TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00054 01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00054 01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 060
Villavicencio (Meta), veintiuno (21) de mayo de dos mi veintiuno (2021).
Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo con Garantía Real
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Gonzalo Hernando Monroy Radicación: 5000131.03.004.2013.00054.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada que data seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) , dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, proveído que declaró próspera la excepción de “ prescripción extintiva” invocada por el extremo pasivo.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 44 a 49, cuaderno de primera instancia):
La entidad bancaria obrando por conducto de mandatario judicial, convocó a l señor Gonzalo Hernando Monroy Quintero , solicitando librar mandamiento de pago en su contra por: a) Ciento dos millones novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($ 102.984.684,oo M/Cte.), valor del capital
señor Gonzalo Hernando Monroy Quintero , solicitando librar mandamiento de pago en su contra por: a) Ciento dos millones novecientos ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro pesos ($ 102.984.684,oo M/Cte.), valor del capital consagrado en el pagaré No 6312 320011107, junto con el interés de mora a la tasa máxima legal permitida, causado desde el catorce (14) de febrero de dos mil treceEspecialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía real
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Gonzalo Hernando Monroy Quintero Radicación: 5000131.03.004.2013.00054.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia, confirma decisión.
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(2013), hasta cuando se verifique el pago total; b) dos millones seiscientos noventa y ocho mil ciento ochenta y nueve pesos ($ 2.698.189,oo M/Cte.), interés corriente causado desde el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) , hasta el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013); c) once millones doscientos setenta y siete mil novecientos nueve pesos ($ 11.277.909 ,oo M/Cte.), capital contenido en el pagaré N o 8900081874, junto con los intereses mora torios causados a la tasa máxima legal permitida, causados desde el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), hasta cuando ocurra la solución total; d) doscientos ochenta mil setecientos doce pesos ($ 280.712,oo M/Cte.), intereses corrientes causados desde el catorce
(2013), hasta cuando ocurra la solución total; d) doscientos ochenta mil setecientos doce pesos ($ 280.712,oo M/Cte.), intereses corrientes causados desde el catorce (14) de octubre de dos mil doce (2012), hasta el veintiocho (28) de noviembre de esa misma anualidad; g) nueve millones seiscientos trece mil trescientos treinta y seis pesos ( $ 9.613.336,oo M/Cte. ), capital representado en el pagaré No. 0377816260087741, junto con el interés de mora causado a la tasa máxima legal permitida, desde el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), hasta cuando se cancele totalmente la prestación. Además, rogó que si el demandado no cumplía las obligaciones intimadas, decretar la venta del inmueble gravado con hipoteca.
En esencia aseguró que el ejecutado Gonzalo Hernando Monroy Quintero obtuvo un crédito bajo garantía hipotecaria, refrendado en los pagarés adosados, amén de constituir hipoteca abierta sin límite de cuantía mediante escritura pública No 5905 de veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011) , corrida en la Notaría Tercera de esta capital sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 35 número 7-40, Multifamiliar 2, casa 14, Condominio Balcones de Gratamira.
El mandamiento de pago fue concebido por providencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), ordenando la notificación de la demanda en forma personal, vinculación que se produjo según puede corroborarse a folio 236, ídem.
El mandamiento de pago fue concebido por providencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), ordenando la notificación de la demanda en forma personal, vinculación que se produjo según puede corroborarse a folio 236, ídem.
2.2. Oposición de Gonzalo Hernando Monroy Quintero (cfr. folios 237 a 242, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía real
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Gonzalo Hernando Monroy Quintero Radicación: 5000131.03.004.2013.00054.01
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A través de apoderada judicial, el ejecutado interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago formulando la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA HIPOTECA Y LOS PAGARÉS N os 6312320011107, 8900081874 y 0377816260087741 ”, indicando que debido a la inactividad del banco demandante para notificar el mandamiento de ejecutivo transcurrieron más de tres (3) años desde la fecha de presentación de la demanda, hasta su vinculación al proceso, perspectiva donde no se consolidó la interrupción de la prescripción porque si bien la acción fue presentada antes de la prescripción de los títulos valores, vale decir, el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), librando mandamiento de pago el veintiocho (28) de mayo de ese mismo año, sucedió que la notificación se produjo hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), es decir, tres (3) años y siete (07) meses
de ese mismo año, sucedió que la notificación se produjo hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), es decir, tres (3) años y siete (07) meses después, razón para colegir que los documentos base de ejecución prescribieron.
