TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2012 00058 01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2012 00058 01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 86
Villavicencio (Meta), treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Especialidad: Civil Proceso: Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio Demandantes: Gladys Mercedes Garzón García y Tania Magaly Buendía Garzón (sucesores
procesales de Gustavo Buendía Arana)
Demandado: Personas indeterminadas Radicación: 500013103.004.2012.00058.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia que data veintiuno (21) de febrero de dos mil nueve (2019), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , proveído que denegó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 2 a 6, ídem):
Gustavo Buendía Arana (hoy fallecido , cuyas sucesoras son Gladys Mercedes Garzón García y Tania Magaly Buendía Garzón ), mediante un defensor público, instauró reclamo de pertenencia en contra de personas indeterminadas para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el
Garzón García y Tania Magaly Buendía Garzón ), mediante un defensor público, instauró reclamo de pertenencia en contra de personas indeterminadas para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado urbano en la carrera 59 número 40-47, barrio Mesetas de esta ciudad, con extensión aproximada de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 m2),Especialidad: Civil
Proceso: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Demandante: Gustavo Buendia Arana.
Demandado: personas indeterminadas Radicación: 500013103.004.2012.00058.01
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
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pidiendo en consecuencia la apertura de folio de matrícula inmobiliaria e inscripción de sentencia.
En el escrito genitor aseguró que convivió con Teodolinda Corredor de Camacho durante treinta ( 30) años, hasta su fallecimiento el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), sin procrear hijos , en tanto que, desde el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), ocuparon el bien por cuenta de compraventa de derechos de posesión , de manera que desde es a calenda ejerce como señor y dueño de la casa , sumando más de veinte (20) años en posesión material ininterrumpida sin perturbación ajena, en tanto realizó mejoras para su habitabilidad, de ahí que construyó poco a poco un total de dos habitaciones, cocina, baño, piso en mineral color rojo, lavadero y el resto del inmueble es el patio , además de ejercer acciones jurídicas para hacerlo respetar de intrusos, remodelar y adecuar, instalar servicios
construyó poco a poco un total de dos habitaciones, cocina, baño, piso en mineral color rojo, lavadero y el resto del inmueble es el patio , además de ejercer acciones jurídicas para hacerlo respetar de intrusos, remodelar y adecuar, instalar servicios públicos de agua, energía eléctrica, gas natural y pagar el impuesto predial,, hasta el punto que en el vecindario fue reconocido como dueño.
La demanda fue admitida mediante providencia de trece (13) de abril de dos mil doce (2015), ordenando el emplazamiento de personas indeterminadas (cfr. folio 16, ídem) . Posteriormente ante el fallecimiento de Gustavo Buend ía Arana se aplicó el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como sucesores procesales a Gladys Mercedes Garzón García y Tania Magaly Buendía Garzón (cfr. folios 28 y 87, ídem):
2.2. Contestación del curador ad litem de las personas indeterminadas (cfr. folio 49, ídem): En esencia adujo atenerse al resultado de la actividad probatoria.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folio 102 a 105, ídem):
Denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el bien objeto del proceso es de naturaleza baldío, según concluyó de la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos acerca de la ausencia de registro deEspecialidad: Civil
Proceso: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Demandante: Gustavo Buendia Arana.
Demandado: personas indeterminadas Radicación: 500013103.004.2012.00058.01
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: Gustavo Buendia Arana.
Demandado: personas indeterminadas Radicación: 500013103.004.2012.00058.01
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
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titular de dominio e inexistencia de folio de matrícula. Por consiguiente, acorde con el marco normativo y jurisprudencial que invocó, señaló que el inmueble e s imprescriptible.
4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folio 106, ídem):
El representante del extremo activo expresó en sus reparos que “(…) el bien inmueble cuya titularidad de dominio se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva de domino no es de aquellos denominados baldíos , por el solo hecho de no contar con matrícula registral; si bien es cierto que la jurisprudencia nacional ha establecido que se presume que aquellos bienes inmuebles que no cuentan con una historia registral son baldíos , no menos deja de serlo que en el presente caso no estamos en cabeza de un bien de esta categoría por cuanto como lo certificó la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad, el bien poseído por Gustavo Buendía y posteriormente por las aquí llamadas sucesoras procesales, no tienen titular de dominio inscrito, pero tampoco precisa que dicho bien se imprescriptible, o baldío, o ejido o, o palabras más o palabras menos, de la Nación (…)”.
5. CONSIDERACIONES:
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las
Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y complet a las razones de hecho y derecho que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):Especialidad: Civil
Proceso: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Demandante: Gustavo Buendia Arana.
Demandado: personas indeterminadas Radicación: 500013103.004.2012.00058.01
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Establecer si es plausible la conclusión de ser baldío el predio objeto de usucapión y descarte de la posibilidad de ser adquirido por este modo.
5.2. ARGUMENTO:
Es diáfano que el extremo demandante insiste en la declara ción de pertenencia sobre el inmueble urbano ubicado en la carrera 59 número 40-47 de esta ciudad, asegurando que su naturaleza baldía no estuvo demostrada porque a pesar de la ausencia de titular inscrito y la carencia de folio inmobiliario, el registro no dice que sea baldío en tanto que sobre el fundo se cobran impuestos.
Pues bien, evidente es que la demanda fue dirigida contra personas indeterminadas
ausencia de titular inscrito y la carencia de folio inmobiliario, el registro no dice que sea baldío en tanto que sobre el fundo se cobran impuestos.
Pues bien, evidente es que la demanda fue dirigida contra personas indeterminadas precisamente porque el certificado para procesos de pertenencia expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicó que “ (…) revisados los índices de propietarios de inmuebles en nuestro sistema, el predio ubicado en la carrera 50 No 40 47 del municipio de Villavicencio, vereda Mesetas, con número catastral 001202550024001, según certificado No. 193240 del 22 de septiembre de 2010, procedente del IGAC. Por lo tanto, no aparece ninguna persona como propietaria de dicho inmueble y el certificado con turno de radicación 2010 -230-1-98890, no se expide (art. 407 del numeral 5 del C.P.C) (…)”1.
De ahí que l a información que contiene el medio documental es vital porque la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio está supeditada a que la cosa perseguida sea susceptible de adquirir se por ese mecanismo, vale decir, si el bien ostenta la naturaleza d e imprescriptible no es posible hablar del hecho positivo de la posesión material . En es ta dirección, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela s recabó en el deber del juez civil para identificar la
1Cfr. folio 6, ídem.Especialidad: Civil
Proceso: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Demandante: Gustavo Buendia Arana.
Demandado: personas indeterminadas Radicación: 500013103.004.2012.00058.01
Proceso: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Demandante: Gustavo Buendia Arana.
Demandado: personas indeterminadas Radicación: 500013103.004.2012.00058.01
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
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naturaleza jurídica del inmueble, so pena de incursionar en yerro sancionable con la validez del juicio2.
Por ejemplo , este tribunal en la sentencia T-548 de 2016 3 advirtió que en los casos que involucren predios cuya naturaleza privada o pública esté en discusión, implican para el juz gador el deber de interpretar sistemáticamente el marco normativo regulatorio de las presunciones sobre naturaleza jurídica de los bienes porque si bien los artículos 1° y 2° de la ley 200 de 1936 indican que los bienes explotados económicamente son de naturaleza privada, tampoco significan que cualquier fundo donde se acrediten esas actividades deba considerarse privado en la medida que también deben observarse las reglas condensadas en los artículos 674 del Código Civil y en los artículos 44 y 61 del Código Fiscal por cuya virtud son calificados baldíos aquellos inmuebles que estando en los límites territoriales de la geografía nacional carecen de dueño, serán imprescriptibles, protección refrendada en la Constitución Política cua ndo el artículo 63 ibidem reitera esa calidad jurídica de bienes públicos.
Además, la presunción de bien baldío para el caso concreto debe unirse al hecho que el predio perseguido sea urbano , según describe la demanda , contexto propicio para indicar que estos bienes , antes propiedad de la Nación, fueron
Además, la presunción de bien baldío para el caso concreto debe unirse al hecho que el predio perseguido sea urbano , según describe la demanda , contexto propicio para indicar que estos bienes , antes propiedad de la Nación, fueron cedidos a los entes territoriales municipales en virtud de los artículos 4º y 7º de la ley 137 de 1959 (Ley Tocaima), todo con el propósito de lograr s u enajenación a los particulares que ejercieran actos de ocupación durante el plazo que previó esa norma tividad, aunque posteriormente la propiedad fue radicalizada por completo a aquellos sujetos de derecho público cuando entró en vigencia la ley 388 de 1997, cuyo artículo 123 ejusdem dispuso que los baldío s en suelo urbano de municipios y distritos no amparados por reserva ambiental pertenecerían a esos entes territoriales.
2CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T -567 de 8 de septiembre de 2017. Expedientes T -5.658.066, T -5.681.095, T -5.692.672, T -5.692.762 y T -5.696.221, acumulados . M. P. Dr.
ALBERTO ROJAS RÍOS.
3CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -548 de 11 de octubre de 2016. Expediente T-5.589.880. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Reiterada en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -1397 de 7 de febrero de 2018. Radicación
Expediente T-5.589.880. M. P. Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Reiterada en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -1397 de 7 de febrero de 2018. Radicación 1100102030002018-00212-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, entre otras.Especialidad: Civil
Proceso: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Demandante: Gustavo Buendia Arana.
Demandado: personas indeterminadas Radicación: 500013103.004.2012.00058.01
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Arribando a este punto , cabe observar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que «(…) 1.1. Por el solo ministerio de la ley 137 de 1959, los municipios no adquirieron la propiedad de los baldíos urbanos nacionales, ya que la cesión contemplada en los artículos 4o. y 7o., estaba sujeta a la condición suspensiva de que los municipios procedieran a vender los solares o lotes a quienes los ocupaban al momento de entrar en vigor la ley, esto es el 24 de diciembre de 1959. El plazo de dos años se venció, pero quienes conservan la calidad de ocupantes que tenían al momento de la entrada en vigencia de l a ley, aún pueden pedir su venta (…) 2.1. Por efectos del artículo 123 de la ley 388 de 1997, los baldíos urbanos pertenecen a los municipios y distritos. (…)»4.
Así las cosas, según el breve compendio normativo y jurisprudencial no hay duda
1997, los baldíos urbanos pertenecen a los municipios y distritos. (…)»4.
Así las cosas, según el breve compendio normativo y jurisprudencial no hay duda que los biene s urbanos que carecen de propietario inscrito 5, como e n el sub júdice, no pueden ser poseídos porque este poder de hecho solo arropa a los bienes de la naturaleza privada, en tanto que los primeros deben ser entendidos como baldíos conforme a las normas sustantivas precitadas, toda vez que sobre estos se ejercen actos de ocupación6, de manera que el juez no debe apoyarse en esta figura para el reconocimiento de la propiedad por carencia de atribución según prescribe el canon 375, numeral 4º del Código General del Proceso que refrendó: «(…) La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. (…)». En cambio, el Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras es q uien tiene la función de adjudicación de bienes baldíos rurales, conforme a los parámetros del artículo 65 de la ley 160 de 1994, aunque en tratándose de baldíos urbanos la
4CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil . Concepto de 4 de noviembre de 2004. Radicación 1592. C. P. Dr. GUSTAVO APONTE SANTOS. 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , Sala de Casación Civil . Sentencia SC-16426 de 27 de noviembre de
2015. Radicación N° 08001 -31-03-006-2001-00247-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ : “(…) Es
2015. Radicación N° 08001 -31-03-006-2001-00247-01. M. P. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ : “(…) Es claro que son bienes vacantes aquellos inmuebles que tuvieron dueño, pero que se encuentran en estado de abandono, en tanto que los baldíos jamás tuvieron propietario y por esa razón pertenecen a la Nación, motivo por el cual respecto de los primeros se puede transmitir el derecho de propiedad (…)”.
6TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. Sal a Civil Familia Laboral.
Sentencia oral de 22 de noviembre de 2019. Radicación 99001.31.89.001.2009.00024.01. M. P. HOOVER RAMOS SALAS: “(…) esa exteriorización de señorío es inaplicable a los bienes baldíos porque en ellos se ejercen actos de ocupación, calidad mediante la cual no se pueden adquirir los bienes del Estado por el paso del tiempo, pues la usucapión no abarca los bienes públicos. En definitiva, cuando en el proceso carecen antecedentes registrales del predio –como ocurre en este caso -, ha de entenderse que su titularidad corresponde al Estado y solo será transferible por vía administrativa (…)”.Especialidad: Civil
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titularidad está en cabeza de los entes territoriales según quedó precisado líneas atrás.
En definitiva, la carencia de registro de titular del derecho real de dominio y de
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titularidad está en cabeza de los entes territoriales según quedó precisado líneas atrás.
En definitiva, la carencia de registro de titular del derecho real de dominio y de antecedentes registrales hace presumir que el bien pretendido por la parte actora tiene naturaleza baldía y por tanto imprescriptible, perspectiva donde el máximo tribunal constitucional ha concluido que cuando el j uez civil desconoce pruebas que revelan esa particularidad 7 comete defecto fáctico porque «(…) 61. Observados los elementos de convicción obrantes en los expedientes de tutela acumulados y los allegados en sede de revisión la Sala constata que el Juzgado (…) desde el principio, conocieron que los inmuebles involucrados en el marco de los procesos declarativos de pertenencia (…) adolecían de falta de titulares de derechos reales, carecían d e antecedentes registrales y/o no contaban con folio de matrícula inmobiliaria, según lo consignado en las Constancias y/o Certificados de Tradición y Libertad expedidos (…) 62. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento, tal es circunstancias eran suficientes para que las mencionadas autoridades judiciales infirieran razonablemente dos situaciones al respecto: por un lado, que no había claridad de si los inmuebles eran privados, y por otro, que existían indicios de que los mis mos podrían ser baldíos y en ese orden no ser susceptibles de apropiación por prescripción. (…)». Y también defecto sustantivo, puesto que, la sentencia judicial escrutada en estos casos «(…) carece de un examen sistemático de las disposiciones legales y
prescripción. (…)». Y también defecto sustantivo, puesto que, la sentencia judicial escrutada en estos casos «(…) carece de un examen sistemático de las disposiciones legales y constitucionales que componen el régimen jurídico de los baldíos, especialmente aquellas que aluden a la presunción del carácter público de dichos bienes (…)».
Por consiguiente, debido a que el juez estaba imposibilitado para proseguir con el estudio de los restantes requisitos axiales de la acción de pertenencia por cuenta de la calidad baldía del predio perseguido, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia de primer grado, aunque sin imponer condena en costas porque no se causaron, pese a la adversidad del recurso vertical de apelación.
7CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Octava de Revisión. Sentencia T -567 de 8 de septiembre de 2017. Expedientes T -5.658.066, T -5.681.095, T -5.692.672, T -5.692.762 y T -5.696.221, acumulados . M. P. Dr.
ALBERTO ROJAS RÍOS.Especialidad: Civil
Proceso: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Demandante: Gustavo Buendia Arana.
Demandado: personas indeterminadas Radicación: 500013103.004.2012.00058.01
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6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, según explica el argumento.
SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 860 de 2020).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
MagistradoEspecialidad: Civil
Proceso: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio
Demandante: Gustavo Buendia Arana.
Demandado: personas indeterminadas Radicación: 500013103.004.2012.00058.01
Decisión: Sentencia de Segunda Instancia
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