TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00173 01-(25-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00173 01-(25-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto calendado veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (M), mediante el cual, se declaró probada la objeción al avalúo del inmueble perseguido en •el proceso, formulada por su contraparte.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso ejecutivo formulado por la entidad financiera BANCOLOMBIA S. A. en contra de los señores SARA LITALGILIA AGUDELO ROMERO y CARLOS ARTURO RUIZ MELO, el cual, se encuentra surtiendo la etapa de ejecución del proveído de que trata el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 1.2. En tal virtud, mediante el escrito presentado el día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), el señor apoderad9 judicial de la parte actora, presentó el avalúo 'comercial' del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 230 — 159636, propiedad de los ejecutados, por un monto equivalente a $1.787'528.000,00 M/cte., tras señalar que el arrojado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incrementado en' un cincuenta por ciento (50%), no era idóneo para establecer su precio real.
$1.787'528.000,00 M/cte., tras señalar que el arrojado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incrementado en' un cincuenta por ciento (50%), no era idóneo para establecer su precio real. 1.3. Dentro del término de traslado de dicha actuación, el mandatario judicial de la parte demandada presentó objeción al dictamen pericial allegado, señalando que el valor allí consignado, no se compadecía con la ubicación del inmueble, su destinación, áreas y linderos, así como la proyección económica - Expediente No. 500013103004 2013 00173 01• del sector en donde se encontraba situado; factores que resultaban indisPerisables al momento de justipreciar el bien perseguido en la presente Litis. Bajo ese contexto, resaltó que la experticia allegada por su contraparte carecía de "credibilidad" pues, no indicó cuál(es) fue(ron) el(los) método(s) utilizadO(s) para establecer el valor real del predio. De allí que, se trataba de un trabajo "parcializaido" con miras a cobijar los intereses de la institución bancaria acreedora, en total detrimento de los intereses de los demandados. Por tal razón, solicitó la aprobación del monto consignado en el avalúo allegado con la réplica, pues en su sentir, el mismo fue realizado por una entidad idónea para establecer el precio real del inrnúeble. Atinado a que, éste consignaba una técnica que integraba todos y cada uno de los elementos necesarios para establecer el valor actual del fundo. 1.4. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto objeto de censura, proferido
técnica que integraba todos y cada uno de los elementos necesarios para establecer el valor actual del fundo. 1.4. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto objeto de censura, proferido el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la señora Juez aguo, declaró probada la objeción formulada y en consecuencia, acogió el monto de $4.171'814.000,00 M/cte., señalado en el dictamen pericial allegado por la parte demandada Para arribar a la anterior determinación, señaló )a Falladora de Instancia que, al divisar la información contenida en los avalúos comerciales allegados, observa este Juzgado que dentro de la experticia aportada por el ejecutado, se llevó a cabo una DESCRIPCIÓN DETALLADA y MINUCIOSA del ,bien objeto de la estimación, identificándolo correctamente. En ella se establecen cada una de las caracten:sticas predominantes que dan lugar a acrecentar el valor del bien, bajo las reglas ponderadas de la OFERTA y la DEMANDA, se identifica de manera detallada cuáles fueron los métodos de medición de los datos incorporados, qué dieron lugar a establecer el valor comercial del bien, inmueble, además de que se acreditó la' calidad de. perito especializadode quien rinde el dictamen..." Planteamientos que no podían pregonarse del avalúo allegado por la parte demandante, pues en aquél, "...NO se denota un ANALISIS detallado de las condiciones particulares del bien avaluado, incluso, dentro de su contenido deja plasmado, que no fue posible avaluar la casa de habitación ubicada dentradel predio,
demandante, pues en aquél, "...NO se denota un ANALISIS detallado de las condiciones particulares del bien avaluado, incluso, dentro de su contenido deja plasmado, que no fue posible avaluar la casa de habitación ubicada dentradel predio, 1:13(pedienie No. 50001 31 63004 2013 00173 01,además, tampoco se identifica a fondo, cual fue el método utilizado para determinar el valor comercial, sin •dejar de lado, que NO se acreditó cabalmente dentro del plenario, la idoneidad del perito que rinde el dictamen set7or,EDGAR ORLANDO HERNANDEZ.." 1.5. Inconforme con dicha determinación, el procurador judicial de la parte demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando en síntesis, que no había lugar a acoger la experticia allegada por su contraparte, en la medida que más allá de la manifestación efectuada por el perito sobre el método utilizado para avaluar el predio, no se allegó ningún documento u otro elemento probatorio que evidencie con certeza el uso y/o aplicación de las técnicas que presuntamente fueron utilizadas para establecer el valor del bien. 1.6. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo por auto calendado 5 de febrero de 2018 (Folios 47 — 49, C. Copias). Como fundamentos de dicha determinación, señaló la Falladora de Instancia que, "...contrario a lo manifestado por el recurrente, la objeción por error grave al avalúo comercial presentada por el apoderado de la parte pasiva, sustenta con detalle los errores que considera se cometieron en la valoración al predio y para acreditar su
que, "...contrario a lo manifestado por el recurrente, la objeción por error grave al avalúo comercial presentada por el apoderado de la parte pasiva, sustenta con detalle los errores que considera se cometieron en la valoración al predio y para acreditar su sustento aportó un nuevo avalúo, elaborado por la CORPORACIÓN LONJA INMOBILIARIA DE VILLAVICENCIO, entidad que hace parte de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE LONJAS INMOBILIARIAS - ASOLONJAS, en el cual establecen pormenonZadamente las particularidades del lote 3 - la Esmeralda ubicado en la vereda el Cocuy de Villavicencio, especificando' su localización, linderos, detalles del terreno, características de la construcción, entorno del inmueble, variables que intervienen en la niVelación del precio, y describiendo la investigación económica del mercado..." 1.7. Surtido el trámite de rigor, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Como cuestión preliminar, es pertinente señalar que el presente recurso de apelación será dirimido a la luz de las disposiciones previstas en el Código lilicpedienle No. 500013103004 2013 00173 014 de Procedimiento Civil, toda vez que, de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, se observé que la objeción al avalúo del bien perseguido en la Litis, se presentó en el año 2015, esto es, cuando aún se encontraba vigente dicha codificación adjetiva. De allí que, atendiendo a lo .dispuesto por los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 625 — 5 de la Ley 1564 de 2012, el mismo
dicha codificación adjetiva. De allí que, atendiendo a lo .dispuesto por los artículos 40 de la ley 153 de 1887 y 625 — 5 de la Ley 1564 de 2012, el mismo será definido conforme a las normas vigentes para la época en ique éste fue formulado. 11.2. Precisado lo anterior, conviene recordar que en tratándose del derecho de contradicción que tienen las' partes frente al avalúo Comercial de bienes raíces, perseguidos en procesos ejecutivos, el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: • "ARTÍCULO 516. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejécución, se procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: (..)\ Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el-del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas mencionadas en el inciso segundo. La contradicción del dictamen se sujetará,, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en caso de objeción, al escrito deberá acompariarse un avalúo como fundamento de la misma y no serán admisibles pruebas diferentes. Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva .1a objeción será apelable en el
Cuando el valor se hubiere acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta sólo será susceptible de objeción por error grave. El auto que resuelva .1a objeción será apelable en el efecto diferido... "(Subrayado fuera del texto). 11.2.1. De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que el justiprecio de los bienes inmuebles en esta clase de asuntos, corresponde —en principioal señalado en el boletín catastral del predio, incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real, pues,' en este último evento, junto con el avalúo catastral debe presentarse un dictamen rendido por entidades o profesionales especializados, o por un avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia. 11.2.2. A renglón seguido, la norma en comento, también señala cómo ha de Expediente No. 500013103 .004 2013 00173 015 surtirse la "contradicción del dictamen", señalando que esa actuación debe sujetarse "a lo dispuesto en el artículo 238", postulado que conlleva a señalar que cada uno de los dictámenes periciales que se alleguen durante dicho estanco procesal, deben ser objeto de traslado a las partes, a fin que, de estimarse pertinente los mismos sean objeto de aclaración, complementación u objeción por error grave. 11.3. Con relación a la "objeción por error grave" del medio de prueba en comento, el inciso 5° del artículo 238 de la obra procesal en cita, es diáfano en establecer que: "ARTÍCULO 238. Contradicción de/dictamen. Para la contradicción de
comento, el inciso 5° del artículo 238 de la obra procesal en cita, es diáfano en establecer que: "ARTÍCULO 238. Contradicción de/dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así. (..) . En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. Dé aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que ' considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juezpodrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare... "(Subrayado del Despacho). Así las cosas, puede sostenerse que la prosperidad de la objeción al avalúo de los bienes inmuebles perseguidos en procesos corno el de autos, se encuentra supeditada ala firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se cimienta el dictamen que se allegue con miras a demostrar "el error grave" de que adolece la experticia inicialmente presentada, por alguna de las partes.
encuentra supeditada ala firmeza, precisión y calidad de los fundamentos en que se cimienta el dictamen que se allegue con miras a demostrar "el error grave" de que adolece la experticia inicialmente presentada, por alguna de las partes. 11.5. En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado, que la parte actora con fundamento en lo dispuesto por los incisos 2° y 5° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, allegó un dictamen pericial a través del cual, avaluó 'comercialmente' el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. LXf)CC IiC)htE? Na 500013103004 2013 00173 01230 — 159636, propiedad de los •ejecutados, por un monto equivalente a $1.787'528.000,00 M/cte., tras considerar que el arrojado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incrementado en un cincuenta por ciento (50%),, no era idóneo para establecer su precio real (Folios 3 — 5, C. Copias). De la valoración de la aludida experticia, prontamente se avizora que la misma carece de la iáneidad suficiente para acreditar él justiprecio del bien perseguido en la Litis, pues como acertadamente lo señaló la señora Juez de Conocimiento, dicho medio de prueba no establece de manera clara, concreta y detallada cuál(es) fue(ron) el(los) método(s) utilizado(s) por el perito para calcular el precio del inmueble, omisión que desquicia el trabajo en toda su extensión, pues al fallar la base no es posible concederle valor a los resultados que de ella dependen.
calcular el precio del inmueble, omisión que desquicia el trabajo en toda su extensión, pues al fallar la base no es posible concederle valor a los resultados que de ella dependen. Adicionalmente, también se observa que el aludido dictamen, tampoco ,z
contempló la totalidad de los bienes que integran el predio hipotecado, pues nótese como allí, expresamente se indicó, que el inmueble "...CUENTA CON UNA CASA TIPO CAMPESTRE RURAL EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION A LA CUAL NO SE PERMITIO EL ACCESO AL PERITO... Circunstancia que por sí misma, descarta su idoneidad para establecer el valor real del predio en mención, pues ciertamente se omitió analizar todas y cada una de las dependencias, acabados. y demás características del bien objeto del dictamen. 11.6. Ahora bien, aunque no puede desconocerse que la objeción formulada por los demandados se fundamenta en una experticia en la que se describen las características puntuales del inmueble, tales como su identificación, área construida y sus materiales, los servicios públicos instalados, la conservación y ubicación, las características del vecindario, vías existentes, diseño, acabados, el juego de la oferta de inmueble del sector; aspectos por los que concluyó que el valor comercial del predio asciende a $4.171'814.000,00 M/cte. (Folios 14 — 35, C. Copias). Lo cierto es, que el aludido experticio tampoco resulta idóneo para establecer el valor real del inmueble gravado, conforme se pasa a exponer: 11.6.1. Del análisis del trabajo rendido, se observa que para efectos de determinar el valor comercial "del inmueble, el perito procedió a consultar
para establecer el valor real del inmueble gravado, conforme se pasa a exponer: 11.6.1. Del análisis del trabajo rendido, se observa que para efectos de determinar el valor comercial "del inmueble, el perito procedió a consultar Expediente No. 500013103004 2013 00173 017 profesionales avaluadores", quienes presuntamente suministraron información acerca del valor del -metro cuadrado en el sector donde se encuentra el inmueble perseguido en el presente proceso (Folio 30, C. Copias). No obstante lo anterior, no se observa que junto con el aludido dictamen pericial, se hubiesen allegado los soportes pertinentes que acreditaran las calidades que al parecer ostentan los profesionales consultados, ni mucho menos, las pruebas y/o elementos de juicio a partir de las cuales éstos últimos, pudieran indicar el valor o precio del metro cuadrado en dicha zona de la ciudad. Sobre el particular, el artículo 9° de la Resolución No. 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi — IGAC, señala que: l'Artículo 90. Consulta a expertos avaluadores o encuestas, Cuando para la realización del avalúo se acuda fa• encuestas, eS necesario tener en cuenta que estas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no son en sí los determinantes del avalúo. En este sentido, es necesario que el perito haya realizado previamente la visita al terreno para conocer la clase de bien que avalúa. La encuesta debe hacer referencia al propio bien investigado y debe constatarse oye el entrevistado lo conoce tanto en sus aspectos negativos como positivos. Si existen limitantes legales, debe hacerse mención de ellas para que el encuestado lo tenga en cuenta en la
La encuesta debe hacer referencia al propio bien investigado y debe constatarse oye el entrevistado lo conoce tanto en sus aspectos negativos como positivos. Si existen limitantes legales, debe hacerse mención de ellas para que el encuestado lo tenga en cuenta en la estimación del valor. El perito avaluador debe informar con toda claridad sobre la normatividad urbanística del inmueble. En el caso de terrenos sin construir, en desarrollo• o condición similar, se debe aportar al encuestado los cálculos previos realizados de la potencialidad urbanística y de desarrollo del predio. Las encuestas solo se podrán realizar cuando el perito no haya podido obtener datos (ofertas o transacciones recientes) o cuando tenga dudas de los resultados encontrados. La encuesta debe hacerse con referencia a las unidades de área que usualmente se utilizan en la zona (hectárea, fanegada, plaza, cuadra) y posteriormente hacer la conversión. La encuesta debe hacerse para unidades de área, y verificar que al hacer la liquidación del total del área de avalúo la persona encuestada encuentre razonable el valor hallado. Cuando el predio cliente con características diferentes dentro de él, la encuesta debe hacerse para cada una de ellas separadamente y no sobre valores promedios. Expediente No. 500013103004 2013 00173 01El perito'debe haber hecho una estimación previa del valor asignable y, cuando la información obtenida en la encuesta difiera sustancialmente del encontrado, deberá manifestarlo para que el encuestado pueda explicar las posibles razones de tal diferencia. En la selección de la persona a investigar debe tenerse en cuenta el conocimiento que tenga del mercado y la idoneidad de ella, además que no tengan interés directo en el bien.
encuestado pueda explicar las posibles razones de tal diferencia. En la selección de la persona a investigar debe tenerse en cuenta el conocimiento que tenga del mercado y la idoneidad de ella, además que no tengan interés directo en el bien. Los valores obtenidos por encuesta no se podrán indult como parte de la definición del precio y, por lo tanto, no podrán incluirse o promediarse con los valores encontrados en el mercado. Esta prohibición se aplica tanto a las valoraciones puntuales como a las técnicas masivas de valoración. rágrafo. Eq el caso de que el avalúo se soporte únicamente en encuestas, el Perito deberá dejar constancia bajo gravedad de ' juramento, escrita en el informe que la utilización de esta modalidad se debe a que en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de estimaciónh(Subrayado fuera del texto). Bajo ese contexto, se puede decir, que el dictamen despreció la existencia• de precios fijados ,por entidades especializadas, que' con fundamento en un muestreo mucho más amplio que él que se practicó en la expedida, arrojaran un.,resultado más próximo al verdadero valor que el metro cuadrado tiene en el sector, lo que provoca i:ue la referencia traída en el trabajo en estudio sea especulativa y por ende, carente de idoneidad para acreditar el precio real del inmueble. 11.6.2. Adicionalmente, también se observa que el valor comercial que se otorgó al predio, parte de un cálculo promediado efectuado por el experto, con base en unas construcciones aledañas al predio objeto de cuantificación, sin
11.6.2. Adicionalmente, también se observa que el valor comercial que se otorgó al predio, parte de un cálculo promediado efectuado por el experto, con base en unas construcciones aledañas al predio objeto de cuantificación, sin que se encuentre demostrado que entre los aludidos bienes raíces se prediquen condiciones homogéneas, defecto que impide su implementación, toda vez que las circunstancias locativas pueden alterarse entre cuadra y cuadra, variando el estrato y demás cualidades que lo particularizan. 11.6.3. En este sentido, nótese que el experto dio por cierto que el valor del metro cuadrado era de $222.500,00 M/cte. (Folio 30, C. Copias), sin explicar los fundamentos para llegar a esa conclusión, omisión que evidencia la falta de idoneidad del peritaje para justipreciar el inmueble objeto de la presente controversia. Iiirpetliente No. 500013103004 2013 00173 019 11.7. Así las cosas y en vista a que los dictámenes que obran en el expediente carecen del suficiente rigor legal para establecer el valor real del inmueble hipotecado, el suscrito Magistrado decretó la práctica de una nueva experticia, con miras a establecer el avalúo del predio perseguido en el presente proceso. Actuación que encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, que sobre el punto, tia señalado lo siguiente: "...el criterio de razonabilidad indica -y así lo ha sostenido la' jurisprudencia de esta Corteque cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la
lo siguiente: "...el criterio de razonabilidad indica -y así lo ha sostenido la' jurisprudencia de esta Corteque cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intere.ses económicos de ambas partes. Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusióh absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo. A tal respecto esta Corporación ha manifestado que-cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyaceál asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad...'d 11.8. En éste sentido, 'se observa que la experticia rendida por la perito adscrita al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que fuere decretada de Oficio por esta Corporación, no sólo consagró las especificaciones puntales del inmueble -de
11.8. En éste sentido, 'se observa que la experticia rendida por la perito adscrita al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que fuere decretada de Oficio por esta Corporación, no sólo consagró las especificaciones puntales del inmueble -de trascendental importancia en la determinación del valor del aludido bien raíz-, tales COMO su identificación, la determinación del área construida y su materiales, los servicios públicos instalados, la conservación y ubicación, así como las características del sector donde se encuentra ubicado, las vías existentes y el juego de la oferta de inmuebles en la zona; sino que además, señaló los métodos utilizados para avaluar el aludido bien -esto es, tanto el Método de 'Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC 8710-2014 del 7 de julio de 2014.
Magistrado Ponente: Dr. Ariel Salazar Ramírez. apediente No. 500013103004 2013 00173 01Comparación o de Mercado y el Método del Costo de Reposición-, e indicó las fuentes que utilizó para efectuar dicho estudio —tales como la revista Construdata número 188 y la aplicación de las tablas de Fitto y Corvini- (Folios 81 — 103, C. Tribunal).
Adicionalmente, se avizora que en la experticia practicada en esta instancia, la auxiliar de la justicia, hizo un exhaustivo análisis de las variables que intervienen en la nivelación de precios por metro cuadrado del inmueble objeto de la Litis, consignando varios cuadros comparativos en donde se observa la vida útil de las edificaciones en él plantadas, la depreciación que han sufrido por el transcurrir del tiempo y las ofertas de precios que se obtienen por
de la Litis, consignando varios cuadros comparativos en donde se observa la vida útil de las edificaciones en él plantadas, la depreciación que han sufrido por el transcurrir del tiempo y las ofertas de precios que se obtienen por inmuebles de similar naturaleza en dicho sector de la ciudad (Folios 98— 101, c. Tribunal). 11.9. Medio probatorio que pondemás, no fue objeto de reproche alguno por parte de los extremos de la Litis, quienes dentro del término de traslado de la experticia, ni siquiera solicitaron la aclaración y/o complementación de la misma. 11.10. Así las cosas y en vista a que las actuaciones adelantadas conllevan a señalar que el valor que catastralmente le ha sido asignado al bien objeto del litigio, no es representativo de su valor real y a que los dictámenes primigeniamente allegados por las partes, no consignan la totalidad de modificaciones, adecuaciones u otras circunstancias que tienen entidad para incrementar la apreciación económica del mismo, el claro que, la determinación que por esta vía debe modificarse. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que la experticia practicada en esta. instancia, fue realizada por un profesional experto en la materia y presenta conceptos claros y precisos sobre el bien analizado. 11.11. En consecuencia, se aprobará como valor comercial del inmueble perseguido en la Litis, la suma equivalente a Mil Novecientos Setenta y Tres Millones Cuatrocientos 'Setenta y Cinco Mil Seiscientos Pesos ($1.973'475.600,00) M/cte., que fue el monto señalado en la experticia aquí practicada.
Millones Cuatrocientos 'Setenta y Cinco Mil Seiscientos Pesos ($1.973'475.600,00) M/cte., que fue el monto señalado en la experticia aquí practicada. Litpedienic A. 500013103004 2013 00173 01AL O ROMERO ERO Magistrado 11.12. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 37 del Acuerdo No. 1518 de 2008, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se señalará como valor de los honorarios a reconocer a fa perito la cantidad de un millón de pesos ($1'000.000,00) M/cte., a cargo de ambas partes, en proporción del 50% a cada una. 11.13. Finalmente, no se condenará en costas al apelante, ante la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el auto calendado veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de APROBAR el avalúo comercial del inmueble hipotecado, identificado con el número de matrícula No. No. 230 — 159636, en la suma de Un Mil Novecientos Setenta y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Pesos ($1.973'475.600,00) M/cte., de conformidad Con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
la suma de Un Mil Novecientos Setenta y Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Pesos ($1.973'475.600,00) M/cte., de conformidad Con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SEÑALAR como valor de los honorarios al perito la suma de un millón de pesos ($1'000.000,00) M/cte., a cargo de ambas partes de la titis.
TERCERO: SIN CONDENA en costas, ante la prosperidad del recurso de apelación.
CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE liyediewe No. 500013103004 2013 00173 01