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TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2014 00260 02-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2014 00260 02-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

Demandante: MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Demandado: JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO y OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO

Asunto: Sentencia

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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

(Discutido y Aprobado en Sala Virtual del 23 de septiembre de 2021) Acta No. 95 de la fecha

Villavicencio, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ejecutivo Singular

DEMANDANTE MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADOS: JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO y OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO RADICADO 500013103004 – 2014 00260 02

JUZGADO DE ORIGEN JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO (Meta)

TEMA: Letra de Cambio. Novación. Buena Fe

De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita , por fuera de audiencia , que decid e el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial del codemandado JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 28 de abril de 2017, en

apelación interpuesto por el señor apoderado judicial del codemandado JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 28 de abril de 2017, en el proceso de ejecutivo singular iniciado por MIGUEL LORSIN SÁNCHEZProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

Demandante: MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Demandado: JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO y OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO

Asunto: Sentencia

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HERNÁNDEZ contra JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO y OSCAR JAVIER

GARCÍA PARRADO.

I. ANTECEDENTES

Demanda

MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ promovió proceso ejecutivo singular contra JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO y OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO , como deudores solidarios, en procura de que se librara mandamiento de pago a su favor por i) la obligación incorporada en la letra de cambio No. 01 girada el día 15 de agosto de 2013, por la suma de $240.000.000.oo ; ii) los intereses corrientes causados desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2014, iii) los intereses moratorios sobre el capital insoluto desde la fecha del vencimiento hasta que se realice el pago total de la obligación y iv) la condena por las costas del proceso a la demandada.

  1. los intereses moratorios sobre el capital insoluto desde la fecha del vencimiento hasta que se realice el pago total de la obligación y iv) la condena por las costas del proceso a la demandada.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo, en síntesis, que, JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO giró el título valor el 15 de agosto de 2013 aceptando pagar a la orden de OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO , la suma de $240.000.000.oo, y éste, legitimado como primer beneficiario del derecho incorporado , en la misma fecha , la endosó en propiedad siendo un tercero tenedor d e buena fe.

Que el demandante ante el incumplimiento del pago de los intereses convencionales requirió conjuntamente al girador y girado, y luego llegado en día del vencimiento del plazo para el pago, presentó el título sin obtener la solvencia de su obligación.

Contestación de la demanda

Notificada en debida forma , el codemandado JESÚS ANTONIO GARCÍA PARRADO compareció al proceso y por medio de apoderado judicial, contestó la demanda promoviendo las excepciones de fondo que nominó: i) Cobro de lo no debido, ii) Extinción de la obligación derivada del título valor en razónProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

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del artículo 1625 del Código Civil y iii) Inexistencia de la acción ejecutiva

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del artículo 1625 del Código Civil y iii) Inexistencia de la acción ejecutiva derivada del título valor.

Las dos primeras defensas las sustentó fácticamente reconociendo que giró la letra de cambio por valor de $240.000.000.oo a la orden de OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO y señaló que el título valor objeto de recaudo fue declarado sin valor ni efecto mediante documento titulado “ACUERDO DE PAGO Y TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN” de data 24 de enero de 2014, el cual suscribió con OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO y MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien se encontraba presente . Asevera, que en virtud de lo estipulado, la obligación pendiente con el señor SÁNCHEZ HERNÁNDEZ se recogió en otros dos títulos valores, uno, por la cuantía de $85.000.000.oo, y el segundo, por $15.000.000.oo, que se encuentran en poder del demandante.

Señaló, que, según lo acordado , la letra de cambio tenía que devolvérsele, pero que, por un acto torticero el codemandado, OSCAR JAVIER, no cumplió esa condición, quien se excusaba manifestando que la letra se encontraba extraviada, por lo que repr ochó el endoso de la letra de cambio con posterioridad al acuerdo del 24 de enero de 2014, cuando a su juicio fue sacado del comercio y no tenía validez. Igualmente, afirma que en virtud del acuerdo de pago realizó dos abonos a la obligación existente con e l señor

posterioridad al acuerdo del 24 de enero de 2014, cuando a su juicio fue sacado del comercio y no tenía validez. Igualmente, afirma que en virtud del acuerdo de pago realizó dos abonos a la obligación existente con e l señor OMAR GARCÍA por la suma de $47.000.000.oo y $10.000.000.oo y un pago a la señora NURY VELEZ por $13.000.000.oo.

