TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2012 00173 01-(26-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2012 00173 01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO: Dirimir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el interlocutorio que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
2. SINOPSIS:
Mediante proveído de cuatro (4) de marzo anterior, el a quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito por incumplimiento de la carga procesal impuesta por auto de doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) , según la previsión del artículo 317, numeral 1º del Código General del Proceso.
Inconforme con la decisión adversa, el extremo activo interpuso el recurso de apelación, tras considerar que: “(…) En lo tocante al demandado LUIS FERNANDO LOPEZ CIFUENTES, es perfectamente claro que se encuentra notificado dentro del proceso en curso, hasta el punto de que por intermedio de su apoderado SE ALLANO a los términos de la demanda incoada, situación que el mismo juzgado reconoce. En lo que respecta a FREDY ALBEIRO LOPEZ MESA Y NANCY ROCIO LOPEZ MESA se observa que se allegó el formato de notificación
incoada, situación que el mismo juzgado reconoce. En lo que respecta a FREDY ALBEIRO LOPEZ MESA Y NANCY ROCIO LOPEZ MESA se observa que se allegó el formato de notificación correspondiente al artículo 315 del C.P.C . debidamente diligenciado en la que se incluyó la dirección virtual pues se desconoce la física tal y como se manifestó oportunamente, con resultados positivos, trámite Radicado: 500013103004.2012.00173.01. Simulación. Apelación/Desistimiento tácito. LEIDY MAGALY LÓPEZ BARRETO y OTRO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES y OTROS.Radicado: 500013103004.2012.00173.0 1. Simulación. Apelación /Desistimiento tácito. LEIDY MAGALY LÓPEZ BARRETO y OTRO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES y OTROS.
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que se le notificó oportunamente al despacho como consta en el proceso. En lo que respecta a la notificación prevista en el artículo 320 C.P.C., conforme a lo dispuesto por el Juzgado también resultó positiva como igualmente aparece en el proceso, luego los citados si fueron notificados legalmente, pues no otra cosa puede colegirse, incluso en acompañamiento con lo manifestado por el Operador Judicial en Auto del 27 de Julio del 2020. En relación a OLGA PATRICIA y SANDRA CRISTINA LOPEZ MESA, también existe claridad pues se dispuso emplazarlas (…) Así escueta y claramente planteados los argumentos que encuentran respaldo en el expediente, comed idamente le solicita a esa Honorable Superioridad revocar la determinación tomada por el Juzgado de Conocimiento en forma absoluta (…)”,
argumentos que encuentran respaldo en el expediente, comed idamente le solicita a esa Honorable Superioridad revocar la determinación tomada por el Juzgado de Conocimiento en forma absoluta (…)”, medio de impugnación que fue concedido en el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES:
Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia de la apelación elevada contra el interlocutorio que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, según autoriza el artículo 317, literal e) del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación del extremo recurrente se determinará si no concurren los presupuestos para adoptar esa consecuencia jurídica.
El artículo 317 del Código General del Proceso previene: “(…) El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado (…) vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además se impondrá condena en costas (…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago,
se impondrá condena en costas (…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas (…)”.
Pues bien, sobre la interrupción del término que señala el artículo 317 del Código General del Proceso, debe evocarse que la Corte Suprema de Justicia en se deRadicado: 500013103004.2012.00173.0 1. Simulación. Apelación /Desistimiento tácito. LEIDY MAGALY LÓPEZ BARRETO y OTRO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES y OTROS.
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constitucional indicó que “(…) el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para e l adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la actuación que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se decrete su terminación anticipada, es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. (…) el literal c aplica para ambos numerales, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia , lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento. (…)
procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento. (…) Como en el numeral 1° lo que evita es la parálisi s del Proceso, que la parte cumpla con la carga para la cual fue requerido, solo interrumpirá el término aquel acto que sea idóneo y apropiado para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la actuación que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término . En el supuesto de que el expediente permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación en primera o única instancia, tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el proceso la función de impulsarlo (…)”. En el caso concreto, fue la conducta negligente y descuidada del interesado, que hizo quede decretara el desistimiento tácito, p uesto que, si bien reiteró las citaciones, no las hizo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley. Significa entonces, que, a pesar de que si es cierto de que el literal c del articulo 317 opera para los dos numerales como lo afirma la parte demandante, también es cierto que esta actuación debe ser idónea y cumplir con el requerimiento solicitado, cosa que no se evidencia (…)” 1.
En el presente conflicto el disenso expuesto por el extremo demandante se erige en dos supuestos: 1) La improcedencia de la declaración del desistimiento tácito por parte del a quo , tras suplir la notificación de la parte demandada , 2) la actuación
En el presente conflicto el disenso expuesto por el extremo demandante se erige en dos supuestos: 1) La improcedencia de la declaración del desistimiento tácito por parte del a quo , tras suplir la notificación de la parte demandada , 2) la actuación surtida por su iniciativa interrumpió el término previsto en el artículo 317, numeral 1º del Código General del Proceso, tópi cos que se estudiarán a continuación.
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Civil. Sentencia STC-11191 de 2 de diciembre de 2020. Radicación No. 11001 22 03 000 2020 02444 02. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicado: 500013103004.2012.00173.0 1. Simulación. Apelación /Desistimiento tácito. LEIDY MAGALY LÓPEZ BARRETO y OTRO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES y OTROS.
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En gran síntesis, el demandante desde un principio solicitó la declaración de simulación del contrato de compraventa de un inmueble, solemnizada mediante escritura pública 3124 el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete ( 2007), otorgada en la Notaría Cuarenta y Nueve del Círculo de Bogotá, signada entre los señores José Alfonso López Moreno y su hijo Luis Fernando López Cifuentes, arguyendo que el predio objeto de discusión nunca salió del patrimonio del causante José Alfonso López Moreno.
En consecuencia, la parte actora realizó varias diligencias tendientes a la notificación del extremo demandado que en un principio sol amente refería a Luis Fernando
José Alfonso López Moreno.
En consecuencia, la parte actora realizó varias diligencias tendientes a la notificación del extremo demandado que en un principio sol amente refería a Luis Fernando López Cifuentes, sin embargo, Mario Alfonso López Cifuentes en calidad de hijo de José Alfonso López Moreno solicitó la nulidad 2 de l a actuación surtida tras considerar que hubo falta de integración del litisconsorcio necesario por no haber notificado y/o citado a los herederos indeterminados del fallecido.
Pues bien, mediante interlocutorio de diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), el a quo decidió : “(…) Vincular en calidad de litisconsortes necesarios, a los herederos indeterminados del señor José Alfonso López Moreno y a los siguientes herederos determinados: Fredy Albeiro López Mesa, Olga Patricia López Mesa, Sandra Cristina López Mesa, Nancy Rocío López Mesa, Mario Alfonso López Cifuentes, Luis Fernando López Cifuentes, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia (…) Córrasele traslado por el término de veinte (20) días (…) Respecto de los herederos indeterminados del s eñor José Alfonso López Moreno se ordena el emplazamiento en los términos indicados en el artículo 108 del Código General del Proceso, por tanto acredítese la publicación exigida en la norma en cita, en uno de los periódicos que a continuación se enuncian: La República, el Nuevo Siglo, El Tiempo y el Espectador. Surtida la publicación a aquí ordenada, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 4, 5, 6 del citado canon procesal, ingresándose los datos respectivos al programa TYBA
Espectador. Surtida la publicación a aquí ordenada, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 4, 5, 6 del citado canon procesal, ingresándose los datos respectivos al programa TYBA (…) Una vez efectuado todo lo indicado en la norma, se procederá a la designación de curador ad litem si a ello hubiere lugar (…) Requerir al apoderado de la parte activa para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, determine la existencia del proceso de sucesión derivado del fallecimiento del señor José Alfonso López Moreno, en caso afirmativo, se
2Cfr. folios 209 a 211, Cuaderno 1.Radicado: 500013103004.2012.00173.0 1. Simulación. Apelación /Desistimiento tácito. LEIDY MAGALY LÓPEZ BARRETO y OTRO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES y OTROS.
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sirva aportar certificado del estado actual del proceso, copia del auto en el cual se determinó las personas que fungían como herederos determinados, y en el caso que lo hubiere, copia de la sentencia que puso fin al proceso de sucesión. En caso negativo, informe las direcciones de notificación de los herederos determinados y establezca si conoce alguien más que funja con esta calidad (…) Una vez se cuente con las direcciones de notificación, el apoderado judicial de parte actora, deberá notificar este proveído a los señores Fredy Albeiro López Mesa, Olga Patricia López Mesa, Sandra Cristina López Mesa, Nancy Rocío López Mesa, Mario Alfonso López Cifuentes, Luis Fernando López Cifuentes, en su calidad de herederos determinados, conformidad con lo ordenado en los artículo 291
López Mesa, Nancy Rocío López Mesa, Mario Alfonso López Cifuentes, Luis Fernando López Cifuentes, en su calidad de herederos determinados, conformidad con lo ordenado en los artículo 291 y 292 del Código General del Proceso (…) Conforme lo determina el inciso segundo del artículo 61 del Código General del Proceso, suspéndase el presente proceso, hasta tanto se surta la notificación de los herederos indeterminados y venza el término de traslado con el que concedido en el numeral segundo de esta providencia (…)”.
A su turno, el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte actora aportó los certificados de envío de citación para surtir la notificación de los demandados en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, aunque reportan nota de devolución por “inmueble cerrado”, amén de aportar el emplazamiento según la previsión del artículo 108 ibidem, contexto donde los citatorios referentes a la notificación personal fueron objeto de devolución por la causal “(…) inmueble cerrado(…) ”. Sin embargo, p ese a la nota devolutiva, el apoderado de la parte demandante con escrito de veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), incorporó constancia de la notificación por aviso según la previsión del artículo 292 ídem, aunque la certificación expedida por la empresa de servicio postal reportó como novedad “(…) rehusado a recibir (…)” y que fue dejado “(…) bajo puerta (…)”, razón para solicitar que se tuviera a los demandados como notificados por conducta concluyente.
A través de escrito radicado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve
“(…) bajo puerta (…)”, razón para solicitar que se tuviera a los demandados como notificados por conducta concluyente.
A través de escrito radicado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), el apoderado judicial del demandado Mario Alfonso López Cifuentes adujo “(…) con el debido respeto llego a su despacho para manifestar que el domicilio de mi procurado ubicado en la Calle 50A Sur No. 10A – 14, por debajo de la puerta han dejado unas citaciones con las que se intenta notificar a varias personas que si bien son mis hermanos, estos no tiene su domicilio ni residencia en esta dirección (…) Se ha intentado en forma ilegal notificar a unasRadicado: 500013103004.2012.00173.0 1. Simulación. Apelación /Desistimiento tácito. LEIDY MAGALY LÓPEZ BARRETO y OTRO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES y OTROS.
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personas que, repito, no tiene n su domicilio ni residencia en el lugar donde vive mi procurado y notificándolos en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, sin siquiera haber procedido como lo indica el artículo 291 de la misma normatividad (…) De acuerdo con las normas citadas, la empresa de servicio postal debe expedir constancia de haber sido entregado el aviso en la dirección que haya informado el apoderad o, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 4º del auto proferido por su juzgado (…)”.
Por interlocutorio de veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), el juez de primer grado no tuvo en cuenta la notificación a portada por el demandante luego
numeral 4º del auto proferido por su juzgado (…)”.
