TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2014 00394 02-(09-08-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2014 00394 02-(09-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Acta No. 068
Villavicencio (Meta), nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de alzada propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia que data once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La demanda (cfr. folios 1 a 3, cuaderno principal de primer grado):
Banco Davivienda S.A., mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en contra de Abdón César Herrera Umaña, aspirando a lograr el pago forzado de doscientos cuarenta y un millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos ochenta y nueve pesos ($ 241.453.389,oo M/Cte.),Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña
cincuenta y tres mil trescientos ochenta y nueve pesos ($ 241.453.389,oo M/Cte.),Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
2
por concepto de capital insoluto y de veintidós millones veintiún mil trescientos treinta y cinco pesos ($ 22.021.335,oo M/Cte.), intereses compensatorios causados desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), hasta el catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), más los réditos moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente (15 de abril de 2014).
Destacó que el bien afectado con hipoteca está identificado con el folio No 23051342 de esta urbe, en tanto que , la garantía real fue convenida con el entonces propietario Luis Hermes Herrera Umaña sin l ímite cuantía y para garantizar cualquier obligación que tuviese con la institución financiera , de ahí que la demanda se dirigió contra Abdón César Herrera Umaña , actual propietario del inmueble.
2.2. Contestación del apoderado judicial del demandado (cfr. folios 40 a 43, ídem):
Aceptó que el señor Luis Hermes Herrera Umaña suscribió el pagaré cobrado por Banco Davivienda, así como la constitución de la garantía hipotecaria sobre el bien que hoy día le pertenece, no obstante, señaló que la deuda no ascendía a la suma
Aceptó que el señor Luis Hermes Herrera Umaña suscribió el pagaré cobrado por Banco Davivienda, así como la constitución de la garantía hipotecaria sobre el bien que hoy día le pertenece, no obstante, señaló que la deuda no ascendía a la suma señalada en el libelo demandatorio en la comprensión que Luis Hermes había pagado cuarenta y cuatro millones setecientos quince mil ciento cuarenta y nueve pesos ($ 44.715.149,oo M/Cte.), valor que aplicado en debida forma totaliza un saldo adeudado de doscientos veintiocho millones quinientos setenta y cinco mil setecientos cuarenta y cinco pesos ($ 228.575.745,oo M/Cte.).Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
3
En consecuencia, propuso las defensas de mérito de “pago parcial”, “indebido cobro de intereses” y “cobro de lo no debido”, señalando que el crédito otorgado a Luis Hermes fue por doscientos setenta y cuatro millones doscientos noventa mil ochocientos noventa y cinco pesos ($ 274.290.895, oo M/Cte.), de manera que con el pago parcial efectuado el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), entonces el capital adeudado es menor a la suma exigida en la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
Analizó de manera conjunta las excepciones propuestas por evidenciarlas fundadas en los mismos hechos, luego con base en el material probatorio, especialmente en
adeudado es menor a la suma exigida en la demanda.
3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO:
Analizó de manera conjunta las excepciones propuestas por evidenciarlas fundadas en los mismos hechos, luego con base en el material probatorio, especialmente en el dictamen pericial re ndido por el auxiliar de la justicia designado , indicó que el valor adeudado ascendía a doscientos setenta y cuatro millones doscientos noventa mil ochocientos noventa y cinco pesos ($ 274.290.895,oo M/Cte.), crédito garantizado con hipoteca sobre el inmueble que hoy es propiedad del demandado.
Encontró probado que la acreencia quedó subsidiada por Finagro en cuanto al pago de intereses remuneratorios durante el primer y el segundo año, en tanto que, el obligado realizó dos (2) pagos por dieciocho millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos pesos ($ 18.675.200,oo M/Cte.) y otro de veintiocho millones de pesos ($ 28.000.000,oo M/Cte.), valores imputados a pasivos que presentaba con antelación a la fecha cuando se aplicaron, razón para que la deuda no disminuyera el valor pretendido por el ejecutado según detalló en las excepciones de mérito, de manera que prosiguió la ejecución, no obstante, observó que se cobraron intereses moratorios que no debieron causarse por trescientos noventa y seis mil setecientosEspecialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
4
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
4
noventa pesos ($ 369.790,31 M/Cte.), cuantía que acogió para declarar probado un pago parcial de la obligación y que aplicó para descontar a capital arrojando el saldo de doscientos cuarenta y un millones ochenta y tres mil quinientos ochenta y nueve pesos con sesenta y nueve centavos ($ 241.083.589,69 M/Cte.), monto sobre el cual debe liquidarse el interés remuneratorio.
4. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado jud icial de l a parte demandada c omenzó por señalar que deberán declararse probadas las excepciones propuestas conforme sustentó en el escrito de oposición. Insistió que el señor Luis Hermes amortizó el crédito y que la parte actora pretende cobrar un valor superior al monto otorgado y sus réditos legales, incurriendo en cobro excesivo.
Indicó que como medio de prueba a portó constancias de los pagos efectuados, debidamente reconocidos en el dictamen pericial para concluir en éste que “los pagos realizados por el deudor suman $46.675.200”, suma que a su juicio, desconoce la entidad demandante. También reprochó que el a quo no controvirtiera las afirmaciones de la parte ejecutante, máxime, cuando en la experticia se adujo que los extractos de pago entregados por la entidad presentan inconsistencias que “en voces del perito, se entienden de una manera lógica, aun cuando no técnica”.
la parte ejecutante, máxime, cuando en la experticia se adujo que los extractos de pago entregados por la entidad presentan inconsistencias que “en voces del perito, se entienden de una manera lógica, aun cuando no técnica”.
En ese sentido, arguyó que en el dictamen pericial se indicó la existencia de algunos registros contables liquidados como intereses que no corresponden a la tasa pactada para el crédito cuyo pago se persigue en este proceso. Recalcó que dentro de laEspecialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
5
documentación incorporada por el demandante existe un aumento considerable del valor de capital adeudado, cuestión que implica la ejecución de maniobras no ajustadas a derecho.
5. CONSIDERACIONES:
En línea de principio, cabe observar que, están acreditados los requisitos formales y materiales para definir de mérito, en tanto la relación jurídico procesal se constituyó válidamente, mientras que ningún vicio procesal afecta la validez de la actuación surtida porque fueron respetadas las garantías fundamentales que impone el artículo 29 superior, luego es necesario puntualizar que el recurrente tiene el deber de sustentar todos los puntos que descalifican la sentencia de primer grado si pretende que sobre todos se decida, exponiendo de manera clara y completa las razones de hecho y jurídicas que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO:
razones de hecho y jurídicas que lo distancian de la resolución judicial, conforme a las reglas del sistema dispositivo que imperan en materia civil.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Determinar si la valoración probatoria de los pagos realizados por el suscriptor del pagaré es plausible o por el contrario asiste razón a la parte demandada en cuanto a que el capital ejecutado supera el valor realmente adeudado.
5.2. ARGUMENTO:Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
6
En virtud del contrato de mutuo, el acreedor puede reclamar, además del capital entregado al deudor, los réditos generados sobre aquel que corresponden a «frutos del dinero, lo que él está llamado a producirle al acreedor de la obligación pecuniaria (…) durante el tiempo que perdure la deuda, en cálculo sobre la base de una cuota o porcentaje del capital o principal»1.
Pues bien, los intereses se clasifican de manera general en remuneratorios y moratorios. Los primeros corresponden a aquellos reconocidos en favor del acreedor desde la fecha de creación del título valor o ejecutivo y aquella calenda cuando debe cancelarse la obligación, consisten tes en el beneficio que representa al deudor proveer la suma entregada. Los segundos tienen una función indemnizatoria ante el incumplimiento en la entrega del dinero por parte del deudor en la fecha pactada.
En este sentido, los intereses remuneratorios o de plazo son aquellos que se causan
proveer la suma entregada. Los segundos tienen una función indemnizatoria ante el incumplimiento en la entrega del dinero por parte del deudor en la fecha pactada.
