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TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00212 01-(02-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00212 01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Página 1 de 14

Proceso: Verbal Simulación 50001 3103 004 2013-00212-01

Demandante: CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS y otra Demandado: FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a extremo apelante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 70 del 1º de julio de 2021.

Villavicencio, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, contra el fallo proferido el 06 de febrero de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso de S imulación y Distracción de Bienes de la Sociedad Conyugal, promovido por MIRYAM MARLENY y CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS, actuando en calidad de herederas de IGNACIO

SABOGAL HURTADO, en contra de FRANQUELINA VALENCIA BAZURTO, CÉSAR LUIS

GONZÁLEZ VALENCIA y JOSÉ ALEJANDRO LONDOÑO QUIZA.

SABOGAL HURTADO, en contra de FRANQUELINA VALENCIA BAZURTO, CÉSAR LUIS

GONZÁLEZ VALENCIA y JOSÉ ALEJANDRO LONDOÑO QUIZA.

Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fu ndamentos de la demanda y la contestación del extremo demandado , así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la s apelantes y sustentados en esta instancia en los escritos visibles a folios 16 a 18 y folio 20 C.2, para lo que se harán las siguientes,Página 2 de 14

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Demandante: CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS y otra Demandado: FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a extremo apelante

CONSIDERACIONES:

1. No obstante lo anterior, con miras a contextualizar el presente asunto, se memora que, MIRYAM MARLENY y CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS , actuando como herederas del causante IGNACIO SABOGAL HURTADO, formularon demanda de Simulación y Distracción de Bienes de la Sociedad Conyugal en contra de los antes nombrados, para que: i) se decrete la simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230 -34456,

nombrados, para que: i) se decrete la simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230 -34456, celebrado entre ALEJANDRO LONDOÑO QUIZA y CÉSAR LUIS GONZÁLEZ VALENCIA, el cual se protocolizó mediante escritura pública No. 245 del 20 de enero de 2006 , así como el celebrado respecto del mismo inmueble entre CÉSAR LUIS GONZÁLEZ VALENCIA y FRANQUELINA VALENCIA BAZURTO, protocolizado en la escritura pública No. 687 del 19 de febrero de 2009 , a fin que a su vez ii) se declare que el referido inmueble, pertenece al causante IGNACIO SABOGAL HURTADO, o en su defecto, que forma parte del haber social de la sociedad conyugal conformada por este y la señora FRANQUELINA VALENCIA BAZURTO, con cargo a recompensa a favor del primero por tratarse de un bien propio. De manera adicional solicitaron que iii) se declare que FRANQUELINA VALENCIA BAZURTO perdió su derecho o porción sobre el activo en comento en aplicación de lo establecido en el artículo 1824 del Código Civil, y iv) en consecuencia, se condene a aquella a restituir el valor doblado del inmueble. Finalmente pidieron que v) se condenara a la mencionada demandada junto con el señor CÉSAR LUIS GINZÁLEZ VALENCIA al pago de los frutos dejados de percibir por el causante producidos por el inmueble en referencia, o su estimativo según dictamen pericial. 1.1. Todo lo anterior porque las demandantes afirmaron que entre su progenitor y

frutos dejados de percibir por el causante producidos por el inmueble en referencia, o su estimativo según dictamen pericial. 1.1. Todo lo anterior porque las demandantes afirmaron que entre su progenitor y la señora FRANQUELINA VALENCIA BAZURTO, se conformó una sociedad conyugal en virtud de matrimonio religioso ce lebrado entre los mismos el 05 de enero de 2001, la cual fue disuelta y liquidada de mutuo acuerdo mediante escritura pública No. 158 del 09 de febrero de 2006, destacando que en dicha liquidación no se tuvo en cuenta el inmueble objeto de esta demanda, as í como tampoco los dineros recibidos por el cau sante con motivo de la venta de un inmueble de su propiedad no sometido a gananciales identificado con el folio No. 230 -7413, que dio origen a los negocios simulados.Página 3 de 14

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Demandante: CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS y otra Demandado: FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a extremo apelante 1.2. Destacaron que si en el trabajo de pa rtición no fue incluido el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230-34456, que motivó la presentación de esta acción, se debía a que con anterioridad, el 20 de enero de 2006, mediante escritura pública 245 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, el señor JOSÉ ALEJANDRO LONDOÑO QUIZA, simuló transferir a CÉSAR LUIS

escritura pública 245 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, el señor JOSÉ ALEJANDRO LONDOÑO QUIZA, simuló transferir a CÉSAR LUIS GONZÁLEZ VALENCIA a título de compraventa el mencionado inmueble, con el propósito de defraudar a la sociedad conyugal SABOGAL – VALENCIA, pues dicho inmueble supuestamente vendido, fue recibido por el fingido comprador como pago de otro inmueble de propiedad exclusiva del de Cujus, por lo que, al no haber operado subrogación, aquel ingresó al haber social con cargo a recompensa a favor del citado difunto. 1.3. Que prueba de lo anterior, era que posteriormente el falso comprador transfirió el dominio del inmueble, igualmente de manera simulada, a la ex cónyuge del causante la señora FRANQUELINA VALENCIA BAZURTO, mediante escritura pública de compraventa No. 687 de l 19 de febrero de 2009, fecha también posterior al fallecimiento del señor IGNACIO SABOGAL HURTADO , consumándose así que el activo en referencia no ingresara al haber social como correspondía, de manera que, según su decir, resulta evidente que los negoci os jurídicos en cuestión efectuados por los demandados, se hicieron con el único fin de defraudar la sociedad conyugal procurando que el inmueble que se identifica con la matrícula 230 -34456 no fuera objeto de liquidación en su oportunidad y la destinatari a final del mismo fuera FRANQUELINA VALENCIA BAZURTO. 1.4. Por último, las accionantes hicieron hincapié en que en cada uno de los negocios demandados, el fingido vendedor nunca recibió el pago, y que CÉSAR LUIS

FRANQUELINA VALENCIA BAZURTO. 1.4. Por último, las accionantes hicieron hincapié en que en cada uno de los negocios demandados, el fingido vendedor nunca recibió el pago, y que CÉSAR LUIS GONZÁLEZ VALENCIA es sobrino de FRANQUELINA VALENCIA BAZURTO, de manera que, tanto la ausencia del pago como el parentesco entre l os nombrados, constituyen indicios de simulación.

2. Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 06 de febrero de 2018, la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio, declaró relativamente simulado el contrato de compraventa protocolizado en escritura pública No. 245 del 20 de enero de 2006, habida cuenta que encontró probado que en el negocio jurídico allíPágina 4 de 14

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Demandante: CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS y otra Demandado: FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a extremo apelante representado, quien en realidad fungió como c omprador del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230 -34456 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, fue el causante IGNACIO SABOGAL HURTADO, motivo por el cual la señora Juez a-quo adicionalmente dejó sin valor y efecto la escritura pública No. 687 del 19 de febrero de 2009, en la que el fingido comprador, transfería el dominio del

señora Juez a-quo adicionalmente dejó sin valor y efecto la escritura pública No. 687 del 19 de febrero de 2009, en la que el fingido comprador, transfería el dominio del inmueble a la señora FRAQUELINA BAZURTO VALENCIA. En consecuencia, de lo anterior ordenó que la respectiva Notaría, cancelara este último instrumento y a su vez ajustara el que fue objeto de simulación relativa, a fin que el causante figurara como comprador, para que luego fuera corregido el folio de matrícula pertinente. 2.1. De otro lado, las pretensiones derivadas de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, fueron negadas por la Juzgadora al no encontrar mala fe o dolo en la señora FRAQUELINA BAZURTO VALENCIA , misma razón por la que no la co ndenó al pago de frutos civiles, concepto que sí impuso a favor de la sucesión de IGNACIO SABOGAL HURTADO, y a cargo del demandado CÉSAR LUIS GONZÁLEZ VALENCIA, quien usufructuó el predio desde el 20 de enero de 2006 hasta el 18 de febrero de 2009.