Por interlocutorio de veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), el juez de primer grado no tuvo en cuenta la notificación a portada por el demandante luego de considerar que : “(…) En primer lugar, respecto del citatorio de que trata el art. 315, se observan las siguientes inconsistencias: i) el término anunciado en los citatorios no corresponde con los establecidos en el numeral 1° de la norma en cita; pues los citados residen en otro municipio, por ende, el término es de 10 días ii) los citatorios fueron devueltos por la empresa de mensajería por la causal de “inmueble cerrado”, es decir, ninguno de ellos fue entregado; iii) se refiere que se notifica auto admisorio pero se cita la fecha del auto que los vincula al presente trámite y, iv) la dirección a la que fue enviado el mismo no fue informada a este estrado judicial. Además de lo expuesto por la apoderada del señor MARIO ALFONSO LÓPEZ a folio 303, de no residir en esa dirección los convocados (…). En segundo lugar, en lo referente al aviso contemplado en el artículo 293 CGP - 320 CPC, no era del caso llevarse a cabo, toda vez que el citatorio no fue entregado a ninguno de los herederos determinados del Sr. José Alfonso López Moreno y esta es una forma de notificación supletoria, que se agota, tal como lo establece el referido artículo, de no comparecer el demandado dentro del término del artículo 291 CGP315 CPC, el cual se contabiliza a partir del día siguiente al recibo de la citación para notificación personal (…)”, razón para ordenar rehacer el trámite
dentro del término del artículo 291 CGP315 CPC, el cual se contabiliza a partir del día siguiente al recibo de la citación para notificación personal (…)”, razón para ordenar rehacer el trámite de notificación de los demandados, advirtiendo que a raíz del aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno Nacional por virtud d el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aquella notificación debe realizarse en la forma dispuesta en el artículo 8° del decreto 806 de 2020, remitiendo copia del auto admisorio y del proveído de diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), amén de a djuntar copia del escrito de demanda y los respectivos anexos para el traslado, a sí como efectuar la manifestación que exige el inciso 2° ibidem, nombrando curador ad litem de los he rederos indeterminados.Radicado: 500013103004.2012.00173.0 1. Simulación. Apelación /Desistimiento tácito. LEIDY MAGALY LÓPEZ BARRETO y OTRO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES y OTROS.
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Hacia el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), el apoderado de la parte actora manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer la dirección virtual de los demandados, razón p ara solicitar su emplazamiento, s úplica reiterada el veintiocho (28) de septiembre entonces cursante, amén de asegurar que ignoraba la dirección de herederos determinados.
No obstante, m ediante providencia de doce (12) de noviembre de dos mil veinte
veintiocho (28) de septiembre entonces cursante, amén de asegurar que ignoraba la dirección de herederos determinados.
No obstante, m ediante providencia de doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), el a quo requirió al extremo d emandante para que en término de treinta (30) días siguientes a su notificación, formalizara la notificación de todos los herederos determinados del causante José Alfonso López Moreno, vale decir, Fredy Albeiro López Mesa, Olga Patricia López Mesa, Sandra Cristina López Mesa, Nancy Rocío López Mesa y Luis Fernando López Cifuentes , respecto del auto admisorio y de la providencia que ordenó su citación a este trámite, so pena de decretar el desistimiento tácito, ya que en su criterio: “(…) Ahora bien, de cara a la petición y manifestación que hace el demandante, se observa que no se han agotado las diligencias propias y necesarias para obtener lo que a su carga corresponde, las direcciones de los citados a este asunto, a efectos de integrar el contradictorio, siendo que es de su conocimiento que se adelanta(ó) proceso de sucesión del Sr. LÓPEZ, en el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá, Rad. 007052010, en donde aquéllos fueron reconocidos como herederos, tal como se observa de la sentencia proferida, siendo posible obtener las direcciones reportadas en ese trámite. Situación que no puede pasar inadvertida este despacho, en aras de salvaguardar los derechos de defensa y contradicción y de evitar futuras nulidades, precaviendo el despacho por la le galidad del trámite (…) por tanto, atendiendo que, es deber de la parte demandante y de su apoderado judicial realizar las gestiones y
de evitar futuras nulidades, precaviendo el despacho por la le galidad del trámite (…) por tanto, atendiendo que, es deber de la parte demandante y de su apoderado judicial realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio conforme lo ordena (N° 6, art. 78 del CGP); obligación que, según se advierte, no se ha desarrollado de manera cabal, ya que no se acreditan las acciones desarrolladas para obtener las direcciones correspondientes de los Sres. FREDY ALBERTO LÓPEZ MESA, OLGA PATRICIA LÓPEZ MESA, JANETH CRISTINA LÓPEZ MESA, NANCY ROCIO LÓPEZ MESA y LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES; la cual no puede tenerse por suplida ante la simple manifestación del desconocimiento de las mismas, atendiendo, justamente, la circunstancia previamente reseñada. (…)”.Radicado: 500013103004.2012.00173.0 1. Simulación. Apelación /Desistimiento tácito. LEIDY MAGALY LÓPEZ BARRETO y OTRO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES y OTROS.
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A su turno , precisó: “(…) En este punto, y atendiendo que las diligencias de notificación se iniciaron con anterioridad al nuevo decreto; que las actuaciones judiciales pueden regirse por las leyes vigentes para el momento en que empezaron a surtirse (artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y actual jurisprudencia), siendo que el presente asunto no ha hecho transición al CGP y que el Art. 8 del decreto 806 no es excluyente sino que debe armonizar con el Estatuto Procesal (“también”), debe
jurisprudencia), siendo que el presente asunto no ha hecho transición al CGP y que el Art. 8 del decreto 806 no es excluyente sino que debe armonizar con el Estatuto Procesal (“también”), debe requerirse a la parte demandante para que de forma diligente y cumpliendo cada uno de los requisitos de los artículos 315 y 320 del CPC, rehaga las diligencias tendientes a notificar, en debida forma, a los citados, en las direcciones reportadas en el proceso de sucesión, a fin de integrar el contradictorio (…) Ahora bien, como las diligencias deben adaptarse a la nueva modalidad de trabajo que se realiza en la rama judicial, bajo la implementación de las TICS, se advierte al demandante que la citación que trata el artículo 315 del C.P.C. y el aviso contemplado en el canon 320 ejusdem, deben ceñirse a las precisiones que aquí se harán en armonía con dichas normas, a fin de equiparar lo que se realizaría de forma física a manera virtual. (…) Así las cosas, el extremo demandante deberá remitir la comunicación contemplada en el artículo 315 del C.P.C., con el cumplimiento de cada uno de los requisitos allí previstos, a la dirección física de quien debe ser notificado; en ella informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y las fechas de las providencias que se deben notificar, previniéndolo para que dentro de los 5, 10 ó 30 días siguientes a su entrega (según corresponda por el municipio donde resida) se dirija de manera virtual a este Juzgado, a través del correo electrónico ccto04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, para recibir notificación. (…) De no comparecer el citado dentro de la oportunidad señalada, procederá a practicar la notificación por aviso en la forma
ccto04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, para recibir notificación. (…) De no comparecer el citado dentro de la oportunidad señalada, procederá a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320 del C.P.C.; y haciéndose las siguientes prev isiones: El aviso deberá expresar su fecha y la de las providencias que se notifican, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega de este en el lugar de destino. Asimismo, deberá consignarse en el aviso que el notificado dentro de los tres (03) días siguientes, podrá dirigirse a este Juzgado virtualmente, a través de mensaje de datos remitido al correo institucional, ccto04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, para obtener las copias del traslado, vencido dicho término iniciará a correr el término de traslado. Recuérdese que el aviso deberá ir acompañado de copia informal de las providencias que se notifican y de la demanda, sin incluir anexos. (…)”.
Por medio electrónico, hacia el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), el apoderado de la parte actora anexó los formatos de citación para notificación personal a la dirección física del señor Luis Fernando López C ifuentesRadicado: 500013103004.2012.00173.0 1. Simulación. Apelación /Desistimiento tácito. LEIDY MAGALY LÓPEZ BARRETO y OTRO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES y OTROS.
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en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en relación con los demandados Fredy Albeiro López Mesa y Nancy Rocío López Mesa, aportó la remisión de las citaciones a las direcciones electrónicas, en tanto que respecto a Olga Patricia y Sandra Cristina López Mesa, reiteró bajo la gravedad del juramento que desconocía tanto la dirección física como virtual, pidiendo entonces su emplazamiento. No obstante, mediante escritos de veintiséis (26) y veintisiete (27) de n oviembre de dos mil veinte (2020), el mandatario del extremo activo señaló aportar las citaciones para surtir la notificación personal de los señores Luis Fernando López Cifuentes, Nancy Rocío y Fredy Albe iro López Mesa.
Ahora bien , el nueve (9) de diciembre siguiente , el apoderado del extremo activ o aportó certificaciones de notificaciones por aviso de los señores Luis Fernando López Cifuentes, Fredy Albeiro López Mesa y Nancy Rocío López Mesa, aclarando que en relación con estos últimos la noti ficación por aviso se efectuó a sus direcciones electrónicas, amén de pedir el emplazamiento de las señoras Olga Patricia López Mesa y Sandra Cristina López Mesa.
Posteriormente con memorial de catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), informó que la notificación por aviso del señor Luis Fernando López Cifuentes no fue positiva en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, razón para surtir esta notificación a través de su dirección electrónica.
informó que la notificación por aviso del señor Luis Fernando López Cifuentes no fue positiva en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, razón para surtir esta notificación a través de su dirección electrónica.
Mediante proveído de quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juez de Primer grado, precisó “(…) Entonces, previo a ordenar el emplazamiento de las vinculadas Sras. OLGA PATRICIA LÓPEZ MESA y SANDRA CRISTINA LÓPEZ MESA, se requerirá al Sr. LUIS FERNANDO LOPÉZ CIFUENTES (dado su parentesco) y a su apoderado judicial, para que en el término de tres (03) días siguientes a la notificación de este auto, informen si conocen la dirección física y/o electrónica de las susodichas, en cuyo caso deberán suminístralas, o, en su defecto, manifiesten desconocerlas, esto, a fin de agotar, las formas posibles de obtener la ubicación de los citados, previo a su emplazamiento, y en atención a los deberes que les atañen (…) Ahora bien, sea preciso señalar al demandante, que debe acoplar sus actuaciones a las providencias que han sido emitidas por el despacho, a fin de que sean tenidas en cuenta, y dentro del término señalado en auto de 12 de noviembre de 2020. Para ello, baste mencionar de una parte,Radicado: 500013103004.2012.00173.0 1. Simulación. Apelación /Desistimiento tácito. LEIDY MAGALY LÓPEZ BARRETO y OTRO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES y OTROS.
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que se remitió citación del artículo 31 5 del CPCP, por medio electrónico (que no a la dirección física), y sin la prevención especial que se recalcó en auto anterior de “dentro de los 5, 10 ó 30 días siguientes a su entrega (según corresponda por el municipio donde resida) se dirija de manera virtual a este Juzgado, a través del correo electrónico ccto04vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, para recibir notificación (…). Por lo cual, pertinente es advertir que las notificaciones deben surtirse en debida forma, según se realicen, a través del canal digital o a la dirección física, y en cada evento allanarse a las previsiones de ley y a lo ordenado por el despacho, aspecto más que reiterado por el despacho. De esta manera, si se recurre al canal digital, deben realizarse en la forma ordenada en auto de 27 de julio del corriente, es decir, conforme lo dispone el art. 8 del Decreto 806 de 2020; y si se realizan a través la dirección física, deben acoplarse al proveído de 12 de noviembre de 2020, comoquiera que, la forma de notificación referida en este último proveído se dispuso para ese evento, atendiendo las manifestaciones efectuadas por el memorialista en anterior oportunidad, consistente en el desconocimiento de direcciones electrónicas de los mismos. (…) Por otra parte, del estudio de las actuaciones surtidas en el expediente, debe el despacho precisar o corregir que la vinculación efectuada en proveído de 17 de junio de 2019 incumbe, únicamente, a los demás herederos del causante JOSÉ
actuaciones surtidas en el expediente, debe el despacho precisar o corregir que la vinculación efectuada en proveído de 17 de junio de 2019 incumbe, únicamente, a los demás herederos del causante JOSÉ ALFONSO LÓPEZ CIFUENTES, que no son parte en el presente asunto, que no así del del Sr. LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES, quien es demandado y se encuentra notificado de la existencia de este (…)”.
Es así como por escrito de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), el extremo demandante aporta constancia de envío de la notificación virtual del señor Luis Fernando López Ci