TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2015 00449 01-(26-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2015 00449 01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
Demandante: SANDRA LORENA DÁIZ RÍOS y otra Demandado: HERNÁN DARÍO PARJEA MIRANDA y otros Decisión: Confirma por razones diferentes sentencia apelada.
Condena en costas a parte apelante.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 055 del 26 de mayo de 2022.
Villavicencio, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita, por fuera de audiencia que d ecide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada , contra el fallo proferido el 06 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso reivindicatorio promovido por SANDRA LORENA DÍA Z RÍOS y LEIDY LORENA LAGUNA DÍAZ , en contra de HERNÁN DARÍO PAREJA MIRANDA y JOVANNY
ANDREY PAREJA MIRANDA.
Bajo tales parámetros, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos
ANDREY PAREJA MIRANDA.
Bajo tales parámetros, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante , sustentados en esta instancia como se observa a los folios 12 y 13 C.3., para lo que se harán las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1.- A fin de contextualizar el asunto, se memora que SANDRA LORENA DÍAZ RÍOS y LEIDY LORENA LAGUNA DÍAZ, demandaron a HERNÁN DARÍO y JOVANNY ANDREY PAREJA MIRANDA, para que se declarara que “[q]ue pertenece en dominio pleno y absoluto al fallecido señor [Abel Laguna Rojas] [y] queProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
Demandante: SANDRA LORENA DÁIZ RÍOS y otra Demandado: HERNÁN DARÍO PARJEA MIRANDA y otros Decisión: Confirma por razones diferentes sentencia apelada.
Condena en costas a parte apelante.
2 este bien debe regresar a las manos [de] la compradora de los derechos herenciales[,] la señora [Sandra Lorena Díaz Ríos] y su heredera [Leidy Lorena Laguna Díaz] (…)” el inmueble “(…) identificad[o] con el número de matrícula No. 230 – 149883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, inmueble distinguido con la nomenclatura urbana [calle 5 número 26 – 26,
230 – 149883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, inmueble distinguido con la nomenclatura urbana [calle 5 número 26 – 26, Desarrollo Urbano Casibare, Condominio 2, primera etapa, casa número 15] (…)” cuyos linderos y demás especificaciones fueron indicados en el libelo inicial.
1.1.- Como sustento de sus pretensiones, señalaron que SANDRA LORENA DÍAZ RÍOS, es cesionaria de los derechos herenciales del citado causante, y LEIDY LORENA LAGUNA DÍAZ heredera de este. Que la primera de las nombradas celebró contrato de promesa de compraventa con los demandados, respecto del bien inmueble objeto de reivindicación, adquirido mediante la cesión de derechos en comento, empero que éstos incumplieron lo pactado, y se apoderaron del bien sin justificación alguna y sin pagar el precio.
2.- Notificados del auto admisorio los demandados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señalaron que, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad arrimado al expediente, la parte actora no es titular del derecho de dominio del predio objeto de litis, así como tampoco de la posesión, en virtud del contrato bilateral de promesa de compraventa suscrito entre las partes . Como medio de excepción propus ieron el que se denominó: “inexistencia de la causa invocada ”, reiterando la existencia del citado contrato de promesa de compraventa, del que aseguraron, fue incumplido primero por la señora SANDRA LORENA DÍAZ RÍOS, por lo que se acogían a lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil.
contrato de promesa de compraventa, del que aseguraron, fue incumplido primero por la señora SANDRA LORENA DÍAZ RÍOS, por lo que se acogían a lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil.
3.- Surtido el trámite de la primera instancia, el 06 de marzo de 2019 , la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio – Meta profirió sentencia declarando de probada de oficio la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa ”, y condenó a las actoras al pago de las costas del proceso incluyendo agencias en derecho.
3.1.- En gran compendio, la a-quo sustentó su decisión en que las demandantes carecían de legitimación en la causa, por cuanto demandaron la restitución delProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
Demandante: SANDRA LORENA DÁIZ RÍOS y otra Demandado: HERNÁN DARÍO PARJEA MIRANDA y otros Decisión: Confirma por razones diferentes sentencia apelada.
Condena en costas a parte apelante.
3 bien objeto del proceso en su favor, y para la sucesión de ABEL LAGUNA ROJAS , quien figura como propietario del mismo.
4.- Inconformes con la sentencia de primer grado, las demandantes formularon recurso de apelación . Fundamentaron el recurso, en que los demandados se quieren apoderar del inmueble a reivindicar. También destacaron en que en la demanda siempre se solicitó que la reivindicación de la cosa serí a para el fallecido
recurso de apelación . Fundamentaron el recurso, en que los demandados se quieren apoderar del inmueble a reivindicar. También destacaron en que en la demanda siempre se solicitó que la reivindicación de la cosa serí a para el fallecido ABEL LAGUNA ROJAS, y que, si se citó a las demandantes , obedece a que son quienes representan los intereses de dicho de Cujus, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, las mismas se encuentran habilitadas para formular la presente acción.
5.- Vencido el traslado de rigor, el extremo pasivo no presentó réplica a la alzada.
6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades planteadas por las apelantes, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto se resume en los siguientes interrogantes:
6.1.- ¿Acertó la señora Juez a-quo, al entender que la reivindicación pedida en la demanda se hizo en nombre propio o en favor de las demandantes, y no para el acervo hereditario del causante ABEL LAGUNA ROJAS?, en el evento en que el anterior cuestionamiento resulte negativo, habrá de est ablecerse en todo caso, sí, ¿acreditaron las demandantes su legitimación en la causa por activa, para formular la presente acción?, así como sí, ¿quedaron demostrados los elementos axiológicos para reivindicar el predio en litigio?
7.- En lo atinente a la legitimación en la causa por activa, se tiene que la misma corresponde a una exigencia especifica que impone el mismo ordenamiento
para reivindicar el predio en litigio?
7.- En lo atinente a la legitimación en la causa por activa, se tiene que la misma corresponde a una exigencia especifica que impone el mismo ordenamiento jurídico, sin la cual no es posible entrar si quiera al fondo del asunto, de manera que “[l]a legitimación, por lo tanto, no es un tipo de capacidad, sino un requisito de índole más particular y limitada, aunque su falta, igual que la de la capacidad, provoque o deba provocar un mismo resultado a saber, la repulsa, sin entrar en el fondo, de la pretensión que se formula por o f rente a quien no está legitimado” (Derecho Procesal Civil. Jaime Guasp. Tomo I. págs. 185 y 186).Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
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7.1.- En ese orden es preciso aclarar, si los extremos demandante y el demandado, están legitimados en la causa, para lo cual es fundamental señalar, que inicialmente, ello se logra con ocasión de la relación material, siendo más específico, de la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio que se trate, de manera que “(…) el propietario es el único legitimado directamente para reivindicar la cosa del poseedor o detentador (…)”. (Derecho Procesal Civil. Jaime Guasp. Tomo I. pág. 186) (negrilla fuera de texto).
directamente para reivindicar la cosa del poseedor o detentador (…)”. (Derecho Procesal Civil. Jaime Guasp. Tomo I. pág. 186) (negrilla fuera de texto).
7.2.- Respecto a la acción reivindicatoria, el artículo 950 del Código Civil establece que la misma “(…) corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, a lo que se debe agregar cómo el canon 1325, ibídem, estipula que “[e]l heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos”.
7.3.- Una primera conclusión que puede obtenerse , es que en principio, el legitimado para incoar la acción dominical es el titular del derecho de dominio, pero en caso de su fallecimiento, lo podrá hacer su heredero, quien podrá solicitar la restitución iure hereditatio, esto es, a nombre y en favor de la sucesión o de la sociedad conyugal, ambas ilíquidas, según sea el caso, o iure propio, para el caso en que los bienes singulares que sean de su dominio, con ocasión de su adjudicación en desarrollo del trámite sucesoral , y estén siendo poseídos por otros, retornen a éste. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de a bril del 2002. M.P. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ. Expediente No. 7047, ha establecido una distinción entre determinados eventos que pueden darse:
“(…) en torno al artículo 1325 del código civil, norma en la cual, a términos del
No. 7047, ha establecido una distinción entre determinados eventos que pueden darse:
“(…) en torno al artículo 1325 del código civil, norma en la cual, a términos del escrito introductivo, finca la parte actora sus pretensiones; expresa esta Corporación, en efecto, que tres situaciones diferentes abarcan dicha disposición, así:
"1a. Los herederos antes de la partición y adjudicación pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentran poseídos por terceros. En este caso el heredero demandante debe reivindicar para la comunidad hereditaria.
“2a. Los herederos pueden reivindicar bienes que hací an parte de la masa herencial una vez verificada la partición y adjudicación, en los casos en queProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
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5 algunos de esos bienes se les hayan adjudicado y se encuentren poseídos por terceros. En este caso reivindican para sí.
“3a. Los herederos pueden reivindicar como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecían a esta y han sido adjudicados a un heredero putativo (…). En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenece al causante y a ellos ha de corresponder por ser
de herencia, bienes que pertenecían a esta y han sido adjudicados a un heredero putativo (…). En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenece al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar". (Cas. 20 de febrero de 1858, LXXXVII, 77.- Se resalta)”.
7.4.- Así las cosas, se observa que lo aquí pretendido e s la reivindicación de un bien que pertenece al causante ABEL LAGUNA ROJAS, cuya sucesión, se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, y en la cual, según las copias que de dicha causa se allegaron a este proceso, no se ha dictado sentencia, y menos para la fecha de presentación de la demanda reivin dicatoria, de manera que no se ha llevado a cabo la partición , ni se ha adjudicado dicho inmueble a alguno de sus herederos, por lo que el caso de la referencia se ajusta al primero de los supuestos relatados anteriormente, y por consiguiente, tenía que pe dirse la restitución del inmueble en favor de la “comunidad hereditaria”, y oteado el libelo introductorio, se peticionó que, se declarara “[q]ue pertenece en dominio pleno y absoluto al fallecido señor [Abel Laguna Rojas] (…)”, aunado a que se requirió que“(…) este bien debe regresar a las manos [de] la compradora de los derechos herenciales[,] la señora [Sandra Lorena Díaz Ríos] y su heredera [Leidy Lorena Laguna Díaz] (…)”, de manera que la restitución fue pretendida con ocasión de sus calidades de ces ionaria y heredera, y no se solicitó en
Lorena Laguna Díaz] (…)”, de manera que la restitución fue pretendida con ocasión de sus calidades de ces ionaria y heredera, y no se solicitó en estricto sentido a título personal, es decir, para las demandantes DÍAZ RÍOS y LAGUNA DÍAZ , a lo que se suma que precisamente en la apelación estas advirtieron obrar en representación de “…los intereses del señor ABEL LAGUNA ROJAS…”, dada la condición en que actúan.
7.5.- En este punto es de precisar que, a pesar que en la pretensión atinente a la devolución del bien, solo se mencionó a las demandantes, las mismas, en el libelo inicial, dejaron en claro que obran en nombre de la sucesión de ABEL LAGUNA ROJAS , puesto que , solicitaron que se reconociera a éste como propietario del bien , por lo que concluir, que reclaman el inmueble para sí, no es acertado, menos cuando aduce ser cesionaria de derechos herenciales y heredera, respectivamente, del causante, para incoar la acción de la referencia, de manera que el presente caso merecía una interpretación de la demanda , acorde a lo suplicado. Pues si se hubiera expresado que el inmueb le pertenecía a lasProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
Demandante: SANDRA LORENA DÁIZ RÍOS y otra Demandado: HERNÁN DARÍO PARJEA MIRANDA y otros Decisión: Confirma por razones diferentes sentencia apelada.
Condena en costas a parte apelante.
6 demandantes, a título personal, podíamos hablar de falta de legitimación, pero lo
Decisión: Confirma por razones diferentes sentencia apelada.
Condena en costas a parte apelante.
6 demandantes, a título personal, podíamos hablar de falta de legitimación, pero lo cierto es que, el texto de la demanda es diferente, pues lo pretendido es que se declare que el inmueble pertenece al causante, como allí se menciona.
8.- Bien sabido es, que el Juez puede interpretar la demanda, cuando la misma ofrezca duda en cuanto a su contenido, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SC-5170-2018 del 0 3 de diciembre de 2018, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO, radicación No. 11001-31-03-020-2006-00497-01,
“(…) "una demanda es susceptible de' interpretación , siempre que no se varíen los factores esenciales del libelo, constituido por las súplicas 'y los hechos en que se apoya". Que, "es el estudio del derecho impetrado, dentro de las normas generales de una demanda y los principios legales lo que debe guiar a l juzgador, y por eso el sistema formulario y extremadamente rígido se halla descartado de todas las legislaciones, De otro modo el más simple error de detalle en una demanda prevalecería sobre un derecho demostrado en el juicio» (CSJ SC de oct. 31 de 1956)”.
9.- Bajo tal derrotero, ab initio, la decisión de primer grado debería ser revocada , en la medida que los argumentos planteados por las recurrentes se abrieron camino, esto es, que una lectura razonada y ponderada de la demanda, da cuenta
9.- Bajo tal derrotero, ab initio, la decisión de primer grado debería ser revocada , en la medida que los argumentos planteados por las recurrentes se abrieron camino, esto es, que una lectura razonada y ponderada de la demanda, da cuenta que las mism as no solicitaron para sí, sino para la masa sucesoral la reivindicación del predio en disputa ; no obstante, una vez revisado el expediente, desde ya se advierte que el resultado de esta instancia seria nuevamente la denegación de las pretensiones, conforme a los motivos que pasan a exponerse.
10.- La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 946 del Código Civil, el cual refiere cómo “(…) la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de el la sea condenado a restituirla”, de donde se desprenden los elementos estructurales para la prosperidad de la misma, los que corresponden a (i) que el demandante sea el propietario de la cosa, (ii) que el demandado sea poseedor de la misma, (iii) que se tr ate de cosa singular o cuota parte de ella, y (iv) que la cosa pretendida y la poseída sean la misma, o que la segunda sea parte de la primera.
10.1.- En lo atinente al derecho de dominio, es preciso señalar que quien aduce ser propietario, debe acreditar tal condición, comoquiera que con ello, primero satisface la primer exigencia aquí descrita, al tiempo que derruye la presunciónProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
Demandante: SANDRA LORENA DÁIZ RÍOS y otra
Demandado: HERNÁN DARÍO PARJEA MIRANDA y otros
Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
Demandante: SANDRA LORENA DÁIZ RÍOS y otra Demandado: HERNÁN DARÍO PARJEA MIRANDA y otros Decisión: Confirma por razones diferentes sentencia apelada.
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7 que se cierne sobre e l poseedor, consistente en que éste es el dueño de la cosa sobre la cual ejerce su poderío.
10.2.- Sobre este aspecto, conviene recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de j ulio del 2001, expediente 5672, señaló “ (…) ejercida la acti o reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario debiendo también acreditar con elementos pro batorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista duda respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado”1.
10.3.- Así las cosas, para el éxito de la acción formulada al interior de este juicio se requería que se comprobara tanto la existencia del título por el que el causante se hizo al derecho de propiedad, como el cumplimiento de lo relacionado con el modo, que en este caso se trataría de la tradición, por lo que debía demostrarse la inscripción del mentado título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según lo preceptúa el artículo 756 del Código Civil.
10.4.- Revisado el expediente, no se advierte que se haya aportado copia de la
inscripción del mentado título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según lo preceptúa el artículo 756 del Código Civil.
10.4.- Revisado el expediente, no se advierte que se haya aportado copia de la Escritura Pública No. 4 362 del 19 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, por la cual INVERSIONES RACUELLAR LTDA vendió a ABEL LAGUNA ROJAS el inmueble objeto de este asunto.
10.5.- Por consiguiente, a pesar que se aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio inmobiliario No. 230 –149883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, ello no es suficiente para comprobar lo atinente a la titularidad del derecho de dominio, puesto que como es sabido, son dos los presupuestos los que deben probarse, los cuales son el título y el modo, siendo que el primero de ellos se demuestra a través del mismo, es decir, aportando una copia de este. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de febrero del 2003. M.P. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, expediente No. 6788, señaló que:
1 Véase igualmente CSJ. SC. 6/Oct/2005, e. 7895.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
Demandante: SANDRA LORENA DÁIZ RÍOS y otra Demandado: HERNÁN DARÍO PARJEA MIRANDA y otros Decisión: Confirma por razones diferentes sentencia apelada.
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Condena en costas a parte apelante.
8 “(…) el título, es decir, el acto o negocio que constituye la causa de la adquisición del derecho de dominio, se demuestra con él mismo, mediante su aducción en legal forma pues el certificado del registrador sólo da cuenta del acto de su inscripción (…)”.
