TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00363 01-(18-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2013 00363 01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
Demandante: OLGA LUCIA ORTIZ NOREÑA
Demandados: NOHEMY CARRILLO CASTRO.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual del 17 de febrero de 2022) Acta N°14
Villavicencio, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Pertenencia
DEMANDANTE OLGA LUCIA ORTIZ NOREÑA DEMANDADO: NOHEMI CARRILLO CASTRO RADICADO 500013103004 2013 00363 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) TEMA: Prescripción extraordinaria de dominio. Presupuestos axiológicos de la acción. Valoración probatoria.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, que decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandanteProceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
Demandante: OLGA LUCIA ORTIZ NOREÑA
Demandados: NOHEMY CARRILLO CASTRO.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
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Demandante: OLGA LUCIA ORTIZ NOREÑA
Demandados: NOHEMY CARRILLO CASTRO.
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contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) el ocho (8) de noviembre de 2018, dentro del proceso de pertenencia de bien inmueble iniciado por Olga Lucía Ortíz Noreña quien convocó a juicio a la señora Nohemí Carrillo Castro y demás personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
Demanda
La demandante solicita, se declar e haber adquirido por el modo de prescripción adquisitiva de dominio el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 230-57563, por la posesión que ejerce por más de 17 años, y que, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio correspondiente.
Fácticamente, se basa en que, ha ejercido actos de “señor y dueño” desde el año 1996, en virtud de la compra que realizó con su esposo para tal calenda, poseyendo de manera material, pública, tranquila, pacífica y sin clandestinidad el bien pretendido, siendo reconocida como propietaria del mismo. Manifestó, que en calidad de poseedora hasta la presentación de la demanda ha realizado la instalación y pago de los servicios públicos de luz, agua, alcantarillado, gas y teléfono, desde 1996, el pago del impuesto predial, mejoras del inmueble, ya que solo contaba con una habitación al momento de adquirirla.Proceso: Pertenencia
agua, alcantarillado, gas y teléfono, desde 1996, el pago del impuesto predial, mejoras del inmueble, ya que solo contaba con una habitación al momento de adquirirla.Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
Demandante: OLGA LUCIA ORTIZ NOREÑA
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Contestación de la demanda
Contestación del curador ad litem de la parte pasiva (fl. 59 C-1) y de las personas indeterminadas (fl.41-42 ídem)
En esencia adujeron atenerse al resultado de la actividad probatoria, sin proponer excepción alguna.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El ocho (8) de noviembre de 2018, el Juzgador de primera instancia negó las súplicas de la demanda, luego de concluir que la actora no logró demostrar la posesión material ni el ánimo de señor y dueño por el tiempo que exige la ley; para lo pertinente, realizó un exhaustivo estudio de los med ios probatorios allegados, contrastando lo reseñado en el libelo introductorio con lo plasmado en la prueba documental y con lo expuesto por los testigos en la declaraciones y por la demandante en el interrogatorio , de cuyo análisis en conjunto resaltó las inconsistencias entre ellos, además, dejó constancia que la demandante en su declaración fue poco precisa e incoherente y que las declaraciones de los terceros no fueron suficientes para acreditar los actos posesorios de la actora.
conjunto resaltó las inconsistencias entre ellos, además, dejó constancia que la demandante en su declaración fue poco precisa e incoherente y que las declaraciones de los terceros no fueron suficientes para acreditar los actos posesorios de la actora.
Advirtió el despac ho que en el presente asunto, se observan dos titulares jurídicos, la demandada, Nohemy Carrillo Castro, en quien recae el derecho de dominio según el certificado de libertad y tradición del inmueble y el señor Henry Fernando Ladino González, tercero, titular de las mejoras, lo cual se señaló en el dictamen pericial, persona diferente a la que le enajenó al señor José Manuel Rodríguez Páez y quien es desconocida para la usucapiente y los terceros llamados a versionar, circunstancias por las que, consideró, se desquebrajaba la posesión presumida por la señora Olga Lucía Ortíz NoreñaProceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
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e impedían determinar con certeza el hito temporal de la ejecución de los actos de señorío de la demandante; sumado a esto, refirió, que en el dictamen pericial se señaló que las mejoras tienen una vetustez de aproximadamente ocho (8) años desde la fecha de su práctica -esto es 24 marzo de 2017 - , lo cual conlleva a que estas se materializaron en el 2009, y dilucido que, quien suscribió el “Documento de venta de un lote de terreno junto con las
cual conlleva a que estas se materializaron en el 2009, y dilucido que, quien suscribió el “Documento de venta de un lote de terreno junto con las mejoras”, en el año de 1996 , fue el señor Rodríguez Páez, quien según las pesquisas del pl eito fue su compañero permanente, lo que revela el reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de este y que su llegada al predio no fue como poseedora exclusiva, y que aunque la actora dijo que el maridaje se dio hasta el 2002, no se logró encontrar actos de señorío que vinculen a la demandante como poseedora.
III. RECURSO DE ALZADA
Contra lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes reparos concretos:
Alega que el sentenciador erró al valorar el interrogatorio de parte y las declaraciones de las testigos, sin considerar la avanzada edad de las declarantes y la condición “casi de analfabeta" de la demandante, versiones que develaban la condición de poseedora de la usucapiente.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
De la sustentación del apelante:
El apoderado de la parte actora en la fundamentación, reiteró, que su prohijada ha efectuado la posesión del inmueble desde 1996, en sincronía con su defensa insiste en que su prohijada acreditó los actos de señorío con lasProceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
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declaraciones de los testigos; y aprovechó la oportunidad para cuestionar y adicionar otros embates de la sentencia.
De la réplica de la contraparte:
Sin réplica.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de con gruencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 ibídem.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad corresponde a la Sala examinar , si, la parte demandante acreditó los requisitos de ley para usucapir el derecho de dominio sobre el predio objeto de este proceso, en lo relacionado con la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y el término de la prescripción extraordinaria.Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
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TESIS
La Sala confirmará la decisión de primer grado, comoquiera q ue la demandante no demostró la consolidación de los elementos esenciales de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ello es , la posesión material del inmueble y el animus.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
- Prescripción Adquisitiva de Dominio
En los términos del artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por la posesión de las mismas, sin que los últimos se hayan ejercido durante un tiempo determ inado y concurriendo ciertos requisitos legales. Mediante la prescripción adquisitiva , contemplada en el artículo 2518 del Código Civil, puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos han sido poseídas en la forma y durante el tiempo requerido por el legislador.
En cuanto a la posesión requerida para usucapir extraordinariamente, la legislación señala como requisitos: la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño , que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de un
y dueño , que no necesita respaldarse en “título” alguno, en tanto que la buena fe del “poseedor” se presume de derecho, bastándole a éste comprobar que lo estuvo poseyendo en forma ininterrumpida, por el transcurso de un tiempo determinado, según el tipo de posesión y de bien, que, tratándose de bienes inmuebles al actor debe probar que la ha ejercitado durante veinte (20) anualidades continuas o diez años término que trae la Ley 791 de 2002, porProceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
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lo tanto, la posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona.
CASO CONCRETO
1. En el sub-iudice, se pretende la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 230 -57563, del cual, el registro de tradición certifica que la titular de la propiedad es la señora Nohemy Carrillo Castro . Para acreditar los presupuestos axiológicos de la acción impetrada , aseguró que, llegó al inmueble como poseedora y dueña desde el año de 1 .996, en virtud de la compra de la posesión y mejoras que realizó junto con “su esposo”, el señor
los presupuestos axiológicos de la acción impetrada , aseguró que, llegó al inmueble como poseedora y dueña desde el año de 1 .996, en virtud de la compra de la posesión y mejoras que realizó junto con “su esposo”, el señor José Manuel Rodríguez Páez, y que, desde tal data realizó actos de señorío como “instalación” y pago de servicios públicos de luz, alcantarillado, gas y teléfono, el pago del impuesto predial y mejoras locativas, como quiera que el inmueble contaba con una pieza.
2. El Juzgador acusado selló la primera instancia ; en primer lugar, aterrizó, qué a nte la indeterminación de la prescripción invocada por parte de la usucapiente, la pretendida por ella, era la extraordinaria por el término corto de 10 años, comoquiera que para la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido 17 años contad os desde la data que esta mencionaba como de llegada al inmueble; luego, abatió la pertenencia solicitada considerando que no se probó la presumida posesión de la antecesora sobre el bien inmueble, por lo menos durante el término que exige la ley.
La actora inconforme, reparó la sentencia en audiencia , critic ando la valoración de la prueba testimonial arrimada por ella, aduciendo, que con esteProceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
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medio de disuasión se probaron sus actos de señorío desde su llegada al inmueble el 30 de abril de 1.996.
3. Ahora, atendiendo que el eje central de la censura expuesta está en reprocharle al a quo errores en la valoración de la prueba testimonial, lo cual, según su decir echó al traste lo solicitado; se dirá, que este reparo concreto y la fundamentación son los que determinan la competencia de este Juez colegiado de segunda instancia, y aunque , el apelante aprovechó la oportunidad dada en esta sede judicial para sustentar el reparo inicial y adicionar otros reproches, debe decirse que estos se tornan extemporáneos, y en ese orden, no serán objeto de pronunciamiento por la Sala por la ausencia de congruencia con los reparos primigenios.
4. Con base en el anterior derrotero, se procede al análisis de la prueba testimonial, medio de convicción traído al proceso por la accionante al que el fallador se remitió para despachar su decisión.
Cecilia Rodríguez (min. 25), amiga de la demandante desde hace 40 años, la conoció porque fue compañera permanente de su hermano, José Manuel Rodríguez Páez, de quien, dijo, se separó hace 16 años. Contó, que la actora ha vivido en el inmueble pretendido desde el año de 1995, sola, porque José Manuel se la pasaba en Puerto Lleras, época en la que la casa contaba con los
ha vivido en el inmueble pretendido desde el año de 1995, sola, porque José Manuel se la pasaba en Puerto Lleras, época en la que la casa contaba con los servicios públicos de luz y agua y que, luego Olga Lucía mandó a instalar el gas y le hizo unas mejoras hace “más o menos 9 años” , construyéndole la sala, las habitaciones, la cocina y el baño, porque antes vivían en el espacio que originalmente tenía el predio ; que la actora ha asumido el pago de los servicios, impuesto predial y arreglo , aseveración que hace por el hecho de que “ella vivía allí ”. Indicó, que la accionante vive en el bien raíz, en un apartamentico que este tiene y la otra habitación se la arrendó a la señora Natalia Sierra. Dice no conocer al señor Henry Fernando Ladino González.Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
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Rosa María García Pinzón (min. 58), vecina de la demandante , adujo que llegó al sector porque fue uno de los primeros “invasores” de los lotes, esto aproximadamente un año antes de la llegada de la demandante. Reconoció a la señora Nohemy Carrillo Castro como propietaria del fundo pretendido, memorando, que ella, primero intentó sacar a los invasores de su propiedad y luego, “cuando no pudo ” les negoció la venta de los lotes y que, el que reclama la activante le fue entregado a la señora Irene Herrera de Flórez. De
memorando, que ella, primero intentó sacar a los invasores de su propiedad y luego, “cuando no pudo ” les negoció la venta de los lotes y que, el que reclama la activante le fue entregado a la señora Irene Herrera de Flórez. De la llegada de la usucapiente al predio, record ó que cuando “ellos compraron”, refiriéndose a la demandante y a su esposo, el señor Manuel, vivía en la casa y que “ellos” ejercieron actos de posesión; al interrogársele, quien celebró el contrato de compra de la posesión, dijo no saber cuál de los dos, en general, no conoce sobre lo relacionado con el negocio que permitió la llegada de la demandante al predio, solo con quien negociaron, esto es con Irene. Sobre las mejoras , no precisó quien las ejecutó, si la actora u otra persona, y aseguró, que estas se hicieron de poquito a poquito, hace unos 18 a 20 años; respecto de quien efectuó los pagos del impuesto predial, dice que fue doña Olga, pero, que del pago de los servicios públicos no le consta si los hace la demandante . De otra parte , informó, que la demandante vive en la casa, con un familiar. No conoce al señor Henry Fernando Ladino González.
Estas dos versiones, como lo advirtió el fallador, tiene varias contradicciones, verbi gracia, i) sobre el hecho de quien fue que adquirió el predio, la señora Cecilia Rodríguez, asintió que fue solo la demandante y Rosa María, indicó que había sido el “esposo” de doña Olga y en otras oportunidades los dos; ii) respecto de la é poca en que se hicieron las mejoras, una refir ió que tal
que había sido el “esposo” de doña Olga y en otras oportunidades los dos; ii) respecto de la é poca en que se hicieron las mejoras, una refir ió que tal circunstancia aconteció hace “más o menos 9 años” , la otra, que fue de18 a 20 años, iii) De cómo se hicieron, la primera, afirma que se realizaron en un mismo momento, la segunda, dijo que “poquito a poquito”.Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
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De las versiones de las testigos se denota que no tiene información certera acerca del inicio de la posesión material de la recurrente, de sus actos de señorío, no se refiere n a conductas o acciones de la demandante como propietaria, no tienen un relato claro, seguro y consistente que re velen los presupuestos de la acción promovida y que logren formar un convencimiento certero y unánime en cuanto a los actos de posesión material de la señora Olga Lucía. Asimismo, estas versiones, además de tener las inconsistencias que se anunciaron, cuenta con otras , ambigüedades y vacíos por lo que conlleva a que pierdan credibilidad.