En este sentido, los intereses remuneratorios o de plazo son aquellos que se causan durante el lapso o tiempo otorgado al deudor para pagar el crédito, estos «retribuyen, reditúan o compensan el costo del dinero, el capital prestado en tanto se restituye al acreedor o el precio debido del bien o servicio mientras se le paga durante el tiempo en el cual no lo tiene a disposición, el beneficio o provecho del deudor por tal virtud y el riesgo creditoris de incumplimiento o insolvencia debitoria »2. A su vez , los intereses moratorios se generan una vez el deudor ha dejado de pagar en tiempo la integridad o las cuotas de la obligación y «tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, representan la indemnización de perjuicios por la mora, la presuponen, (…) son exigibles con la obligación principal y deben
1HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones. E diciones Universidad Externado de Colombia. Página 166. 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2008 . Expediente: 1700122130002008-00178-01. M. P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS.Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
7
mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor»3, resultando crucial precisar que
Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
7
mientras perdure, sancionar el incumplimiento del deudor»3, resultando crucial precisar que respecto de la misma obligación estos intereses no son acumulables ni pueden ser cobrados de manera simultánea con los remuneratorios.
En concordancia con lo anterior, las partes ostentan cierta libertad contractual y pueden establecer la tasa de interés, tanto remuneratorios como moratorios, pero ese pacto está supeditado a que no se supere el interés bancario corriente, en tratándose de intereses de plazo o una y media vez ese porcentaje en el caso de los moratorios, mientras que, el proceso ejecutivo tiene por finalidad lograr el cumplimiento de una obligación que preste mérito, luego es necesario aportar un documento que provenga del deudor o de su causante, amén de constituir plena prueba contra éste y contener una obligación clara, expresa y exigible.
El primero de los requisitos requeridos para que el título preste mérito ejecutivo es que el documento sea claro, es decir que éste sea demostrativo de la obligación a cargo del ejecutado , en tanto que, la documental se rá expresa, cuestión que supone que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica. Finalmente, la exigibilidad del documento impone la posibilidad que se otorga al acreedor d e reclamar su cumplimiento por acaecer el plazo convenido o no estar pendiente una condición.
También es pertinente connotar que el pagaré es un título valor de contenido
exigibilidad del documento impone la posibilidad que se otorga al acreedor d e reclamar su cumplimiento por acaecer el plazo convenido o no estar pendiente una condición.
También es pertinente connotar que el pagaré es un título valor de contenido crediticio, donde una persona (otorgante), asume el compromiso de pagar una
3Ibidem.Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
8
suma de dinero a otra (beneficiario), pactando una fecha determinada. Documento que además de los requisitos generales señalados en el artículo 621 del Código de Comercio debe cumplir con aquellos descritos en el artículo 709 ib idem: i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, iv) la forma de vencimiento.
Y es que este título valor (pagaré) se rige por los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, luego se escinden del negocio jurídico principal u origen, coyuntura donde el artículo 619 del Código de Comercio dispone que «los títulos valores son documentos para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora », entretanto el artículo 626 ib idem regula que «el suscriptor de un título valor quedará obligado conforme al tenor litera l del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia».
autónomo que en ellos se incorpora », entretanto el artículo 626 ib idem regula que «el suscriptor de un título valor quedará obligado conforme al tenor litera l del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia».
En el presente litigio con la demanda se aportó el pagaré No. 07609097000045092 y primera copia de la escritura pública No . 1091 de veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), autorizada en la Notaría Tercero del Círculo de Villavicencio, instrumento debidamente registrado, acreditando así plenamente la hipoteca que en esta ejecución se reclama, documento donde aparece la constancia notarial de prestar mérito ejecutivo . También se incorporó el certificado de tradición del inmueble con matrícula No 230-51342, donde figura el ejecutado como titular del derecho real de dominio del bien hipotecado, quedando así corroborada la vigencia del gravamen.Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
9
A su turno, el demandado planteó el recurso de apelación iterando su discrepancia sobre el monto del capital adeudado por cuanto conforme especifica el auxiliar de la justicia en el dictamen pericial, el deudor realizó dos pagos que suman cuarenta y seis millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos pesos ( $ 46.675.200,oo, M/Cte.), monto que a su juicio no es reconocido por la entidad bancaria, pues to
y seis millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos pesos ( $ 46.675.200,oo, M/Cte.), monto que a su juicio no es reconocido por la entidad bancaria, pues to que si así fuere, reduciría más el saldo de la obligación e igual suerte correrían los intereses.
Así las cosas, acorde con el artículo 1653 del Código Civil si se deben capital e intereses, cuando se realice un pago, éste primero se imputa a los réditos causados y el excedente se aplicará a capital, mecánica que puede variar, es decir, puede imputarse el pago primero a capital, únicamente si el acreedor consiente de modo expreso.
En gran síntesis, los documentos obrantes en el expediente permiten sin duda colegir: (i) El valor abonado a la deuda corresponde a cuarenta y seis millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos pesos ( $ 46.675.200,oo M/Cte.). (ii) El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario , Finagro, otorgó a Luis Hermes Herrera Umaña un alivio a la deuda por acceder al programa PADA OLA INVERNAL, consistente en reconocer el cien por ciento (100%) del valor de los intereses por el primer año sin superar el 11.5% E.A. para medianos productores y para pequeños productores hasta el 9.5% E.A., perteneciendo el señor Herrera Umaña a este último grupo, según corroboró el auxiliar de la justicia designado. Ahora bien, si la tasa para el primer año llega re a ser superior, esta diferencia debía ser asumida por el cliente. Igualmente para el segundo año también se reconoció para medianos productores hasta el 40% del valor de los intereses,Especialidad: Civil
diferencia debía ser asumida por el cliente. Igualmente para el segundo año también se reconoció para medianos productores hasta el 40% del valor de los intereses,Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
10
sin superar el 4.6% E.A. y para pequeños productores hasta el 60% sin superar el 5.7% E.A.
Por consiguiente, una vez realizados aquellos pagos el nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), existiendo entonces una deuda sobre intereses, seguro de vida y capital, según el artículo 1653 del Código Civil, el banco imputó el pago primero a intereses, luego al seguro de vida y posteriormente a capital. También se evidenció que la suma de diecisiete millones sesenta y tres mil seiscientos catorce pesos con diecisiete centavos ($ 17.063.614,17 M/Cte.), primero se imputó a capital, aunque se reversó e imputó de forma correcta a intereses, operación que obedece a que primero debía asumirse el pago de estos réditos porque Finagro cubría el rubro en su totalidad (100%), aunque sin exceder de 11.5% E.A., solo durante el primer año.
Desde otro ángulo, si bien existió un cobro erróneo por concepto de intereses de mora por un valor de trescientos sesenta y nueve mil setecientos noventa pesos con treinta y un centavos ($ 369.790,31 M/Cte.), éste fue debidamente aclarado
mora por un valor de trescientos sesenta y nueve mil setecientos noventa pesos con treinta y un centavos ($ 369.790,31 M/Cte.), éste fue debidamente aclarado por Davivienda S.A., luego esta suma debe imputarse a capital, disminuyendo en ese monto el valor de la deuda, conforme decidió el juzgador de primera instancia, de ahí q ue, el capital ejecutado corresponde a doscientos cuarenta y un millones ochenta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos ($ 241.083.599,oo M/Cte.).
Bajo las consideraciones expresadas, suficient e es el argumento para responder cada uno de los interrogantes del recurrente, motivo para confirmar la sentencia apelada, condenando en costas a la parte vencida en el recurso vertical, adoptando como parámetro el valor en discusión ($ 12.877.644,oo M/Cte.), de manera que aplicando un dos por ciento (4%), porcentaje que se encuentra en el rango de queEspecialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
11
trata el artículo sexto, numeral 1.8. del Acuerdo 1887 de 2003, entonces las agencias en derecho serán de quinientos quince mil ci ento cuatro pesos ($ 515.104,oo M/Cte.).
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
6. DECISIÓN:
A mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que data once (11) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019), dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, conforme a la argumentación precedente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte vencida en el recurso de apelación, fijando las agencias en derecho en este grado de conocimiento en quinientos quince mil ciento cuatro pesos ($ 515.104, oo M/Cte.), según el acuerdo reglamentario vigente cuando inició la ejecución, valor que deberá incluirse en la liquidación concentrada (artículo 366, inciso 1°, Código General del Proceso).
TERCERO: AUTORIZAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.Especialidad: Civil
Proceso: Ejecutivo hipotecario
Demandante: Banco Davivienda
Demandados: Abdón César Herrera Umaña Radicación: 50001.31.03.004.2014.00394.02
Decisión: Sentencia de segunda instancia
12
CUARTO: DISPONER la notificación de esta sentencia por estado (artículo 12°, ley 2213 de 2022).
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado