TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2006 00206 01-(15-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2006 00206 01-(15-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 52 de la fecha. Villavicencio, quince (15) de mayo de dos mil diéciocho (2018) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por los demandados Aseguradora Solidaria de Colombia, Pablo Emilio Reyes Tamayo y María Elvira Vargas, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de eta ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado por Silvia Inés Guerrero Ceballos.
I. ANTECEDENTES 1.1. Silvia Inés Guerrero Ceballos, demandó a Pablo Emilio Reyes Tamayo, María Elvira Vargas Toro, la Asociación de Propietario de Vehículos de ,Servido Público "Asprovespulmeta S.A." y la Aseguradora Solidaria de Colombia, pata que las declarara responsables de forma solidaria, de los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de marzo de 2005, en esta ciudad.
Bajo este sendero, solicita se condene a pagar los perjuicios' morales, equivalentes a lo establecido en el artículo 97 de la ley 599 de 2008.2 Así mismo, los perjuicios materiales, en la categoría de daño emergente, 0 la suma de $5.416.745.00, o la que resulte probada, que corresponde a los gastos médicos, hospitalarios, medicamentos, etc., que ha demandado la atención y
Así mismo, los perjuicios materiales, en la categoría de daño emergente, 0 la suma de $5.416.745.00, o la que resulte probada, que corresponde a los gastos médicos, hospitalarios, medicamentos, etc., que ha demandado la atención y tratamiento de la lesionada, II.) la suma que arrojen los gastos médicos, terapéuticos, prótesis y hospitalarios futuros, para tratar la perturbación funcionpl del miembro inferior derecho, antebrazo y mano izquierda, muslo derecho, cicatriz de curso transversal deprimida de 13 cm. de cara anterior e interna de rodilla derecha, cicatriz reciente costrosa reciente plana de 22x8 cms en cara anterior de muslo izquierdo, cicatriz lineal eritematosa de 2.5 c.m en comisura ocular externa en ojo derecho, de acuerdo con lo establecido en el dictamen médico legal de enero 17 de 2006. ill.) Por daño fisiológico o de la vida de relación personal, familiar y social de la víctima la suma equivalente a lo establecido en el dictamen pericial de la junta calificadora de invalidez, en consideración a las lesiones que padece; o subsidiariamente, la suma equivalente en equidad a lo establecido en el artículo 97 de la ley 599 de 2000. En cuanto al daño material, en la categoría de lucro cesante, por la incapacidad dictaminada en el proceso que corresponde al valor de los ingresos de la víctima, así como, por la incapacidad subsiguiente o pérdida laboral del demandante en la suma que resulte probada. 1.2. El fundamento fáctico admite el siguiente compendio: 1.2.1. Relató que el día 29 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las
demandante en la suma que resulte probada. 1.2. El fundamento fáctico admite el siguiente compendio: 1.2.1. Relató que el día 29 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 13:50 horas, se encontraba conduciendo su motocicleta de placas ODQ-98 por la carretera antigua que de la ciudad de Villavicencio conduce a Bogotá, cuando a la altura. de la calle 44 No. 66 A — 50 Barrio Nueva Granada, fue embestida repentinamente por la buseta de servicio público de placas UTX — 523, conducida por el señor Pablo Emilio Reyes Tamayo, quien maniobrando imprudentemente el vehículo .y en reverso la arrolló y lesionó gravemente. 1.2.2. Que en la declaración rendida ante la Fiscalía, dijo que el día de los hechos salió a eso de la una y media de la tarde para traer un domicilio; que una vez, comprada la picada en el restaurante "El embrujo Llanero" empezó a 503 áscender, pasó por el frente del reductor de velocidad, situado antes del paradero de las busetas, disminuyó la velocidad, a unos metros más arriba iba pasando la colectiva, cuando ya iba a pasar por el frente del paradero de las busetas "se le borra la película", a lo que agregó, que se impactó con la llanta delantera izquierda. Dijo, que antes de este hecho, vio la maniobra de la buseta, pero que el movimiento fue intempestivo y sorpresivo. 1.2.3. Manifestó que los vehículos se parquean en la avenida, suben y con el mismo impulso que llevan, se dejan descolgar para quedar parqueados de salida hacia el centro de la ciudad.' •
