TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2003 00001 04-(25-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2003 00001 04-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 010
Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Banco del Estado
Cesionario: Manuel Ovidio Correa Bello Demandados: Bernardo Andrés Robledo Abad y Fabio Hermes Peralta Pinto Radicación: 50001.31.03.004.2003.00001.04
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado del codemandado Bernardo Andrés Robledo Abad, contra la sentencia que data trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que accedió a la pretensión reivindicatoria y ordenó al opositor restituir el inmueble disputado.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 33 a 40, cuaderno de primer grado):
Banco del Estado instauró acción de dominio dirigida contra el señor Fabio Hermes Peralta Pinto, rogando que éste o “quienes señale como poseedores”, restituya(n) el inmueble “El Rincón”, ubicado en comprensión territorial de Cumaral (Meta).
Hermes Peralta Pinto, rogando que éste o “quienes señale como poseedores”, restituya(n) el inmueble “El Rincón”, ubicado en comprensión territorial de Cumaral (Meta). Señaló que adquirió el predio en virtud de una dación en pago celebrada con Aegis Limitada, buscando extinguir una deuda donde era acreedor. Negocio formalizadoEspecialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Banco del Estado
Cesionario: Manuel Ovidio Correa Bello Demandados: Bernardo Andrés Robledo Abad y Fabio Hermes Peralta Pinto Radicación: 50001.31.03.004.2003.00001.04
Decisión: Sentencia de segunda instancia
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mediante escritura pública 3751, calendada el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), otorgada en la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, bien raíz cuyos linderos aparecen señalados en el hecho segundo de la demanda (cfr. folios 36 a 37, ídem).
No obstante, debido a que la heredad no se entregó materialmente, Banco del Estado tuvo que promover la acción judicial de entrega del tradente al adquirente, conocida por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que dictó sentencia a su favor el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), aunque modificada por el segundo grado en providencia fechada veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000). Indicó que para ejecutar la orden de entrega material fue librada comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta),
aunque modificada por el segundo grado en providencia fechada veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000). Indicó que para ejecutar la orden de entrega material fue librada comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta), estrado que impulsó la diligencia el día trece (13) de julio de dos mil uno (2001) , acto procesal donde fueron atendidos por el codemandado Fabio Hermes Peralta, quien alegó ser arrendatario del predio y realizar actividades agrícolas , momento donde le solicitaron dirigirse a las oficinas de la entidad bancaria ubicada en Bogotá para firmar el contrato de arrendamiento con el nuevo propietario, precisando que si bien no se opuso a la entrega del inmueble, tampoco fue a la entidad bancaria con posterioridad a celebrar la convención de tenencia, razón para convocar a la audiencia de conciliación extrajudicial, procurando que Peralta Pinto restituyera la “posesión” del predio o señalara las personas que ejercieran señorío, aunque no se presentó.
En esa perspectiva, arguyó que Fabio Hermes, luego de la diligencia de entrega material donde no se opuso, continuó ocupando la finca , ejerciendo actos de explotación y por tanto comportándose como dueño sin aceptar la propiedad de Banco del Estado.
2.2. Contestación de Fabio Hermes Peralta Pinto (cfr. folio 564 a 570, ídem):Especialidad: Civil
Proceso: Acción reivindicatoria
Demandante: Banco del Estado
Cesionario: Manuel Ovidio Correa Bello Demandados: Bernardo Andrés Robledo Abad y Fabio Hermes Peralta Pinto Radicación: 50001.31.03.004.2003.00001.04
Demandante: Banco del Estado
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Se pronunció acogiéndose a las pruebas en cuanto a la demostración de la propiedad, aunque dijo que los linderos señalados en la escritura pública invocada por Banco del Estado difieren de los indicados en la diligencia de entrega descrita en los hechos, motivo para concluir que el bien perseguido no estaba en realidad individualizado, de suerte que no podía decirse que se tratara del mismo que el codemandado detenta en calidad de arrendatario en virtud de contrato que celebró con el poseedor, negocio jurídico que para ese momento seguía vigente. De hecho, aseguró que desde la diligencia de entrega ha manifestado en varias ocasiones a la sociedad demandante que sólo tiene la calidad de tenedor y que por tanto no puede comportarse ni ejercer los derechos del legítimo poseedor, situación que le consta a Banco del Estado desde hace años. En consecuencia, propuso las siguientes defensas de mérito:
- “Excepción de falta de legitimidad en la causa del extremo pasivo de la litis”: Arguyendo que pese a relatarse que en la diligencia de entrega se presentó como arrendatario, luego afirmó de manera contradictoria ser poseedor, cuando en realidad nunca ha ejercido esa calidad , conforme en reiteradas ocasiones ha expresado a la parte demandante, tanto así que el verdadero poseedor , señor Bernardo Andrés Robledo Abad, ha dirigido comunicaciones escritas a Banco del Estado, donde se identificó e informó su dirección para efectos de notificación.