En ese horizonte de comprensión, alegó q ue no fue notificado dentro del año siguiente a la expedición del mandamiento de pago, ya que se anticipó el plazo para exigir la totalidad de las obligaciones en virtud de la cláusula aceleratoria, contexto donde se debía aplicar el artículo 278, numeral 3º del Código General del Proceso, dictando sentencia anticipada y ordenando la cancelación del gravamen hipotecario.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO: (cfr. folio 251 a 255, ídem):
Declaró probada la excepción previa invocada por el demandado, disponiendo la terminación del proceso ejecutivo , el levantamiento de las medidas cautelares decretadas que se encontraran vigentes y la cancelación del gravamen, además de condenar en costas a la parte demandante.
Señaló que la excepción previa estaba autorizada porque el proceso había iniciado en vigencia del anterior estatuto y su notificación se produjo luego de entra r en vigor el Código General del Proceso, de manera que era viable dictar sentencia anticipada en caso de hallar probada la excepción bajo estudio.Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía real
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Gonzalo Hernando Monroy Quintero Radicación: 5000131.03.004.2013.00054.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia, confirma decisión.
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Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Gonzalo Hernando Monroy Quintero Radicación: 5000131.03.004.2013.00054.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia, confirma decisión.
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Aseguró que la prescripción extintiva se había consolidado porque transcurri ó el plazo según el artículo 2512 del Código Civil , perspectiva donde a pesar que los pagarés Nos. 0377816260087741, 8900081874 y 6312 320011107 no habían prescrito al momento de la presentación de la demanda por haber notificado al ejecutado sólo hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), luego claramente transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses desde el mandamiento de pago, fecha cuando había operado el fenómeno extintivo de la obligación , en tanto estaba superado el plazo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio donde era relevante que el ejecutante hubiese activado la cláusula aceleratoria.
4. RECURSO DE APELACIÓN:
El vocero judicial de la parte demand ante solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, tramitar la excepción previa conforme dispone el Código General del Proceso, resaltando que la excepción previa de prescripción extintiva no aparece enlistada en el nuevo ordenamiento procesal , luego en atención a que no se presentaron excepciones de fondo, debió proferirse providencia ordenando seguir adelante la ejecución.
El recurrente citando el artículo 625, numeral 4º del Código General del Proceso indicó que, aunque el canon en apariencia es confuso, resultaba diáfano que en las
adelante la ejecución.
El recurrente citando el artículo 625, numeral 4º del Código General del Proceso indicó que, aunque el canon en apariencia es confuso, resultaba diáfano que en las dos hipótesis se refería a aquellos procesos ejecutivos donde necesariamente se había producido la notificación del mandamiento de pago, situación que no ocurre en este asunto porque la notificación del apremio se produjo hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
A la par de lo anterior, insist ió que si el mandamiento ejecutivo no fue e xpedido antes del día primero (1º) de enero de enero (2016) o pese a ser emitido no fue notificado antes de la misma fecha, luego no había proceso y, por consiguiente no se trataba de “ un proceso en curso ”, sino de un “nuevo proceso”, luego presentada laEspecialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía real
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notificación después de la última fecha y que el término para proponer excepciones corrió bajo la vigencia del nuevo estatuto procesal, debe aplicarse rigurosamente a la excepción propuesta por el demandado esta nueva codificación que no enlista como excepción previa la prescripción extintiva del título valor.
En la sustentación de la alzada por escrito, el apoderado gestor insistió que no debía hablarse de la existencia de un proceso porque el mandamiento ejecutivo no había sido notificado cuando entró a regir el Código General del Proceso, de suerte
En la sustentación de la alzada por escrito, el apoderado gestor insistió que no debía hablarse de la existencia de un proceso porque el mandamiento ejecutivo no había sido notificado cuando entró a regir el Código General del Proceso, de suerte que una vez notificado el ejecutado, debía gobernar plenamente el procedimiento establecido en la nueva legislación.