Para soportar el medio exceptivo de inexistencia de la acción ejecutiva derivada del título valor , se remite a los presupuestos del título valor del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y señala que el cartular reclamado no los cumple, comoquiera que con el acuerdo que se había suscrito con OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO este fue sacado del comercio.

Por su parte , OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO, propuso la excepción de cobro de lo no debido, no obstante, afirmó que le adeuda al ejecutante una suma aproximada a la que incorpora el título valor , producto de varios préstamos con sus intereses, obligación que pretendió sufragar con el endoso del título valor y que fue asumida en s u totalidad por JESÚS ANTONIO GARCÍA PARRADO.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

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II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Surtidos los trámites probatorios y de alegaciones, el juzgador de primer grado puso fin a la instancia, mediante sentencia del 28 de abril de 2017 1, declarando infundados los medios exceptivos, luego de considerar, que de la letra de cambio base de recaudo fluye una obligación clara, expresa y exigible a cargo del señor JESÚS ANTONIO GARCÍA PARRADO y OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO y a favor de MIGUEL LORSÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por la suma de $240.000.000.oo, quien la recibió en propiedad, cuya obligación crediticia fue reconocida por los demandados, quienes aceptaron que se encuentra insoluta.

Al valorar los documentos “ACUERDO DE PAGO Y TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN” adiado 24 de enero de 2014 y “DOCUMENTO PARA REFORMA DE ACUERDO DE PAGO Y TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN FIRMADO EL 24 DE ENERO DE 2014”, exaltó, que en estos actos los demandados son quienes se comprometen y estipulan la forma como JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO pagaría la obligación asumida, siendo ajeno a este pacto el señor MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ. Del examen del documento suscrito el 7 de junio de 2014

(folio 76) entre OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO y MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ,

LORSIN SÁNCHEZ. Del examen del documento suscrito el 7 de junio de 2014 (folio 76) entre OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO y MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ, dejó sentado que, en este se reconoció la existencia de la obligación contraída por OSCAR JAVIER a favor del accionante por el rubro de $214.000.000.oo, importe que derivaba de la sumatoria de varias obligaciones existentes entre ellos, y que, ante el incumplimiento de JESÚS ANTONIO del acuerdo suscrito el 24 de enero se le endosó el instrumento que tenía la virtualidad de se r negociable.

En su labor de valoración de las pruebas, el a quo exaltó que los demandados al ser interrogados confesaron la existencia de una obligación a favor del ejecutante y que la misma se encuentra impaga.

1 Folios 151 a 159 a 293 Cuaderno 1.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

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III. APELACIÓN

El apoderado del codemandado, JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO, reparó concretamente, que el título valor fue anulado y cambiado por pagarés, que el cartular no reúne el requisito de exigibilidad y que quedó probado dentro del proceso que los señores OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO y MIGUEL

concretamente, que el título valor fue anulado y cambiado por pagarés, que el cartular no reúne el requisito de exigibilidad y que quedó probado dentro del proceso que los señores OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO y MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ lo relevaron de toda responsabilidad comercial.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA

De la sustentación del apelante:

Arguyó, que para determinar la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio se debe precisar, si, la convención suscrita el 24 de enero de 2014 contenida en el documento “ACUERDO DE PAGO Y TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN” y aceptada por MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ, tuvo la fuerza para extinguirla, toda vez que, en este documento se hacía referencia a la letra de cambio que luego le fue endosada a l ejecutante, circunstancia por la que consideró que dicho acuerdo novó la obligación , extinguiéndola, remitiéndose al contenido del documento y a los compromisos que aceptó, resaltando que en el acuerdo se determinó que las partes deja ban sin valor ni efecto la letra de cambio, y que el cartular, se entregaba al hoy apelante.

Réplica

Insiste el ejecutante que ostenta la calidad de legítimo tenedor del instrumento, que a lo largo del proceso quedó demostrada su buena fe, el reconocimiento de la obligación y el impago de la misma.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de congruencia.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Cabe acotar, como primera medida, que c oncurren en este asunto los llamados presupuestos procesales indispensables para su normal desarrollo y no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular la actuación, lo que torna viable el fallo de fondo que se reclama de esta Corporación.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes que vienen de reseñarse, corresponde a la Sala determinar, sí, en el presente asunto la decisión del Juez de primer grado fue acertada al ordenar seguir adelante la ejecución contra los demandados , o sí, como lo cuestiona el codemandado JESUS ANTONIO GARCÍA PARRADO, en este asunto la obligación crediticia se extinguió por el modo de la novación, lo que daría lugar a revocar la providencia cuestionada.

TESIS

La Sala confirmará la decisión de primer grado , luego de considerar que la

en este asunto la obligación crediticia se extinguió por el modo de la novación, lo que daría lugar a revocar la providencia cuestionada.

TESIS

La Sala confirmará la decisión de primer grado , luego de considerar que la decisión cuestionada fue acertada al concluir que el acuerdo que en otrora oportunidad suscribieron los demandados no tiene la fortaleza para finiquitar la obligación que en este proceso se reclama y que, por ende, el demandante se encuentra legitimado para ejercer la acción cambiaria.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

TÍTULOS VALORES

A términos del artículo 619 del Código de Comercio, l os títulos valores son bienes mercantiles que se definen como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercaderías.” , estos documentos incorporanProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

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un derecho patrimonial y quien ostenta el documento en forma legal, puede exigir ese derecho a quien es el deudor por haberlo suscrito. Los títulos valores tienen la vocación de circular, con l o cual se transfiere al nuevo tenedor el derecho correspondiente, en el caso de la letra de cambio, título a la orden, se negocian a través del endoso y la entrega.

DEL ENDOSO

valores tienen la vocación de circular, con l o cual se transfiere al nuevo tenedor el derecho correspondiente, en el caso de la letra de cambio, título a la orden, se negocian a través del endoso y la entrega.

DEL ENDOSO

El endoso, es una declaración unilateral y accesoria al título valor, a través de la cual el acreedor cambiario transfiere a otra persona el dominio del mismo, entrega para su cobro, o lo da en garantía de una obligación . El endosatario en propiedad queda legitimado para ejercer los derechos inherentes a aquel, así como para procurar su cobro o negociarlo nuevamente, según la naturaleza del endoso. El endoso vincula a su endosante solidariamente con los deudores restantes, de modo que éste se hace responsable del pago del título al momento de su vencimiento. Sin embargo , cuando se endosa un título valor con posterioridad a la fecha en que se hace exigible o de su vencimiento, dicho endoso produce los efectos de una cesión ordinaria de crédito. El inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio dispone que “El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”, lo cual desemboca en que al cesionario que ha recibido el título en esas condiciones, le son oponibles las excepciones personales que tenga el deudor contra el cedente.

PRINCIPIO DE LITERALIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES

Por su parte, l a literalidad es una característica de los títulos valores con la que la extensión del derecho se encuentra determinada por el tenor literal de estos, es decir, busca determinar el monto y ext ensión del derecho incorporado en el título para que, tanto por activa como por pasiva, se tenga

que la extensión del derecho se encuentra determinada por el tenor literal de estos, es decir, busca determinar el monto y ext ensión del derecho incorporado en el título para que, tanto por activa como por pasiva, se tenga de antemano claridad sobre los linderos cuantitativos y cualitativos del derecho u obligación que se haya consignado en el título o documento. Generando certeza y seguridad en los términos indicados.

Este principio de la literalidad protege la buena fe, pues al presumirse que el tenedor actúa con base en ella, queda protegido , por cuanto los pactosProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

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extraños que en el documento no se mencionen o formen parte del texto literal no le son oponibles, salvo que él hubiese participado con el deudor que niega el pago o cumplimiento en el negocio causal que dio origen a la creación o transferencia del título. Ciertamente en este evento, al haber sido parte del negocio causal, dicho negocio es oponible a la relación cartular por haber participado en él.

NOVACIÓN

La novación es un modo de extinción de las obligaciones que, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, consiste “ en la sustitución de una [obligación] por otra de ellas, en virtud de lo cual la primitiva queda extinguida (1687 C.C.), al tenor del artículo 1690 del Código Civil, la novación reviste dos

[obligación] por otra de ellas, en virtud de lo cual la primitiva queda extinguida (1687 C.C.), al tenor del artículo 1690 del Código Civil, la novación reviste dos modalidades: subjetiva y objetiva, según que el cambio de obligación este determinado por el reemplazo del acreedor o el deudor, o bien por el objeto de la misma. La novación supone, pues, de manera invariable, tanto la subjetiva como la objetiva, la sustitución de una obligación por otra, esta última fruto del acuerdo de voluntades de la s partes en orden de dar por extinga (sic) la obligación primitiva, para reemplazarla por otra nueva que difiere sustancialmente de aquella y en relación con la cual el deudor queda exclusivamente vinculado. Querer los efectos de la nueva obligación es, entonces, cual lo ha definido esta Sala, condición fundamental de la novación, bien sea porque así lo declaren expresamente las partes o porque sea circunstancia claramente deducible de la intención de las mismas” 2.

En ese sentido, los requisitos para que se produzca la novación son:

a) La sustitución de una obligación anterior por una nueva, lo que implica la alteración de sus elementos objetivos (cambio del objeto o causa) y/o subjetivos (cambio de acreedor o deudor); y b) El denominado animus novandi, requisito sine qua non para que opere esta modalidad de extinción de las obligaciones, de tal forma que si éste no aparece absolutamente claro no puede el juzgador suponerlo.

2 CSJ. Cas. Civ. Sent. enero 23/1992.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

éste no aparece absolutamente claro no puede el juzgador suponerlo.

2 CSJ. Cas. Civ. Sent. enero 23/1992.Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

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CASO CONCRETO

Descendiendo al caso en estudio, tenemos que el señor MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ inici ó el proceso ejecutivo singular en contra de OSCAR JAVIER y JESÚS ANTONIO GARCÍA PARRADO, para obtener el pago de la obligación incorporada en la letra de cambio que le fue endosada el 7 de junio de 2014 por ÓSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO.

La parte ejecutada en la formulación de los reparos concretos en la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2017, discrepó de lo decidido por el a quo, remitiéndose a tres puntos conc retos: i) el título valor fue anulado y cambiado por pagarés, ii) que el cartular no reúne el requisito de exigibilidad, y, iii) que los señores OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO y MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ relevaron al señor JESÚS ANTONIO de toda responsabilidad comercial. Ya , en la fundamentación señaló que en virtud del documento “ACUERDO DE PAGO Y TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN”, de l 24 de enero de

SÁNCHEZ relevaron al señor JESÚS ANTONIO de toda responsabilidad comercial. Ya , en la fundamentación señaló que en virtud del documento “ACUERDO DE PAGO Y TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN”, de l 24 de enero de 2014 la prestación contenida en la letra de cambio se extinguió por novación.

Tal panorama constituye la pretensión impugnaticia del apelante y de contera, demarca la competencia funcional de esta Corporación, en la medida que sólo podrá pronunciarse sobre est os reparos en armonía con su fundamentación, según los términos del artículo 328 del Código General del

Proceso. En ese orden:

Aterrizando al caso, cumple señalar que el recurrente no disputó que existe una obligación dineraria latente a favor del demandante, sino que la obligación que se incorporó en la letra de cambio creada el 13 de agosto de 2013 finiquitó y/o había quedado sin efecto por el “ACUERDO DE PAGO Y TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN” de l 24 de enero de 2014 , ajustado con el girado del título y en el que había participado el ejecutante.

En orden a establecer la viabilidad de lo alegado por el co-demandado JESÚS ANTONIO el plenario cuenta con las siguientes probanzas:Proceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

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o El “ACUERDO DE PAGO Y TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN ” del 24 de enero de 2014 (fl. 60 Cdo. 1), en el que se advierte que los intervinientes OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO y JESÚS ANTONIO GARCÍA PARRADO contemplan como el último pagaría la obligación pendiente y a su cargo; instrumento, en el que se señaló que la letra de cambio suscrita entre las partes por valor de $240.00.000.oo quedaría sin valor y efecto y que de ella se hacía devolución a su girador, documento que está firmado por las partes que convienen y el ejecutante.

o Adosado a folio 61 del cuaderno 1 , se encuentra el “DOCUMENTO PARA REFORMA DE ACUERDO DE PAGO Y TRASLADO DE OBLIGACIÓN FIRMADO EL 24 DE ENERO DEL 2014”, por medio del cual OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO y JESÚS ANTONIO GARCÍA PARRADO, modifican lo estipulado el 24 de enero de 2014 , encontrándose firmado por estos y por un testigo, el señor WILLIAM

ALONSO GARCÍA PARRADO.

o El documento con fecha 7 de junio de 2014 (fl. 76 C1), en el que el señor OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO, hace constar que existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo y a favor de MIGUEL

o El documento con fecha 7 de junio de 2014 (fl. 76 C1), en el que el señor OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO, hace constar que existe una obligación clara, expresa y exigible a su cargo y a favor de MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNANDEZ, por la suma de $214.000.000.oo, razón por la que endosa al ejecutante la letra de cambio por valor de $240.000.000.oo, quedando un saldo a su favor . De igual manera, se hace constar que tal transferencia la realizaba porque JESÚS ANTONIO GARCÍA PARRADO incumplió lo pactado el 24 de enero de 2014.

La lectura de los documentos titulados “ACUERDO DE PAGO Y TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN” y “DOCUMENTO PARA REFORMA DE ACUERDO DE PAGO Y TRASLADO DE OBLIGACIÓN FIRMADO EL 24 DE ENERO DEL 2014”, permite colegir que los únicos que se pronunciaron sobre la obligación incorporada en la letra de cambio por valor de $240.000.000.oo , fueron quienes detentaban la posición de girado y girador, esto es , OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO y JESÚS ANTONIO GARCÍA PARRADO o quienes componían los extremos de la obligación acreedor y deudor, respectivamente, siendo el señor MIGUEL LORSÍN un tercero ajeno a tal pacto ; igualmente, se advierteProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

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que el acuerdo se refiere a la forma en que el deudor JESÚS ANTONIO realizaría el pago del crédito pendiente.

Ahora de cara a la novación que enrostra el recurrente, debe decirse que, de la convención del 24 de enero de 2014 y su modificación no se desgaja una voluntad expresa del acreedor de dar por extinguida la obligación primitiva , ni mucho menos, una circunstancia clara y unívoca de la intención del titular del crédito para sustituir una obligación por otra , exteriorización que es indispensable para que se entrañe novación alguna , la cual no puede ser objeto de deducción.

En efecto, al tenor del artículo 1693 del C.C. la novación es un acto jurídico por medio del cual hay sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto, extinguida, en la que ineludiblemente debe sobresalir expresamente esta manifestación de la voluntad:

“ARTÍCULO 1693: Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

Si no aparece la intención de novar, se mirarán l as dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en

ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

Si no aparece la intención de novar, se mirarán l as dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella , subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”. (negrita fuera de texto original)

En ese orden, si la novación es una sustitución obligacional, no se puede equiparar, como erróneamente se expone en la censura, con el simple traspaso de un crédito -mutatio creditoriso de la deuda como -mutatio debitoris- , ya que, la novación siempre apareja, como doble efecto, la extinción de una obligación y el nacimiento de otra diferente " aliquid novi ", en cuanto, la segunda obligación es novedosa respecto de la obligación primitiva , estimando la Sala, que si este hubiese sido el propósito del acreedor, sin lugar a dudas hubiese expuesto tal voluntad en las misivas elevadas y entregado elProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

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cartular al deudor, lo que realmente evidenciaría la vocación del convenio para lograr la extinción de la primera obligación

Ahora, de pensarse en que, lo que se presentó fue una novación subjetiva por cambio de acreedor, pertinente es recalcar que en estos casos, lo que acontece

para lograr la extinción de la primera obligación

Ahora, de pensarse en que, lo que se presentó fue una novación subjetiva por cambio de acreedor, pertinente es recalcar que en estos casos, lo que acontece es que el deudor contrae una nueva obligación respecto de un tercero y es declarado libre de la obligación primitiva por el primer acreedor (art. 1690 C.C.), desenlace que no se dejó plasmado en los documentos que se enarbolan por el demandado pata soportar su dicho, comoquiera que este, JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO, no asumió un compromiso directo frente a terceros n i fue relevado de su compromiso inicial con el señor OSCAR JAVIER de manera taxativa.

Adicional a lo anterior y fundamental, es tener presente que tal como consta en el documento adiado 7 de junio de 2014, fue en esta calenda cuando se realizó el endoso a favor del señor MIGUEL LORSÍN; lo anterior es refrendado por el demandado JESÚS ANTONIO GARCÍA PARRADO, quien al oponerse a las pretensiones señaló que el título fue endosado con posterioridad al 24 de enero de 2014; en la misma línea, el señor WILLIAM GARCÍA PARRADO, tercero que afirmó en su atestación, que la entrega del título valor al señor MIGUEL se realizó el 7 de junio de 2014. E ntonces, ante esta vicisitud, se acompasa, que fue solo en este momento en el que el ejecutante adquirió la calidad de tenedor del título, y por ende, la titularidad del derecho crediticio incorporado en el in strumental, lo que de contera permite determinar, que

acompasa, que fue solo en este momento en el que el ejecutante adquirió la calidad de tenedor del título, y por ende, la titularidad del derecho crediticio incorporado en el in strumental, lo que de contera permite determinar, que con anterioridad a esta fecha el señor MIGUEL LORSÍN no tenía la vocación para disponer de la s prestaciones contenidas en la letra de cambio , ni convenir formas de pago respecto de la obligac ión y muchos menos , establecer algún modo de extinción de la misma, que conllevara su novación, porque precisamente carecía de legitimación para disponer de tal derecho crediticio, lo que indica que él no podía sustituir los aspectos objetivos de la obligación contenida en el cartular por una nueva, ni modificar los subjetivos (cambio de acreedor o deudor) , elementos propios de la novación, además, en los mentados acuerdos no se revela el animus novandi del señor MIGUEL LORSIN respecto de la obligación existente a su favor c on OSCAR GARCÍA PARRADO. Ligado a esto, se exalta , que el co -demandado no acreditó elProceso: Ejecutivo Singular Radicado: 500013103004 2014 00260 02

Demandante: MIGUEL LORSIN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

Demandado: JESÚS ANTONIO GARCIA PARRADO y OSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO

Asunto: Sentencia

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cumplimiento de tal acuerdo y que ambos dedmandados confesaron que el crédito a favor del señor MIGUEL LORSÍN no se ha pagado.

En cuanto a la existencia de la obligación a favor del actor , quedó en el

cumplimiento de tal acuerdo y que ambos dedmandados confesaron que el crédito a favor del señor MIGUEL LORSÍN no se ha pagado.

En cuanto a la existencia de la obligación a favor del actor , quedó en el expediente que el apelante en su interrogatorio confesó que no efectuó abono o pago alguno a favor del señor MIGUEL, de igual manera, ÓSCAR JAVIER GARCÍA PARRADO (fl. 110-112), reconoció que en varias ocasiones le solicitó dinero en préstamo con interés al demandado, por sumas que ascienden a $110.000.000.oo a $120.000.000.oo y que el documento, que obra a folio 76 del plenario con fecha 7 de junio de 2014 , fue suscrito por él y que en este hizo constar la suma que le debía al señor M

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