TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2008 00026 03-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2008 00026 03-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 500013103004 2008 00026 03. C.G.P. Ejecutivo. Niega reducción y/o exoneración de medida cautelar. OFELIA BEJARANO CASTRO contra RODRIGO BEJARANO CASTRO .
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación formulado contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio que denegó la reducción y/o exoneración de medida cautelar.
2. SINOPSIS:
Mediante proveído que data treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)1, el a quo resolvió decretar el embargo de la cuota parte del inmueble radicado en el folio de matrícula No. 230 -63784 y del establecimiento de comercio “Estadero Los Arrayanes”, identificado con matrícula mercantil No. 00097304. A su turno , la apoderada de l ejecutado interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria2, arguyendo que las dos terceras partes del predio identificado con matrícula No. 230 -63784, cubren con suficiencia las súplicas de la demanda , incluyendo las costas procesales, resaltando que era procedente reducir el embargo
subsidiaria2, arguyendo que las dos terceras partes del predio identificado con matrícula No. 230 -63784, cubren con suficiencia las súplicas de la demanda , incluyendo las costas procesales, resaltando que era procedente reducir el embargo a esa propiedad, según el artículo 599 del Código General del Proceso, además de cancelar la medida cautelar del establecimiento “Estadero Los Arrayanes”.
La juzgadora de primera instancia mediante proveído fechado dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017 ), mantuvo incólume el interlocutori o
1Cfr. folio 1, ídem. 2Cfr. folio 3, ídem.Radicación: 500013103004 2008 00026 03. C.G.P. Ejecutivo. Niega reducción y exoneración de medida cautelar. OFELIA
BEJARANO CASTRO contra RODRIGO BEJARANO CASTRO.
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recurrido, arguyendo que la protesta debe ir acompañad a de razones fácticas y jurídicas para reconsiderar la decisión adoptada, sin embargo , el impugnante no aportó prueba alguna que determinara que solamente un bien era suficiente para cubrir la prestación exigida, máxime, cuando la apoderada tampoco adujo razones jurídicas para respaldar la procedencia de la solicitud. Por último, reparó que el estrado sol amente ha decretado las medidas cautelares sin materializa rse aún , recabando que los artículos 517 y 519 del Código General del P roceso proveen este mecanismo de reducción y levantamiento de embargos , contexto en donde este recurso no es el medio idóneo para plantear la súplica, motivo para otorgar el recurso de apelación en efecto devolutivo.
este mecanismo de reducción y levantamiento de embargos , contexto en donde este recurso no es el medio idóneo para plantear la súplica, motivo para otorgar el recurso de apelación en efecto devolutivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el ejecutado contra el interlocutori o que decretó el embargo de la cuota parte del establecimiento de comercio “Estadero Los Arrayanes” , según autoriza el artículo 321 , numeral 8° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del apelante corresponde a esta agencia determinar si debe reducirse y/o exonerarse de la medida cautelar.
Pues bien, el artículo 599 del Código General del Proceso previene: “(…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bien es afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. (…)”. A su turno, el artículo 600 ídem establece que: “(…) En cualquier
pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. (…)”. A su turno, el artículo 600 ídem establece que: “(…) En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, e l juez, a solicitud de parte o de oficio, cuan do con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá alRadicación: 500013103004 2008 00026 03. C.G.P. Ejecutivo. Niega reducción y exoneración de medida cautelar. OFELIA
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ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. (…)”.
En gran síntesis, basta una interpretación gramatical para establecer sin dificultad alguna que el juzgador puede reducir el embargo de bienes de manera oficiosa o por solicitud de parte luego de acreditarse de forma razonable que un solo bien es suficiente para cubrir la obligación reclamada. Ahora bien, el caso concreto refleja que hay orfandad probatoria en orden a establecer que la tercera parte del bien raíz
por solicitud de parte luego de acreditarse de forma razonable que un solo bien es suficiente para cubrir la obligación reclamada. Ahora bien, el caso concreto refleja que hay orfandad probatoria en orden a establecer que la tercera parte del bien raíz identificado con matrícula No. 230-63784 sea suficiente para cubrir la obligación principal, intereses y costas procesales, tornándose plausible exigir su aportación para viabilizar la reducción de la medida cautelar, acompañando esta agencia judicial el proveído anterior en cuanto señala: “(…) En este evento, emotivamente se enuncia que el predio supera el valor de la obligación, sin embargo, no hay prueba alguna que así lo establezca (…)” 3.
Sin embargo, cabe observar que, posteriormente la apoderada de la parte ejecutada bien puede aducir los medios probatorios necesarios para ventilar nuevamente la reducción y/o exoneración de la medida cautelar conforme a los artículos 599 y 600 ídem, toda vez que hay varias oportunidades para procurar est e beneficio instituido en aras de evitar abusos en materia cautelar, inclusive, antes de fijar fecha para la almo neda, brevísimas pero sólidas razones para confirmar el proveído apelado.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,
3Cfr. folio 6, ídem.Radicación: 500013103004 2008 00026 03. C.G.P. Ejecutivo. Niega reducción y exoneración de medida cautelar. OFELIA
BEJARANO CASTRO contra RODRIGO BEJARANO CASTRO.
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BEJARANO CASTRO contra RODRIGO BEJARANO CASTRO.
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , dictado por el Juzgado Cuarto Civil del C ircuito de
Villavicencio (Meta).
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en el recurso, regulando las agencias en derecho en un salario mínimo mensual legal vigente (1 s. m. m. l. v.), conforme a las normas reglamentarias, valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada de primer grado, según el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo envió de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° , ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado