TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2012 00173 02-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2012 00173 02-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
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REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETIVO:
Resolver la recusación promovida por el apoderado judicial del señor Mario Alfonso López Cifuentes, convocado en este litigio de simulación contractual.
2. RESEÑA:
En gran síntesis, el vocero judicial del señor López Cifuentes formuló recusación contra el suscrito magistrado invocando la causal del artículo 140 , numeral 2º del Código General del Proceso, arguyendo que este colegiado por sentencia de veintidós (22) de septiembre de dos mi veinte (2020) , dictada en el marco de la acción de tutela que impulsó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio denegó las pretensiones, aunque la decisión fue revocada por el superior funcional, quien concedió el amparo, razón p ara radicar incidente por desacato donde hubo desistimiento por hecho superado.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. CUESTIÓN PREVIA:
La finalidad de preservar la imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en su elevada misión condujo a la positivización de causales taxativas de recusación o impedimento, cuyo genuino sentido explica desde antaño la Corte
La finalidad de preservar la imparcialidad y transparencia de los funcionarios judiciales en su elevada misión condujo a la positivización de causales taxativas de recusación o impedimento, cuyo genuino sentido explica desde antaño la Corte Suprema de Justicia, señalando: «(...) con el designio de garantizar la independencia Radicación 500013103004 2012 00173 02. C.G.P. Simulación de Contrato . Recusación. MARTHA ELVIRA BARRETO y LEIDY MAGALI LÓPEZ BARRETO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ CIFUENTES y OTROS.Radicación 500013103004 2021 00173 02 . C.G.P. Simulación de Contrato. Recusación . MARTHA ELVIRA BARRETO y LEIDY MAGALI LÓPEZ BARRETO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ
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e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales de l conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones . (...) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia
procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones . (...) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00 (…) Más recientemente, se insistió en que: «(...) la imparcialidad de los administradores de justicia, demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, l a toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción. (...) [L]os jueces (...) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales es pecíficamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la
que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales es pecíficamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.)1.
El procurador judicial invocó la causal prevista en el artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, cuyo tenor expresa “(…) haber conocido del proceso o
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Auto ATC-1079 de 10 de noviembre de 2020. Radiación No. 11001-02-03-000-2020-02845-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación 500013103004 2021 00173 02 . C.G.P. Simulación de Contrato. Recusación . MARTHA ELVIRA BARRETO y LEIDY MAGALI LÓPEZ BARRETO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ
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realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero perm anente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)” , contexto donde la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “(…) se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. (…) Como tiene sentado esta
asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. (…) Como tiene sentado esta Corporación, en doctrina aplicable, “(…) cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía”2. (…) Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, “(…) si el juez emite un concepto en su función jurisdiccional su raciocinio est á mediado por elementos de dife rentes tonalidades que van desde lo ético, a lo político y a lo jurídico, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se mira desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896), a medida que avanza en la investigación epistemológica, pues en ese ejercicio de conocimiento, conquista desde lo falible, a lo probable y de allí a la certeza judicial, siempre comprometido con la verdad y la justicia”. ( …) De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desco nocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. (…) Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino,
cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desco nocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. (…) Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. (…)”3.
En este orden de ideas, entre los presupuestos delineados por el legislador para que se configure esta causal de impedimento figuran: 1) haber conocido del proceso o realizada actuación, gestión que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración
2Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto de 18 de diciembre de 2013. Expediente 01284. 3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC-2400 de 19 de abril de 2017. Radicación No. 08001-31-03-003-2009-00055-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Radicación 500013103004 2021 00173 02 . C.G.P. Simulación de Contrato. Recusación . MARTHA ELVIRA BARRETO y LEIDY MAGALI LÓPEZ BARRETO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ
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tangencial, accidental o subjetiva, de manera que impera un criterio eminentemente material y objetivo. 2) El conocimiento o actuación debe corresponder a instancia
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tangencial, accidental o subjetiva, de manera que impera un criterio eminentemente material y objetivo. 2) El conocimiento o actuación debe corresponder a instancia anterior, es decir, prescindiendo de l grado jurisdiccional preestablecido para l a asunción y decisión del litigio por el juez natural.
Respecto a este último requisito es necesario tener presente que en relación con las instancias, impera desde el texto constitucional por regla general que “ toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley ”, conforme previene el artículo 31 de la Constitución Política, regla técnica de la doble instancia desarrollada en el artículo 9º del Código General del Proceso, cuyo tenor refrenda que “los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola” 4, luego la configuración de esta causal de impedimento y/o de recusación no pende de la estructura vertical del aparato judicial, quedando excluidos en principio los recursos de revisión y casación, así como las actuaciones surtidas en otros proce dimientos judiciales por no tener el carácter de instancia adicional.
Pues bien, efectuado el anterior escarceo normativo y jurisprudencial, cabe observar que no se estructura la causal de recusación ventilada que imponga la separación del del suscrito funcionario en la medida que la acción constitucional definida en pretérita ocasión no implica la dependencia invocada respecto del presente trámite donde debe resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio de cuatro (4) de marzo anterior, es cenario que no puede considerarse idóneo para presumir la eventual alteración del ánimo que afecte los postulados de independencia
donde debe resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio de cuatro (4) de marzo anterior, es cenario que no puede considerarse idóneo para presumir la eventual alteración del ánimo que afecte los postulados de independencia e imparcialidad, puesto que la acción de tutela con radicación No. 500012213000 2020 000104 00 por su propia naturaleza es un trámite autónomo e independiente donde se buscaba resguardo del derecho fundamental a un debido proceso ante la demora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en resolver las súplicas de terminación del proceso por desistimiento tácito y la pérdida de competencia por exceder el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, de ahí que jamás puede calificarse como “instancia anterior” que torne forzoso el apartamiento del presente litigio donde se resolverá en cualquier sentido acerca de la procedencia del desistimiento tácito en la acción simulatoria impulsada.
4CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Auto AC -3885 de 12 de septiembre de 2018. Radicación No. 11001 02 03 000 2018-02004-00. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicación 500013103004 2021 00173 02 . C.G.P. Simulación de Contrato. Recusación . MARTHA ELVIRA BARRETO y LEIDY MAGALI LÓPEZ BARRETO contra LUIS FERNANDO LÓPEZ
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En otras palabras, el conocimiento asumido en el marco de la queja constitucional no responde a las instancias reconocidas en el ordenamiento interno, en tanto que,
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En otras palabras, el conocimiento asumido en el marco de la queja constitucional no responde a las instancias reconocidas en el ordenamiento interno, en tanto que, tampoco existe coincidencia en el punto axial definido con el aspecto procesal aquí involucrado, toda vez que en la acción de tutela se discutió el compromiso de garantías supralegales, mientras que en esta ocasión se resolverá acerca del presunto incumplimiento de deberes y/o cargas en la dinámica procesal, situación fáctica que no constituye el motivo de apartamiento invocado por el memorialista, sólida razón para declarar infundada la causal de recusación sometida a escrutinio con respaldo en la brevísima motivación que autoriza el artículo 279 del Código General del Proceso.
4. DECISION:
Sin más preámbu lo, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada por el apoderado judicial del señor Mario Alfonso López Cifuentes.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a despacho del magistrado que sigue en turno, doctor Alberto Romero Romero, quien resolverá sobre esta presente recusación a la luz del artículo 143, inciso 4°, ídem.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado