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TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2005 00319 01-(09-04-2018)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2005 00319 01-(09-04-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA UNITARIA CIVILFAMILIA Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencio, Nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente No. 500013103004 2005 00319 01. Se decide la reposición y en subsidió la queja formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 28 de febrero de 2018, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de enero de 2018. ANTECEDENTES Con sentencia del 22 de enero de 2018, esta corporación decidió modificar la providencia del 22 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en el sentido de declarar probada la excepción de mérito denominada "Falta de Legitimación en la causa por activa”, formuladas por las demandadas Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P y A.A.A Convesa S.A. E.S.P. Inconforme con tal determinación la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 28 de enero de 2018, al considerarse que no se cumplió con el interés para recurrir a través de dicho medio de impugnación. Contra tal proveído la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que en transcurso del proceso se practicaron

unas pruebas que determinaron que en el presente trámite de los perjuicios causados superaban la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales ascendían a la suma de $1.681.010.736.00, esto teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 339 del Código General del proceso, El artículo 338 del Código General del Proceso señala “ Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procedeCONSIDERACIONES cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grup o, y las que versen sobre el estado civil. (...) Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos." La Corte Suprema de Justicia en referidos pronunciamientos ha señalado que el interés para recurrir: Y ■ ■ ■) &stá supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoría. se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoría de las pretensiones del actor. su interés para recurrir en casación

íntegramente desestimatoría. se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoría de las pretensiones del actor. su interés para recurrir en casación estará definido oor lo pedido en la demanda: pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En ese orden de ideas, entonces, cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, pue sto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado”1 . (Subrayado fuera de texto). Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge

1 CSJ AC. 5 sep, 2013. Rad. 00288-00. reiterado en AC1698-2015.parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión. En el presente caso, en la demanda la parte actora pretendió se condenara a CONVESA LTDA, A.A.A CONVENSA E.S.P y a la empresa de ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P, "al pago de los perjuicios causados por todo concepto, en la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.00.00) mensuales correspondientes a ciento cincuenta millones de peses anuales ($150.000.000.00) a partir del 2003 hasta cuando haga la respectiva entrega o restitución de los bienes materia de la demanda y del Sistema de Acueducto y Alcantarillado y Basuras junto con construcciones a favor de la Asociación Administradora Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado del Condominio Bosques de Abajam", suma que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a $450.000.000, por lo que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, respecto de esta suma y su debida indexación es que se debía establecer la cuantía para recurrir en casación, tal como se dispuso en el auto recurrido. Tal suma debía ser actualizada a la fecha de la sentencia de segunda instancia que modificó el fallo proferido por el a quo, esto es, para el 22 de enero de 2018, arrojando una asuma actualizada de $748.054.729.32, la cual es inferior, a la prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso, esto es, a 1000 smlmv ($781.242.000.oo), por lo que se tornaba inviable el medio impugnativo propuesto, comoquiera que no se ajustó a los requisitos legales. Así la cosas, no le queda otro camino a esta Sala que no reponer el auto recurrido, y se ordenará la expedición de las copias necesarias para interponer el

recurso de queja ante el superior, en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso. Sin más, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 28 de febrero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte interesada, que dentro del término de cinco (05) días, suministre las expensas necesarias, para la expedición de copias para acudir en queja, tal como lo contempla el artículo 353 del Código General del Proceso, las cuales deberán comprender la totalidad de las actuaciones de ambas instancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIE AMAYA

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