expresado a la parte demandante, tanto así que el verdadero poseedor , señor Bernardo Andrés Robledo Abad, ha dirigido comunicaciones escritas a Banco del Estado, donde se identificó e informó su dirección para efectos de notificación.
2.3. Vinculación y oposición de Bernardo Andrés Robledo Abad, llamado como poseedor (cfr. folios 547 a 563, ídem y 19 a 21, cuaderno No 2 del tribunal):
A raíz de la decisión adoptada por esta corporación , resultó llamado a juicio el señalado poseedor, señor Bernardo Andrés Robledo Abad, quien en oportunidad se pronunció, asegurando ser el verdadero señor y dueño del predio en disputa. También traslapó idéntica argumentación a la planteada por el codemandado Peralta Pinto, acerca de la falta de coincidencia entre los linderos descritos en la diligencia de entrega y la escritura pública. Expresó que la parte actora nunca se presentó a la entrega del inmueble y de sde entonces el señor Robledo Abad haEspecialidad: Civil
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Demandante: Banco del Estado
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ejercido la posesión material, de ahí que arrendó el predio al codemandado Fabio Hermes Peralta Pinto. En consecuencia, propuso como excepciones:
- “ Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con reducción de
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ejercido la posesión material, de ahí que arrendó el predio al codemandado Fabio Hermes Peralta Pinto. En consecuencia, propuso como excepciones:
- “ Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con reducción de términos ley 791 de 2002”: Afirmando haber ejercido la posesión durante más de diez (10) años contados a partir de veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), momento desde cuando recibió materialmente el predio en virtud de la promesa de compraventa que celebró con Duarte e Hijos Cía. S. en
C. En esa perspectiva, indicó que como la demanda fue presentada el veinte (20) de enero de dos mil tres (2003), aunque en virtud de una nulidad fue nuevamente admitida mediante proveído de ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), notificada por estado el día doce (12) del mismo mes y año, implica entonces que el enteramiento se produjo luego de más de diez (10) años de presentada la acción de dominio.
Acto s eguido, bajo la comprensión que las pruebas practicadas conservaron validez, pidió que se tuviera en cuenta que en la providencia que ordenó vincular al verdadero poseedor, el ad quem indicó que era Bernardo Andrés Robledo Abad, quien ostentaba esa calidad, razonamiento fruto de un análisis riguroso de la prueba documental y testimonial que se había practicado. También expuso que la testigo Álvarez Bernate aseguró conocer el predio objeto de litis y señaló al vinculado como su verdadero poseedor material, igual conclusión obtuvo según el documento que la declarante aportó y las comunicaciones cruzadas entre Banco del Estado y el
Bernate aseguró conocer el predio objeto de litis y señaló al vinculado como su verdadero poseedor material, igual conclusión obtuvo según el documento que la declarante aportó y las comunicaciones cruzadas entre Banco del Estado y el apoderado especial del señor Bernardo Andrés.
- “Excepción genérica”: Pidió que se declarara probada cualquier defensa que trunque la aspiración reivindicatoria.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 684 a 693, ídem):Especialidad: Civil
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Demandante: Banco del Estado
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La juez primigenia accedió a la reivindicación ordenando al señor Robledo Abad restituir el inmueble “El Rincón” a favor de su similar Correa Bello, además de declarar la falta de legitimación por pasiva del señor Peralta Pinto, debido a que fue probada su calidad de arrendatario . Consideró que estaba probada la identidad del bien perseguido y su naturaleza privada por estar en cabeza actualmente del señor Manuel Ovidio, así como la posesión material del señor Bernardo Andrés, no obstante, entendió que el señorío ejercido no era suficiente para controvertir la calidad de propietario del demandante.