3. Inconforme con esta determinación, todos los sujetos procesales presentaron recurso de apelación. No obstante, comoquiera que, en la oportunidad procesal pertinente, ninguno de los demandados sustentó la alzada, la Sala, mediante auto proferido en esta misma calenda, declaró la deserción de la impugnación propuesta ante la a-quo por el extremo pasivo. 3.1. El apoderado de la demandante MIRYAM MARLENY SABOGAL ARIAS, quien sí

proferido en esta misma calenda, declaró la deserción de la impugnación propuesta ante la a-quo por el extremo pasivo. 3.1. El apoderado de la demandante MIRYAM MARLENY SABOGAL ARIAS, quien sí intervino a tiempo para sustentar la alzada , señaló que su inconformidad no se dirigía contra la declaración de simulación efectuada por la Juez de primera instancia y las órdenes que le son consecuentes, sino frente a la negación de las pretensiones formuladas en contra de la señora FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA, relacionadas con la imposic ión de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil y la condena al pago de frutos civiles , pues, en su opinión, quedó demostrado en el plenario a partir de las pruebas practicadas, que la referida demandada fue la única que reportó provecho con los negocios jurídicos acusados de fingimiento.Página 5 de 14

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Demandante: CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS y otra Demandado: FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a extremo apelante 3.2. Hizo hincapié en que se demostró que CÉSAR LUIS GONZÁLEZ VALENCIA no pagó el precio de la adquisición del inmueble, motivo por el que nunca ostentó en realidad la calidad de propietario; que este actuó como instrumento toda vez que no se acreditó su interés en el predio, ni los actos de posesión que pudo ejercer sobre el mismo desde la fecha de la supuesta compra, situación que se suma al parentesco

realidad la calidad de propietario; que este actuó como instrumento toda vez que no se acreditó su interés en el predio, ni los actos de posesión que pudo ejercer sobre el mismo desde la fecha de la supuesta compra, situación que se suma al parentesco existente entre este y la señora FRANQUELINA, lo cua l deviene en indicio de simulación, circunstancias que en su sentir, conducen a la conclusión que el único propósito de celebrar las comentadas compraventas era defraudar la sociedad conyugal SABOGAL – VALENCIA, en perjuicio del causante quien para la época de la primera compraventa ya era una persona de avanzada edad, y en favor de la ex cónyuge supérstite, máxime cuando igualmente quedó demostrado que luego del fallecimiento del señor SABOGAL HURTADO, el bien inmueble en comento ingresó de manera también simulada al patrimonio de FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA por compraventa efectuada a su sobrino , que no cumplía con los elementos esenciales de un contrato , lo que corrobora que el único interés de los mentados negocios era defraudar la pluricitada sociedad de gananciales. 3.3. Agregó, que a partir de la contestación a la demanda efectuada por el señor ALEJANDRO LONDOÑO, quedó acreditado que el pago por la compra de un bien propio del causante fue en especie , mediante el inmueble objeto de e ste proceso más dineros recibido por la ex cónyuge de aquél y los hijos de estos FRANKLIN y JUAN PABLO SABOGAL VALENCIA, sin que el verdadero propietario, es decir, IGNACIO SABOGAL HURTADO hubiese recibido suma alguna, de donde se concluye

JUAN PABLO SABOGAL VALENCIA, sin que el verdadero propietario, es decir, IGNACIO SABOGAL HURTADO hubiese recibido suma alguna, de donde se concluye que aquella defraudó a su consorte y a la sociedad conyugal acrecentando su patrimonio sin justa causa. 3.4. CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS a través de su mandatario judicial señaló coadyuvar la sustentación presentada por la otra demandante MIRYAM MARLENY

SABOGAL ARIAS.

4. Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C .G. del P., que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, para la Sala, en atención a las inconformidades planteadas por los apelantes, única cuestión sobre la cual se hará pronunciamiento, el problema jurídico a resolver en este asunto se concreta en el siguiente interrogante:Página 6 de 14

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Demandante: CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS y otra Demandado: FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a extremo apelante 4.1. ¿De acuerdo con lo que informan las pr uebas practicadas en el proceso, y en virtud de la simulación relativa declarada por la Juez a-quo, frente a la compraventa contenida en la escritura púbica No. 245 del 20 de enero de 2006, se encuentra demostrado como lo afirman las demandantes, que la demandada FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA, pretendió defraudar la sociedad conyugal que tuvo con el

demostrado como lo afirman las demandantes, que la demandada FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA, pretendió defraudar la sociedad conyugal que tuvo con el causante IGNACION SABOGAL HURTADO, distrayendo de esta el inmueble identificado con el folio de matrícula 230 -34456, del cual quedó probado, fue en realidad adquirido por e l mencionado de Cujus en vigencia de la citada sociedad, como pago de la venta de un inmueble de su propiedad?

5. Así las cosas, c omoquiera que con las apelaciones presentadas, se cuestionó la labor valorativa que la Juez a-quo efectuó sobre las pruebas practicadas en el juicio, al no encontrar o tener por demostrada la intención de FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA en distraer de la sociedad conyugal el inmueble en referencia, no obstante que sí encontró probada la simulación relativa según lo que viene indicado, la Sala, para resolver el cuestionamiento planteado efectuará ciertas precisiones sobre i) la necesidad de la prueba y la labor o actividad de valoración probatoria; ii) algunos apuntes sobre el marco jurídico que rodea a la sanción prevista en el artícu lo 1824 del Código Civil, para luego iii) verificar que establecen las pruebas al respecto, sin que sea necesario referirse sobre la simulación de actos jurídicos como el contrato de compraventa, en razón que ello no está en discusión en esta instancia , por no haber sido materia de disenso con el fallo impugnado, la existencia de la simulación relativa declarada por el Juzgado y las órdenes que fueron dictadas en consecuencia. 6.- De acuerdo con nuestra normatividad adjetiva vigente, la necesidad de probar

relativa declarada por el Juzgado y las órdenes que fueron dictadas en consecuencia. 6.- De acuerdo con nuestra normatividad adjetiva vigente, la necesidad de probar surge del imperativo establecido en el artículo 164 del C.G. del P. que dice: “…Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…” 6.1. Lo anterior significa la necesidad que los hechos sobre los cuales debe fundarse toda decisión judicial, estén demostrados por las pruebas aportadas al juicio, de manera que no le está permitido al Juzgador decidir la litis de acuerdo al conocimiento privado del asunto, lo cual constituye una garantía para las partes oPágina 7 de 14

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Demandante: CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS y otra Demandado: FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a extremo apelante justiciables de conocer los elementos de convicción que aquél encontró suficientes para estructurar el fallo. 6.2. Sobre el particular, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos que en cada proceso deben ser material de la actividad probatoria, o lo que es igual, los hechos determinados sobre los cuales recae el debate o controversia planteada. Así, el profesor Jairo Parra Quijano ha dicho: “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba

“…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreto, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…” 1. 6.3. En lo que a la valoración probatoria o examen de las pruebas se refiere, se tiene que es la etapa que por excelencia corresponde al Juez, quien debe efectuarla sobre las que fueron objeto de decreto y práctica; únicamente, asignándoles el valor probatorio a cada una, así como a todas en su conjunto para proferir su decisión. Tal valoración implica una operación intelectual o proceso mental de or den crítico, que hace el juzgador sobre los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, a fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones. 6.4. Así, es del caso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se impone u opera el sistema de valoración probatoria de la “sana critica”, definido por el artículo 176 del C.G. del P. cuando señala que: “…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. 6.5. Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de la certeza inferida de la masa de pruebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo

6.5. Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de la certeza inferida de la masa de pruebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo por la sana razón, las formas procesales, el objeto y tema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias. Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…)

1 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional,

1992. P. 15.Página 8 de 14

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Demandante: CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS y otra Demandado: FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a extremo apelante Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa -juezlo que genera un fallo basado en su íntima convicción y demanda una gran preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 2.

