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TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00300 01-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00300 01-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Verbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ Demandado: GUILLERMO LOZANO GARCÍA e indeterminados Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a apelante.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 055 del 26 de mayo de 2022.

Villavicencio, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita, por fuera de audiencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio , dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por OLGA MÉNDEZ, en contra de GUILLERMO LOZANO

GARCÍA.

Bajo tales parámetros teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante, sustentados en esta instancia como se observa a los folios 5 a 9 C.4, sustentación reiterada a los folios 24 a 28 C.4. para lo que se

esbozados por la parte apelante, sustentados en esta instancia como se observa a los folios 5 a 9 C.4, sustentación reiterada a los folios 24 a 28 C.4. para lo que se harán las siguientes,

CONSIDERACIONES:

1.- A fin de contextualizar el presente asunto, se memora que OLGA MÉNDEZ, llamó a juicio de pertenencia al señor GUILLERMO LOZANO GARCÍA y demásVerbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ Demandado: GUILLERMO LOZANO GARCÍA e indeterminados Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a apelante.

2 personas indeterminadas, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble denominado “ lote urbano hoy C.5 2 -25”, ubicado en la Inspección de Veracruz del municipio de Cumaral – Meta, con cabida superficiaria aproximada de 744 m2, el cual hace parte de otro de mayor extensión , cuyos linderos y demás especificaciones fueron indicados en el libelo introductor, y que en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente.

1.1.- Todo lo anterior , por cuanto la actora afirmó que, desde enero del año 2003, es poseedora del lote pretendido de manera ininterrumpida, tranquila, quieta y pacífica, y ha ejercido sobre este, actos de señor y dueño , lo que le permite solicitar su usucapión.

2003, es poseedora del lote pretendido de manera ininterrumpida, tranquila, quieta y pacífica, y ha ejercido sobre este, actos de señor y dueño , lo que le permite solicitar su usucapión.

2.- Notificado el demandado , señaló oponerse a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la identificación y alinderamiento del predio de mayor extensión, como de la porción que de este pretende adquirir la actora por pertenencia. Negó la po sesión alegada por la demandante, aduciendo que tal calidad debía ser plenamente probada, en razón a que la relación material de la misma con el predio, obedecía a una mera tenencia.

2.1.- Al tiempo que contestó la acción de usucapión , el demandado formul ó demanda reivindicatoria en reconvención, señalando que desde el 05 de octubre de 2006 se encuentra privado de la posesión, porque la reconvenida mediante “circunstancias violentas” ingresó al predio que se encontraba deshabitado, toda vez que él y su familia estaban para ese momento trabajando en la ciudad d e Yopal (Casanare) ; que aprovechándose de lo anterior, aquella solicitó autorización para arrendar una s piezas del inmueble y con el producto pagar servicios, destacando que una vez ubicada al interior del predio, la señora OLGA MÉNDEZ cambió las cercas y les prohibió el ingreso, incluso mediante amenazas.

3.- El curador ad litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado en el juicio.Verbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ

3.- El curador ad litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado en el juicio.Verbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ Demandado: GUILLERMO LOZANO GARCÍA e indeterminados Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a apelante.

3 4.- Surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 27 de marzo de 2019, la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio profirió sentencia , negando las pretensiones , tanto de la demanda inicial , como de la de reconvención. En síntesis dijo que, de acuerdo con las probanzas recaudadas, la demandante ingresó inicialmente al predio como mera tenedora, de manera que estaba obligada a acreditar la interversión del título, sin que tal exigencia hubiera sido cumplida , y que, por esa misma razón, vale decir, no tener la reconvenida calidad de poseedora, la acción de dominio tampoco podía prosperar por el no cumplimiento de uno de los requisitos axiológicos de la misma, cual es que el demandado sea verdadero poseedor del inmueble del cual se solicita la restitución.

5.- Inconformes con la anterior determinación, ambas partes formularon recurso de apelación. Sin embargo, l a alzada propuesta por el demandante en reconvención no fue sustentada luego de vencido el traslado otorgado para el efecto, y por lo tanto , fue declarada desierta mediante auto del Magistrado Ponente, determinación que no fue objeto de recursos y cobró firmeza.

reconvención no fue sustentada luego de vencido el traslado otorgado para el efecto, y por lo tanto , fue declarada desierta mediante auto del Magistrado Ponente, determinación que no fue objeto de recursos y cobró firmeza.

5.1.- En la oportunidad procesal pertinente, la demandante en pertenencia sustentó el recurso de apelación formulado ante la a-quo, para lo cual aseguró que en la misma sí se reunían los presupuestos sustanciales para que se declarara en su favor la usucapión deprecada, como lo son el corpus y el animus.

5.2.- Así, destacó que , conforme a sus propias manifestaciones efectuadas en juicio, ingresó como cuidadora al predio pretendido en el año 1997 , siendo su función estar pendiente de las habitaciones allí arrendadas por encomienda que en tal sentido le hiciera el señor GUILLERMO LOZANO y su esposa, empero que, ante la total ausencia de estos en los meses siguientes y su desinterés frente a la suerte de la propiedad, le tocó ponerse al frente del predio para ponerlo al día en servicios públicos, para lo cual realizó acuerdos de pago, así como que ejecutó mejoras para no dejar caer la edificación construida en el lugar, además de pagar el impuesto predial.Verbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ Demandado: GUILLERMO LOZANO GARCÍA e indeterminados Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a apelante.

4 3.1.- Resaltó que nadie deja un inmueble en tenencia de un tercero por tanto

Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a apelante.

4 3.1.- Resaltó que nadie deja un inmueble en tenencia de un tercero por tanto tiempo, y que en el caso de autos transcurrieron más de 16 años desde que se hizo cargo del inmueble hasta la presentación de la demanda, lapso en el que ejerció actos de señor y dueño. Agregó que los documentos allegados al proceso como el dicho de los testigos PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES y MARÍA FLORALBA CHAPETÓN, de quienes dijo, la conocen hace más de 20 años, permite establecer la existencia de los referidos actos, insistiendo en que estos se c oncretan en el pago de impuestos, de servicios públicos y su arrendamiento parcial.

3.2.- Mencionó también que en la actualidad dobla el tiempo requerido para usucapir, y que durante dicho período ha actuado sin reconocer dominio ajeno . Hizo hincapié en que transformó su calidad de tenedor a poseedor desde el año 1999 , cuando comenzó a hacerse cargo del inmueble y de los gastos de mantenimiento que le son propios, actos inequívocos, pacíficos e ininterrumpidos de su señorío sobre el predio objeto de litis.

4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades expuestas por la parte apelante, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en este interrogante:

5.- ¿Demostró la actora la interversión del título de mera tenedora a poseedora , y en caso afirmativo desde qué fecha?

a resolver en este asunto se resume en este interrogante:

5.- ¿Demostró la actora la interversión del título de mera tenedora a poseedora , y en caso afirmativo desde qué fecha?

6.- Para dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, la Sala efectuará algunas precisiones sobre la acción de pertenencia desde la órbita de la prescripción extraordinaria, así como respecto de la figura de la interversión del títul o de tenedor en poseedor y sus implicaciones cuando se reclama la usucapión.

7.- De la acción de pertenencia 7.1.- El Código Civil consagra la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante el lapso previsto en laVerbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

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5 legislación, concurriendo los demás requisitos pertinentes (art. 2512). Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis, se cimienta en la posesión, como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacifica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo, a nombre de él (art. 762 ejusdem).

violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo, a nombre de él (art. 762 ejusdem). 7.2.- A partir de la anterior definición, la doctrina y la jurisprudencia de forma inveterada han dicho, que la parte demandante debe darse a la tarea de demostrar: a) La posesión material en el usucapiente. b) Que la cosa ha sido poseída como mínimo, por el término legal. c) Que la posesión haya sido de manera pública e ininterrumpida, y d) Que la cosa o el derecho sobre la cual se ejerce la acción, sea susceptible de adquirirse por usucapión.

