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TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2006 00213 01-(14-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2006 00213 01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 132

Villavicencio (Meta), catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Ingrid Farley Bernal Barrera Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros Radicación: 500013103004 2006 00213 01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia que data seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta). Sin embargo, debe resaltarse que el suscrito magistrado obra como ponente con base en el Acuerdo No. CSJMEA21-162, fechado treinta y uno (31) de agosto anterior, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 98 a 111, cuaderno de primer grado):

Ingrid Farley Bernal , mediante apoderado judicial, instaur ó demanda de mayor cuantía en contra de Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco,

Ingrid Farley Bernal , mediante apoderado judicial, instaur ó demanda de mayor cuantía en contra de Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco, Fermín Bohórquez Gamboa, Compañía de Agrícola de Seguros S.A., Transporte Taxi Estrella Ltda., Álvaro Cardozo Garzón y Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., procurando que se declarara que éstos son civil y solidariamente responsablesEspecialidad: Civil

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Ingrid Farley Bernal Barrera Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros Radicación: 500013103004 2006 00213 01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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de las lesiones que sufrió con ocasión del accidente de tránsito sucedido el catorce (14) de noviembre de dos mil cuatro (2004), cuando resultó arrollada por el vehículo de placa CSH-536, conducido por Jaime Bohórquez Gamboa, propiedad de Fermín Bohórquez Gamboa, debido no solamente a su obrar negligente, sino también por la imprudencia y falta de pericia del conductor del taxi con placa UTX744, propiedad de Álvaro Cardozo Garzón , afiliado a Transporte s Taxi Estrella Ltda. Pidió en consecuencia que los demandados fuesen condenados a pagar i) un millón cuarenta y siete mil cincuenta pesos ($ 1.047.050,oo M/Cte.) por daño emergente; ii) dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000,oo M/Cte.) por lucro cesante consolidado y, iii) ciento noventa millones setecientos cincuenta mil pesos

emergente; ii) dieciocho millones de pesos ($ 18.000.000,oo M/Cte.) por lucro cesante consolidado y, iii) ciento noventa millones setecientos cincuenta mil pesos ($ 190.750.000,oo M/Cte.), suma a título de perjuicios morales.

Aseguró que el catorce (14) de noviembre de dos mil cuatro (2004), transitaba con su compañera Yina Fleur Guerrero Jaimes en la motocicleta con placa VJU -23A, vía Puerto López -Villavicencio, cuando a la altura de la Base Aérea de Apiay, kilómetro 7 + 40 metros, aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), el vehículo de placa CSH-536 , conducido por el señor Jaime Bohórquez Gamboa, debido a exceso de velocidad, falta de precaución y por tratar de evitar una colisión con el taxi de placa UTX -744, maniobrado por Leopoldo Gómez Castiblanco, quien frenó de forma int empestiva paralelamente a la línea amarilla divisoria de calzada con la finalidad de realizar el cruce a la izquierda hacia la vereda Apiay , resultó arrollada, soportando múltiples fracturas y lesiones de consideración que derivaron en secuelas permanentes y estado de semi-invalidez.

2.2. Contestación de Jaime Bohórquez Gamboa y Fermín Bohórquez Gamboa (cfr. folios 247 a 249, ídem):

Aunque aceptaron que el accidente de tránsito ocurrió, refutaron la prosperidad de las pretensiones en la medida que consideran responsable al conductor del taxi de placa UTX -744, quien al frenar intempestivamente desconoció las normas de

Aunque aceptaron que el accidente de tránsito ocurrió, refutaron la prosperidad de las pretensiones en la medida que consideran responsable al conductor del taxi de placa UTX -744, quien al frenar intempestivamente desconoció las normas de tránsito que exigen el uso de direccionales al momento de realizar giros, hecho que provocó que el conductor del vehículo particular d e placa CSH -536, intentara evitar un daño mayor, girara hacia el costado izquierdo de la vía, chocando contraEspecialidad: Civil

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Ingrid Farley Bernal Barrera Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros Radicación: 500013103004 2006 00213 01

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la motocicleta conducida por la demandante, de ahí que, el hecho generador del siniestro fue producido por quien manejaba el vehículo de servicio público.

2.3. Contestación de Aseguradora de Colombia Ltda. y Leopoldo Gómez Castiblanco (cfr. folios 273 a 275, ídem):

Aunque aceptaron que el accidente de tránsito ocurrió, refutaron la prosperidad de las pretensiones en la medida que descartan la responsabilidad del conductor del taxi de placa UTX-744, razón para formular las excepciones que denominaron:

  1. “Limite del valor asegurado”: Fundada en que la aseguradora tiene establecidos los amparos de responsabilidad civil extracontractual de daños a bienes a un límite de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60 s. m. m. l. v.).

amparos de responsabilidad civil extracontractual de daños a bienes a un límite de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60 s. m. m. l. v.).

  1. “Prescripción”: Apoyada en la previsión del artículo 86 de ley 1990 en armonía con el artículo 1141 del Código de Comercio.
  1. “Culpa exclusiva del tercero Jaime Bohórquez Gamboa”: Soportada en el conductor del vehículo particular de placa CSH-536, causante de las lesiones sufridas por la actora Ingrid Farley Bernal Barrera por irrespetar los lineamientos contenidos en la ley 769 de 2002, respecto a la distancia mínima de diez metros (10 mts.) que debe existir entre dos rodantes, infracción articulada con el exceso de velocidad, situación que impidió maniobrar el vehículo, causando los perjuicios aquí reclamados.

2.4. Contestación de Compañía Agrícola de Seguros S.A. (cfr. folios 2 a 18, cuaderno No. 2 de primer grado):

Se opuso a las pretensiones de la demanda en relación con el daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales porque su eventual responsabilidad está determinada y delimitada exclusivamente por la legislación y el Estatuto Financiero y Asegurador, razón para formular las excepciones que denominó:

  1. “No cobertura en el Seguro Obligatorio - SOAT”: Sustentada en el marco de cobertura del SOAT que no relaciona el daño emergente y el perjuicio moral , excepto losEspecialidad: Civil

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Ingrid Farley Bernal Barrera

Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Ingrid Farley Bernal Barrera Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros Radicación: 500013103004 2006 00213 01

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gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos, farmacéuticos y el costo de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos hasta el límite asegurado según la ley.

  1. “No cobertura del lucro cesante como perjuicio material en el Seguro Obligatorio - “SOAT”: Arguyendo que el SOAT sólo cubre daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito y bajo ningún parámetro ampara este tipo de perjuicios.
  1. “No cobertura de los perjuicios morales, fisiológicos, es decir extrapatrimoniales, por cuenta de la póliza invocada como fundamento de la vinculación de la aseguradora”: Fundada en los mismos términos que el medio exceptivo que antecede, toda vez que, acorde con la normatividad vigente, el Seguro Obligatorio s olamente cubre daños corporales causados a las personas con ocasión de un accidente de tránsito.
  1. “Inexigibilidad de la obligación por vía judicial en razón a que la lesionada demandante no ha reclamado extrajudicialmente ante Agrícola de Seguros S.A.”: Precisó que Ingrid Farley Bernal Barrera no ha presentado reclamación afecta ndo la póliza de seguro No. 1307 891214 2 que ampara el vehículo de placa CSH-536.

Bernal Barrera no ha presentado reclamación afecta ndo la póliza de seguro No. 1307 891214 2 que ampara el vehículo de placa CSH-536.

  1. “Límite de la suma asegurada y límite de amparos” : Replicó que en caso de ser condenada debe tenerse en cuenta la suma asegurada que estipulan las condiciones particulares de la póliza No. 1307 891214 2, bajo los siguientes amparos: 1) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios en quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes (500 s. m. l. d. v.); 2) Incapacidad permanente ciento ochenta salarios mínimos legales diarios vigentes (180 s. m. l. d. v.) ; 3) muerte de la víctima seiscientos salarios mínimos legales diarios vigentes (600 s. m. l. d. v.); 4) gastos funerarios ciento cincuenta salarios mínimos legales diarios vigentes (150 s. m. l. d. v.) y, 5) gastos de transporte y movilización de víctimas hasta diez salarios mínimos legales diarios vigentes (10 s. m. l. d. v.).

2.5. Contestación de Transporte Taxi Estrella Ltda. (cfr. folios 21 a 24, cuaderno No. 2 de primer grado):Especialidad: Civil

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Demandante: Ingrid Farley Bernal Barrera Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros Radicación: 500013103004 2006 00213 01

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Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros Radicación: 500013103004 2006 00213 01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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Aunque aceptó que el accidente de tránsito ocurrió, refutó la prosperidad de las pretensiones en la medida que no considera responsable al conductor del taxi de placa UTX-744, razón para formular las excepciones que nominó:

  1. “Inexistencia de responsabilidad del demandado Leopoldo Gómez Castiblanco y por ende de Transportes Taxi Estrella Ltda. ”: Fundada en los medios de prueba que se aportan tendientes a establecer la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito en cabeza del conductor del vehículo particular, quien actuó de forma imprudente.
  1. “Ausencia de participación del demandado Leopoldo Gómez Castiblanco en el accidente y vinculación temeraria del mismo”: Precisando que el conductor del taxi no participó en el accidente de tránsito, quien conducía tranquilamente y debía entrar a la vereda Apiay, cuando el vehículo que se encontraba detrás causó la tragedia.
  1. “Responsabilidad sin atenuante del conductor del automotor de placas CSH -536 por haber tres opciones m ás de evitar el accidente” : Arguyendo que el conductor del vehículo particular tenía tres (3) opciones para evitar el accidente: 1) Cruzar por el lado izquierdo del taxi sin ocupar la calzada por donde transitaba la moto; 2) pasar por el lado derecho del taxi y, 3) frenar adecuadamente.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 331 a 340):

Absolvió a la parte demandada de la responsabilidad debatida, oportunidad donde

el lado derecho del taxi y, 3) frenar adecuadamente.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 331 a 340):

Absolvió a la parte demandada de la responsabilidad debatida, oportunidad donde precisó que “(…) Delanteramente este operador judicial observa, que el proceso, que aquí se adelanta, se surtió con una orfandad probatoria, la parte actora, no hizo esfuerzo alguno, veamos: No se adjuntó croquis que permitiera, establecer la posición de los vehículos después del siniestro (…) Se indicó que se adelantaba un proceso penal ante la Fiscalía 30 a la cual se le ofició, pero éste, no se tramitó, ya que ni siquiera se reclamó por la parte actora (…) No se acreditó la propiedad o posesión de los vehículos involucrados en el siniestro (…) En el sub júdice, la parte actora, expresa que en el accidente, se vieron involucrados los vehículos de placas números CSH536, UTX-744, quienes fueron los causantes del siniestro, razón por la cual dirigió la acción en contra de los señores FERMÍN y JAIME BOHORQUEZ GAMBOA, estos en su condición de propietario y conductor del primer rodante y señores Álvaro Cardozo Garzón y LeopoldoEspecialidad: Civil

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Demandante: Ingrid Farley Bernal Barrera Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros Radicación: 500013103004 2006 00213 01

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Gómez Castiblanco, propietario y conductor del segundo vehículo (…) Dentro del plenario, no se

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Gómez Castiblanco, propietario y conductor del segundo vehículo (…) Dentro del plenario, no se acreditó quienes eran los propietarios de los vehículos antes indicados, ya que por tratarse de bienes sujetos a registro, debió aportarse el certificado de tradición. (…) De lo anterior, se tiene que no se probó la propiedad de los vehículos, que se indican en el libelo introductorio y contra qu ien va dirigida la pretensión, debe e ntrar este estrado judicial a declarar la falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, ya que está reclamando un derecho de quien no está llamado a responder (…) En cuanto a la conducción del vehículo de placas CSH-536 que se dice iba ejerciendo esa función Jaime Bohórquez Gamboa, tampoco se demostró y de acuerdo a los testimonios recibidos, fue el causante de la colisión (…) En tal situación, quedaría como sujeto pasivo de la acción el señor Leopoldo Gómez Castiblanco, conductor del vehículo de placas UTX-744, ya que concurrió a absolver el interrogatorio de parte , pero los testigos, no lo culpan en el accidente (…) Ante la falta de prueba y certeza de la responsabilidad del siniestro dentro del presente proceso, no le queda otra alternativa al operador judicial que negar las pretensiones invocadas por la parte actora (…)”.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 138 a 150, ídem):

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar , acceder a las pretensiones de la demanda. En gran síntesis, replicó que:

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar , acceder a las pretensiones de la demanda. En gran síntesis, replicó que:

  1. La responsabilidad de los propietarios de los vehículos de placas CSH -536 y UTX-744 es directa y se erige en la idea de culpa en la selección del conductor de cada automotor, mientras que Compañía Agrícola de Seguros S.A. en calidad de aseguradora según la póliza No. 1307-8912164-2., Transportes Taxi Estrella Ltda., empresa donde estaba afiliado el vehículo de servicio público y Aseguradora Solidaria de Colombia, quien amparaba el taxi de placa UTX -744, según la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
  1. Respecto a la orfandad probatoria, precisó que el juez en el marco del proceso no puede ser un simple espectador, por el contrario, como garante de aplicar una verdadera justicia material constituye un deber legal tener las pruebas necesarias al momento de proferir sentencia, luego se imponía en el momento de evidenciar que no contaba con las pruebas que echó de menos, exigir su recaudo a través de lasEspecialidad: Civil

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facultades otorgadas por el estatuto procesal civil como director del compulsivo, según previenen los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

  1. El juzgador de primer grado tra nsgredió su derecho a un debido proceso,

facultades otorgadas por el estatuto procesal civil como director del compulsivo, según previenen los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

  1. El juzgador de primer grado tra nsgredió su derecho a un debido proceso, puesto que profirió la sentencia que hoy es cuestionada sin observar el principio de consonancia, ya que los demandados nunca desconocieron la calidad en la que fueron citados a proceso (conductores, propietarios de los vehículos y Empresa

Transportadora).

  1. Arguyó que el juez no otorgó valor a los medios practicados durante el debate probatorio que demostraron la responsabilidad de los convocados.

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera diáfana y completa las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Establecer si las pruebas recaudadas por iniciativa de la parte actora y aquellas decretadas oficiosamente en esta instancia, tienen la virtu alidad de acreditar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual discutida y, en consecuencia, resulta viable acoger las indemnizaciones suplicadas.

decretadas oficiosamente en esta instancia, tienen la virtu alidad de acreditar los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual discutida y, en consecuencia, resulta viable acoger las indemnizaciones suplicadas.

5.2. ARGUMENTO:

Importa recordar que la demandante encuadra la pretensión de responsabilidad civil extracontractual direccionada contra i) Jaime Bohórquez Gamboa y FermínEspecialidad: Civil

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Bohórquez Gamboa , conductor y propietario del vehículo particular de placa CSH-536; ii) Leopoldo Gómez Castiblanco y Álvaro Cardozo Garzón, conductor y dueño del taxi con placa UTX-744; iii) Compañía Agrícola de Seguros S.A., debido a la póliza SOAT No. 1307 891214 2 que ampara el vehículo de placa CSH536; iv) Transportes Taxi Estrella Ltda., empresa donde se encontraba afiliado el vehículo de servicio público y, v) Aseguradora Solidaria de Colombia , compañía que ampara por responsabilidad civil extracontractual el vehículo de placa UTX744 con la póliza No. 001200000131, de ahí que la controversia gire en torno de la responsabilidad civil originada por una actividad peligrosa, reglada por el artículo 2356 del Código Civil.

Acorde con la regulación de esa especie de responsabilidad que trae el Código Civil

responsabilidad civil originada por una actividad peligrosa, reglada por el artículo 2356 del Código Civil.

Acorde con la regulación de esa especie de responsabilidad que trae el Código Civil y con apoyo en las líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, resulta que son presupuestos de la acción indemnizatoria: i) La culpa; ii) el daño y, iii) la relación de causalidad entre aquellos y éste, luego en principio quien reclama la reparación de perjuicios causados por otro, tendrá que demostrar esas exigencias1, aunque cuando el daño emana del ejercicio de una actividad peligrosa está sentada una presunción de culpabilidad o de responsabilid ad en el causante del daño, de ahí que la víctima no estaría en la obligación de probar culpa adicional o menos la actividad peligrosa, contexto donde el llamado a responder s ólo puede quedar exonerado acreditando una causa extraña, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, revertiéndose así la carga pr obatoria atribuida inicialmente a la parte actora, no obstante, tampoco debe perderse de vista que es frecuente que ambos extremos hayan incurrido en el ejercicio de actividades peligrosas, escenario donde el superior funcional retomó la tesis de intervención causal , precisando que: “(…) Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurre ncia de causas2, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. (…) Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte

actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. (…) Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Casación Civil. Sentencia SC -4420 de 3 de septiembre de 2020.

Radicación 68001-31-03-010-2011-00093-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

2En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña.Especialidad: Civil

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Demandante: Ingrid Farley Bernal Barrera Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros Radicación: 500013103004 2006 00213 01

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resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones” 3, “presunciones recíprocas” 4 y “relatividad de la peligrosidad”5, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-016, en donde retomó la tesis de la intervención causal7. (…) “Al respecto, señaló: “(…) “(…)La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber]

retomó la tesis de la intervención causal7. (…) “Al respecto, señaló: “(…) “(…)La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. (…). “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiemp o y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y e n particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”. Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas

3Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la

3Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar u na mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…) ” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa. Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 4En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución de apoyaba en una falsa idea de la responsabi lidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…) ” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “ Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442).

según la culpa del ofensor o la víctima (…) ” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “ Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 5Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01). Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 6Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005 -00611-01 y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989000042-01. 7Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.Especialidad: Civil

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Ingrid Farley Bernal Barrera Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros Radicación: 500013103004 2006 00213 01

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de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (…)”8.

En el presente litigio, deben abordarse en cuanto a los elementos axiales de esta tipología de responsabilidad alegada:

A. EL HECHO DAÑINO:

Amén de no estar en discusión, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de

En el presente litigio, deben abordarse en cuanto a los elementos axiales de esta tipología de responsabilidad alegada:

A. EL HECHO DAÑINO:

Amén de no estar en discusión, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito y como consecuencia las lesiones y secuelas permanentes causadas en la humanidad de Ingrid Farley Bernal Barrera, puesto que por iniciativa oficiosa de este colegiado milita en el expediente informe de policía de accidentes de tránsito No. 23025308, documento que describe el siniestro, donde se registraron los datos de los vehículos involucrados en el accidente, constando de forma expresa: i) Ingrid Farley Bernal Barrera como conductora de la motocicleta de placa VJU -23A; ii) Jaime Bohórquez Gamboa, conductor del vehículo de placa CSH -536; iii) Fermín Bohórquez Gamboa, propietario del automotor de placa CSH-536; iv) Agrícola de Seguros quien amparaba con seguro obligatorio el vehículo de placa CSH-536 con póliza No. 1307-9812164-2; v) Leopoldo Gómez Castiblanco, conductor del taxi de placa UTX-744 y, vi) Transporte Taxi Estrella Ltda., empresa donde se encontraba afiliado el automotor de servicio público, mientras que, la contestación de la demanda aceptó la ocurrencia del accidente.

Así mismo, reposan la historia médica remitida por el Hospital Departamental de Villavicencio, ESE9, donde la demandante recibió atención por urgencias a raíz del accidente de tránsito e informe técnico médico de Medicina Legal10, donde se precisó:

Así mismo, reposan la historia médica remitida por el Hospital Departamental de Villavicencio, ESE9, donde la demandante recibió atención por urgencias a raíz del accidente de tránsito e informe técnico médico de Medicina Legal10, donde se precisó: “(…) Examinada hoy 5 de abril de 2005 a las 11:59 horas en Segundo Reconocimiento Médico Legal. ANAMNESIS: Refiere que perdió fuerza en el miembro inferir izquierdo y que perdió el 50% de la visi ón de ojo derecho; le quedaron cicatrices en el rostro y la pelvis. PRESENTA: Cicatrices hipertróficas en rostro de: 08x0.3 cm, en dorso nasal, 2x1 y 1x0.5 cm, región infralabial inferior, central y derecha: 8x4 cm en pliegue inguinal y labio mayor derecho, 5x1 cm en cadera

8CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC -2111 de 2 de junio de 2021.

Radicación No. 85162-31-89-001-2011-00106-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

9Cfr. folios 112 a 122, cuaderno No. 2 de primer grado. 10Cfr. folios 276 a 277, cuaderno No. 2 de primer grado.Especialidad: Civil

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Ingrid Farley Bernal Barrera Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros Radicación: 500013103004 2006 00213 01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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Demandados: Jaime Bohórquez Gamboa, Leopoldo Gómez Castiblanco y Otros Radicación: 500013103004 2006 00213 01

Decisión: Sentencia de Segunda Instancia

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