1.2.3. Manifestó que los vehículos se parquean en la avenida, suben y con el mismo impulso que llevan, se dejan descolgar para quedar parqueados de salida hacia el centro de la ciudad.' • 1.2.4. Que de acuerdo con el croquis y el 'informe del accidente No. 04867 elaborado por el agente de tránsito Efraín Candela Gutiérrez, se atribuye la responsabilidad al conductor de la colectiva, porque "hubo falta de precaución" de su parte, por cuanto la prelación la tienen los vehículos que van ascendiendo, en este caso, la motocicleta conducida por la demandante, así como que la maniobra de rodar en retroceso en vía pública, está prohibida. 1.2.5. Que el informe técnico médico legal de lesiones personales no fatales, con radicación interna 2005-08080602150 del 2 de mayo de 2005, aparece un primer reconocimiento médico legal después de un mes de la ocurrencia del accidente, con una incapacidad provisional por 90 días, y el segundo, calendado 17 de enero de 2006, donde continua la incapacidad médica legal definitiva de 90 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho, de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter permanente. 1.2.6. Que la investigación del accidente de tránsito le correspondió a la Fiscalía Cuarta Local, radicada bajo el No. 136752, en la que el 22 de febrero de 2006 se realizó audiencia de conciliación con el sindicado Pablo Emilio Reyes Tamayo, sin que se llegara a algúrracuerdo.4
Cuarta Local, radicada bajo el No. 136752, en la que el 22 de febrero de 2006 se realizó audiencia de conciliación con el sindicado Pablo Emilio Reyes Tamayo, sin que se llegara a algúrracuerdo.4 1.3. Los demandados María Elvira Vargas y Pablo Emilio Reyes Tamayo contestaron la demanda', señalando que algunos hechos eran ciertos, otros no. lo eran y los restantes no le constaban'. Así mismo, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de mérito denominada "Ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima", aduciendo que además de ejecutarse por la demandante una actividad peligrosa, el hecho lesivo, se generó por su imprudencia e impericia en la conducción de la motocicleta. 1.4. La Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta "Asprovespulmeta S.A."2 dijo que la mayoría de hechos no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas dé la demandante, y por ende, debían ser objeto de prueba, al paso que se opuso a las súplicas de la demanda. 1.5; La Aseguradora Solidaria de Colombia, frente a los hechos manifestó que algunos eran ciertos, otros no le constaban y los restantes debían ser objeto de prueba; resistió la prosperidad de los pedimentos, y en su lugar, solicitó declarar las excepciones de "límite del valor asegurado, prescripción, culpa exclusiva de la víctima y la genérica" 1.6. Rituado el trámite respectivo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2011, ¿)declaró probada
exclusiva de la víctima y la genérica" 1.6. Rituado el trámite respectivo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2011, ¿)declaró probada la excepción de mérito "límite del valor asegurado" propuesta por Seguros Solidaria de Colombia Ltda., entidad cooperativa, /0 condenó a la empresa Seguros Solidaria de Colombia Ltda. a pagar la suma de $22.'980.000, iii.) condenó a los demandados Pablo Emilio Reyes Tamayo, María Elvira Vargas Toro y a la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta "ASPROVESPULMETA" a pagar: $18.125.525 por concepto de indemnización debida o consolidada e indemnización futura; $5' 000.000 por perjuicios morales; 5'000.000 por perjuicios fisiológicos o daño con relación a la vida; $12 178.546 por concepto de facturas; /y) absolvió a los demandados de las demás pretensiones, v.) condenó en costas a las demandadas y fijó las agencias en derecho. 1 Véase folio 99 a 109 del cuaderno principal. 2 Véase folio 133 a 136 ibídem.5 Para arribar a esta determinació(n, dijo eí A quo que los -presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual se encontraban acreditados, pues con la copia de (a sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, donde se condenó al señor Pablo Emilio Reyes Tamayo por el punible de lesiones personales culposas en la humanidad de la señora Silvia Guerrero Ceballos, cuando conducía el vehículo de propiedad de María Elvia Vargas Toro,