7.3.- Así las cosas, para que la parte demandante lleve a buen suceso la acción, debe demostrar la concurrencia de todos los elementos axiológicos de la usucapión alegada, para la fecha de presentación de la demanda . Ello, en la medida que el fallo que res uelve sobre este tipo de asuntos, es eminentemente declarativo, y en él, el funcionario judicial se limita a declarar si el demandante con las pruebas que trajo, así como las que se incorporen debidamente en el proceso , adquirió ese derecho real en virtud de la usucapión, que es su fuente. 7.4.- En tratándose de la prescripción extraordinaria, que fue la alegada por la señora OLGA MÉNDEZ, para su configuración se requiere además de lo anterior, que la posesión material del usucapiente se haya extendido por un lapso mínimo de 10 años, pues esta, prefirió el término que trajo la ley 791 de 2002 y no el que

que la posesión material del usucapiente se haya extendido por un lapso mínimo de 10 años, pues esta, prefirió el término que trajo la ley 791 de 2002 y no el que trataba el artículo 2532 del Código Civil, antes de que la primera de estas normas lo modificara , término que además, debe ser cumplido con posterioridad a la promulgación de la citada ley, esto es, después del 27 de diciembre del 2002,Verbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

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6 comoquiera que la disposición en comento, no estableció efectos retroactivos y comenzó a regir en la referida calenda conforme al artículo 13 ejusdem. 7.5.- Ahora, se ha sostenido que en relación con las cosas, las personas pueden encontrarse en diversas posiciones, cada una con consecuencias y derechos diferentes, para el caso de la prescripción, quien la alega, debe acreditar su condición de poseedor, es dec ir, que además de tener materialmente la cosa, tenga el ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.), conjunción que denota la intención de hacerse dueño, siempre que no aparezcan circunstancias que la desvirtúen. 8.- En el caso de autos, se observa que la apelante, al sustentar la alzada contra la sentencia de la a-quo, aseguró que ella mutó su calidad de mero tenedor a la de auténtico poseedor en el año 1999, cuando comenzó a hacerse cargo

sentencia de la a-quo, aseguró que ella mutó su calidad de mero tenedor a la de auténtico poseedor en el año 1999, cuando comenzó a hacerse cargo de los gastos propios del inmueble pretendido, como del pago de impuestos, servicios públicos y continuó con el arrendamiento de algunas habitaciones de este. 9.- Sobre el particular, es necesario precisar que, en el evento en que l a persona que acude al proceso, acepta como es el caso de la demandante, haber ejercido en principio actos de tenencia sobre el bien objeto de la Litis, se encuentra en la obligación de señalar como demostrar los actos constitutivos de la mutación de su anterior calidad de tenedor a poseedor, y el momento concreto de tal viraje , a fin de establecer a partir de cuándo se ejercieron los actos de señor y dueño. 10.- Lo anterior, por cuanto el artículo 777 del Cód igo Civil dicta que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, a menos que la intención de tenedor cambie por la de poseedor, trasformando así su calidad, con el ánimo y la posibilidad jurídica de poder adquirir el predio por la pre scripción, intención que debe ser exteriorizada públicamente, realizando verdaderos actos posesorios a nombre propio y con absoluto rechazo al titular durante todo el tiempo que alega haberse sabido poseedor , con el fin de acreditar plenamente el momento e n el cual ocurre el cambio, teniendo en cuenta que no se puede computar el tiempo que se detentó el bien a título precario.Verbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ

Demandado: GUILLERMO LOZANO GARCÍA e indeterminados

Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ Demandado: GUILLERMO LOZANO GARCÍA e indeterminados Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a apelante.

7 11.- En ese sentido, puede ocurrir que quien ha ingresado al terreno con el permiso del propietario desconozca posteriormente la calidad de tal a éste, y en su lugar se proclame como el titular del derecho de dominio, lo que precisamente se conoce como interversión del título de tenedor en poseedor , sobre lo cual la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC10189 -2016 de 27 de julio de 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación n° 6800131030022007 -00105-01, expresó: “[a] pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia’ y ‘posesión’, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según e l cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídi ca de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’ , tanto el momento en que operó esa transformación , como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario,

rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’ , tanto el momento en que operó esa transformación , como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión ; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

12.- Bajo el anterior derrotero, a riesgo de ser reiterativa, la Sala insiste en que, quien pretenda usucapir habiendo sido primero mero tenedor, no solo debe acreditar los presu puestos básicos que fueron señalados al inicio de esta providencia, sino que, según lo indicado por nuestro máximo Tribunal, en la sentencia citada, “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel , para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente. (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004 -00255-01)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente. (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004 -00255-01)”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 13.- Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que la a-quo acertó en lo atinente a expresar que la demandante ingresó al bien en condición deVerbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ Demandado: GUILLERMO LOZANO GARCÍA e indeterminados Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a apelante.

8 tenedora, comoquiera que ella misma confesó en el interrogatorio que le fue practicado en diligencia de 14 de febrero del 2017 que accedió al terreno “…porque los mismos dueños el señor GUILLERMO LOZANO y la esposa de él, me dejaron ahí, me dejaron porque ellos la CAJA POPULAR les embargaron y ahí entonces ellos se fueron por eso, me dejaban cuidando ahí, si la CAJA POPULAR remataba ahí, me quedara ahí y cobrara unos ar riendos, pero esa gente no pagó nada, ya decir de eso era la CAJA POPULAR, porque ahí llegó el embargo de la CAJA POPULAR, me dejaron cuidando todo el bien…” 1. 13.1.- Posteriormente, en la misma diligencia al ser interrogada acerca de si el señor LOZANO la requirió para que entregara el inmueble, la demandante relató “…pues don Guillermo él lo hizo hace poco en el 2013, llegó con el abogado

señor LOZANO la requirió para que entregara el inmueble, la demandante relató “…pues don Guillermo él lo hizo hace poco en el 2013, llegó con el abogado diciéndome que le entregara eso, entonces yo había conseguido un abogado, quien se enfermó, y ahorita estas señoras que están pleiteando, ahora esta demandando por restitución de tierra pero a él nadie lo sacó, él no volvió hasta ahorita en el 2013…” 2. 13.2.- Seguidamente, al indagársele a la accionante sobre qué fue lo entregado por el demandado y su esposa, afirmó “…me entregaron la casa y los inquilinos que no pagaron, porque ellos decían que era de la caja popular y ninguno pagó, y los lotes incluidos ahí …” 3. También se le preguntó si después que el demandante y su esposa, la dejaran en el inmueble para que lo cuidara y cobrara arriendos, la misma los llamó en alguna oportunidad para rendirles cuentas, a lo que contestó que “… cuando ellos me dejaron ahí, yo a veces llamaba a doña MARINA (esposa del reivindicante) por un radioteléfono y a veces la llamaba diciéndole que esa gente no pagaba nada …”, y agregó que “… ella (hablando de la esposa del demandado en pertenencia) vino a cobrar dos veces antes de 1999, porque después fue cuando llegó la carta de la Caja Popular, ellos no volvieron más…”4. 13.3.- Así las cosas, se observa que efectivamente la señora OLGA MÉNDEZ ingresó al bien con el permiso y la anuencia del propietario, de manera que el

1 Folio 44 C.2. 2 Folio 45 C.2.

13.3.- Así las cosas, se observa que efectivamente la señora OLGA MÉNDEZ ingresó al bien con el permiso y la anuencia del propietario, de manera que el

1 Folio 44 C.2. 2 Folio 45 C.2. 3 Folio 45 C.2. 4 Folio 45 C.2.Verbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ Demandado: GUILLERMO LOZANO GARCÍA e indeterminados Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a apelante.

9 inicio de su relación material con el inmu eble no se d ió con ocasión que ésta se considerara dueña, y por el contrario admitió que su presencia en el lugar, tuvo origen en dicha situación, de manera que, como se indicó anteriormente, la misma estaba obligada a señalar y acreditar los presupuestos relacionados con la configuración de la interversión del título. 14.- Con el fin de verificar lo anterior, se advierte que en diligencia de inspección judicial celebrada el 23 de julio de julio de 2018 , se escuchó el testimonio del señor PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES, quien dijo ser amigo de la actora desde hacía unos 20 años . Preguntado el testigo sobre los hechos y pretensiones de la demanda de usucapión, señaló que , desde igual término, aquella ha poseído el predio objeto de litis, toda vez que es la persona que ha pagado los servicios públicos, los impuestos y ha sembrado arboles frutales, destacando que el ingreso de aquella al lugar se debe a que él sabía que lo compró a la

el predio objeto de litis, toda vez que es la persona que ha pagado los servicios públicos, los impuestos y ha sembrado arboles frutales, destacando que el ingreso de aquella al lugar se debe a que él sabía que lo compró a la “CAJA”, aunque dijo desconocer si la misma adquirió todo o solo parte del terreno. Indagado el testigo sobre si sabía desde qué fecha se fue el señor GUILLERMO LOZANO antiguo propietario del inmueble dijo “… Quedó ocupado por doña OLGA MÉNDEZ, no me acuerdo en qué año se fue don GUILLERMO…”5. 14.1.- También se le preguntó si sabía quién era la persona que arrendaba habitaciones en el inmueble y desde cuándo, a lo que respondió “… La señora OLGA MÉNDEZ, y no me acuerdo desde cuándo…”6. 15.- En la misma diligencia, se escuchó a la testigo MARÍA FLORALBA CHAPETÓN, quien dijo conocer a la actora desde hacía unos 22 años. Indagada sobre lo que supiera de la posesión alegada por la señora OLGA MÉNDEZ, dijo que en alguna ocasión, la señora MARINA (refiriéndose a la esposa de GUILLERMO LOZANO GARCÍA), “…habló con doña OLGA, y le dijo, hágame el favor y doña OLGA (…) vengo a que me haga el favor de que se vaya para la casa mía, le dejo para que cuide la casa y me cobre unos arriendos , porque MARINA tenía arrendado todo esto, y que como ellos se habían id o, no le podía dejar esto solo a los inquilinos, doña OLGA en ese tiempo, eso fue en el año 1996 se puso a trastear

5 Folio 92 C.1.

todo esto, y que como ellos se habían id o, no le podía dejar esto solo a los inquilinos, doña OLGA en ese tiempo, eso fue en el año 1996 se puso a trastear

5 Folio 92 C.1. 6 Folio 92 C.1.Verbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ Demandado: GUILLERMO LOZANO GARCÍA e indeterminados Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a apelante.

10 para acá, y ella OLGA siguió arrendado a los inquilinos …”7. Posteriormente la testigo relató que en los últimos 20 años, la demandante en pe rtenencia, es quien ha pagado los im puestos, los servicios públicos y ha arrendo habitaciones del inmueble. 16.- Para la Sala, las pruebas practicadas en audiencia que vienen detalladas, si bien dan cuenta de actos de posesión de la actora, sobre el predio a usucapir, no permiten establecer con el rigor y certeza debida, el momento preciso en que habría operado, en términos de la Corte Suprema, su transformación, de mera tenedora a poseedo ra del inmueble , además, de otro lado, dicho alegato, vale decir, la interversión del título , no puede siquiera ser tenido en cuenta en esta instancia por estas razones: 16.1.- En efecto, la apelante al sustentar el recurso vertical y con ello defender las pretensiones de su demanda, cambió los supuestos de hecho sobre los que se edificaron aquellas, pues en el libelo inicial afirmó ser poseedora desde

16.1.- En efecto, la apelante al sustentar el recurso vertical y con ello defender las pretensiones de su demanda, cambió los supuestos de hecho sobre los que se edificaron aquellas, pues en el libelo inicial afirmó ser poseedora desde enero del año 2003 , empero ante esta segunda instancia dijo i) que mutó su calidad de tenedora del inmuebl e al de poseedora y ii) que tal viraje ocurrió en el año 1999, afirmaciones que no son aceptables, toda vez, que no sirvi eron de fundamento de los acontecimientos fácticos y pretensiones de la acción, y por lo mismo no fueron sometidos a contradicción con el traslado de la demanda al extremo pasivo. 16.1.1. En efecto son las alegaciones sobre las que se estructuró la petición de pertenencia las únicas que pueden ser objeto de estudio y análisis en esta instancia, en la medida en que son las contentivas de la situación fáctica planteada en la época en que se i nvocó la usucapión y por ende las que marcan el derrotero o tema de prueba sobre el cual versó el litigio , pues debe entenderse, que el libelo demandatorio es el marco jurídico, sobre el cual se va a discutir , razón por la cual la apelación en la forma com o fue enervada, no está llamada a prosperar, menos aun, cuando la tesis relativa a que los presupuestos de la interversión del título se vieran comprobados con ocasión de lo expuesto e n la demanda o lo probado en el expediente, no hizo parte de los reparos concretos contra el fallo de primer grado, cuando de acuerdo con el numeral 3° del artículo 322 del