En esencia el a quo no consideró plausible la posesión material del demandado con anterioridad a dos mil uno (2001) , toda vez que en esa calenda fue entregado
calidad de propietario del demandante.
En esencia el a quo no consideró plausible la posesión material del demandado con anterioridad a dos mil uno (2001) , toda vez que en esa calenda fue entregado materialmente el predio a la sociedad propietaria en el marco del proceso de entrega del tradente al adquirente, decurso donde no hubo oposición alguna. En definitiva, entendió que luego de ese momento ocurrió la posesión del demandado, aunque sin existir claridad sobre la fecha concreta.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 22 a 26, cuaderno del tribunal):
La apoderada del señor Robledo Abad, adujo: “(…) uno de los reparos es que se expone que mi defendido no es el poseedor y nuevamente entonces nosotros recabamos en lo dicho en los alegatos de conclusión, es que en auto de fecha 13 de diciembre de 2006, dictado por la magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán, mediante el cual se decreta la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la diligencia celebrada el 27 de enero de 2013, inclusive, y se ordena al juzgador de primera instancia, es decir, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que realice en verdadera forma la citación al poseedor. Decir entonces que no es poseedor supone o entraña que el Honorable Tribunal valoró mal la prueba y fue arbitrario, pero aún así ese auto que por s u naturaleza procedía un recurso más a la demandante, guardó silencio allí. Pero lo que se nota de fondo es que hay una indebida valoración de la prueba al momento de establecer el tiempo, primero, no se valora el testimonio de la doctora Beatriz Álvarez Bernate, ella sostuvo en dos oportunidades
fondo es que hay una indebida valoración de la prueba al momento de establecer el tiempo, primero, no se valora el testimonio de la doctora Beatriz Álvarez Bernate, ella sostuvo en dos oportunidades que fue convocada a rendir testimonio que el señor Bernardo Andrés Robledo Abad, era el poseedor. Si miramos lo generales de ley, la doctora Beatriz Álvarez es abogada, suficiente para saber quéEspecialidad: Civil
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era un poseedor. Era el poseedor para el año 1995, y así lo ratifica después, para ello me remito a los testimonios consignados a folios 63 y 67, 401 a 405, donde consta el testimonio de la doctora Álvarez Bernate. Y existe otra indebida valoración, no sé el despacho de dónde infiere que ante el Juzgado 29 Civil del Circuito se había discutido la posesión. Nunca se ha dicho por parte de esta abogada ni por parte de los abogados o predecesores míos que apoderaron al doctor Robledo Abad, nunca se dijo que se estaba discutiendo la posesión. Lo que se dijo sí fue muy claro, que es que en ese proceso y por eso se trasladó, había una contestación de la demanda por parte del Banco del Estado del año 1997 y que en esa contestación de demanda cuando se refiere el Banco del Estado, habla del escrito de la excepción cuarta, se llama “del daño”, el propio Robledo Abad mediante
Estado del año 1997 y que en esa contestación de demanda cuando se refiere el Banco del Estado, habla del escrito de la excepción cuarta, se llama “del daño”, el propio Robledo Abad mediante comunicación dirigida al señor Pedro Herrera, estamos hablando del apoderado del Banco del Estado que era el demandante primigenio, “el propio Robledo Abad media nte comunicación dirigida al señor Pedro Herrera con fecha de 11 de diciembre de 1997 se anuncia como poseedor del inmueble y manifiesta con un desparpajo insólito que seguirá poseyendo el bien, dando por ello razones que no se ajustan a la realidad” y continúa diciendo: “por las razón expresada, el Banco se vio forzado a propiciar un proceso de ent rega del tradente al adquirente, el cual cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio”. Como usted pudo notar señora Juez, se notificó mediante curador ad litem porque el Banco del Estado dijo desconocer la dirección de Robledo Abad, sabiendo que tenía vínculos