Ahora, véase que la prescribiente en el interrogatorio de parte (min. 8 a 33:20) contraviene lo narrado en los testimonios y con lo revelado en otras pruebas aportadas, como la documental y la experticia, comoquiera que se advierte que iteró que se proclama poseedora porque lle gó al predio el 23 de
contraviene lo narrado en los testimonios y con lo revelado en otras pruebas aportadas, como la documental y la experticia, comoquiera que se advierte que iteró que se proclama poseedora porque lle gó al predio el 23 de noviembre de 1995, en virtud de la compra que realizó con sus hijas, aquí, dilucida la Sala , que, según obra en el “Documento de venta de un lote de terreno junto con las mejoras” (fl.9) este se suscribió el 30 de abril de 1996, entre el señor José Manuel Rodríguez Páez y la señora Irene Herrera de Torres, en el que se pactó que la entrega de la casa se haría el 15 de mayo de esa calenda; sobre el hecho de que la negociación del bien raíz se hiciera junto con sus hijas, el contrato reseñado y las testigos no refirieron esa vicisitud, no obstante, al ser confrontada por el despacho, sobre lo dicho respecto de las personas vinculadas al negocio, reconoció que la compra la había realizado con su excompañero permanente, admitiendo que este vivió allí hasta que se separaron, al ser preguntada por la forma de pago del precio estipulada en aquel acto contractual, se refirió otro hecho ajeno a lo plasmado en el documento. De los arreglos de la casa, sentó que le construyó un salón, cuatro piezas, cocina, baño, hace prácticamente ocho (8) año s, en los que invirtió $10.000.000.oo , acota esta Judicatura, que sobre este tema los testimonios entraron en contradicción, y si bien, se desciende al dictamenProceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
testimonios entraron en contradicción, y si bien, se desciende al dictamenProceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
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pericial presentado el 24 de marzo de 2017, en el que se determinó que la vetustez de las mejoras se aproxima a ocho (8) años, ello nos traslada al mes de marzo de 2009, discernir que efectuó la Juez y por el que concluyó que si se tomase desde esta fecha el señorío no se acredita el tiempo que exige la ley para que prospere la pretensión deprecada, pues, desde el 2009 a la fecha de la presentación de la demanda, esto es el 12 de septiembre de 2013, no se consuma el tiempo de rigor; en punto, con el tema de la instalación de los servicios públicos de agua y luz, se vislumbra el viraje de este hecho, ya que, en la demanda se afirmó que tal gestión correspondía a los actos de dominio que había exteriorizado, y luego, al ser interrogada reconoció que el inmueble contaba con ellos, pormenor que fue ratificado por las declarantes . Al ser preguntada si conocía al señor Henry Fernando Ladino González, respondió no conocerlo, y luego refirió que esta persona era quien le había vendido a la señora Irene el predio , lo cual contraviene con lo señalado en el texto del contrato adosado, el cual refiere a otro tercero. Sobre el pago del impuesto predial, primero dijo, haberlo pagado hace 21 años, luego señaló que hace
señora Irene el predio , lo cual contraviene con lo señalado en el texto del contrato adosado, el cual refiere a otro tercero. Sobre el pago del impuesto predial, primero dijo, haberlo pagado hace 21 años, luego señaló que hace dos (2) años pago todo, conservando los recibos de pago correspondientes . Por último, la deponente se contradijo una vez más, al asegurar que el inmueble, para la fecha de la audiencia, se encontraba arrendado, mientras que sus testigos revelaron que ella habitaba allí.
Con las anteriores elucubraciones y el resto del acervo probatorio arrimado al proceso, la prescribiente no probó la mentada posesión material que pregona, los hechos positivos y el inequívoco poderío efectivo sobre el bien pretendido, relación que por imperativo legal (C. C., art. 762), pone de manifiesto la actividad asidua, autónoma y prol ongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad, en otras palabras, la relación entre el la, poseedora y la cosa pretendida, como tampoco se se aportó al plenario el otro elemento que estructura, la prescripción adquisitiva de dominio, esto es, el animus -elemento subjetivo-, que relaciona la convicción o ánimo de señor yProceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
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dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno , requisitos que extrañó el juzgador.
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dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno , requisitos que extrañó el juzgador.
Para la Sala, la funcionara judicial, realizó una dirección calificada del proceso según los hechos y pruebas traídas al proceso, los interrogatorios que desarrolló para la parte y testigos, estuvieron dotados de preguntas pertinentes y conducentes para dil ucidar el litigio promovido, y el análisis coordinado y en conjunto que hizo de los diferentes medios de prueba gozan de claridad y congruencia, por lo que no es acogido, el reparo único, ni las alegaciones extemporáneas esbozadas por la activante. Empero, la actuación de la parte activa desde el umbral del litigio fue frágil, obviando narrar hechos que incumbían al mismo, los cuales debía acreditar en la oportunidad probatoria y que hubiese generado otro panorama con mayor claridad; aunado a lo anterior, la pretendida proclama estuvo huérfana de pruebas y las practicadas no condujeron a ratificar los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción invocada , situaciones que quedaron en vilo, comoquiera que el apoderado de la demandante desaprovechó la oportunidad para interrogar a las declarantes, lo cual le hubiese permitido dilucidar al despacho vacíos y demostrar los presupuestos de la acción que había incoado, así las cosas, en la etapa procesal pertinente no logró aclarar o debatir lo conducente a la prosperidad de las pretensiones, sumado a lo anterior, las atestaciones no aluden a situaciones o hechos concretos que de forma
así las cosas, en la etapa procesal pertinente no logró aclarar o debatir lo conducente a la prosperidad de las pretensiones, sumado a lo anterior, las atestaciones no aluden a situaciones o hechos concretos que de forma concluyente lleven a deducir los presupuestos que extrañó la señora Juez de instancia, sino que entraron en contradicción respecto de los puntos que ya se vislumbraron, y por otr o lado, la testigo Rosa María García empapó la contienda con un nuevo hecho que no había anunciado la parte actora con el libelo introductorio, relacionado a que la señora Nohemy Carrillo propietaria del predio había intentado recuperar la tenencia de l fundo de terceros invasores.Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
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Tratándose de la prescripción como modo de adquirir el dominio, tal figura legis, se cimienta en la posesión, como un hecho cuya realización se verifica a través de la tenencia que una persona ejercita en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad sobre una cosa, con ánimo de señor o dueño, sea que ese poderío lo ejerza por sí mismo, ora por medio de otra persona que profese dicho atributo, a nombre de él (art. 762 ejusdem), esta prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario, por lo tanto al usucapiente, a efectos
medio de otra persona que profese dicho atributo, a nombre de él (art. 762 ejusdem), esta prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario, por lo tanto al usucapiente, a efectos de declarar la prosperidad de dicho instituto se le exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción, y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapirla, para que la parte demandante lleve a buen suceso la acción, al respecto ha señalado la corte Suprema.
“ De ese modo, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna despreciable su declaración , por tal razón, esta Corte ha postulado que “(..) para adquirir por prescripción (...) es (...) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad' (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello “desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (...); así, debe comportar , sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad' (cas. civ. 1 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada
ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad' (cas. civ. 1 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800) (...)"1Proceso: Pertenencia Radicado: 500013103004 2013 00363 01
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Es más, en reciente sentencia SC3271-2020, con radicado 50689-31-89-0012004-00044-01 se reiteró que:
“Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia , dados los importantes efectos que semejante decisión comporta. La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en un a relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima.
Por esto, para hablar de desposesión o pérdida de la corporeidad de quien aparece ostentando el derecho de dominio, o de privación de su derecho o del contacto material de la cosa, por causa de la tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente "animus domini rem sibi habendi”, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin
tenencia con ánimo de señor y dueño por el usucapiente, aduciendo real o presuntamente "animus domini rem sibi habendi”, requiere que sus actos históricos y transformadores sean ciertos y claros, sin resquicio para la zozobra; vale decir, que su posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida”
En ausencia de esos elementos estructurales de la alegada prescripción extraordinaria de dominio hecho, no podía n tener buen suceso las pretensiones de la demanda, tal como lo decidió el jurisdiscente de primer grado, de allí que se confirmará su sentencia impugnada, resaltando que, el aducido defecto fáctico no se configuró en la instancia como se planteó, toda vez que, este solo tendría lugar si de manera injustificada se hubiera omitido considerar el material probatorio o si se hubiese incurrido en un error grosero en la apreciación que de él se efectuó en el ámbito contencioso, lo cual en el caso sub lite no aconteció; en este as
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