7 Folio 94 C.1.Verbal Pertenencia

probado en el expediente, no hizo parte de los reparos concretos contra el fallo de primer grado, cuando de acuerdo con el numeral 3° del artículo 322 del

7 Folio 94 C.1.Verbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ Demandado: GUILLERMO LOZANO GARCÍA e indeterminados Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a apelante.

11 CGP, sobre los reparos concretos debe versar la sustentación que se haga ante el Superior, toda vez que el contenido de la impugnación se establece desde que se exterioriza dicho reparo por parte del recurrente, comoquiera que la sustentación de la alzada, es en últimas el desarrollo de aquél tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4900-2019 del 22 de abril del 2019. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE , radicación n° 11001 -02-03-000-201900970-00. 16.2.- Así las cosas, es claro que la actora, omitió en la demanda cualquier mención a la forma y calidad bajo la cual ingresó al predio, reputándose únicamente poseedora desde el año 2003, en virtud de ser quien desde esa calenda pagó los impuestos, servicios p úblicos, y arrendó parte del predio, ocultando que su relación material con el mismo se d io como tenedora, y que su ingreso fue autorizado por el propietario del bien, así como que reconoció dominio ajeno al punto que en varias ocasiones, s in que esté claro, hasta cuándo

ocultando que su relación material con el mismo se d io como tenedora, y que su ingreso fue autorizado por el propietario del bien, así como que reconoció dominio ajeno al punto que en varias ocasiones, s in que esté claro, hasta cuándo informó o rindió cuentas de su gestión como cuidandera del inmuebl e, cuestión que solo apareció de relieve con las pruebas practicadas en el juicio. 16.2.1. Por consiguiente, para que la demandante, traiga ahora en sede apelación, como sustento de sus pretensiones, que intervirtió su título precario al de auténtica poseedo ra, en honor a la verdad y en cumplimiento de su deber de “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos …”, como lo manda el numeral 1° del artículo 78 del CGP, misma disposición que traía el numeral 1° del artículo 71 del CPC, debió cuando menos indicar que inicialmente ingresó al predio como cuidandera del demandado, así como señalar en concreto, en qué momento repelió por completo el dominio de aquél, para después ahí sí demostrarlo en el juicio. 16.3.- Y es que precisamente esto úl timo, es decir, la interversión del título, en todo caso, no está plen amente probada en el paginario. El testigo PEDRO JOSÉ ROJAS TORRES, no contribuye en nada para el efecto, ni siquiera para tener por demostrados actos posesorios de la actora ; pese a que dijo conocer a esta desde hacía unos 20 años, mismo tiempo de señor ío de aquella sobre el predio, según su dicho, contradice la versión de la demandante dada en audiencia, pues mientras esta reveló que ingresó al inmueble como tenedora, elVerbal Pertenencia

sobre el predio, según su dicho, contradice la versión de la demandante dada en audiencia, pues mientras esta reveló que ingresó al inmueble como tenedora, elVerbal Pertenencia Radicado: 50001 3103 004 2013 00300 01

Demandante: OLGA MENDEZ Demandado: GUILLERMO LOZANO GARCÍA e indeterminados Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a apelante.

12 testigo dijo qu e fue que la señora OLGA MÉNDEZ compró el inmueble, dando lugar a versiones encontradas, y aunque también refirió que GUILLERMO LOZADA GARCÍA, era quien antes habitaba e

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