ciudad, donde se condenó al señor Pablo Emilio Reyes Tamayo por el punible de lesiones personales culposas en la humanidad de la señora Silvia Guerrero Ceballos, cuando conducía el vehículo de propiedad de María Elvia Vargas Toro, se demostró la comisión del hecho dañino. Así mismo refirió ,que en las actividades peligrosas, je culpa se presumía respecto del autor y estedunto con los terceros civilmente responsables debían indemnizar los perjuicios. Finalmente, respecto del nexo causal señaló que la culpa del conductor y el daño, tenían una relación indiscutible y no eran extraños entre sí. 1.7. Inconforme con la decisión, las apoderadas judiciales de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., entidad cooperativa, Pablo Emilio Reyes Tamayo, y María Elvira Vargas,interpusieron recurso de apelación. ,I.7.1. Refirió la apoderada de los demandados Pablo Emilio Reyes Tama-yo yMaría Elvira Vagas, ¿lúe disentía de la decisión del A quo, en tanto el fallo emitido por el Juez Quinto Penal Municipal de Villavicencio, no constituía plena prueba en el sub judice, pues presentaba múltiples incongruencias y valoraciones erradas a las pruebas recaudadas. Destacó que la culpa exclusiva de la víctima exoneraba de responsabilidad al presuntamente responsable, en tanto la imprudencia al momento de 'ejecutar la actividad peligrosa había ocasionado "...su muerte...", toda vez que era "físicamente imposible que el señor REYES hubiese envestido — sic — a la motociclista de la forma como ella lo expone en su hechos, contrario sensu, fue la misma; quién de frente impactó con el vehículo de servicio público,
"físicamente imposible que el señor REYES hubiese envestido — sic — a la motociclista de la forma como ella lo expone en su hechos, contrario sensu, fue la misma; quién de frente impactó con el vehículo de servicio público, colisionándolo por la parte izquierda del rodante..." También cuestionó el análisis realizado al plano dibujado en el informe de tránsito, y el interrogatorio de parte vertido por la demandante del que se 3 Véase folio 496 a 500 del cuaderno principal. 636 puede concluir que no estuvo atenta a su actuar y al actuar de los demás conductores. Finalmente, aseveró que la jurisprudencia de manera reiterada y uniforme ha sostenido que cuando "...los contendientes desarrollan actividades peligrosas se neutraliza la presunción de culpa, lo cual significa que para ambas partes la culpa se presume, las cargas probatorias se equilibran y para obtener la prosperidad de la pretensión que al efecto se esgrima, debe el actor probar los elementos que constituyen este especifico tipo de responsabilidad; situación' predicable del sub judice, (..) Dicho de otra manera, se vuelve a la situación inicial o sea, que quien pretende indemnización debefl demostrar los cuatro elementos dichos, incluyendo el subjetivo o culpa... "Por lo que la demandante se encontraba en la obligación de demostrar la existencia de los cuatro elementos mencionados, carga, que a su juicio, no cumplió. L7-.2. Por su parte, la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia4 sustentó su recurso en esta instancia, señalando que el señor Pablo Emilio Reyes Tamayo no incurrió en -ninguno de los factores generadores de culpa,
L7-.2. Por su parte, la apoderada de la Aseguradora Solidaria de Colombia4 sustentó su recurso en esta instancia, señalando que el señor Pablo Emilio Reyes Tamayo no incurrió en -ninguno de los factores generadores de culpa, como son la imprudencia, la negligencia, la impericia y la omisión del acatamiento de los reglamentos de tránsito, contrario sensu, lo ocurrido con la demandante, quien inobservó el deber objetivo de cuidado, y pericia, ocasionándose sus propias lesiones, debido a que fue ella quién impactó el' vehículo, que ya se encontraba parqueado, circunstancia que rompe el neo causal entre el hecho y el daño. 1.8. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala de Decisión a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Es asunto averiguado que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños que, con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser o en su patrimonio, con miras. 4 Véase folio 8 a 11 del cuaderno de esta instancia. 547 a desagraviar tal afectación y situár a la víctima en una condición lo más cercana posible a la que ostentaba antes de que su esfera jurídica fuera conculcada. 11.2. Como tradicionalmente se ha aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, la responsabilidad civil extracontractual, tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (II) daño sufrido por el
nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, la responsabilidad civil extracontractual, tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (II) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de-causalidad entre éste y aquélla. De allí que quien la aduce, esté obligado no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan. 11.3. Ocurre, sin embargo, que si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, la responsabilidad se juzga al abrigo de la "...presunción de culpabilidad.. .'5, contemplado en artículo 2356 del Código Civil, por lo que ala parte demandante soló le corresponde acreditar el daño y el nexo causal. Sobre este punto, tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, diciendo que: "...como consecuencia de una actividád peligrosa, dentro de la cual se ha considerado siempre la conducción de vehículos automotores, la norma aplicable es el artículo 2356, que consagra explícita e inequívocamente una presunción de culpabilidad. Así, pues, a la víctima que pretende ser indemnizada le basta demostrar el hecho dañoso ocurrido como consecuencia directa y necesaria del desarrollo de la actividad peligrosa que desempeñaba el demandado, es decir. está exenta de la carga probatoria en cuanto al elemento culpa."' 11.4. La conducción de vehículos motorizados es una actividad que. aunque lícita, engendra peligrosidad en razón a que pone en contacto fuerzas externas que rompen el equilibrio y llevan ínsita la posibilidad de ocasionar daños a
11.4. La conducción de vehículos motorizados es una actividad que. aunque lícita, engendra peligrosidad en razón a que pone en contacto fuerzas externas que rompen el equilibrio y llevan ínsita la posibilidad de ocasionar daños a terceros y al propio ejecutor. Con todo, es necesario precisar que cuando se demuestra que al momento en que ocurrió el accidente de tránsito, el presunto agente ofensor realizaba una actividad catalogada como peligrosa, entre las CSJ. Civil. Sentencias de 26 de agosto de 2010, expediente 00611, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00094; posición reiterada recientemente en sentencia. del 6 de octubre de 2015, rad. 2005-00105. 6 Gaceta Judicial. Tomo LIX, 820. SSque califica la conducción de un vehículo automotor, a la víctima se le libera del deber de probar la culpa como presupuesto inherente a la acción de reparación ejercitada, y en tal hipótesis, es al demandado a quién incumbe romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, mediante la demostración de alguno 'de los eximentes, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación. 11.5. No obstante, es conveniente destacar que en aquellos eventos en los que el daño proviene de la concurrencia o ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que no es aceitado: "...colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de
el daño proviene de la concurrencia o ejercicio simultáneo de actividades peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que no es aceitado: "...colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado...", pues en estos casos,- "...el juez deberá establecer si realmente a elia hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda (Sentencia de 5 de mayo de 1999, Exp.. Núm. 4978, CCXXXIV, P.260, reiterada en providencias de 26 de noviembre del mismo año y 19 de diciembre de 2006)... "7 (Negritas 'ajenas al original). 11.6. Dentro de la misma providencia en cita, yen alusión al fallo del 26 de noviembre de 1999 de esa misma Corporación, la Corte agregó: "...desde un punto de vista jurídico en caso tal dé concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la
noviembre de 1999 de esa misma Corporación, la Corte agregó: "...desde un punto de vista jurídico en caso tal dé concurrencia, constituye punto esencial determinar la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, o sea establecer el grado de potencialidad dañina que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia, lo que se traduce en que debe verse cuál ejercicio fue causa 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 24 de agosto de 2009 M.P. William Namén Várgas. Exp. 110013103038200101054 01. 569 determinante de/daño, o en qué proporción concurrieron a su ocurrencia; de modo tal que no dándose una correspondencia o equivalencia entre tales actividades, queda aún el demandante con el favor de la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación se reclama. "8 (Negritas ajenas al original). 11.7. Por manera que en este este tipo de eventos, lo verdaderamente relevante es determinar la causa eficiente o determinante del daño, en el entendido, de establecer cuál conducta de los agentes que participaron en el hecho, influyó de forma precisa en la realización del perjuicio, circunstancia que en todo caso, servírá para saber si es imputable, por entero, a la conducta de un solo sujeto, - \ quién será exclusivamente responsable de su reparación; o si es a ambos, será cada uno responsable en la medida de su contribución. 11.8. Así pues, la conducta generada por el sujeto, debe ser apreciada en el propio ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del hecho dañino,
cada uno responsable en la medida de su contribución. 11.8. Así pues, la conducta generada por el sujeto, debe ser apreciada en el propio ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del hecho dañino, según el marco fáctico de circunstancias y los elementos probatorios, para esclarecer si es la causa relevante, determinante o decisiva del daño, o si por el contrario, solo contribuyó a su ocurrencia, lo que implica examinar la incidencia en el daño y de este modo, excluir — cuando es causa exclusiva de la víctima —, o atenuar el deber indemnizatorio en la medida de su contribución, de acuerdo a la "conducta" desplegada. 11.9. En punto •a la culpa exclusiva de la víctima, como causa eficiente para romper el nexo causal, ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia: "...en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir "que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad Peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos, que constituyen la cadena causal antecedente del resultadó dañoso". Lo anterior es así por cuanto, en tratándose "de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la -víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del 8 Ibídem.10 daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene
reprochable de la -víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del 8 Ibídem.10 daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principio' s elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G.J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer' Semestre, (..) Reiterado en CSJCS Jul. 25 de 2014, radicación n. 200600315)." 11.10. Sentadas las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, y ya en lo que la resolución del recurso se refiere, observa la Sala que el A Quo encontró acreditado el daño y el nexo causal, mientras que aplicó lá presunción de culpa al demandado, teniendo en cuenta que ejecutaba una actividad peligrosa para el momento en que ocurrió el hecho dañino, veredicto, con el que las apoderadas del extremo pasivo se mostraron inconformes, pues, a su juicio, estaba demostrado el rompimiento del nexo causal, por la culpa exclusiva de la víctima en la realización del hecho dañino, amén que no era posible considerar el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, en contra del conductor del vehículo, debido a sus múltiples incongruencias en cuanto a la valoración probatoria. 11.11. Tal y como lo recordó la apoderada judicial de los demandados Pablo
Municipal de esta ciudad, en contra del conductor del vehículo, debido a sus múltiples incongruencias en cuanto a la valoración probatoria. 11.11. Tal y como lo recordó la apoderada judicial de los demandados Pablo Emilio Reyes Tamayo y María Elvira Vargas, y lo comparte esta Sala de Decisión, el Juez Civil, puesto en la tarea de verificar la configuración de la responsabilidad demandada, no puede limitarse a remedar el fallo penal, sino que debe auscultar; ex abundante cautela, si la decisión que allí se adoptó obedece y corresponde a -una adecuada valoración del hecho respectivo, decisión que apoyará también en los demás medios persuasivos arrimados al plenario, a fin de verificar la existencia de todos los presupuestos que una acción de esta naturaleza engendra. 11.12. pues bien, para el caso sub examine, útil es recordar que según da cuenta el informe de tránsito No. 048679, el día 29 de marzo de 2005, en la calle 44 No. 66a — 50 Barrio Nueva Granada de la ciudad de Villavicencio, el vehículo de placas UTX — 523 conducido por el señor Pablo Emilio Reyes 9 Véase folio 42 del cuaderno principal. 5311• Tamayo y de propiedad de la señora María Elvia Vargas Toro, colisionó con la motocicleta con placas ODQ — 98, conducida por la señora Silvia Inés Guerréro Ceballos, accidente en el que la demandante sufrió múltiples lesiones, y que le acarreo, según el informe técnico médico legal "...Deformidad trsica que afecta el cuerpo, de carácter permanente: Perturbación funcional de miembro inferior derecho, de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción, de
