🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2012 00321 02-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2012 00321 02-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 50001.31.03.004.2012.00321.02. Civil. Ejecutivo singular. Apelación/Decreto de medidas cautelares.

Expediente virtual. AYDA PINILLA DIAZ y OTROS contra SERVIMÉDICOS S.A.S.

1. OBJETIVO:

Desatar el mecanismo vertical planteado por el extremo demandado contra la providencia fechada diecinueve (19) de enero anterior , respecto de l decreto de nuevas medidas cautelares.

2. SINOPSIS:

A través del interlocutorio apelado, el juzgado de primer grado en proveído de calenda diecinueve (19) de enero recién pasado1, decretó siete (7) nuevas medidas cautelares acorde a la solicitud elevada por la ejecutante.

Inconforme con esa decisión, la apoderada judicial de la sociedad demandada interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria (cfr. folios 1 a 2, “Reposición.pdf”, ídem), arguyendo en gran síntesis que el derecho a perseguir bienes embargables del deudor no constituye un derecho absoluto , de ahí que el acreedor incurre en abuso del derecho cuando a sabiendas de la existencia de bienes

“Reposición.pdf”, ídem), arguyendo en gran síntesis que el derecho a perseguir bienes embargables del deudor no constituye un derecho absoluto , de ahí que el acreedor incurre en abuso del derecho cuando a sabiendas de la existencia de bienes embargados que razonablemente garantiza n la obligación perseguida , esquiva solicitar medidas proporcionales al valor cobrado, de ahí que el legislador confirió al operador judicial mecanismos para lograr un equilibrio entre el quantum del crédito y el valor de los bienes perseguidos para su pago según los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso.

1Cfr. folios 1 a 3, archivo digital “4. Auto Resuelve sobre medidas cautelares.pdf”, cuaderno virtual “C03Medidas Cautelares”.Radicación: 50001.31.03.004.2012.00321.02. Civil. Ejecutivo singular. Apelación decret o de medidas cautelares. Expediente virtual. AYDA PINILLA DIAZ y OTROS contra SERVIMÉDICOS S.A.S. 2

Prosiguiendo ese entendimiento, aseguró que el estrado debe hacer uso de la potestad para limitar los embargos a lo necesario, máxime, cuando en este caso el valor del bien embargado cubre suficientemente el monto del crédito, intereses y costas exigidos, ya que ostenta un avalúo superior a siete mil millones de pesos ($7.000.000.000,oo M/Cte.), vale decir, siete (7) veces superior al tope máximo a embargar. En apoyo de esta súplica aportó paz y salvo de impuesto predial del predio con matrícula No. 230-33723 (cfr. folio 1, “Anexo.pdf”, ídem), razón para

embargar. En apoyo de esta súplica aportó paz y salvo de impuesto predial del predio con matrícula No. 230-33723 (cfr. folio 1, “Anexo.pdf”, ídem), razón para pedir la revocatoria de las cautelas decretadas.

En ejercicio del derecho a controvertir , la ejecutante reiteró que las cautelas ordenadas en providencia de nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), eran insuficientes en atención a que desde el catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), época cuando se libró mandamiento de pago , la ejecutada no demostró interés de pago , por el contrario , eludió esa responsabilidad, además porque el valor del predio embargado con matr ícula No. 230 -89599, tampoco cubría el monto debido, recalcando que el inmueble señalado por la demandada en el recurso no era el cautelado en el sub júdice, es decir, el predio de matrícula 23033723.

Tras desatar el recurso horizontal, la juez cognoscente mantuvo la determinación (cfr. folios 1 a 3, “9. 2012 00321 00 Auto resuelve recurso de repo sición - concede apelación.pdf”, ídem), resaltando que el valor del único bien embargado no excedía el doble del crédito, intereses y costas prudencialmente calculadas , amén de precisar que el predio cautelado es el distinguido con matr ícula No. 230 -89599, distinto del folio No. 230-33723, referido por la ejecutada que en verdad no quedó comprometido en este pleito, debido a que mediante incidente precisó haberlo

distinto del folio No. 230-33723, referido por la ejecutada que en verdad no quedó comprometido en este pleito, debido a que mediante incidente precisó haberlo vendido a “Windsor Colombia S.A. ”. Además, concluyó que no obra evidencia que las restantes cautelas decretadas fueran excesivas, en tanto que, cumpliendo esa carga demostrativa bien puede en cualquier momento, una vez consumados embargos y secuestros, pedir su reducción.

3. CONSIDERACIONES:Radicación: 50001.31.03.004.2012.00321.02. Civil. Ejecutivo singular. Apelación decret o de medidas cautelares.

Expediente virtual. AYDA PINILLA DIAZ y OTROS contra SERVIMÉDICOS S.A.S. 3

Ningún reparo se advierte acerca de la procedencia del recurso de apelación elevado por el extremo ejecutado contra el interlocutorio que decretó el embargo de bienes adicionales a los inicialmente trabados, según autoriza el artículo 321, numeral 8° del Código General del Proceso, luego conforme a la sustentación de la sociedad apelante corresponde a esta agencia determinar si debe reducirse y/o exonerarse de la medida cautelar.

Pues bien, el artículo 599 del Código General del Proceso condensa el régimen de embargos y secuestros, precisando que el juez podrá limitar las cautelas “ a lo necesario” en tanto el valor de los bienes afectados no puede exceder el doble de la deuda cobrada junto con intereses y costas razonablemente calculadas, a menos que “se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel

deuda cobrada junto con intereses y costas razonablemente calculadas, a menos que “se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad ”, punto donde la doctrina nacional sintetiza “(…) quien pide una medida cautelar de embargo y secuestro ha de tener mesura y prudencia. Tal deber ser trasladada al juez en dos instantes: el primero, cuando decreta la medida; y el segundo, cuando la practica. En lo que hace al primer instante, ya se vio que debe restringir la medida a lo estrictamente necesario. En cuanto a la práctica, es también deber oficioso del juez limitar la medida del mismo modo, por lo que en el curso de la diligencia pueden serle exhibidos “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos”, de manera que pueda apreciar si el valor de los biene s que se han de embargar excede en el doble del crédito cuyo recaudo se pretende (…)”2.

A su vez, el artículo 600 ib idem contempla la posibilidad para que a solicitud de parte o de oficio se reduzcan los embargos y secuestros ya consumados, siempre que esté acreditado el exceso según el canon procesal anterior, trámite donde se debe requerir al actor para que en el plazo de cinco (5) días “manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda la s explicaciones a que haya lugar ”, puesto que de presentarse la demasía en cuanto a la cifra proyectada de recaudo, deberá ordenarse el desembargo de los restantes con salvedad de bienes garantizados con hipoteca o prenda.

demasía en cuanto a la cifra proyectada de recaudo, deberá ordenarse el desembargo de los restantes con salvedad de bienes garantizados con hipoteca o prenda.

2BEJARANO GUZMÁN, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Décima Edición. Editorial Temis. Bogotá, 2021. Página 634.Radicación: 50001.31.03.004.2012.00321.02. Civil. Ejecutivo singular. Apelación decret o de medidas cautelares. Expediente virtual. AYDA PINILLA DIAZ y OTROS contra SERVIMÉDICOS S.A.S. 4

En gran síntesis, el juzgador puede desembargar o reducir la medida de manera oficiosa o por solicitud de parte luego de acreditarse de forma razonable que ya hay aprehensión judicial sobre bienes suficientes para cubrir la obligación insoluta. Ahora bien, pronto se advierte el desatino del argumento de la parte ejecutada porque fundamentó el presunto exceso de cautelas en el avalúo del inmueble distinguido con el folio 230-33723 que no es objeto de embargo, hecho relevante porque no se cumple uno de los presupuestos básicos de la limitación o reducción de embargos, precisamente que uno de los bienes cautelados sea suficiente para garantizar el cobro coercitivo. Además, con acierto la juzgadora advirtió que la misma sociedad ejecutada había informado en o portunidad anterior que el precitado inmueble había sido vendido a Windsor Colombia S.A., persona jurídica que figura como propietaria según el certificado de paz y salvo de impuesto predial unificado de fecha diecisiete (17) de diciembre del año anterior, visible en el archivo

precitado inmueble había sido vendido a Windsor Colombia S.A., persona jurídica que figura como propietaria según el certificado de paz y salvo de impuesto predial unificado de fecha diecisiete (17) de diciembre del año anterior, visible en el archivo digital denominado “5.2. ANEXO.pdf” de la carpeta “C03MedidasCautelares”.

Efectuada la precisión anterior, valga destacar que no existen otros elementos de juicio dirigidos a acreditar que los restantes embargos superen el monto calculado para recoger la deuda por los conceptos de capital, réditos y costas procesales, valor que asciende a mil ochocientos treinta y cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos cuatro pesos ($ 1.834.652.704,oo M/Cte.), -según el folio 2 ídem, auto apelado, expediente digital-, cifra advertida como tope máximo de los embargos a las entidades financieras oficiadas, en tanto que, las restantes cautelas versan sobre el embargo de enseres y de establecimientos de comercio, aunque no existe prueba de su avalúo, perspectiva donde al momento practicar la diligencia de secuestro correspond e a l primer grado aplicar las reglas de limitación de embargos, siempre que exista el respaldo documental, máxime, cuando la posibilidad de reducción comprende hasta antes de fijar fecha para la almoneda, brevísimas pero sólidas razones para confirmar el proveído recurrido.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito

brevísimas pero sólidas razones para confirmar el proveído recurrido.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación: 50001.31.03.004.2012.00321.02. Civil. Ejecutivo singular. Apelación decret o de medidas cautelares. Expediente virtual. AYDA PINILLA DIAZ y OTROS contra SERVIMÉDICOS S.A.S. 5

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el interlocutorio adiado diecinueve (19) de enero recién pasado, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a las razones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 365, numeral 5º, Código General del Proceso).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen , previo registro del egreso .

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

Consultar sobre este documento ...