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TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2012 00239 01-(29-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2012 00239 01-(29-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

AUDIENCIA DEALEGACIONESY FALLO En Villavicencio (Meta), a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta rmnutosde la mañana (09:30 a.m.), día y hora previamente señalados en el auto que antecede, se reunió la Sala (¡vil Familia Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Integrada por los Magistrados ALBERTO ROMEROROMERO, HOOVER RAMOS SALAS Y DELFINA FOREROMEJÍA, junto con la auxiliar Judicial ad-honorem, señorita LEIDY KATHERINE PAREDES JIMÉNEZ, adscrita al despacho del Magistrado Ponente, a quien se le tomó el juramento de rigor, por cuya gravedad prometió cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo, declarándose legalmente abierta la presente audiencia. A la audiencia, se hicieron presentes el Doctor JORGEOMAR HURTADO RUIZ, Identificado con número de cédula 3.288.458 de villavicencio quien porta tarjeta profesional No. 19079 del eS.J y actúa en calidad de apoderado JudiCial de la parte demandante. El Doctor JOSE LIBARDO FERNANDEZ MUÑOZ, identificado con número de cédula 11.306.488 de Villavicenoo, quien porta tarjeta profesional No 96537 del eSJ y funge como apoderado Judicial de la parte demandada. La senara NELLY ESPERANZABABATIVA LIZARAZO, identificada con número

de cedula 39.533.054 de Engativá quien actúa en calidad dé demandada. Habiéndose surtido la etapa de alegaciones de las partes, procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a proferir la siguiente,

SENTENCIA

REPÚBLICADECOLOMBIA

RAMAJUDICIAL2

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DEVILLAVICENCIO SALADE DECISIÓN CIVILFAMILIALABORAL Aprobado mediante acta No. 105 del 29 de agosto de 2018. villavirenrio, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra .Iasentencia proferida el seis de octubre de dos mil catorce, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto. de la refererkia.

1. ANTECEDENTES 1.1. El señor JAIME EDUARDOESPINELRIVERaS, actuando por intermedio de apoderado judicial válidamente constituido para el efecto, formuló demanda en contra de NELLY ESPERANZABABATIVA LlZARAZO, para que mediante el tramite del proceso ejecutivo con título hipotecario, se libre mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo de la demandada, por las siguientes cantidades de dinero; 1.1.1. $40'000.000,00 M/cte., como saldo insoluto del capital contenido .en el.

Pagaré suscrito el día 30 de agosto de 2010, junto con 105intereses de mora

liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 28 de diciembre de 2011 hasta la fecha en que se pague la totalidad de la suma ejecutada. 1.1.2. $30'000.000,00 M/cte., por concepto de capital incorporado en el contrato de mutuo contenido en el documento denominado "Ampliación de Hipoteca Abierta" suscrito el12 de enero de 2011, más 105intereses moratorias sobre dicha suma, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 12 de octubre de 2011 hasta la fecha en que se satisfaga en su totalidad el monto adeudado. b¡JMIf'nle tvo, ~O(Jnl3í()ItJ(J4 20}) f){)/Nf)!3 1.1.3, Condenar en costas de la instancia a la-parte demandada, JI Como fundamentó de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis' los siguientes hechos: 1.2,1. La demandada se constituyó como deudora del aquí ejecutante al suscribir el Pagaré de fecha 30 de agosto de 2010 y el contrato de mutuo con intereses celebrado el día 12 de enero de 2011, por valores de $40'000,000 y $30'000,000,00 respectivamente, cuya exigibilidad se acordó dentro de 105seis (06) meses siguientes a la celebración de dichosinstrumentos, L2I Dentro del plazo otorgado para el cumplimiento de las acreencias allí

consignadas, se estableció el pago de intereses remuneratorios 'anticipados', los cuales debían liquidarse a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que la ejecutada recibió el dinero mutuado hasta el vencimiento de cada uno de los documentos, Réditos que fueron cancelados para cada una de las obligaciones hasta los días 28 de diciembre y 12 de octubre de 2011, respectivamente, 1.2,3: Paragarantizar el pago de dichas obligaciones, se constituyó hipoteca de primer grado, sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula No, no - 19678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, propiedad de la ejecutada, 1.2.4, A la fecha de formulación de la demanda, la accionada no ha pagado el capital, ni los intereses cobrados, incurriendo en mora, 1.3. Trámite procesal. 1.3,1. Por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales, el señor Juez a qua mediante el proveído calendado 6 de julio de 2012 (FoliO 20,el), libró mandamiento de pago por los rubros solicitados, UI De dicha decisión, se notificó personalmente la demandada Nelly Esperanza Babativa Uzarazo, en diligencia practicada el 16 de abril de 2013, tal y como consta a folio 71 del cuaderno principal. 1.3.3, Dentro de la oportunidad procesal pertinente, a través de mandatario Fxpedlente No, SOO{l]J1OJ004 2(112{)()2_)Ci {/¡4

Judicial válidamente constituido, dio contestación a los hechos y pretensiones del libelo, proponiendo las excepciones de mérito que denominó "PERDIDA DE !NTERESES'; "COBRO DE LO NO DEBIDO" Y "NULIDAD PROCESAL ': En punto de los dos primeros medios defensivos, expuso que el demandante exigió el pago de intereses remuneratorios vtode plazo por encima de los topes legales, percibiendo de manera excesiva réditos de capital a una tasa equivalente al tres por ciento (3%) mensual, alterando gravemente las conoioones y la economía de la deudora, motivo por el cual, debía aplicarse la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. En este mismo sentido, resaltó que la orden de pago debía modificarse, pues con la demanda se omitió señalar el abono "a capital" que la deudora efectuó por la suma de quince millones de pesos ($15'000.000,00) Mlcte, cantidad que disminuyó ostensiblemente el monto de las obligaciones objeto de recaudo. Finalmente, la última de lasenervantes propuestas, se encaminó a señalar que'. , . el proceso se encuentra viciado 'de nulidad, en razón a que con el libelo genitor " debió anexarse la cettiticscionsobre intereses pues está ptdiendo que se cobren intereses moratorios, los cuales S% se pueden decretar y liquidar teniendo como base 105 intereses corrientes, pues aquellos equivalen a 1.5 de estos. "(Folio 78, C. 1).

1.3.4. Corrido el traslado de rigor la parte demandante, dentro del térrnino previsto para ello, se opuso a la prosperidad. de los medios exceptivos propuestos, por carecer de fundamentos jurídicos (Folios 99 - 101 Idem): 1.3.5. Agotada la etapa probatona y vencido el traslado concedido a las partes para formular sus alegatos finales, se profirió sentencia de instancia, el seis (06) de octubre de dos milcatorce (2014), declarando probada lá excepción denominada "pérdida de intereses"; como consecuencia de ello, se ordenó seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta los abonos y/o pagos parciales allegados por la parte demandada y que fueron expresamente aceptados por la ejecutante, a ~u vez, se dispuso el avalúo y la venta en pública subasta del. Inmueble hipotecado. 1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Eyprdlcntc «o. 5000 !3JOJ(!fN 2012 (/(1)."1'4Oí5 El e-ouo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, entró en el estudio de los títulos ejecutivos base de recaudo, así como de la garantía hipotecaria que le accedía, encontrando que se ajustaban a las exigencias previstas en la ley para ello. Enseguida se ocupó del análisis de las excepciones denominadas "pérdida de Intereses" y "cobro de lo no debido", valorando y acogiendo como prueba de

las mismas, las copias de los documentos que dan cuenta de los abonos señalados en el escrito de contestación del libelo introductor, al haber sido expresamente reconocidos por el ejecutante. En ese mismo sentido, precisó que tales probanzas conllevaban a inferir que los intereses remuneratorios fueron cobrados a una tasa superior a la máxima legal permitida, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 4S de 1990, impuso a la demandante la devolución de las sumas percibidas en exceso, en un monto equivalente a $2'800.000,00 M/cte. Finalmente, frente a la enervante denominada "nulidad procesal", señaló que la misma estaba llamada al fracaso, en razón aque no era indispensable adosar la certificación de los intereses, ya que los mismos, son considerados 'hechos notorios', al tenor de lo dispuesto por el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil. I.S. ALEGACIONESDE LASPARTES 5.J. El apoderado judicial de la parte demandada, concretó su inconformidad en la aplicación que del artículo 1653 del Código Civil, efectuó el Fallador de Instancia. a las sumas de dinero que por concepto de pago de intereses y la sanción comercial fueron impuestas a su contraparte. pues en su sentir, al estar demostrado que dichas cantidades satisficieron la totalidad de los réditos cobrados, ". no podria en ese caso, tenerse como abonido a intereses en primer lugar y[luego] el saldo a capital...':De allí que, lo prudente era imputar

los montos reconocidos en la sentencia, al saldo de capital de las obligaciones deprecadas. EXi'('d/('fltc No S000131(1)(}O-, 20J.? ¡)(}),l'/O¡'6 Planteamiento que reforzó al señalar que su representada sufraqó una suma de $11'890.000,00 Mlcte, para el pago de 105intereses de plazo pactados, por lo que, al darse aplicación al artículo 72 de la Ley 45 de 1990, el monto a reconocer equivale a la cantidad de $23780.000,00 Mlcte,que corresponde al monto doblado de los réditos percibidos en exceso, Guarismos éstos, que sumados a los $15'000,000,00 abonados el 9 de agosto de 2011, conlleva a señalar que la deudora ha venido pagando al crédito, la suma de $38780,000,00 Mlcte, En esta instancia, en la audiencia del día 22 de agosto hogaño, la parte recurrente reiteró los argumentos expuestos al momento de formular la alzada, al señalar lo siguiente: " La sentencia del A-qua solamente decidió tener corno ssnaon la suma de $2,800,000 y dejar la suma de $15,000,000 para tenerlo en cuenta al final de la liquidación del crédito. En la sentenae de /a Corte Constitucional al hacer el anal/sis de esta instituoon jun'dica establece que para este efecto se deberá suma la totalidad de 105 Intereses pagados doblarlos y ajustar conforme opersaones simples

metemátices para tenerlos como abonados al capital as/ fas cosas honorables Magistrados si se abonó $10,200,000 al primer pagare al doblarlos nos da $20.400,000 abonados al pagare de $40,000,000 quedando un saldo insoluto de $19,600,000 y al haber abonado $16,800,000 al segundo pagare de $30.000,000 al doblarlos nos dada que dicho pagare esta cancelado el capital por que se abonó $33.600.000 de esta manera dejo sustentado el recurso persistiendo ante la sala en mi petición iniCial de revocar parcialmente esta sentencia ajustándola a la ley muchas gracias" Por su parte, el mandatario judicial de la parte demandante, solicitó "mantener" la determinación adoptada por el Juez de primera instancia, al señalar que la Imputación de pagos efectuada por aquél, se ajusta plenamente a' las previsiones establecidas en el artículo 1653 del Código Civil.

11. CONSIDERACIONES ILl . Sea lo primero advertir que como el acreedor demandante no apeló la sentencia, la competencia de la Sala se circunscribe al análisis de los aspectos, disputados por la parte ejecutada, como única apelante que fue, de suerte que la decisión del Juzgador es inmodificable en cuanto al acogimiento de la excepción de "pérdida de intereses", y la imposición de la sanción comercial a txr:>M!PnteNo . .'>OUOIJIO}004 .?012 {I{)/le¡ Oí7 que alude el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Compártanse o no esas determinaciones, lo cierto. es que la providencia no puede ser enmendada en aquellos aspectos que le fueron favorables a la demandada, los cuales, por tanto, quedan al margen del conocimiento del Tribunal (Art. 3S7 c.r.c.). pues la parte demandante estuvo de acuerdo con dicha determinación, en razón a que ningún reparo hizo al respecto. Planteamiento que se acompasa a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria, que sobre el punto, ha señalado lo siguiente: "La competencia funcional en el sentenciador de 20 grado,"originada por el recurso de apelación que se propuso contra el fallo pronunciado por el juez de primera instancia, unas veces espanorámica o /0 suficientemente extensa como que le permite la revisión total de /0 decidido por el a quo )// otras veces, es restrinaid« con motivo de principios que rigen la alzada, como el de la reforma tia in pejus ( ..J. "(,..) , "Empero, no sólo el principio antes aludido constituye una timiteaon a 105 poderes de decisión del sentenciador edquem. puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también seencuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de la apelación. Elsentenciador de segundo grado no tiene mas (sic)poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues,no está autorizado para modificar lasdecisiones

tomadas en la sentencia que no han sido imougnadas oor .Ia alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque'''(Subrayado y negrillas fuera del texto original). 11.3.Precisado lo anterior, corresponde señalar que el único punto que disputa la ejecutada, se circunscribe al '' .manejo de las sumas pagadas por intereses y de la sanción que se impuso a laparte actora...'; ya que en su sentir, aquellas cantidades de dinero cancelaron vt» satisficieron en buena parte los réditos cobrados y en esa medida, "..no poansen ese caso, tenerse como abonado a intereses en primer lugar y[luego] el saldo a cepitst.: "(Folios 132 - 133, C.1). HA. Bajo ese contexto y en aras de dirimir la alzada, cumple señalar que en tratándose de la imputación de pagos a obligaciones civiles y/o comerciales, el --- ----_._-- 'r(,,10 S(lP¡~Ill;l di' lw;!in<l. Sarade (ilS(lción CIvil. Scnronoa de 4 de J~lhorle 1979. 'MilCjISlril(!o ponen-e: Dr. Al11f'rtn OS:"Pf¡ Botero. Orrn-tano~e Zona Franr.il Inctusntely Comerciarde aarrarqone contra 1058.J:lCOS Cafetero y han~,o (,'}k,m!Jk1i'Cl, e,J. Cl.IX, Pilo]. 2~1;.

Ex[}e{};I!nte No. 50001Jl0301}1 20,') {)(VJ9 (Ir8 artículo 1653 del Código Civil, expresamente señala que: "Art. 1653.· Si se deben capital e intereses, el paqo se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. 5/ el acreedor otorga carta de pago del capJtalsin mencionar los intereses, se presumen estos pagados..."(Subrayado y negrilla fuera del texto original). De acuerdo con dicha disposición, resulta claro que para que las sumas que a título de "abonos" y/o "pagos parciales" sufragados por el deudor, puedan atribuirse primigenia mente al capital de la obligación, tal estipulación debe estar previa y expresamente consignada en el título contentivo de la misma, como plena prueba de la anuencia del acreedor. 11.5. Bajo ese contexto, prontamente se avizora la prosperidad parcia.l.de la impugnación formulada, pues aunque es evidente que dentro de los títulos allegados no se estipuló la posibilidad de que los "abonos" efectuados a las obligaciones dinerarias, se dirigieran en primera medida, a reducir el monto del capital mutuado, '10 cierto es que, del análisis de todas y cada una de las actuaciones surtidas en el plenario, conviene señalar que la imputación que de tales "quitas" y/o "pagos parciales" efectuó el Juez de Conocimiento, no se

ajusta plenamente a derecho, conforme se pasa a exponer: 11.6.En primer lugar, conviene precisar que en el presente asunto, se allegaron dos (2) títulos ejecutivos por valor de $40'000.000,00 y $30'000,000,00 respectivamente, cuya exigibilidad se acordó dentro de 105 seis (06) meses siguientes a la suscripción de los mismos, esto es, los días 28 de febrero y 12 de julio de 2011 respectivamente; pactándose además, el pago de intereses de plazo "anticipados" a una tasa del 3% mensual, así como el reconocimiento y satisfacción de réditos moratorias a la tasa máxima legal permitida. 11.7.Ahora bien, en vista a que la parte demandante para el momento en que formuló el libelo introductor, expresamente indicó que frente al primer pagaré "La deudora pagó intereses hasta el 28 de diciembre de 201I" [Numeral 3" del acapite de hechos), en tanto que, frente al segundo de dichos instrumentos Ex!x_yf¡(:ntc No_ 50001310]0f].1 20]/ (jO?]') o/9 cambiarlos, esta última, "Pagp intereses hasta el 12 de octubre de 201t " (Numeral 7° del acápite de hechos), manifestaciones al tenor de lo dispuesto por el articulo 194 del Código de Procedimiento Civil, ostenta el carácter de contestón, fácilmente se'desprende que los intereses remuneratorios viode plazo, fueron íntegramente cancelados por la aquí ejecutada, en la forma y términos

señalados en cada uno de los títulos valores allegados como báculo de la ejecución, esto es, de manera "anticipada" y a una tasa del tres por ciento (3%) mensual. y es que a otra conclusión no puede arribarse, cuando se observa que la parte demandante, no sólo para el momento en que formuló su demanda, únicamente deprecó el pago de las sumas de capital mutuado y los intereses moratorias causados (Folios 2 - 4, e Pral.), sino que además, reiteró tal postura cuando descorrió el escrito contentivo de lasexcepciones meritorias formuladas por su contraparte (Folios 99 - 101 ídem),circunstancia que sin dubitación alguna, conlleva a sostener que se configuró la confesión espontánea a que alude el mencionado artículo 194 del, Estatuto Procesal Civil, cuyo tenor literal expresamente reza que: ''Alt. 194.- Confesión judicial es la que se hace a unjuez, en ejercicio de sus tunaones: las demás son extrajudiciales. La confesión judiciel puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace parte en virtud del interrogatoriode otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, k' espontánea la que se hace en la demanda_ y su contestación O en cualg_uif¿r_o_troa_(_(º_Q_~rocc_'iQ sin previo !/7tcrrogatorio"(Subrayado fuera deltexto). . IL8. En vista que la tasa de liquidación de intereses remuneratorios vio de

plazo, repercute directamente en los efectos jurídicos que se generan entre las partes en contienda, máxime cuando se observa la alzada interpuesta se enfila a que se imponga a la demandante la sanción a que alude el artículo 72 de la Ley 54 de 1990, por el cobro excesivo de los mismos, a efectos de dilucidar la discusión planteada, la Sala encuentra pertinente realizar un cuadro comparativo entre los montos que por dicho concepto podía percibir el acreedor demandante, con los que efectivamente recibió por esta clase de rcdrtos: E;',pe..i¡enfp 1\10.SOOOlJI03004 rat: (JO/39 0110 TASAMÁXIMALEGAL TASA PAGADA POR LAS PARTES (3% Mensual) S 40.000.000 (~pit,," S 41),000 ooo ____ ---','!_,H~'~'2.''''!_n'!_••'C'':e'", _¡I_··~,-~,.2.''''_''2.''''''''{oO:Ti)TAI. WTfRfSf<; _ ~ 30.000,000 C"'r>lt.~1( ~I"I"I j '.}1[l,OOnj $ J'_I.OlllJ.rJOO JOl1 1-i"br;Ef (1 . ;,,-, ..1" :.0: .'.r..,,:'~I-:-I--'-' :.'fl TOTAl T!JlU:(':"'~ TOTA( JfHER_r~[S De acuerdo con el ejercicio aritmético efectuado, resulta claro que el monto

máximo que el acreedor pudo haber percibido a título de intereses remuneratorios vio de plazo, para cada una de las obligaciones cobradas ascendía a las suma de: i) Cuatro millones ciento ochenta V siete mil sesenta pesos ($4'187.060,00) M/cte. V ii) tres millones quiruentos cuarenta y cuatro mil Ciento cuarenta pesos ($3'544.140) M/cte. lI.8. Del contraste de las cantidades de dinero que por esta clase de réditos recibió el acreedor demandante ($12'670.000,00 M/ete.), con los montos que legalmente debió haber percibido ($7'731.200,00 M/cte.), fácilmente se desprende que éste último "cobró intereses por fuera de los topes legales" V en esa medida, se impone dar aplicación al artículo 72 de la ley 45 de 1990, imponiéndosele la sanción comercial allí prevista. En efecto, la disposioón en comento, expresamente señala que: "Art/cu/o 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites rifados en la le~ _o por la autoridad monetaria/ el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En txpedif'rlli~ No. ·¡(}rJOUI010N 2012 (J())N (1/11 tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución d.elas

sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a tüoto de sanción. Psreqreto. Sin pe/juicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigtladas por laSuperintendencia Bancaria, ésta vejará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar fas sumas que de conformidad con el presente erticuto deban devolverse" Conforme a la norma transcrita, resulta claro que si un acreedor cobra intereses que sobrepasan los límites autorizados por la ley, no solo pierde los réditos que recaudó por fuera de los topes legales, sino que, en adición, debe pagarle a su deudor, a título de sanción, "unasumaigualal exceso': Sobre el particular, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria, ha venido sosteniendo lo siguiente: "Para empessr. el marco normativo llamado a disaplinsr el asunto esta besicemente en 105articulas 884 del Código de Comercio y 72 de la ley 45 de 1990, que establecen cómo determinar el interés remuneratorio y moratoria en aquel/os eventos en que las partes no lo pacten los timites a dichos intereses y /a respectiva sanción por la violeaon de las normas sobre la materia. El articulo ·884 en cita señala licuando en los negocios mercentües haya de pagarse redilas de un ceoüot. sin que 50 especifique por convenio el tnteres, éste será

el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interes morétono. sera equivalente a una y media veces del bancano corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos /05 intereses, sin perjuicio de /0 dispuesto en el articulo 72 de lB ley 45 de 1990" (inciso 1°). A su vez, el articulo 72 de la ley 45 de 1990 contempla que "cuando se cobren intereses que sobrepasen los I/mites fijados en /a ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorias o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor peore solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a t/tulo de sanción". Del primer fragmento normativo citado se desprende que en los créditos comerciales en que haya pagarse réditos de un capital, pero no se pacte el interés remuneratorio, debe aplicarse el bancario comente, y si en el mismo caso no se conviene elmoratoria éste sera una y meais veces el bancario corriente, ysiempre (fue se SObrepasen estos I/mites "et acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 72 de la ley 45 de 1990". Tal preceptiva es ·del art/culo 884 del estatuto mcrcentit. según la

modificación que tntrodojo el srt/auo 111 de la ley 510 de 1999, yen cuento a la perdida de "todos los intereses". que por demás es expresión original del código dé 1971, se han presentado discusiones. üpedlénte No. S00013iO}OM }O¡) (lO?],) 0112 Una tesis consideró que se perdien todos esos réditos sin excepaon. vale dccn; que en caso de cobro excesivo el acreedor quedar/a sin derecho a ningún interés, ni siquiera en la parte que no sobrepase /05 I/mites. Sin embargo, otras tesis interpretó que cuando el precepto consagro /aperdida de todos /05 intereses se reteris a todos /05 cobrados en exceso, porque de todas maneras seestimaba leg/timo que el acreedor devengara /a parte de los réditos que no sobrepujaba el timite legal. Fue esa segunda tesis la que acogió el prenotado al1/ev/o72 de la ley 45 de 1990, con una sanción adicional, al mandar que si se cobran intereses por encima de los topes lega/es, ''el acreedor perderá todos 105 tntereses cobrados en exceso, remuneretotios, moratorias o ambos, según se trate, aumentados en un monto ique!". Nótese, pues, que a partir de esta regla, la pérdida consiste en todos los intereses cobrados en exceso, con la sanción adicional de un monto iqual, esto es, que el acreedor debe pagar e/doble

de lo cobrado en exceso. pero dicha sanción no comprende los intereses por debajo del exceso o Intereses legalmente oermitidos. v cobrados, Y por cierto que as/ debe seguirse intcrpretenao el punto de restitución de intereses cobrados en exceso! luego de la modificación uuroducids al Código de Comercio por el srt/culo 111 de la ley 510 de 1999, pues el mismo contempló en la parte final de primer inciso/ que el acreedor pierda todos los intereses, pero agregó "sin perjútcio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990'~ esto es, que se pierdan los cobrados en exceso doblados. Por tales motivos/ desde el punto de vista normativo es paladmo el fracaso de la spelecion, pues lo que permiten las comentadas reglas legales, que invoca el recurrente, es la pérdida de todos 105 intereses cobrados en exceso, con la sencion adicional de un monto igual, como se ordenó por el juez de primera instancia que incluyó la indexación de las sumas/ pero no puede la sanción abarcar todos 105 intereses pagados a la demandada, es decir, /05 que fueron debajo del exceso, porque las aludidas normas no permiten deducir que al acreedor se le deje sin percibir ninguna clase de.intereses" 11.9.De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, puede sostenerse entonces, que la sanción a imponer en cabeza del demandante, equivale a las Siguientes cantidades de dinero: 11.9.L La sanción a imponer al demandante por el cobro excesivo de intereses

remuneratorios cobrados por la obligación contenida en el pagaré SUScritopor valor de $40'000.000,00 M/cte., equivale a la suma de $6'105.880 M/cte., guarismo que se obtiene de restar la sumas de. dinero que recibió el demandante por esta clase de réditos ($7'240.000,00), menos la cantidad que legalmente debió haber obtenido ($4'187.060), cuyo resultado, esto es, Corte Suprema de Justicia. Sala de Ceseoón Civil. 5("llc'lCiil del 2 de octubre de 2008. Ex¡..wdlCnteNo. 63001 22·1'1OO(l-)fH_l8-D0087·01. ·'v1ag'<.lrarJoPonente: Dr. lauro Alberto Anubla Pauca-. EXi){_'(f¡e;¡(,~No. 50001310300·; 201/ [JO/f.O0113 $3'052.940 M/cte., de acuerdo con el artículo 72 de la norma que se viene estudiando, debe devolverse en "una suma igual al exceso'; dando como resultado la cantidad antes señalada y que se encuentra en negrilla, la cual se imputará al capital mutuado. Il.9.2. A su turno, 'la penalidad que debe asignarse a la parte actora por el cobro excesivo de intereses remuneratorios de las acreencias consignadas en el contrato de mutuo, equivale a la suma de $3'771.720,00 M/cte.,

guarismo que se obtiene de restar la sumas de dinero que recibió el demandante por esta clase de réditos ($5'430.000,00), menos la cantidad que legalmente debió haber percibido ($3'544.140,00), a cuyo resultado, esto es, $1'885.860,00 M/cte., que al igual que la anterior, debe reintegrarse "una suma igual al exceso '; que se imputará al capital. 11.9.3, Al respecto, conviene señalar que los montos impuestos a título de sanción', repercutirán en el monto de capital de las ob.ligaciones mutuadas, pues esclaro que los intereses remuneratorios fueron íntegramente cancelados por la demandada en la oportunidad establecida para tal fin y en ese sentido, siguiendo las directrices delcanon 1653 del Código Civil, el restante deberá imputarse a las sumas de capital otorgadas en préstamo. 11.10. Ahora bien, en vista a quede la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario se observa que la parte demandada con posterioridad al vencimiento de cada uno de los títulos ejecutivos allegados como fuente de recaudo, efectuó varios "abonos" y/o "pagos parciales", con miras a establecer la imputación de dichos pagos, en la forma establecida en el artículo 1653 del Código Civil, la Sala procederá a efectuar ·Ia liquidación de los Intereses, moratorias, atendiendo para tal fin, cada una de las fechas en que se efectuaron tales "quitas" a las acreencias cobradas.

IL11. Con tal fin, conviene efectuar las siguientes precisiones: 11.11.1. De acuerdo con el tenor 'literal de los documentos allegados como venero de la ejecución, se observa que la fecha de vencimiento del pagaré suscrito por las partes, fue acordada para el día 28 de febrero de 2011 (Folios 5-6,C.l). bpt'd/f'nfc No. SU{}OI31O]OO'¡20L' (i02YI ill14 11.11.2. Por su parte, la exigibilidad del contrato de mutuo celebrado, se pactó para el día 12 de julio de 2011 (Folios 7 - 8). 11.11.3. Así mismo se estableció qué en caso de incumplimiento de tales obligaciones los días acordados, la deudora pagaría intereses de mora a la tasa máxima legal permitida. 11.11.4. Ahora bien, de la revisión de las pruebas documentales, allegadas con el escnto de formulación de excepciones de mérito, se observa que la aquí demandada, con posterioridad a la exigibilidad de los títulos ejecutivos allegados, efectuó los siguientes abonos: .¡ $2'100.000,00 M/cte., depositada el 14 de abril de 2011 (Folla 82). ./ $15'000.000,00 M/cte., consignada el 09 de agosto de 2011 (Folla 83). 1f.11.5. Por su parte, el demandante al momento de descorrer el escrito de contestación del libelo introductor, reconoció .~Ipago del siguiente abono:

" $6'000.000,00 M/ete., sin que haya indicado la fecha en que se realizó dicho abono (Foho 99). 11.12. Así las cosas, com

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