TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2010 00259 01-(19-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2010 00259 01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
Demandante: AIDELY ALEGRÍA POSSU Demandado: HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA Decisión: Revoca sentencia. Condena en costas de ambas instancias al demandado.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 119A de 04 de noviembre 2021.
Villavicencio, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la demandante AIDELY ALEGRÍA POSSU, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el 29 de julio de 2015 , dentro del proceso declarativo promovido por la misma, en contra del señor HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Pr oceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a
conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Pr oceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 430 a 434 C.1.1, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora qu e AIDELY ALEGRÍA POSSU, llamó a juicio ordinario a HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA, solicitando queResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
Demandante: AIDELY ALEGRÍA POSSU Demandado: HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA Decisión: Revoca sentencia. Condena en costas de ambas instancias al demandado.
2 se declare a este civilmente responsable de los daños materiales y morales que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2007, y en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios que dijo fueron causados en su persona y patrimonio por razón del mentado siniestro vial, así como al pago de las costas del proceso.
1.1.- Para soportar las pretensiones, alegó que , en la fecha señalada, se desplazaba conduciendo la motocicleta de placas GSA -56A por la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López y a la altura del kilómetro 44+350 metros, sufrió un accidente contra el automotor de placas TKA -262, marca Internacional, de propiedad del deman dado, y que era conducido por CARLOS HERNÁN CÁRDENAS, vehículo del que dijo “…se encontraba parqueado
sufrió un accidente contra el automotor de placas TKA -262, marca Internacional, de propiedad del deman dado, y que era conducido por CARLOS HERNÁN CÁRDENAS, vehículo del que dijo “…se encontraba parqueado sobre la vía sin ninguna señalización…”.
1.2.- Destacó que a raíz del accidente, sufrió múltiples heridas y traumas de consideración en su cuerpo, por lo que fue remitida a la Clínica Meta S.A., en muy mal estado general. Dijo también que los gastos de hospitalización, quirúrgicos y demás, fueron cubiertos con el seguro obligatorio de la motocicleta, toda vez que ni el demandado , o el conductor del automotor, se aprestaron a darle algún tipo de colaboración en tal sentido. Hizo hincapié en que, para la época del siniestro, se desempeñaba como auxiliar de enfermería en la Inspección de Policía de Pachaquiaro, en donde devengaba $80 0.000 mensuales, dineros que dejó de percibir mientras estuvo convaleciente, lo que le generó, lucro cesante.
2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 29 de julio de 2015, el señor Juez Cuarto Civil del Circu ito de Villavicencio, profirió sentencia negando las pretensiones del libelo inicial, y condenando a la accionante al pago de costas y agencias en derecho.
2.1.- Sobre el particular , el a-quo señaló que el proceso se encontraba “…huérfano de prueba… ”, tod a vez que la actora no hizo gestión alguna para demostrar al menos la culpa del demandado; que aparecía probado en el
2.1.- Sobre el particular , el a-quo señaló que el proceso se encontraba “…huérfano de prueba… ”, tod a vez que la actora no hizo gestión alguna para demostrar al menos la culpa del demandado; que aparecía probado en el plenario que la misma conducía la motocicleta sin acompañante, dando aResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
Demandante: AIDELY ALEGRÍA POSSU Demandado: HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA Decisión: Revoca sentencia. Condena en costas de ambas instancias al demandado.
3 entender que no hubo un testigo presencial del hecho, y que, de otr o lado, los testigos que trajo al juicio, se centraron en relatar su estado de salud anterior al siniestro. Agregó que del interrogatorio de parte practicado a la accionante, se extraía que esta omitió precisar que el vehículo contra el cual colisionó se encontraba varado, y que el conductor colocó unas ramas, un mechero y un cono en señal de prevención, conforme se desprende del informe policial de accidente de tránsito que milita al folio 8 del plenario, de lo que se concluía que la demandante se estrelló contra la parte trasera del automotor por su propia incuria , al no observar las señales que se dejaron plantadas conforme al mencionado informe, no siendo aceptable que la actora alegue en su favor su actuar negligente.
3.- Inconforme con la decisión, la accionante formuló recurso de apelación.
3.1.- Señaló que al interior del proceso existía pruebas importantes para demostrar la responsabilidad civil alegada en la demanda, como lo es el
3.- Inconforme con la decisión, la accionante formuló recurso de apelación.
3.1.- Señaló que al interior del proceso existía pruebas importantes para demostrar la responsabilidad civil alegada en la demanda, como lo es el informe y croquis de tránsito, en el que se puede observar que el automotor de placa TKA -262, se encontraba sobre la calzada, y no sobre la berma, por manera que obstruía el paso , y que si bien, en el mentado informe se dice que habían elementos de aviso, como ramas, mechero y cono, debe entenderse que estos resultaron in suficientes para hacer cualquier advertencia, toda vez que el accidente ocurrió en horas de la noche, y que en una vía en esas condiciones era muy difícil detectar con alguna distancia los elementos en mención , máxime cuando por su color, no era igualmente fácil ver las ramas de los árboles . D e otro lado, aseguró que el informe no describe las características del cono y mechero aludidos, y si para el momento del siniestro eran o no observables.
3.2.- Así, insistió en que lo cierto era que ella transitaba con normalidad sobre la vía y fue la obstrucción en comento la causa principal del accidente. Hizo hincapié en que eran hechos probados , a la luz de las pruebas recaudadas en el juicio, que fue el señor CARLOS HERNÁN CÁRDENAS, conductor del automotor , quien lo dejó estacionado sobre la calzada , así como que este era empleado del demandado HÉCTOR FABIO LÓPEZ,Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
Demandante: AIDELY ALEGRÍA POSSU
así como que este era empleado del demandado HÉCTOR FABIO LÓPEZ,Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
Demandante: AIDELY ALEGRÍA POSSU Demandado: HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA Decisión: Revoca sentencia. Condena en costas de ambas instancias al demandado.
4 propietario del rodante. Que está demostrada la imprudencia del citado chofer, por estacionar el vehículo sobre la vía sin la suficiente señalización que advirtiera su presencia , provocando con ello un riesgo para todos los demás transeúntes, con lo que se aumentó el peligro en horas nocturnas, enfatizando en que este último debió haber retirado el vehículo con una grúa o incrementar al máximo las medidas de seguridad para evitar accidentes.
3.3.- Destacó que el accionado está llamado a responder por los daños causados por el obrar imprudente del conductor del tractocamión, en virtud de la solidaridad que le asiste como propietario de aquél , conforme lo enseña la jurisprudencia sobre la materia, máxime cuando se trató del ejercicio de una actividad peligrosa. Dijo también que, aun cuando el señor CARLOS HERNÁN CÁRDENAS, no hubiera tenido intención de causar daños, si fue su querer dejar el rodante mal estacionado en un sitio oscuro y sin las plenas medidas de seguridad y advertencia para los demás conductores.
3.4.- Agregó que con las documentales allegadas al plenario, se acredita su “ pre sanidad” antes del siniestro, así como los ingresos que devengaba por su actividad económica y que dejó de percibir por causa del accidente, daño que se
3.4.- Agregó que con las documentales allegadas al plenario, se acredita su “ pre sanidad” antes del siniestro, así como los ingresos que devengaba por su actividad económica y que dejó de percibir por causa del accidente, daño que se suma al perjuicio moral que le quedó con posterioridad al siniestro, todo lo cual da cuenta del nexo entre este suceso y los daños por ella sufridos . Finalmente hizo hincapié en que en modo alguno existe culpa de su parte como víctima, como así lo hizo ver el a-quo, sino que esta es de cargo de q uien, insistió, dejó el vehículo a la suerte de los demás conductores, sin la suficiente señalización que advirtiera el peligro.
4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la apelante edificó la alzada, la Sala, advirtiendo que con las mismas, en últimas se ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugarResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
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5 a la prosperidad de las pretensiones, para la Sala, el probl ema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 4.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo el a-quo, permiten
5 a la prosperidad de las pretensiones, para la Sala, el probl ema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 4.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que este edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la dema nda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado, como lo aseguró la actora, que el conductor del vehículo de placa TKA-262 estacionó el mismo sobre la vía , sin la suficiente señalización que advirtiera su presencia, provocando con ello el siniestro que motivó la presentación de esta acción ?, o si por el contrario, ¿ la conducta desplegada por la demandante como conductora de la motocicleta de placa GSA-56A, fue determinante en la generación del hecho dañoso , y por tanto existe en el sub examine, culpa exclusiva de la víctima? 5.- En este sentido, debemos decir que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser , o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible , a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razó n por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes:
se presentara, razó n por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrid o por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla.
6.- De allí que quien la aduce, está obligado, no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.