7. En lo que a la sanción prevista en el artículo 1824 de l Código Civil se refiere, se tiene que dicha disposición que hace parte del título XXII libro IV del Código Civil, en lo relativo a «la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales»

tiene que dicha disposición que hace parte del título XXII libro IV del Código Civil, en lo relativo a «la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales» establece que «[a]quél de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada». 7.1. Según lo ha precisado la Jurisprudencia patria, el propósito u objeto de tal normativa es garantizar la exactitud y la buena fe en la elaboración del inventario de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial al momento de su disolución y liquidación, para lo cual establece una fuerte sanción pecuniaria de tipo civil, contra el cónyuge o los herederos , (no contra terceros), que oculten o distraigan de manera dolosa elementos del activo patrimonial de aquella3. 7.2. Así, la ocultación de bienes ha sido entendida como “… cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto …”, mientras que la distracción de estos se concreta en la realización de “…acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación…”4. 7.3. Así las cosas, por expresa mención de la norma en cita , la ocultación o distracción de bienes sociales que es objeto de sanción, debe ser dolosa, es decir,

7.3. Así las cosas, por expresa mención de la norma en cita , la ocultación o distracción de bienes sociales que es objeto de sanción, debe ser dolosa, es decir, realizada con “la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, conforme se define el dolo en el inciso final del artículo 63 del Código Civil, cuestión que “… debe comprobarse cabalmente y que, además, ello es toral, no puede confundirse con el acto jurídico mismo del que se haya servido el

2 GIACOMETTE FERRER, Ana. La prueba en los procesos constitucionales. Medellín: Señal Editora Ediciones Uniandes, 2007. pp 187 y 179. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia SC2379-2016. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. 4 Ibídem.Página 9 de 14

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Demandante: CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS y otra Demandado: FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a extremo apelante respectivo cónyuge para sustraer o esconder bienes pertenecientes a la sociedad conyugal …”5. (Negrillas fuera de texto). Dicho de otro modo, la actuación dolosa no se comprueba por sí sola en el acto o negocio jurídico utilizado para el ocultamiento o la distracción, sino que esta debe verificarse en la intención o propósito de causar un agravio o daño en la persona o en la propiedad del cónyuge afectado.

ocultamiento o la distracción, sino que esta debe verificarse en la intención o propósito de causar un agravio o daño en la persona o en la propiedad del cónyuge afectado. 7.4. Sobre el particular la Jurisprudencia nacional ha precisado que “… Cuando el artículo 1824 del Código Civil expresa que ‘aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a re stituirla doblada’, resulta imperioso entender cómo para el éxito de la pretensión es menester demostrar la ocultación o la distracción de algún bien de la sociedad , al tiempo que es también forzoso hacer patente que tal comportamiento ha sido acompañado d e dolo , (…). No basta, pues, que el encubrimiento tanga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo , razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal; (…)” (CSJ, SC del 1º de abril de 2009, Rad. n.° 2001-13842-01). (Negrillas fuera de texto).

8. Descendiendo al caso concreto se advierte que la señora Juez de primer grado, negó la aplicación de la sanción que viene comentada , con fundamento en que la señora FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA no hizo parte del negocio jurídico simulado, y que no está demostrado en el plenario que la misma hubiera ejercido constreñimiento sobre el causante que conllevara a este último a dejar en cabeza de CÉSAR LUIS GONZÁLE Z VALENCIA el bien objeto de demanda,

simulado, y que no está demostrado en el plenario que la misma hubiera ejercido constreñimiento sobre el causante que conllevara a este último a dejar en cabeza de CÉSAR LUIS GONZÁLE Z VALENCIA el bien objeto de demanda, similar consideración que tuvo en cuenta para también negar la condena en contra de aquella por concepto de frutos civiles, al tenerla como demostrativa de buena fe, toda vez que la mala fe debe ser acreditada, lo cual no advirtió en las diligencias. 8.1. Revisadas las probanzas arrimadas al juicio se observa que , los medios de convicción no dan cuenta o no tienen el alcance para tener por demostrado que la demandada FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA orquestó o fue

5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia SC12469-2016. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Página 10 de 14

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Demandante: CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS y otra Demandado: FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a extremo apelante quien determinó la realización de la compraventa simulada relativamente.

Y es que no se puede acusar a la citada señora de distractora porque las pruebas indican que el señor IGNACIO SABOGAL HURTADO consintió en la simulación, es decir, que fue su plan no figurar como comprador; así lo dejó claro el vendedor de la compraventa a la que se refiere la escritura pública No. 245

indican que el señor IGNACIO SABOGAL HURTADO consintió en la simulación, es decir, que fue su plan no figurar como comprador; así lo dejó claro el vendedor de la compraventa a la que se refiere la escritura pública No. 245 del 20 de enero de 2006 que obra a los folios 28 a 31 C.1, JOSÉ ALEJANDRO LONDOÑO QUIZA, quien al responder interrogatorio de parte y ser preguntado sobre si el mismo había tenido algún tipo de negocio con el citado de Cujus, espontáneamente informó que sí hizo un negocio con este, pues le compró una casa en el centro de la ciudad en donde funcionaba una residencia u hotel por valor de $247’000.000, que fue cancelada con la entrega de unos cheques y de una casa de su propiedad que tenía en el barrio el Barzal, precisando que el señor IGNACIO le dijo expresamente que se esperaran unos días para hacer las escrituras de la casa entregada en pago, y luego le informó que estas debía hacérselas “… a un muchacho CÉSAR …”, el cual no conoc ía. Preguntado el interrogado sobre si la persona que finalmente pasó por comprador le hizo entrega de alguna suma de dinero, contestó que “…no porque la casa era de don IGNACIO…” (Ver folios 136 y 137 C.1). 8.2. El demandado CÉSAR LUIS GONZÁLEZ VALENCIA relató que la casa en cuestión fue escriturada a su nombre porque el causante tenía una deuda de $42’000.000 millones con su progenitora, toda vez que entre ellos se prestaban plata, y que fue aquél quien le dijo a esta que le podía pagar la obligación haciéndole entrega de dicha casa, pero que mensualmente debían irle cancelando la

millones con su progenitora, toda vez que entre ellos se prestaban plata, y que fue aquél quien le dijo a esta que le podía pagar la obligación haciéndole entrega de dicha casa, pero que mensualmente debían irle cancelando la diferencia toda vez que el valor de la vivienda superaba el de la deuda, y que no fue escriturada a nombre de su señora madre PAULINA VALENCIA porque esta tenía deudas y reportes en data crédito. De lo dicho por tal demandado es destacable para e ste proceso, que ciertamente fue el señor IGNACION SABOGA L HURTADO quien se reitera, consintió y hasta decidió que la vivienda que él recibió en parte de pago de JOSÉ ALEJANDRO LONDOÑO QUIZA, fuera escriturada a CÉSAR LUIS GONZÁLEZ VALENCIA, sin que en ninguna de los interrogatorios en menci ón apareciera la incidencia de la demandada FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA en la forma como se planeó la simulación relativa de la compraventa en mención, además a los folios 38 a 43 C.1 aparece la escrituraPágina 11 de 14

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Demandante: CARMEN GLORIA SABOGAL ARIAS y otra Demandado: FRANQUELINA BAZURTO VALENCIA y otros Decisión: Confirma sentencia y condena en costas a extremo apelante pública No. 179 del 17 de enero de 2006, que demue stra que efectivamente el causante vendió a JOSÉ ALEJANDRO LONDOÑO QUIZA una vivienda ubicada en la

pública No. 179 del 17 de enero de 2006, que demue stra que efectivamente el causante vendió a JOSÉ ALEJANDRO LONDOÑO QUIZA una vivienda ubicada en la calle 39 No. 33 -41-43-47-43-51 de Villavicencio, es decir, unos días antes de la protocolización de la compraventa demandada, efectuada entre este último y el joven CÉSAR LUIS GONZÁLEZ VALENCIA , lo que resulta consecuente con que, a través de este instrumento, el señor LONDOÑO QUIZA pagó al causante

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