suficientes con él, entonces no es cierto que se haya dicho que en ese proceso se debatió. No. Se dijo en su momento es que el Banco del Estado desde 1997, es decir, desde el momento que inició el proceso de entrega al tradente, tenía pleno conocimiento de dónde ubicar al doctor Robledo Abad y que este era poseedor del inmueble objeto del presente proceso. Otra indebida valoración de la p rueba es entonces las diferentes inspecciones judiciales. Dice el despacho que no nos metamos con el término anterior al 2001; después del 2001 no existe prueba para eso, y que Robledo Abad siempre reconoció derecho de dominio a otro. No. Es que desde 1997 Robledo Abad está diciendo “yo soy poseedor y voy a seguir poseyendo”. El Banco del
prueba para eso, y que Robledo Abad siempre reconoció derecho de dominio a otro. No. Es que desde 1997 Robledo Abad está diciendo “yo soy poseedor y voy a seguir poseyendo”. El Banco del Estado lo sabía. Tan lo sabía que a folio 250 y 256 del expediente, dice comunicación del Banco del Estado dirigida al doctor Juan Manuel Caballero Esquivel, que fue quien instauró esta demanda: “de otra parte consideramos que por el momento no es prudente demandar al señor Robledo Abad en calidad de actual de poseedor, entre otras razones porque tal calidad no existe certeza, además de poder presentar problemas de legitimación en la causa pasiva, así tenemos en cuenta que la norma ordena dirigir la acción reivindicatoria en contra del tradente inscrito”. O seaEspecialidad: Civil
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que si alguien actuó de mala fe fue el Banco del Estado porque sabía que para el año 1997 había un poseedor que era Robledo Abad , y dijo “no, no, no; no dirijamos la demanda contra Robledo Abad, dirijámosla entonces contra Hermes”, así de sencillo, y están las pruebas documentales.
Pero si lo anterior no basta, el reparo que sigue: por qué el despacho sostiene que no existe prueba siquiera sumaria para acreditar la posesión de Robledo Abad del 2001, si es que en el dictamen pericial que reposa a folio 457 señala el perito que fue recibido por el señor Andr és, y están las
siquiera sumaria para acreditar la posesión de Robledo Abad del 2001, si es que en el dictamen pericial que reposa a folio 457 señala el perito que fue recibido por el señor Andr és, y están las fotos, el señor Robledo Abad está ahí, es él mismo. Está el testimonio de Álvarez Bernate que es colindante de él y dice que Robledo desde el 1995 hasta la presente es poseedor. Está el testimonio de Sixto Tulio que dice que desde hace cinco años para cuando fue el testimonio de él trabajaba con la señora Álvarez Bernate, y que Robledo Abad lo conocía como poseedor. No entiendo entonces por qué dice que no existe prueba después del año 2001 en el cual Robledo Abad fue poseedor, es claro que estaba allí. Hay dos testimonios, el de Álvarez Bernate y el de Sixto Julio Guerrero ; está el peritaje; está también prueba documental en el predio. Hay una inspección judicial, si no se hizo una nueva es porque el anterior titular del despacho la neg ó, dijo que no decretaba la nueva inspección judicial para acreditar que para el año posterior a 2012 – 2013 Abad todavía seguía prescribiendo (…) los reparos concretos tienen que ver primero con que no existió nunca mala fe por parte del señor Robledo Abad, porque su posesión fue clara, pacífica y pública, tan pública que le dirigió escritos al Banco del Estado, tan pública que el Banco del Estado conocía que era poseedor y conocía de los documentos. Tan pública que el mismo abogado que inició este proces o sabía que Robledo Abad era el poseedor y sin embargo no dirigió la demanda contra él. Aquí quien ha actuado de mala fe es el Banco del Estado única y exclusivamente, y existen reparos concretos para
Robledo Abad era el poseedor y sin embargo no dirigió la demanda contra él. Aquí quien ha actuado de mala fe es el Banco del Estado única y exclusivamente, y existen reparos concretos para que tengan en cuenta, sí existen prueba suficiente tanto documental, testimonial e indiciaria, que el señor Abad ha sido poseedor desde el 1995 hasta la fecha (…).
No se puede premiar la mala fe, es que esto fue, como quedó probado, una estratagema del Banco de Estado. Inició un proceso del tradente, no con vocó o llama a Abad dentro del proceso. Inicia reivindicatorio, no dirige la demanda contra Abad. ¿Para qué? Para que no se le tuviera como poseedor. Y este fue el andamiaje que montó. Entonces existe prueba suficiente en que Robledo Abad sí fue poseedor desde el 1995, hasta el 13 de julio de 2001, cuando se realiza la diligenciaEspecialidad: Civil
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de entrega por parte del Juzgado de Cumaral al Banco del Estado y posteriormente hasta la presente sigue siendo poseedor.
En gracia de discusión, si Robledo Abad, si se hubiese surtido la entrega del 2001, se contabilizaría los términos con reducción y existe testimonio que posterior al 13 de julio de 2001 de que Robledo Abad públicamente era el poseedor y que el Banco del Estado lo conocía ”. En la oportunidad
los términos con reducción y existe testimonio que posterior al 13 de julio de 2001 de que Robledo Abad públicamente era el poseedor y que el Banco del Estado lo conocía ”. En la oportunidad para sustentar la alzada, reiteró en líneas generales los argumentos que anteceden.
5. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si el apelante acreditó ser poseedor material con anterioridad al título del entonces propietario y promotor de la acción reivindicatoria, Banco del Estado, de manera que enerve la acción de dominio. Sin embargo, se rá abordada brevemente la naturaleza jurídica de la entidad inicialmente demandante y por consiguiente la calidad del inmueble materia de pleito.
5.2. ARGUMENTO:
Según quedó advertido en precedencia, la apoderada del señor Bernardo Andrés Robledo Abad, vinculado a proceso en virtud del llamamiento al poseedor, alegó que suEspecialidad: Civil
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Demandante: Banco del Estado
Cesionario: Manuel Ovidio Correa Bello
Robledo Abad, vinculado a proceso en virtud del llamamiento al poseedor, alegó que suEspecialidad: Civil
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posesión es previa y por consiguiente superior en tiempo al título de propiedad del demandante en la comprensión que el señorío data de veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), momento cuando celebró contrato de promesa de comp raventa con “Duarte e Hijos Cía. S. en C.”, empero, también recibió anticipadamente el inmueble, razón para entender que desde allí principió su señorío que debe imponerse a la titularidad de Banco del Estado que se remonta a treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) , según la escritura pública 3751 de esa calenda, registrada en la anotación 6 del folio de matrícula 230-83613 (cfr. folios 437 a 438, cuaderno de primer grado).
Sin embargo, tanto el apelante como la judicatura de primer grado omitieron un supuesto medular, tocante con el presupuesto axial de la calidad de poseedor del extremo pasivo, ya que torna necesario destacar la naturaleza de bien fiscal del inmueble, mientras estuvo en manos de Banco del Estado y que a la sazón truncaría cualquier derecho sustancial derivado de la posesión material.
Y es que siendo las Empresas Industriales y Comerciales del Estado integrantes de
inmueble, mientras estuvo en manos de Banco del Estado y que a la sazón truncaría cualquier derecho sustancial derivado de la posesión material.
Y es que siendo las Empresas Industriales y Comerciales del Estado integrantes de la Rama Ejecutiva (cfr. artículo 115, Constitución Política), ubicadas en el concepto de entidades descentralizadas por las funciones que ejercen, implica que los bienes de su propiedad entran en la esfera de aquellos protegidos constitucionalmente a favor de l as entidades estatales frente a los bienes de uso público o los fiscales: “(…) Los bienes de propiedad de las empresas industriales y comerciales del Estado no puede ser adquiridos por terceras personas mediante la acción de pertenencia, por cuanto son imprescriptibles por mandato del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. (…)”1. En esa comprensión, la imprescriptibilidad de los bienes fiscales o comunes pone talanquera a la prescripción adquisitiva o extintiva invocada por el particular que se aprovecha del uso del inmueble, conciencia donde considera tener la calidad de señor y dueño, aunque por expresa disposición legal no tiene eficacia su ejercicio de hecho sobre este predio inmune al fenómeno posesorio.
1CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 28 de junio de 1995. Radicación
697. C. P. Dr. JAVIER HENAO HIDRON.Especialidad: Civil
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En efecto, el artículo 63 de la Carta Política consagra como regla superlativa que los bienes de uso público y restantes determinados por la ley no pueden ser adquiridos por ese medio, en tanto esa directriz está impuesta por el artículo 2519 del Código Civil, concordante además con el artículo 407 , numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, refrendada por el artículo 375, numeral 4º del Código General del Proceso por cuya virtud la declaración de pertenencia no procede contra bienes de propiedad de entidades de derecho público o empresas industriales y comerciales del Estado, así como estaba asimilado el Banco del Estado, acorde con la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, visible a folio 34 del expediente: “NATURALEZA JURÍDICA: Establecimiento Bancario, Sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen especial de nacionalización, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y asimilada a Empresa Industrial y Comercial del Estado, mientras exista una participación mayoritaria del Estado superior al 90% en su capital social”.
Aquella protección del fenómeno posesorio y la consecuente prescripción, operó desde el momento que Banco del Estado se hizo propietario de “El Rincón” y hasta tanto la titularidad del derecho de dominio perduró, cuestión que ocurrió hasta el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), fecha cuando mediante escritura pública
desde el momento que Banco del Estado se hizo propietario de “El Rincón” y hasta tanto la titularidad del derecho de dominio perduró, cuestión que ocurrió hasta el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), fecha cuando mediante escritura pública 931, vendió a Centra del Inversiones CISA S.A., luego únicamente con posterioridad a ese crucial negocio jurídico, el señor Robledo Abad podría considerarse poseedor, coyuntura donde el nuevo titular se trató de una entidad sometida al derecho privado, situación que hasta la fecha no ha cambiado por cuanto el último titular de derecho real es el señor Manuel Ovidio Correa Bello, quien forma parte del contradictorio, no solamente como cesionario reconocido, sino como adquirente de la cosa litigiosa.
La anterior circunstancia pondría una talanquera no solo a la posesión alegada con anterioridad a veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), sino a la frustración de la aspiración reivindicatoria porque el llamado poseedor no lo podía ser, tan solo un ocupante en el mejor de los casos, panorama donde la acción idónea sería de aquellasEspecialidad: Civil
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dirigidas a la restitución de la tenencia2. Sin embargo, debido a la directriz que ordena reconocer cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, tampoco puede pasar desapercibido que en este litigio que casi completa dos décadas porque
dirigidas a la restitución de la tenencia2. Sin embargo, debido a la directriz que ordena reconocer cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial, tampoco puede pasar desapercibido que en este litigio que casi completa dos décadas porque inició desde el año dos mil tres (2003), todo por cuenta de la declaración de nulidad procesal en cuando menos dos (2) ocasiones y que implicó renovar el trámite desde la admisión misma, ya que en ese trasegar el dominio del inmueble pasó de Banco del Estado a sujetos sometidos al derecho privado, estos últimos quienes sí pueden invocar a su favor la acción de dominio porque sus bienes pueden ser poseídos por terceros.
Bajo ese panorama, debe apreciarse que el señor Bernardo Andrés Robledo Abad viene señalando ser poseedor de “El Rincón”, inclusive desde la época cuando no ha podido serlo por las breves razones anotadas y además durante todo el plazo del litigio, luego esa calidad cuando menos a partir de veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), podría ser tenida por demostrada con la prueba de confesión. Es más, el razonamiento del recurso vertical está volcado precisamente en la calidad señorial que Robledo Abad insiste en preservar hasta la fecha, de suerte que tiene cabida el pensamiento del superior funcional, contexto donde la inquisición probatoria es en principio innecesaria, mediando aceptación del convocado a la reivindicatio: “(…) La carga de la prueba de tales exigencias corresponde a quien se halla privado de la posesión. La ley no exige un medio específico. Cualquiera que los descubra es idóneo y bastante. La confesión es uno de
carga de la prueba de tales exigencias corresponde