7.- Ocurre, sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores , la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en artículo 2356 del Código Civil, liberándose a la víctima delResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
Demandante: AIDELY ALEGRÍA POSSU Demandado: HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA Decisión: Revoca sentencia. Condena en costas de ambas instancias al demandado.
6 deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal. Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, ¿cómo? mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un
demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, ¿cómo? mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objet o de la respectiva reclamación.
8.- Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el s uceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.
9.- Ahora bien, el Juzgado , en su fallo, descargó en la accionante la responsabilidad del siniestro , lo que en otras palabras se conoce como culpa exclusiva de la víctima, la cual sir ve para romper el nexo causal referenciado en precedencia, siendo ese el argumento medular de la sentencia apelada; en dicho proveído, el Juez de primer grado expresamente señaló: “…la señora AIDELY ALEGRIA POSSU, se estrelló contra la parte trasera del vehículo, siniestro que ocurrió, por su incuria, al no observar las señales que se dejan planteadas , como ya se dijo en el informe …” (negrillas y subrayado fuera de texto) , refiriéndose el a-quo, al
ocurrió, por su incuria, al no observar las señales que se dejan planteadas , como ya se dijo en el informe …” (negrillas y subrayado fuera de texto) , refiriéndose el a-quo, al informe de tránsito arrimado al proceso , tesis que fue combatida por la apelante, bajo el argumento que no había tal culpa de su parte, pues lo que sucedió fue que el conductor del automotor de placa TKA -262, estacionó al mismo indebidamente sobre la vía en que ella se movilizaba en su motocicleta en horas de la noche , sin dejar la suficiente señalización que advirtiera la presencia del citado tractocamión , provocando que chocara contra la parte trasera del vehículo, lo cual le causó los daños corporales y patrimoniales que reclama en la demanda.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
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7 9.1.- En el sub examine , se encuentra plenamente acreditado que el tractocamión no se encontraba en movimiento , sino parqueado o estacionado en la vía, como se desprende del Informe de Policía No. 0004 1, en donde se indica , la existencia de berma 2, pero conforme al respectivo croquis3, se aprecia que el citado automotor no aparcó sobre esta , sino que ocupaba la vía para cuando se detuvo por completo. No obstante lo anterior, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes , como lo decantó la Sala de Casación
ocupaba la vía para cuando se detuvo por completo. No obstante lo anterior, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes , como lo decantó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, analizado en Sentencia SC2107-2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA , toda vez que pese a no encontrarse en movimiento, en todo caso el vehículo estacionado es un “actor vial” , y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito, al conductor del tractocamión, como la demandante en su condición de conductora d e la motocicleta, les corresponde el acatamiento y observancia de las normas de tránsito, lo cual les impone comportarse en forma “…que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe(n) conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables…” 4.
9.2.- Así las cosas, es menester analizar el curso causal de las conductas y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y d eterminadora del daño y cuál no, o, precisar su grado de contribución y participación, s in que el asunto pueda remitirse a un análisis sobre el elemento culpa, toda vez que se está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de dichas actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar cuál fue la determinante para la
produjo el accidente, sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de dichas actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 21 de agosto de 2009 Rad. 2001-01054-1.
1 Folio 8 C.1 y 399 C.1.1. 2 De acuerdo al artículo 2° del Código Nacional de Tránsito. Ley 769 del 2002, se define como: parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehíc ulos y tránsito de vehículos de emergencia. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3 Vuelto folio 8 C.1 y folio 400 C.1.1. 4 Art. 55 Código Nacional de Tránsito.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
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8 10.- Ahora, descendiendo al caso concreto observa la Sala que en el sub examine, hay varias particularidades que son relevantes para dar solución al caso; la primera de ellas, es , que no se planteó reparo alguno sobre la ocurrencia del siniestro vial, por lo que es punto pacífico entre las partes, la colisión que se presentó el 13 de diciembre de 2007, a la altura del kilómetro
ocurrencia del siniestro vial, por lo que es punto pacífico entre las partes, la colisión que se presentó el 13 de diciembre de 2007, a la altura del kilómetro 44+350 metros de la vía que conduce de Villavicencio a Puerto López - Meta, entre la motocicleta de placa GSA -56A conducida p or la demandante, contra la parte posterior del tractocamión de placa TKA -262, que según se indicó en la demanda, “…se encontraba estacionado…”, o lo que es igual, no se encontraba en movimiento, cuestión que como se verá, resulta de especial relevancia , y que estaba a cargo de su conductor, el señor CARLOS HERNÁN CÁRDENAS, circunstancia que además aparece respaldada por el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 0004 y lo manifestado por ambas partes en sus interrogatorios.
11.- Así mismo, en tratándose del elemento culpa, observa la Sala que ambas partes estaban ejerciendo la actividad peligrosa , de la conducción de vehículos, con independencia que el tractocamión hubiera estado estacionado en la vía, como se explicó en precedencia, por lo que al encontrarnos ante un caso de actividades peligrosas concurrentes, la presunción de culpabilidad a la que se refiere el 2356 del Código Civil, antes citado, aplica para ambos sujetos procesales, debiendo el asunto definirse, desde la conducta causal de cada parte que llevaron al siniestro , con miras a establecer cuál fue relevante y determinadora del daño y cuál no, o si ambas lo fueron y en qué proporción.
12.-Revisadas las probanzas arrimadas al plenario, se encuentra que al
determinadora del daño y cuál no, o si ambas lo fueron y en qué proporción.
12.-Revisadas las probanzas arrimadas al plenario, se encuentra que al contestar interrogatorio de parte, la demandante precisó que antes del choque, la misma se movilizaba a no más de 50 kilómetros por hora; si bien en las diligencias no hay nada que indique cuál era la velocidad permitida en el sector de ocurrencia del s iniestro, la Sala estima que la indicada por la actora no era imprudente, pues, de público conocimiento, se sabe que una vía principal 5 e intermunicipal, como lo es la que conecta la ciudad de Villavicencio con el municipio de Puerto López – Meta, es de alto flujo vehicular y las velocidades
5 Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre vías ordinarias. Art. 2 Ley 769 de 2002.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
Demandante: AIDELY ALEGRÍA POSSU Demandado: HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA Decisión: Revoca sentencia. Condena en costas de ambas instancias al demandado.
9 allí suelen ser muy superiores a la informada por la actora, cuestión que además, no fue desvirtua da o siquiera controvertida por el accionado ; asimismo, la demandante en su interrogatorio, refirió que llevaba las luces encendidas, que no había consumido ninguna bebida o cosa alguna que afectara su concentración, lo cual se corrobora con el resultado n egativo del examen de alcoholemia que le fue practicado 6; que la noche anterior había dormido más de diez horas y que llevaba puestos los lentes que conforme a su
afectara su concentración, lo cual se corrobora con el resultado n egativo del examen de alcoholemia que le fue practicado 6; que la noche anterior había dormido más de diez horas y que llevaba puestos los lentes que conforme a su licencia de conducción debe usar para conducir, por lo que, es factible colegir que esta no conducía en contravención de las normas de tránsito, o al menos no hay prueba en contrario.
12.1.- De otro lado, y en contraposición a lo que viene indicado, frente a la incidencia causal del automotor aparcado sobre la vía del siniestro, se advierte lo siguiente. El croquis de la escena del accidente, levantado junto con el Informe de P olicía de Accidente de T ránsito, No. 0004, elaborado por el Agente NELSON CASTELLANOS ROJAS 7, así como el Informe Ejecutivo –FPJ-3 de Policía Judicial8, dan cuenta que, el choque de la motocicleta en la que se desplazaba la demandante contra la parte posterior del tractocamión parqueado sobre la vía , tuvo lugar el 13 de diciembre de 2007 a las 19:40 horas, es decir, durante la noche de esa calenda; en el lugar de los hechos, se encontraron como elementos de advertencia o aviso a los demás usuarios de la vía, respecto del estacionamiento del automotor , unas ramas de árboles, que conforme a la respectiva gráfica, se ubica ron a unos 6.20 metros del punto en el que se encontraba detenido el vehículo, un mechero (dispositivo de iluminación) a poco más de 5.70 metros y un cono a casi igual distancia , de lo que se colige que el conductor del tractocamión,
6.20 metros del punto en el que se encontraba detenido el vehículo, un mechero (dispositivo de iluminación) a poco más de 5.70 metros y un cono a casi igual distancia , de lo que se colige que el conductor del tractocamión, pretendió advertir del estacionamiento de dicho automotor . Sin embargo, es preciso destacar que e n los mencionados informe y croquis, no se señaló expresamente , si el mecher o se encontraba encendido, y en cuanto al cono, tampoco se indicó si este era reflectivo, o podía reflejar luz que lo hiciera visible, con suficiente antelación. Del mentado informe también se extrae que el
6 Folio 401 C.1.1. 7 Folios 8, 9 C.1.y 399 y 400 C.1.1. 8 Folio 390 C.1.1.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
Demandante: AIDELY ALEGRÍA POSSU Demandado: HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA Decisión: Revoca sentencia. Condena en costas de ambas instancias al demandado.
10 tramo de vía en la que se estacionó el automotor está ubicado en zona rural, y que en el sector no había iluminación artificial.
12.2.- Sobre esto último, vale decir, el hecho de encontrarse el automotor estacionado, es de precisar que tal asunto, en una vía o zona rural, no está prohibido. Sin embargo, tal actuación debe hacerse en los precisos términos del Código Nacional T ránsito, el cual, al establecer las “ NORMAS PARA ESTACIONAR”, en su artículo 77 señala que “… En autopistas y zonas rurales, los
prohibido. Sin embargo, tal actuación debe hacerse en los precisos términos del Código Nacional T ránsito, el cual, al establecer las “ NORMAS PARA ESTACIONAR”, en su artículo 77 señala que “… En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivale nte a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes …”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) . A su turno, el artículo 79 del mismo instrumento señala que “En caso de reparaciones en vía pública, deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente forma: En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
12.3.- En el sub examine , el informe de policía con el que se registró los pormenores del accidente, no da cuenta si el automotor tenía encendida las luces estacionarias, lo cual resultaba exigible para el conductor del automotor, en razón a que era horario nocturno. De otro lado, como se indicó en el párrafo 9.1. de este fallo, pese a la existencia de berma, en la cual se podía aparcar, el vehículo se encontraba ocupando la vía; la gráfica e n cuestión
9.1. de este fallo, pese a la existencia de berma, en la cual se podía aparcar, el vehículo se encontraba ocupando la vía; la gráfica e n cuestión (croquis), así ubica al tractocamión , y si bien, conforme viene indicado, el conductor del rodante colocó señales, como mechero y cono, así como otro tipo de advertencias , por demás atípicas , o no reglamentarias, como lo fueron ramas de árboles , es evidente que tales advertencias no cumplían los lineamientos exigidos por los artículos 77 y 79 de la Ley 769 de 2002 , o Código Nacional de Tránsito y la Movilidad, toda vez que, de un lado, no está claro que el tractocamión tuviera encendidas las luc es de estacionamiento, pero lo que sí es perfectamente deducible , es que, las señales de advertencia no fueron ubicadas a la distancia debida (50 metros adelante y 100 metros atrás) , tratándose de una vía ubicada en zona rural o lo que es igual, por fueraResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 004 2010-00259 01
Demandante: AIDELY ALEGRÍA POSSU Demandado: HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA Decisión: Revoca sentencia. Condena en costas de ambas instancias al demandado.
11 del perímetro urbano, normalmente iluminado durante la noche, máxime cuando en el sector no existía iluminación artificial. Así, tal y como se indicó anteriormente, las advertencias reglamentarias (mechero y cono), colocadas por el conductor del rodante en señal de advertencia de estar estacionado sobre la vía, fueron errónea e irresponsablemente ubicadas a menos de 6 metros de
anteriormente, las advertencias reglamentarias (mechero y cono), colocadas por el conductor del rodante en señal de advertencia de estar estacionado sobre la vía, fueron errónea e irresponsablemente ubicadas a menos de 6 metros de donde se encontraba estacionado dicho automotor , y la advertencia más alejada, que no está reconocida por la ley, como lo fueron las ramas de árboles, se encontraron a 6.20 metro s, siendo del caso precisar que estas, no generan ningún tipo de luminosidad o reflejo con la luz, y además que tapaban las otras señales antes indicadas, pues de acuerdo con el croquis, el cono y el mechero , se encontraban ubicadas, entre las ramas de árboles y el tracto camión , por ende no era factible que fueran divi sadas con suficiente antelación por la motociclista demandante.
12.4.- En todo caso, las susodichas señales de advertencia, evidentemente resultaron insuficientes como lo afirmó la apelante, pues no se ubicaron a una distancia prudente y que avisara con verdadera anticipación del estacionamiento del automotor, el que de por sí, ya era irregular al no haberse hecho a un costado de la vía o so bre la berma , con lo cual se insiste, se actuó en contravención y desacato de las normas de tránsito, lo que dio lugar a un incremento sustancial o significa