acarreo, según el informe técnico médico legal "...Deformidad trsica que afecta el cuerpo, de carácter permanente: Perturbación funcional de miembro inferior derecho, de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción, de carácter permanente... "{FI. 86 Cdno. de copias} y una pérdida de capacidad laboral, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en un 21.42%, {FI. 255 y.256 C.1}. 11.13. Así mismo, obra copia de la sentencia proferida el 30 de diciembre de 2008 1°, por el Juzgada Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en el que se condenó al señor Pablo Emilio Reyes Tamayo, a la pena principal de once (11) meses de prisión, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas; a multa de seis (6) salaros mínimos legales mensuales; •a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo similar al de la pena principal, entre otras determinaciones. Dijo en esta providencia el Juzgado Penal, que la conducta desplegada por el señor Reyes Tamayo, era típica, antijurídica y culpable, en tanto el investigado no tuvo la prudencia necesaria para retroceder en la vía pública, máxime cuando había observado que la motociclista se dirigía por la misma vía, configurándose el delito dé lesiones personales culposas en la humanidad de Silvia Inés Guerrero Ceballos, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 11.14. Hilvanando estos medios de prueba, y no exclusivamente el fallo penal proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta dudad, considera la _
Ceballos, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 11.14. Hilvanando estos medios de prueba, y no exclusivamente el fallo penal proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta dudad, considera la _ Sala que se encuentra acreditada la materialidad de la conducta dañina, así como los intervinientes que se vieron involucrados en la colisión, y las lesiones que sufrió la aquí demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido 29 de marzo de 2005, de ahí que el , reproche efectuado por la señora apoderada de los demandados Pablo Emilio Reyes Tamayo y María Elvira Vargas Toro, no se encuentre, fundado, pues la decisión que otrora profiriera el Juzgado Penal mencionado, no es el único medio de prueba que demuestra 1° Véase folio 454 y SS., del cuaderno principal. sq12 el hecho, el nexo causal y los daños sufridos por .la aquí demandante. Ahora, en punto a la culpa como presupuesto necesario para la prosperidad de la pretensión resarcitoria extracontractual, será analizada de forma detenida e independiente, por cuanto constituye la piedra angular de la alzada. 11.15. En lo que tiene que ver con la causa eficiente del luctuoso episodio, es claro que tanto la señora Silvia Inés Guerrero Ceballos, como el señor Pablo Emilio Reyes Tamayo; el día 29 de marzo de 2005, se encontraban ejecutando de forma concurrente actividades catalogadas como peligrosas, pues ambos, conducían automotores, circunstancia que neutraliza la presunción de culpa, por lo que deberá entrar a probarse aquella, y determinarse cuál de las dos conductas de las personas vinculadas al suceso, fue la determinante en la
conducían automotores, circunstancia que neutraliza la presunción de culpa, por lo que deberá entrar a probarse aquella, y determinarse cuál de las dos conductas de las personas vinculadas al suceso, fue la determinante en la realización del daño. 11.16. Para esto, observa la Sala que dentro del plenario se allegó como prueba trasladada la versión que rindió el señor Pablo Emilio Reyes Tamayo, en la diligencia de indagatoria el día 16 de enero de 2006, ante la Fiscalía General de la Nación {Fol. 76 a 77 del cdno. de prueba trasladada}, y en la alai, para lo que interesa al presente asunto, dijo que: "Yo venía haciendo el recorrido de la esperanza hacia supergas, eran como un cuarto para las dos de la tarde, yo llegue al paradero e iba entrando en reverso o sea en control de supergas; tenía el 90% de la colectiva adentro estacionadam - sic -, y estaba ,parado cuando la señorita llegó y se-estrelló con la camioneta, es que allí toca entrar en reverso y en el momento en que ella colisiona yo estaba parado, ahí hay una zanja que impide una - sic - entrar ligero y hay que parar para poderentrar la colectiva y por eso estaba parad-a y ella me golpea por el lado izquierdo de la llanta delantera, cuando la ví - sic - estaba botada en el suelo, en la mitad de la carretera, le ví lesionada una mano y una pierna, ella venía de la parte de abajo, subiendo con un domicilia - sic - en la mano, yo la pase en la curva bien lejos del sitio del accidente, y la volví a ver bien abajo donde
mano y una pierna, ella venía de la parte de abajo, subiendo con un domicilia - sic - en la mano, yo la pase en la curva bien lejos del sitio del accidente, y la volví a ver bien abajo donde hay policía en la vía, y ya estaba entrándo la buseta..." (Negrilla subraya para resaltar) 11.17. Por su parte, en el interrogatorio que rindió en este proceso el día 21 de13 agosto de 2007 //i, frent