5. CONSIDERACIONES:
No existe dificultad en verificar la coexistencia de los requisitos formales y materiales para resolver mérito, que la relación jurídico procesal se constituyó regularmente, tampoco se vislumbra vicio procesal que afecte la validez de la actuación, amén de respetar las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, tornándose imperioso puntualizar que es deber del recurrente sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado en caso de pretender que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y derecho que los distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil y de familia.
5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):
Determinar si acertó el juez de primer grado al prohijar el trámite de la excepción extintiva como previa, apreciando la regla de transición normativa que debía aplicarse y , en consecuencia, ponderar la viabilidad de confirmar o r evocar la sentencia anticipada aquí censurada.
5.2. ARGUMENTO:Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía real
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Gonzalo Hernando Monroy Quintero
sentencia anticipada aquí censurada.
5.2. ARGUMENTO:Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía real
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Gonzalo Hernando Monroy Quintero Radicación: 5000131.03.004.2013.00054.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia, confirma decisión.
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Un primer aspecto relevante para solucionar la controversia es connotar que la parte apelante no discutió la aplicación de las reglas decisionales que rigen la prescripción extintiva en el caso concreto, en tanto recostó toda la carga persuasiva a señalar que la excepción previa invocada por el ejecutado no podía tramitarse de la manera como procedió el juzgador primario, quien debió aplicar íntegramente el Código General del Proceso, contexto donde era inviable formular esa defensa como previa y dictar sentencia anticipada.
Significa lo anterior que la crítica solo está direccionada en la aplicación de las normas procesales para solucionar el caso, m ás no en los cánones que regulan el derecho sustancial y la extinción de los derechos de crédito reclamados, de manera que esta corporación fijó el problema jurídico en el tránsito de legislación aplicable en el caso y la dirección procesal del a quo.
Así las cosas, debe advertirse que la demanda ejecutiva fue incoada por la entidad demandante el catorce (14) de febrero de febrero de dos mil trece (2013), según puede corroborarse en folios 51 a 53, ibidem, calenda para cuando estaba vigente el Código de Procedimiento Civil en este Distrito Judicial. En ese orden de ideas,
puede corroborarse en folios 51 a 53, ibidem, calenda para cuando estaba vigente el Código de Procedimiento Civil en este Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las posibilidades defensivas que planteaba ese estatuto para los procesos ejecutivos estaban orientadas en el artículo 509 ídem, de ahí que la ejecución podía resistirse con excepciones de mérito durante los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, en tanto que , los supuestos de hecho constitutivos de excepciones previas podían alegarse mediante reposición contra ese interlocutorio en concordancia el artículo 97, último inciso ídem, adicionado por el artículo 6º de la ley 1395 de 2010, norma que permitía proponer como defensa previa l a prescripción extintiva, entre otras.
Ahora bien, cotejado el trámite imp reso a este litigo con l as previsiones de las normas anteriormente transcritas, advi értase que el mandamiento de pago fue expedido el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), notificado por estadoEspecialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía real
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Gonzalo Hernando Monroy Quintero Radicación: 5000131.03.004.2013.00054.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia, confirma decisión.
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el día treinta del mismo mes y año 1, en tanto que, la notificación al ejecutado se materializó hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), conforme acredita la diligencia de notificación personal visible en folio 236 del expediente, contexto donde el señor Monroy Quintero por conducto de su mandataria formuló
materializó hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), conforme acredita la diligencia de notificación personal visible en folio 236 del expediente, contexto donde el señor Monroy Quintero por conducto de su mandataria formuló el recurso vertical contra el apremio alegando la exceptiva previa de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA HIPOTECA Y LOS PAGARÉS N os 6312320011107, 8900081874 Y 0377816260087741”, apoyada en el acontecer resumido en el acápite descriptivo.
Evidenciando esos insumos, resultó acertado el tratamiento otorgado por el juez de conocimiento al correr traslado de la defensa previa a la parte demandante y resolver mediante sentencia anticipada por encontrar probada esa excepción catalogada entonces como previa, pues to que así disponía la ley procesal vigente para el momento, toda vez que el Código General del Proceso entró en vigencia en este Distrito Judicial hasta el primero (1º) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha cuando la demanda ejecutiva ya había sido presentada , aunque no se había notificado el mandamiento de pago al convocado, es decir, “no había precluido el plazo para que éste propusiera excepciones ”, hipótesis que es la aplicable en materia de tránsito de legislación al tenor del artículo 625, inciso 1º, numeral 4º del Código General del Proceso, luego para los procesos ejecutivos en cur so donde aún no hubie se expirado el plazo legal para enervar la ejecución por parte del demandado, el proceso se tramitaría con base en la legislación anterior hasta ese
Código General del Proceso, luego para los procesos ejecutivos en cur so donde aún no hubie se expirado el plazo legal para enervar la ejecución por parte del demandado, el proceso se tramitaría con base en la legislación anterior hasta ese momento y, vencido el término para proponer excepciones, haría tránsito a la nueva legislación.
Es claro entonces que el ejecutado pudo proponer la excepción previa de prescripción extintiva amparado en la ultraactividad de los efectos jurídicos de la norma de conformidad con las reglas transitivas, contexto donde no tiene eco la tesis del apelante sobre que el juez debió considerar que el proceso era inexistente mientras no se notificara al demandado y que como este acto de vinculación se produjo sólo
1Cfr. folios 51 a 53, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía real
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Gonzalo Hernando Monroy Quintero Radicación: 5000131.03.004.2013.00054.01
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hasta luego de entrado en andamiaje el Código General del Proceso, debía aplicarse íntegramente ese compendio instrumental, puesto que este entendimiento no está amparado en la regla procesal definitoria del tránsito legislativo.
La presentación de la demanda al margen del momento a partir del cual se traba la litis, marca la pauta para verificar qué régimen procesal rige en el caso sometido a la jurisdicción. En últimas se trata de uno de los efectos del principio de legalidad por cuya virtud los contendientes se someten a la balanza del Estado a través de
litis, marca la pauta para verificar qué régimen procesal rige en el caso sometido a la jurisdicción. En últimas se trata de uno de los efectos del principio de legalidad por cuya virtud los contendientes se someten a la balanza del Estado a través de trámites previamente establecidos y vigentes. Es tan significativa la presenta ción de la demanda, no sólo para identificar en vigencia de qué estatuto se promovió el litigio, que tanto en la anterior regulación como en la vigente tiene la fuerza de interrumpir el término prescriptivo y mengua la materialización de la caducidad, entre otras cuestiones, efectos que tendrán vigor dentro del año siguiente a la notificación de la admisión o del mandamiento al extremo activo, plazo que expiró sin lograr la vinculación del demandado, luego sólo volverá a producirse con la efectiva notificación del convocado, última situación que se presentó y que no fue controvertida por el apelante.
Por demás, durante el plazo que el proceso inició su curso fueron dictadas varias decisiones a solicitud de parte como el embargo y secuestro del inmueble , el infructífero emplazamiento del demandado 2 o los múltiples requerimientos a Bancolombia para que notificara en debida forma al demandado 3, luego como quiera que la decisión aquí cuestionada estuvo ajustada a las previsiones aplicables deberá confirmarse en su integridad , imponiendo costas procesales a la parte vencida en este recurso.
6. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
6. DECISIÓN: A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
2Cfr. auto del 13 de junio de 2014, visible en el folio 74 ídem. 3Cfr. interlocutorios visibles en los folios 153, 169 y 218, ídem.Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo con garantía real
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Gonzalo Hernando Monroy Quintero Radicación: 5000131.03.004.2013.00054.01
Decisión: Sentencia de segunda instancia, confirma decisión.
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada que data seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), según explica el argumento.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante vencida en el recurso vertical, regulando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 s. m. m. l. v.), valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada, según el artículo 366, inciso 1° del Código General del Proceso.
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
CUARTO: NOTIFICAR por estado esta providencia (artículo 9º, decreto 860 de 2020.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado