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TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00116 01-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00116 01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Ponente

Acta No. 092

Villavicencio (Meta), trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo - Obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego Demandado: García y Vanegas Arquitectos Asociados Limitada Radicación: 50001.31.03.004.2013.00116.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

1. OBJETIVO:

Desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante en audiencia pública celebrada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda (cfr. folios 2 a 7, ídem):

Los señores Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego presentaron demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de García y Vanegas Arquitectos Asociados Ltda., aspirando que esta cumpla la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 14 sur número 4 8B-61, casa 20 C del conjunto residencial Ciudadela

Vanegas Arquitectos Asociados Ltda., aspirando que esta cumpla la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa sobre el inmueble ubicado en la calle 14 sur número 4 8B-61, casa 20 C del conjunto residencial Ciudadela Serramonte, según dicen identificado con folio de matrícula 230-169756, junto con el inter és moratorio tasado en diez millones de pesos ($10.000.000,oo M/Cte.), según la estipulación contractual.Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo – obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego Demandado: García y Vanegas Arquitectos Asociados Limitada Radicación: 50001.31.03.004.2013.00116.01

Decisión: Sentencia de segunda instancia

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Para soportar los pedimentos, aseguraron que el día dos (2) de septiembre de dos mil once (2011), suscribieron contrato de promesa de compraventa respecto de la precitada casa 20 C, ubicada en Ciudadela Serramonte, aunque aseguraron que el inmueble está alinderado conforme a la minuta de compraventa adjuntada a la demanda, punto específico donde existen inconsistencias frente al negocio de promesa porque si bien allí se dijo que la compraventa era por la casa 20 A , en realidad la venta materialmente corresponde a la casa 20 C radicada en el folio No. 230169756.

Indicaron que la firma de la escritura pública prometida en la Notaría Tercera de este Círculo, quedó señalada para el nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) ,

169756.

Indicaron que la firma de la escritura pública prometida en la Notaría Tercera de este Círculo, quedó señalada para el nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) , concretamente a las dos de la tarde (2:00 pm.), aunque la sociedad ejecutada no concurrió, en tanto que ellos en calidad de promitentes compradores honraron todas las obligaciones pactadas, de manera que por ser contratantes cumplidos están habilitados para activar la presente ejecución.

Pese a que inicialmente se inadmitió la demanda , conminando a que precisaran cuál era la vivienda materia d el negocio prometido, d ebido a la inconsistencia sobre la identificación de inmuebles distintos entre la promesa de compraventa y en la demanda ejecutiva, los accionantes insistieron que su pretensión estaba enfocada en la casa 20 C “(…) porque así lo acordaron de mutuo acuerdo las par tes. Sobre dicha situación no hay constancia alguna , pero corresponde a la parte demandada manifestar o probar una situación distinta (…) ” –cfr. folio 36, ídem-, coyuntura donde el estrado libró el apremio como se aprecia a folio 38 ídem.

2.2. Contestación de García y Vanegas Arquitectos Asociados Limitada (cfr. folios 79 a 89, ídem):

Aseguraron que contrariamente a la postura de los actores, la sociedad convocada siempre ha estado dispuesta a cumplir el contrato, no obstante, aquellos son renuentes, mientras que ellos no tenían dificultad en suscribir la escritura pública,Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo – obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego

renuentes, mientras que ellos no tenían dificultad en suscribir la escritura pública,Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo – obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego Demandado: García y Vanegas Arquitectos Asociados Limitada Radicación: 50001.31.03.004.2013.00116.01

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salvo en reconocer los perjuicios reclamados. Explicaron que la razón para no firmar la compraventa en la fecha establecida obedeció a que los demandantes alteraron unilateralmente la forma de pago del bien, ya que si bien en la promesa acordaron una parte en efectivo distribuid a en cuotas y el saldo a través de un crédito hipotecario, optaron por cancelar con recursos propios, situación que generó un escollo porque sobre el inmueble estaba gravado con hipoteca a favor de una entidad bancaria, de suerte que si el pago hubie se ocurrido conforme quedó pactado, entonces no habría necesidad del levantamiento de la garantía real, empero, debido a que los demandantes pagaron de otro modo era necesario extinguir la hipoteca para formalizar la transferencia. En ese sentido, indic aron que en varias ocasiones pidi eron a los promitentes compradores suscribir otro sí para precisar que las condiciones de pago varia ron y ajustar a la realidad la suscripción de la escritura pública, aunque aquellos nunca tuvieron disposición.

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 187 a 195, ídem):

Denegó proseguir la ejecución tras declarar oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación por falta de los requisitos formales del título , contexto donde

3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO (cfr. folios 187 a 195, ídem):

Denegó proseguir la ejecución tras declarar oficiosamente la excepción de inexistencia de la obligación por falta de los requisitos formales del título , contexto donde señaló que el juez debía revisar la aptitud del instrumento adosado para evaluar si era viable proseguir el trámite regular, de manera que concluyó que la obligación intimada no está expresamente respaldada en el título aportado ni en la minuta de escritura pública de compraventa a portada, ya que en el contrato preparatorio se pactaron obligaciones que no fueron consignadas en el acto prometido pendiente de rúbrica, verbigracia, la forma de pago del precio, aunque además porque la promesa versa sobre un predio distinto al señalado en la minuta de compraventa, (20A y 20C ), respectivamente, cada uno con folio de matrícula independiente, deficiencia que condujo a entender la inexistencia del título ejecutado.

4. RECURSO DE APELACIÓN (cfr. folios 194 a 195 y 197 a 198, ídem):Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo – obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego Demandado: García y Vanegas Arquitectos Asociados Limitada Radicación: 50001.31.03.004.2013.00116.01

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El mandatario judicial de los ac tores solicitó revocar la providencia para en su lugar ordenar la suscripción de la escritura pública de compraventa, alegando que la promesa aportada es expresa porque condensa con precisión las obligaciones

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El mandatario judicial de los ac tores solicitó revocar la providencia para en su lugar ordenar la suscripción de la escritura pública de compraventa, alegando que la promesa aportada es expresa porque condensa con precisión las obligaciones del negocio jurídico, destacando el pacto de firmar el contrato prometido en una fecha determinada, luego recriminó que la juz gadora de primer grado efectuara un análisis oficioso del título ejecutivo, predicando que s ólo le correspondía evaluar la intención o propósito de las partes en el negocio, máxime, cuando la parte demandada no opuso resistencia respecto del documento base de ejecución.

En la oportunidad para ampliar los reparos, replicaron que el título existía porque fue convenido en la promesa pagar el inmueble una parte en efectivo y el saldo a través de crédito hipotecario, en tanto que, si bien fue cubierto el valor excedente sin necesidad de endeudamiento, quedó satisfecha la acreencia a favo r de la promitente vendedora. También sostuvieron que la “discrepancia en torno al objeto material de la promesa de compraventa no compromete la legalidad del título ” o en otros términos que la “diferencia entre el bien prometido y el bien reclamado ” no afectaba la ejecución cuando las partes en juicio aceptan las obligaciones recíprocas y no han planteado controversia al guna, mientras que, la legislación no tiene interés en el control oficioso de legalidad del título ejecutivo porque el artículo 403 , inciso 2º del Código General del Proceso impide que el juez declare defectos formales del título ejecutivo si la contraparte no impugnó oportunamente.

5. CONSIDERACIONES:

del Código General del Proceso impide que el juez declare defectos formales del título ejecutivo si la contraparte no impugnó oportunamente.

5. CONSIDERACIONES:

Están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías bás icas que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y complet a las razones de hecho y derecho que loEspecialidad: Civil Proceso: Ejecutivo – obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego Demandado: García y Vanegas Arquitectos Asociados Limitada Radicación: 50001.31.03.004.2013.00116.01

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distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.

5.1. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S):

Determinar si el primer grado no estaba habilitado para revisar oficiosamente la aptitud del título ejecutivo base de la obligación de suscripción de documento en punto de la verificación del requisito de expresividad.

5.2. ARGUMENTO:

Es necesario puntualizar que el estudio de l recurso vertical está autorizado según reciente rectificación doctrinal del superior funcional sobre este deber legal, pese a que el in conforme no introduzca escrito de sustentación en segundo grado, ya

5.2. ARGUMENTO:

Es necesario puntualizar que el estudio de l recurso vertical está autorizado según reciente rectificación doctrinal del superior funcional sobre este deber legal, pese a que el in conforme no introduzca escrito de sustentación en segundo grado, ya había realizado una exposición argumentada ante el juez de primera instancia, de manera que en esos casos constituiría exceso ritual manifiesto no acometer el análisis del recurso de impugnación1.

Evidenciando que hay una oposición frontal en contra de la conducta del a quo de revisar los requisitos axiales del título ejecutivo -promesa de compraventa-, en la medida que los apelantes considera n que esa posibilidad no es viable , amén de exponer la prohibición del artículo 430 del estatuto instrumental civil, este juez plural comenzará explicando que la doctrina dominante autoriza que en cualquier etapa del juicio (primera o segunda instancia) , sea evaluada la aptitud sustancial de la base de recaudo para determinar si es viable proseguir con la ejecución,

1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -7652 de 24 de junio de 2021. Expediente 11001-02-03-000-2021-01739-00. M. P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO: “ (…) conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instanci a, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenami ento jurídico, respecto a la

pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenami ento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo desp ués de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio (…)”.Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo – obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego Demandado: García y Vanegas Arquitectos Asociados Limitada Radicación: 50001.31.03.004.2013.00116.01

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todo incluso sin nece sidad que la parte convocada alegue esta cuestión en e l momento de controvertir la demanda.

Es importante destacar que aun cuando la demanda inició en vigencia del Código Procedimiento Civil , luego era inaplicable la restricción del artículo 430 del Código General del Proceso acerca de la imposibilidad de estudiar formalmente el título ejecutivo en caso de no haber impugnación oportuna sobre aquellos tópicos, este reparo es irrelevante en uno y otro compendio instrumental porque de manera consistente y reiterada el superior funcional instituyó como subregla decisoria que el juez tiene el deber de revisar oficiosamente la legalidad del

tópicos, este reparo es irrelevante en uno y otro compendio instrumental porque de manera consistente y reiterada el superior funcional instituyó como subregla decisoria que el juez tiene el deber de revisar oficiosamente la legalidad del título ejecutivo, en otros términos, revisar sin límite y sin riesgo de vulnerar el principio de congruencia aquellos re quisitos sustanciales del título ejecutivo, es decir que sea claro, expreso y exigible. Varios son los pronunciamientos de la alta corporación de la jurisdicción ordinaria donde se defiende esa posibilidad, como por ejemplo en la sentencia STC-18031, donde indicó “(…) por virtud del canon 497 del C. de P. C., el juzgador ordinario está habilitado para volver a estudiar, aun oficiosamente y sin límite, el título que se presenta como soporte del recaudo, a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento (…)”2, interpretación que tiene sustento en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, adicionado por el canon 29 de la ley 1395 de 2010, norma que autorizó el control oficioso de legalidad.

De facto, la sentencia STC3298 reprende la actitud de un juzgador que se limitó a resolver la controversia en segundo grado limitado a los argumentos planteados por las partes, de sdeñando la revisión oficio sa de los requisitos sustanciales del título valor, exaltando que ese análisis se trata de una potestad-deber acorde con el

resolver la controversia en segundo grado limitado a los argumentos planteados por las partes, de sdeñando la revisión oficio sa de los requisitos sustanciales del título valor, exaltando que ese análisis se trata de una potestad-deber acorde con el estatuto procesal civil derogado y el plexo normativo vigente: “(…) Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos

2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -18031 de 12 de diciembre de

2016. Expediente N.° 11001-02-03-000-2013-01021-00. M. P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo – obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego Demandado: García y Vanegas Arquitectos Asociados Limitada Radicación: 50001.31.03.004.2013.00116.01

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los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos (…) contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del título ejecutivo a la hora de dictar sentencia (…)”3, todo en el propósito de otorgar prevalencia al derecho sustancial como expresión del mandato co nstitucional consagrado en el artículo 228 superior y en el artículo 11 del estatuto instrumental vigente,

hora de dictar sentencia (…)”3, todo en el propósito de otorgar prevalencia al derecho sustancial como expresión del mandato co nstitucional consagrado en el artículo 228 superior y en el artículo 11 del estatuto instrumental vigente, armonizando el cuerpo normativo que estipula las reglas del juicio y las facultades de dirección, de manera que aun cuando la contienda no haya estado enfocada en la discusión de los requisitos sustanciales del título, el juez deberá analizarlos inclusive en la sentencia de segunda instancia, luego si carece de alguno deberá declararlo oficiosamente en la sentencia4.

Pues bien, la anterior subregla decisional es sólida y reiterada5, luego hay claridad meridiana acerca de que el juez no está atado irremediablemente al mandamiento de pago librado inicialmente, puesto que, si el título ejecutivo no suple requisitos para continuar el cobro forzado , mal haría en acceder a las pretensiones que desde un principio fueron inviables, hipótesis que precisamente ocurre en este evento donde ni siquiera debió expedirse apremio porque la promesa de compraventa celebrada entre las partes el dos (2) de septiembre de dos mil once (2011), carece de aptitud jurídica para viabilizar la suscripción de la escritura pública exigida en la demanda, toda vez que, el documento aportado no constituye plena prueba

3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia S TC3298 de 14 de marzo de

2019. Radicación 2500022130002019-00018-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

4En la misma sentencia: “ (…)Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo

2019. Radicación 2500022130002019-00018-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

4En la misma sentencia: “ (…)Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fu e que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dir ección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de ha berse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por e nde, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”. 5CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal . Sentencia STP -6523 de 30 de junio de 2020.

Expediente 929110881. M. P. Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Expediente 929110881. M. P. Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil . Sentencia STC -290 de 27 de enero de 2021. Expediente 05001-22-03-000-202000357-01. M. P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo – obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego Demandado: García y Vanegas Arquitectos Asociados Limitada Radicación: 50001.31.03.004.2013.00116.01

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contra la sociedad en orden a formalizar la compraventa del predio discriminado como casa 20C de Serramonte, identificado con el folio 230-169756, puesto que, la promesa de compraventa quedó pactada en relación con un bien distinto, es decir, la casa 20 A identificada con la matrícula 230 -0078599 (cfr. folios 10 y siguientes, ibidem), contexto donde es inadmisible la justificación que brindaron los actores cuando subsanaron la demanda, pese a ser advertidos de es e déficit protuberante, quienes porfiaron que la ejecución versaba sobre la casa 20C “(…) porque así lo acordaron de mutuo acuerdo las partes. Sobre dicha situación no hay constancia alguna , pero corresponde a la parte demandada manifestar o probar una situación distinta (…)”.

En esa perspectiva, si la promesa de compraventa contenía un error y el contrato prometido afectaba a un inmueble física y jurídicamente distinto al inicialmente

situación distinta (…)”.

En esa perspectiva, si la promesa de compraventa contenía un error y el contrato prometido afectaba a un inmueble física y jurídicamente distinto al inicialmente identificado, es ta precisión debía estar contenida en el negocio preparatorio según el artículo 83 , numeral 1º de la ley 153 de 1887 , es decir, constar por escrito, aunque si respecto a ese acuerdo no hay constancia alguna como sostuvieron los ejecutantes, la conclusión no puede ser otra que ese acuerdo no fue probado porque en este caso se exige una acreditación calificada –“que la promesa const e por escrito”- de suerte que el desenlace inalterable era precisamente la deficiencia en un requisito axial del título ejecutivo para obligar a la suscripción de la compraventa sobre la casa 20 C porque la promesa de compraventa no fue celebrada respecto de ese inmueble específico.

Así las cosas, el título base de recaudo aportado no es expreso porque no hay manifestación inequívoca de voluntad negocial sobre el inmueble pretendido, luego tampoco resulta exigible porque quedó en entredicho la obligación de firmar escritura de compraventa respecto del inmueble exigido en la demanda, yerro que no es de poca monta porque el bien raíz consignado en la promesa aportada y el indicado en la demanda son física y jurídicamente diferentes, diferencia que refrendan también el acta de comparecencia notarial número 44, documento que milita a folio 18 ídem y la minuta de la escritura pública queEspecialidad: Civil Proceso: Ejecutivo – obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego

documento que milita a folio 18 ídem y la minuta de la escritura pública queEspecialidad: Civil Proceso: Ejecutivo – obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego Demandado: García y Vanegas Arquitectos Asociados Limitada Radicación: 50001.31.03.004.2013.00116.01

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aparece en los folios 11 a 17 del expediente , aunque también en los recibos de caja que revelan los pagos parciales de los demandantes a la sociedad ejecutada, unos donde se describe que los abonos corresponden a la casa 20A y otros en relación con la casa 20C, de manera que es inocultable la inconsistencia que impide la prosperidad de esta acción ejecutiva , razón plausible para confirmar la sentencia de primer grado, aunque sin condena r en costas procesales porque no hubo expresa oposición sobre el aspecto estudiado.

6. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que data veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, según explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales, conforme quedó explicado en precedencia (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).

Villavicencio, según explica el argumento.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales, conforme quedó explicado en precedencia (artículo 365, numeral 8º, Código General del Proceso).

TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.

CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 9º, decreto 860 de 2020).

NOTIFÍQUESE,Especialidad: Civil Proceso: Ejecutivo – obligación de hacer/suscribir documento

Demandantes: Jaime Alonso Reyes Velandia y Sandra Maritza Díaz Urrego Demandado: García y Vanegas Arquitectos Asociados Limitada Radicación: 50001.31.03.004.2013.00116.01

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HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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