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TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2015 00485 01-(23-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2015 00485 01-(23-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de queja formulado por el 'señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto calendado 'el veintidós (22) de enero de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

1. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. de esta ciudad, se tramita el proceso ejecutivo mixto, promovido por la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la señora LUZ AIDA ZAMBRANO BERROTERAN, dentro del cual, por auto calendado el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 475 -- 12954, objeto de gravamen hipotecario. 1:2. Materializada la primera de las cautelas mencionadas, se libró el Despacho Comisorio No. 064 del siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el cual fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo

(Casanare), quien mediante la diligencia practicada el cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), efectuó el secuestro del predio, dando cumplimiento a la comisión que le fue encomendada. 1.3. No obstante lo anterior, mediante escrito radicado el catorce (14) de

septiembre de dos mil diecisiete (2017), efectuó el secuestro del predio, dando cumplimiento a la comisión que le fue encomendada. 1.3. No obstante lo anterior, mediante escrito radicado el catorce (14) de septiembre siguiente, los terceros ÁLVARO EDGAR DÍAZ REYES y JOSÉ MANUEL BARRERO CUERVO, solicitaron el levantamiento de esta última medida cautelar, al señalar que la misma se practicó sobre un bien distinto al perseguido en la litis; circunstancia que generó el menoscabo de sus derechos 1:,:\peciienie No. 5.00013103004 2015 00485 nt9 patrimoniales, en razón a que el secuestro practicado recayó sobre la finca "El Caguán" de su propiedad. Al respecto, indicaron que "...no procede la diligencia por inconsistencia respecto a la ubicación errada de/inmueble en cuestión como se puede evidenciar, en razón a que se trata de inmuebles con Matrículas diferentes por lo. tanto no podían adelantar diligencia alguna en nuestro Predio, sopéna (sic) de que adelantemos accionés jurídicas emergentes por atropello a nuestros intereses, honra y buena fe de tenenaá del Predio EL CAGUAIV... "(Folios 32 - 33, C. 1). 1.4. Con miras a resolver la petición formulada, la Juez de Conocimiento mediante el proveído calendado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), declaró "sin valor ni efecto alguno" la diligencia de secuestro celebrada por la autoridad judicial comisionada y en consecuencia, dispuso el desglose de los documentos pertinentes, a fin que ésta última, efectuara nuevamente la

(2017), declaró "sin valor ni efecto alguno" la diligencia de secuestro celebrada por la autoridad judicial comisionada y en consecuencia, dispuso el desglose de los documentos pertinentes, a fin que ésta última, efectuara nuevamente la labor que le había sido encomendada. Para arribar a la anterior determinación, indicó la Falladora de instancia, que de la lectura del acta contentiva de la diligencia, se podía establecer que el secuestro efectuado, presentaba serias "inconsistencias" frente a la identificación, alinderación y distinción del inmueble, de allí que, en aras de no afectar prerrogativas de terceros, se imponía rehacer la actuación censurada. Planteamiento que reforzó al señalar que quién atendió la diligencia, indicó que el propietario del mismo, era el. peticionario Álvaro Edgar Díaz Reyes. 1.5. Inconforme con dicha decisión, el mandatario judicial de la parte demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando en síntesis, que no había lugar a "invalidar" la diligencia de secuestro practicada sobre el bien gravado, pues la petición formulada por los intervinientes carecía de• los elementos probatorios necesarios, para establecer que la medida cautelar practicada, recayó sobre una heredad distinta a la perseguida en la I itis. En este sentido, señaló que la orden de llevar a cabo nuevamente la diligencia de secuestro, generaría un desgaste procesal para las partes, "ya que la identificación del predio será la misma que precedentemente se elaboró", conforme Expediente No. 500013103004 2015 00485 013

de secuestro, generaría un desgaste procesal para las partes, "ya que la identificación del predio será la misma que precedentemente se elaboró", conforme Expediente No. 500013103004 2015 00485 013 se lograba evidenciar con el 'informe topográfico' allegado con el escrito contentivo de los recursos. 1.6. Mediante el proveído adiado 22 de enero del corriente año', el Despacho A quo dispuso no reponer el auto atacado, tras reiterar los argumentos esbozados en el auto atacado. Subsidiariamente denegó la concesión del recurso de apelación, al indicar que la determinación fustigada, no era susceptible de dicho medio de impugnación. 1.7. Ante esta circunstancia, el procurador judicial de la parte ejecutante, formuló recurso de queja, señalando que la alzada interpuesta deviene a todas luces procedente, pues la determinación de "dejar sin valor y efecto alguno" la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, se constituye como una declaratoria de una nulidad procesal, decisión que es paSible de alzada, al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Códigb General del Proceso. 1.8. Tras considerar que el remedio procesal incoado, se ajustaba a las previsiones establecidas en el artículo 35á del Código General del Proceso, la Falladora de Instancia, mediante el proveído calendado veintitrés (23) de febrero siguiente, ordenó la expedición de copias para surtir el mismo, ante esta Corporación (Folios 58 - 59, C. 1).

Falladora de Instancia, mediante el proveído calendado veintitrés (23) de febrero siguiente, ordenó la expedición de copias para surtir el mismo, ante esta Corporación (Folios 58 - 59, C. 1). 1.9. Efectuado el trámite respectivo, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Aunque es evidente que la formulación del presente mecanismo de impugnación, no se acompasa al procedimiento establecido en el artículo 353 del Código General del Procesoien razón a que fue interpuesto de manera "directa", cuando este debió "...interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación...", estima el suscrito Magistrado que tal 'irregularidad' no impide su resolución de fondo so pena de sacrificar caros principios 1 0brante a folios 127 — 130, C. 1.

Expeclienle No. 5000.13103004 201..5 00485 014 constitucionales de las partes en contienda y desconocer los postulados previstos en el artículo 11 ibídem que de manera diáfana prescribe que "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial". 11.2. Precisado lo anterior, conviene recordar que el recurso de queja, consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso, procede contra las providencias que deniegan los recursos de apelación, o cuando Se ha negado el recurso extraordinario de casación, para que este se conceda, si fuere procedente. La anterior afirmación se desprende de lo establecido en el artículo en cita, cuando dispone:

que deniegan los recursos de apelación, o cuando Se ha negado el recurso extraordinario de casación, para que este se conceda, si fuere procedente. La anterior afirmación se desprende de lo establecido en el artículo en cita, cuando dispone: "Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando sé deniegue el de casación" 11.3. Así pues, resulta claro que dicho medio de impugnación, se constituye como el sendero procesal idóneo para que el superior determine si debe conceder el recurso de apelación que ha sido negado, es decir, que únicamente debe limitarse al tema de la procedencia del medio de impugnación denegado, sin entrar sobre el objeto mismo de la alzada. Síguese de lo anterior, que el estudio que se hará debe circunscribirse única y exclusivamente, si el auto atacado es apelable o no, sin que se tenga que tocar para nada el auto apelado y para ello se debe estudiar 'si existe norma que lo consagre, pues recuérdese que nuestro sistema jurídico, en tratándose del recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad, es decir, que el legislador dispuso cuales autos tienen el carácter de apelables, adicional a esto, para conceder el recurso de alzada, se requiere que además se reúnan los siguientes requisitos: Que la providencia sea impugnada dentro de la oportunidad que la ley ha establecido para el efecto. Que se interponga el recurso ante el funcionario que profirió la providencia. Que la providencia recurrida haya sido desfavorable a la parte

Que la providencia sea impugnada dentro de la oportunidad que la ley ha establecido para el efecto. Que se interponga el recurso ante el funcionario que profirió la providencia. Que la providencia recurrida haya sido desfavorable a la parte que la impugna. Que la providencia apelada esté prevista expresamente por el legislador como susceptible de dicho recurso. ,Expedienle No. 50001310' 3004 2015 00485 0111.4. Es así, como en el artículo 321 del Código General del Proceso, se señaló, cuáles son las providencias que pueden ser recurridas en apelación, lo que indica que únicamente son objetó de alzada las providencias allí consignadas o las que en forma expresa señale cualquier otra norma, tal como lo señala el numeral 10° del citado artículo, sin que puedan hacerse interpretaciones analógicas, ni extensivas. 11.5. Descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que la providencia objeto de censura, córresponde al auto mediante el cual, la señora Juez A-quo "declaró sin valor ni efecto" la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), al considerar que tal actuación presentaba serias "irregularidades" al momento de practicarse, pues al parecer se realizó sobre un inmueble distinto al perseguido en la Litis, imponiéndose en consecuencia, rehacer la misma, en aras de no afectar las prerrogativas patrimoniales de terceros (Folios, C. copias). 11.6. Con base en tal óptica, habrá de decir esta Magistratura que aunque

aras de no afectar las prerrogativas patrimoniales de terceros (Folios, C. copias). 11.6. Con base en tal óptica, habrá de decir esta Magistratura que aunque ciertamente la providencia censurada carece de respaldo jurídico, en la medida. que no existe en el Código General del Proceso ningún precepto que autorice al Juzgador acudir ala figura del "antiprocesalismo" utilizada por la H. Corte Suprema de Justicia para destacar que -'/os autos ilegales no atan al Juez ni a las partes', lo cierto es que, dicho pronunciamiento al retrotraer las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial comisionada, se constituye y/o equipara al que declara una nulidad procesal, pues es claro que la misma, "invalida" y/o pretende "volver atrás" una actuación surtida dentro de la litis. 11.7. Sin embargo, como quiera que tal declaratoria de nulidad, recayó únicamente frente a las actuaciones surtidas por una autoridad judicial comisionada, resulta claro que la Misma, no se rige por las disposiciones previstas en los artículos 133 y siguientes de la obra procesal en cita, sino por los postulados previstos en el artículo 40 del Estatuto General del Proceso, que de manera clara y precisa señala que: "ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente enrelación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles apedienie :Yo. 5000131()3004 2015 00485 016 de esos recursos. Sobre la concesión de las apelacionesque se

conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles apedienie :Yo. 5000131()3004 2015 00485 016 de esos recursos. Sobre la concesión de las apelacionesque se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene -agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición". (Subrayado y negrillas fuera del texto original). 11.8. Así las cosas, como-quiera que el auto materia de censura corresponde a aquél, por medio del cual, la señora Juez A-quo, resolvió la solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (C), en el sentido de decretar la invalidez de dicha actuación, resulta claro que la. misma no cuenta con la posibilidad de revisarse en sede' de apelación, por prohibición expresa del legislador. Planteamiento que se acompasa, a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C — 561, de 2004, que al analizar la constitucionalidad del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil hoy 40 del Código General del Proceso, textualmente indicó que: "...A la luz, de los mandatos de la Carta y la doctrina constitucional reseñada en el acápite precedente, se puede dar una respuesta clara y breve a cada uno de los problemas jurídicos planteados por la

Proceso, textualmente indicó que: "...A la luz, de los mandatos de la Carta y la doctrina constitucional reseñada en el acápite precedente, se puede dar una respuesta clara y breve a cada uno de los problemas jurídicos planteados por la demanda de la referencia, con lo cual se responderá también a los cargos de inconstitucionalidad allí formulados: 7.1. En primer lugar, la disposición de la norma acusada según la cual el auto que decida la petición de nulidad de las actuaciones del comisionado sólo será susceptible del recurso de reposición, no es contraria al principio de la doble instancia, y por ende es respetuosa del artículo 29 de la Constitución, puesto que [a) bien puede el legislador limitar la posibilidad de apelar una providencia distinta a las que el Constituyente expresamente señaló como susceptibles de impugnación ante el superior funcional, y (b) al limitar tal recurso no incurre en una actuación irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de economía procesal, y en cualquier caso subsisten las demás oportunidades procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa. Se resalta que la admisión, por el legislador, del recurso de reposición en contra del auto en cuestión, es en sí misma una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta afectado por lá decisión en cuestión. El cargo en cuestión no está llamado a prosperar. 7.2. Por otra parte, la misma disposición de la norma acusada es respetuosa del principio de igualdad. Como se explicó, los tratos legales discriminatorios no se configuran en relación con las Expediente No. 500013103004 2015 00485 01providencias como tales, puesto que éstas son por naturaleza

respetuosa del principio de igualdad. Como se explicó, los tratos legales discriminatorios no se configuran en relación con las Expediente No. 500013103004 2015 00485 01providencias como tales, puesto que éstas son por naturaleza distintas, al haber sido adoptadas en diferentes estadios del proceso; se configuran en relación con las personas afectadas por dichas providencias, y no hay nada en la norma acusada que permita inferir que quienes resultarán afectados por el auto que resuelva la petición de nulidad de las actuaciones del comisionado serán discriminados frente a quienes pueden alegar la nulidad del proceso corno tal - al contrario, se• trata en principió de las mismas partes, quienes actuarán en distintos momentos del proceso correspondiente, y se verán afectadas por providencias diferentes según el sentido de éstas, que variará con cada proceso. El cargo no está llamado a prosperar. 7.3. Por último, la disposición según la cual la causal de nulidad de falta de competencia territorial del comisionado solamente podrá alegarse en el momento de iniciar la práctica de la diligencia correspondiente, no es en principió les/va del derecho de defensa ni del texto constitucional, puesto que el Legislador puede establecer determinadas cargas procesales para' quienes hacen uso de derechos como el de alegar esta causal nulidad - entre ellas, la' de estar presentes al inicio de la diligencia correspondiente, en forma tal que puedan invocar, en ese momento específico, la causal en cuestión. Ahora bien, se resalta que la imposición legal de dicha carga procesal, que debe ser cumplida por quienes han de asistir a la diligencia efectuada por el juez comisionado, debe ser aplicada por los jueces

Ahora bien, se resalta que la imposición legal de dicha carga procesal, que debe ser cumplida por quienes han de asistir a la diligencia efectuada por el juez comisionado, debe ser aplicada por los jueces competentes en forma tal que (a) se respete el derecho de defensa de los afectados, de manera sustancial, durante el cursó del proceso correspondiente, (b) no se afecte la facultad del juez de conocimiento de declarar las nulidades a las que haya lugar, de oficio y en cualquier, momento, y (c) se respete la disposición constitució nal según la cual ,"es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".., 11.9. Sean suficientes las anteriores consideraciones para déspachar desfavorablemente el recurso de queja formulado por la parte demandante, - con la consecuente imposición de condena en costas, al tenor de lo dispuesto « por el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo señálado en la parte motiva de esta providencia. 2Corte ConsUtucignal: Sentencia C — 561 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente No, 500013103004 2015 00485 01NOTIFIQUESE

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Expediente No, 500013103004 2015 00485 01NOTIFIQUESE

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SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1'000.000.00) m/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado A quo en forma concentrada, tal como lo ordena el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. 1:,:r1,ecliente No. 500013103004 2015 00485 01

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