10.6.- Además de lo anterior, la Sala encuentra otra deficiencia de la demanda que de igual modo lleva al traste a las pretensiones, y es que tampoco se acreditó con suficiencia lo relacionado con la posesión de los demandados, partiéndose de la premisa, que ésta corresponde a la tenencia material de la cosa por parte de una persona, quien deberá obrar bajo el convencimiento de ostentar la calidad de señor y dueño respecto de ella, creencia que debe ser exteriorizada a través de actos propios de quien se reputa propietario, de manera que la comunidad estime que efectivamente se trata de éste, y sin el reconocimiento de dominio ajeno. En relación con dicho punto, la Corte Suprema de Justicia en auto AC55322018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO. Radicación No. 25754 -31-03-001-2013-00062-01, expresó que el ánimo de señor y dueño traduce en la:
“(…) intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa (…)”, lo que implica que la tenencia ejercida por el prescribiente
traduce en la:
“(…) intención o consideración volitiva del individuo de considerarse señor o dueño de la cosa (…)”, lo que implica que la tenencia ejercida por el prescribiente se considere cualificada, puesto que debe estar acompañada de la creencia de ser propietario.
10.7.- Ahora bien, en lo que refiere a la acreditación del animus, se tiene que no basta con demostrar la ejecución de actos que se califiquen como de señor y dueño respecto del inmueble objeto de este proceso, dado que, conforme lo señaló la Corporación citada en sentencia G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776. Citada en sentencia SC1716 -2018 de veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Radicación N o. 76001-31-03012-2008-00404-01,
«(…) [La] posesión no se c onfigura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)», siendo evidente que aun cuando “[e]l elemento sicológico [animus] se puede presumir ante la existencia
ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)», siendo evidente que aun cuando “[e]l elemento sicológico [animus] se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio (…)”, ello será así “(…) mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”,Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
Demandante: SANDRA LORENA DÁIZ RÍOS y otra Demandado: HERNÁN DARÍO PARJEA MIRANDA y otros Decisión: Confirma por razones diferentes sentencia apelada.
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9 De manera que puede ocurrir que a través de diversos medios probatorios se pueda dar cuenta de la ausencia o carencia de la convicción de ser propietario por el tenedor material.
11.- En ese sentido, se advierte que al momento de ser int errogados, los demandados PAREJA MIRANDA señalaron que el señor ABEL LAGUNA ROJAS era el propietario del inmueble, lo que traduce en un acto evidente de reconocimiento de dominio, para lo cual basta memorar lo declarado por ellos en diligencia de 26 de enero del 20172.
11.1.- Por un lado, HERNÁN DARÍO PAREJA MIRANDA expresó que ingresó al inmueble “por medio de un contrato de promesa de compraventa, que se celebró con la señora SANDRA LORENA DIAZ, quien había comprado los derechos herenciales del causante el señor ABEL LAGUNA, quien era el último propietario del
inmueble “por medio de un contrato de promesa de compraventa, que se celebró con la señora SANDRA LORENA DIAZ, quien había comprado los derechos herenciales del causante el señor ABEL LAGUNA, quien era el último propietario del bien inmueble”, y luego, ante la pregunta “diga cómo es cierto sí o no que el predio objeto de la demanda aparece en cabeza en nombre del señor ABEL LAGUNA ROJAS” contestó “esa pregunta ya fue conte stada al despacho; sin embargo, reitero la respuesta y es que si”3.
11.2.- De otra parte, el señor JOVANNY ANDREY PAREJA MIRANDA, frente a la pregunta: “manifieste al despacho usted sabe quién es el propietario del inmueble a nivel registral” respondió “tengo enterado que es don ABEL” 4.
12.- Ahora bien, la Sala destaca que, conforme a l os documentos que obra n a folios 69 a 75 C.1, la presencia de los demandados en el predio en disputa, proviene de un contrato de promesa de compraventa, lo cual fue también admitido por los mismos demandados.
12.1.- En efecto, el demandado JOVANNY ANDREY PAREJA MIRANDA declaró que “todo empezó porque mi hermano HERNAN DARIO me dijo que doña SANDRA estaba vendiendo la casa, como yo estaba comprando una casa , no las del condominio sino afuera, entonces nos entrevistamos con doña SANDRA y se habló de un negocio de la casa, llegamos a un mutuo acuerdo, se hizo primero un
2 Folios 82 a 90 C.1. 3 Folio 86 C.1. 4 Folio 88 C.1.Proceso: Verbal Reivindicatorio
de un negocio de la casa, llegamos a un mutuo acuerdo, se hizo primero un
2 Folios 82 a 90 C.1. 3 Folio 86 C.1. 4 Folio 88 C.1.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
Demandante: SANDRA LORENA DÁIZ RÍOS y otra Demandado: HERNÁN DARÍO PARJEA MIRANDA y otros Decisión: Confirma por razones diferentes sentencia apelada.
Condena en costas a parte apelante.
10 documento aquí en Villavicencio, después ella dijo que lo cambiáramos para Bogotá, se dañó u no que hicimos aquí en Villavicencio y después hicimos otro en Bogotá, no recuerdo el valor que acordamos, pero en Bogotá se le dio una plata si no fue mal se le dieron $5.000.000 y se le quedó de dar así cuando uno podía darle, y que hasta que se le iba a dar $100.000.000 pues lo del crédito del banco, y quedamos en una mensualidad de $640.000, mientras le dábamos los $45.000.000, como no veíamos resultados de la sucesión que salieran los papeles, aunque yo le ofrecí a doña Sandra unos carros, unos lotes, en forma de pago del bien, después ella llegó a decirme que quería devolvernos el dinero de la casa, para devolverle la casa, varias veces nos encontramos en “Villacentro” en el Barzal donde la atienden a ella, una vez en Unicentro hablando del tema, hasta que nos enteramos de la demanda” 5.
12.2. En relación con lo anterior, HERNÁN DARÍO PAREJA MIRANDA dijo que
donde la atienden a ella, una vez en Unicentro hablando del tema, hasta que nos enteramos de la demanda” 5.
12.2. En relación con lo anterior, HERNÁN DARÍO PAREJA MIRANDA dijo que ingresó al inmueble , “por medio de un contrato de promesa de compraventa que se celebró con la señora SANDRA LORENA DIAZ, quien había comprado los derechos herenciales del causante, el señor ABEL LAGUNA, quien era el último propietario del bien inmueble”, y en oportunidad post erior, ante la pregunta “manifieste al despacho aproximadamente desde que día y fecha entraron en posesión del bien objeto de la demanda”, contestó “el día exacto no lo tengo presente, pero creería que fue en el año 2012, entre los meses de junio o julio”6.
12.3.- Igualmente, es preciso tener en cuenta que , en el convenio ajustado entre los demandados y SANDRA LORENA DÍAZ RÍOS nada se dijo sobre la entrega de la posesión del bien sobre el que versa este proceso. En ese orden, mal podría concluirse que los convocados a juicio son poseedores, puesto que la promesa de contrato no es un negocio apto para acceder a la posesión de una cosa, menos cuando dicho tipo contractual , no genera obligaciones de dar, sino que simplemente causa el deber de celebrar el contr ato prometido. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de julio del 2010, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, Expediente 11001-3103-014-2005-00154-01, expresó:
“En este contexto, la noción legis de posesión, de suyo y ante sí, presupone no
NAMÉN VARGAS, Expediente 11001-3103-014-2005-00154-01, expresó:
“En este contexto, la noción legis de posesión, de suyo y ante sí, presupone no reconocer dominio ajeno, por cuanto es “la tenencia de una cosa determinada
5 Folios 87 y 88 C.1. 6 Folio 86 C.1.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 004 2015-00449 01
Demandante: SANDRA LORENA DÁIZ RÍOS y otra Demandado: HERNÁN DARÍO PARJEA MIRANDA y otros Decisión: Confirma por razones diferentes sentencia apelada.
Condena en costas a parte apelante.
11 con ánimo de señor o dueño…”, o sea, la detentación real, física, material u objetiva de un bien (corpus) con designio e intención de señorío (animus), ser, comportarse o hacerse dueño (animus domini, animus remsibi habendi) (cas. civ. sentencias de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713; 24 de julio de 1937, XLV, 329; 10 de mayo de 1939, XLVIII, 18; 9 de noviembre de 1956, LXXXIII, 775; 27 de abril de 1955, LXXX, 2153, 83), por lo cual, el r econocimiento de esta calidad a otro sujeto, la excluy