TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2011 00386 01-(17-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2011 00386 01-(17-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIALABORAL Magistrado Sustanciador GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Villavicencío, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicado: 500013103004-2011-00386-01
Se resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante frente al auto proferido el 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencíó, Meta, por medio del cual se dispuso aprobar la liquidación de costas y no dio trámite a la objeción a la liquidación de costas y agencias en derecho dentro del proceso de ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Surtido el trámite correspondiente dentro del proceso ejecutivo con garantía real presentado por Eduardo Alfonso Villamil Villamil el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 7 de abril de 2017 profirió auto por medio del cual dispuso seguir adelante con la ejecución en contra del demandado Pedro Basto Rozo y condenó en costas al demandado, fijándose la suma de $6.000.000.00 por concepto de agencias en derecho.
En consecuencia, el 25 de abril de 2017, la Secretaria del Despacho procedió a elaborar la correspondiente liquidación de costas, incluyendo el monto señalado por la Juez como agencias en derecho. Acto seguido, el apoderado de la parte demandante el 28 de abril de 2017 presentó memorial en el que objetó la liquidación de costas, alegando para ello que las partes
habían llegado a un acuerdo sobre dicho concepto y que el demandado se encontraba a paz y salvo por haber cancelado lo correspondiente.2. Mediante auto de 26 de mayo de 2017 el Juzgado Aquo dispuso aprobar la liquidación de costas y no dar trámite a la objeción presentada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. Inconforme la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual alegó en síntesis que las partes habían llegado a un acuerdo sobre las costas del proceso y las agencias en derecho, habiéndose cancelado por parte del demandado tal concepto, por lo que solicitó su exoneración, comoquiera que este último se encuentra a paz y salvo sobre la condena en costas. Como el desenlace de la opugnación horizontal no favoreció al proponente, es que las diligencias circulan por el Tribunal para desatar la censura accesoria. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso se tiene establecido que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho" y deberán ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verifica bles en el expediente”. El concepto de costas procesales, como lo ha dicho la doctrina, equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho, habiéndose ocupado siempre de esta materia la ley de enjuiciamiento civil, ante la imposibilidad de consagrar
la justicia totalmente gratuita. Para la condenación por dicho concepto el legislador ha establecido de forma clara unas reglas, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, siendo de especial relevancia para el presente asunto lo establecido en los numerales 1 0 y 9o de la citada norma, los cuales establecen:“1, Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. ” Con fundamento en las anteriores directrices, y dado que la parte pasiva fue vencida en el proceso, pues se profirió auto de seguir adelante con la ejecución, correspondía al Juzgador de primer grado imponer condena en costas a cargo de ella y a favor de la contraria, no evidenciándose error alguno en dicho proceder.
Por lo anterior, se tiene que los argumentos expuestos por la parte demandante no están llamados a prosperar, ya que en primer lugar el acuerdo de las partes respecto de las costas y agencias en derecho ninguna validez tiene, esto por voluntad expresa del legislador, quien incluso castiga tal actuar teniendo por no escrito cualquier acuerdo al respecto, por lo qué no es admisible el argumento expuesto por el recurrente en tal sentido. Ahora, si bien es posible la renuncia por parte del beneficiario de tal
condena, advierte esta Corporación que en el presente caso no es lo que ocurre, nótese como según la Real Academia de la Lengua Española el verbo renunciar hace referencia a “ hacer dejación voluntaria, dimisión o apartamiento de algo que se tiene, o se puede tener.” 1 , empero, el impugnante no manifestó en ningún momento que quiere dejar de recibir las suma correspondiente a dicha condena, sino por el contrario afirmó queel demandado ya canceló tal concepto, por lo que es evidente que la vía escogida por el demandante para hacer conocer al Juzgado A quo ese hecho no es la correcta, ya que tal pago debe ponerlo de presente al momento de efectuar la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del Código General del Proceso, pues el pago que no tiene como efecto la exoneración de la condena impuesta, sino por el contrario se impone como la aceptación y/o ratificación con la misma por parte del condenado. En concordancia con lo explicado, la determinación apelada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y naturaleza conocida, por las razones previamente consignadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en atención al triunfo del apelativo.
TERCERO: VUELVAN las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE
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