TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2016 00352 02-(19-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2016 00352 02-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA MIXTA
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.
Aprobado mediante acta No. 87' de la fecha. Villavicencio, diecinueve (19) de julio.de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 139 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. Obrando por intermedio de apoderado judicial válidamente consiituido para el efecto, el ciudadano JHON ROBINSON CULMA MEJÍA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado 'MEDIWORLD DEL TOLIMA' formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía, en contra de la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, con el fin de hacer efectivas las obligaciones dinerarias contenidas en dos (2) facturas cambiarias de compraventa', por las sumas de $116'395.695 y $26'407.485,00 M/cte., respectivamente, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, en razón a que las acreencias se encuentran vencidas y su pago no se ha verificado. 1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante el proveído calendado dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), rechazó el libelo introductor, tras considerar que la
1.2. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante el proveído calendado dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), rechazó el libelo introductor, tras considerar que la controversia planteada correspondía a un asunto de 'carácter laboral', pues la 'Que se identifican con los números CR4534 y CR5031, visibles a folios 6 y 7 'del cuaderno principal respectivamente.
EJECUTIVO LABORAL.
Radicado: 500013103004 2016 00352 02.
Demandante: MEDIVVORLD DEL TOLIMA.
Demandada: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.2 misma se circunscribía a la 'ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral', conforme a lo establece el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 1.3. Ante la inadmisión del recurso de apelación formulado contra la anterior determinación2, la aludida autoridad judicial dispuso la remisión del presente asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de esta localidad (reparto), al tenor de lo dispuesto por el artículo 139 del Código General del Proceso. 1.3. Recibido el expediente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, su titular a través del proveído calendado veintitrés (23) de marzo hogaño, se abstuvo de avocar su conocimiento, y con fundamento en lo dispuesto en la norma en cita, formuló conflicto negativo de competencia.
Para arribar a la anterior determinación, señaló la aludida Funcionaria, que en
de avocar su conocimiento, y con fundamento en lo dispuesto en la norma en cita, formuló conflicto negativo de competencia. Para arribar a la anterior determinación, señaló la aludida Funcionaria, que en este evento no se daban los presupuestos establecidos en el Código Procesal del Trabajo para tramitar el asunto ante dicha especialidad, pues la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema General de Seguridad Social Integral, . exige ineludiblemente que las partes en contienda ostenten la calidad dé integrantes del mismo, condición que no reviste el aquí ejecutante, pues aquél no es "afiliado, beneficiario o usuario", ni mucho menos "empleador y/o entidad administradora o prestadora de los servicios que contempla" dicho sistema. Planteamiento que en su sentir, se reafirma con la reciente jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, quien a través del auto APL 2642 — 2017 del 23 de marzo de 2017, resolvió un conflicto de competencia, similar al que concita la atención de esta Corporación abrogando la competencia a la jurisdicción ordinaria civil. 1.4. Allega-do el expediente a esta Colegiatura, procede la Sala Mixta a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Este Tribunal es competente para dirimir la presente colisión de .2Véase á folio 4 del Cuaderno 3 del expediente.
EJECUTIVO LABORAL.
Radicado: 500013103004 2016 00352 02.
Demandante: MEDIWORLD DEL TOL1MA.
Demandada: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270
Demandante: MEDIWORLD DEL TOL1MA.
Demandada: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso. 11.2. Con base en dicha plataforma jurídica, observa la Sala que el presente asunto se circunscribe a determinar ¿a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en las facturas cambiarias de compraventa allegadas como fuente de recaudo, originadas en el suministro de varios elementos y/o insumos médicos para la prestación de los servicios de salud de los usuarios déla E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio?. 11.3. A efectos de resolver el anterior problema jurídico, conviene señalar que a partir de la entrada en vigencia delSistema General de Seguridad Social Integral; previsto en la Ley 100 de 1993, ocurrido el 23 de diciembre de dicho año, hasta el 23 de junio de 2016, la jurisprudencia patria venía señalando que la ejecución de obligaciones emanadas de dicho sistema, debían atribuirse a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, al tenor de lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el canon 100 ibídem.
En efecto, dentro de los principales. pronunciamientos proferidos por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, que avalaban dicha postura, se encuentran los proveídos ASL 22 agosto de 2012, rad. 56923; APL 3 Oct. 2013,
Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, que avalaban dicha postura, se encuentran los proveídos ASL 22 agosto de 2012, rad. 56923; APL 3 Oct. 2013, rad. 00015; APL 2866, 12 may. 2016 y APL3948-2016 del 23 de junio de 2016, que de manera uniforme señalaban lo siguiente: ":-:.Por la brevedad que se debe a las providencias judiciales, y para cumplir el cometido de pronta y cumplida justicia que se persigue a través del ejercicio de las acciones judiciales, para resolver el conflicto que atrás se ha reseñado es suficiente recordar que la 'ejecución' de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del 'sistema de seguridad social integral' que no correspondan a otra autoridad, compete :a la jurisdicción ordinaria, en 'sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo prescrito por el numeral 50 del artículo 20 del Código Procesal .del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Igualmente, que la cláusula especial de . competencia territorial respecto de Vds procesos que se siguen contra las entidades que hacen Parte del 'Sistema General de Seguridad Social Integral,
EJECUTIVO LABORAL.
Radicado: 500013103004 2016 00352 02.
Demandante: MEDIWORLD DEL TOLIMA.
Demandada: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.establecida en el artículo 11 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma Como fue modificado por el artículo. 8°,
Demandada: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.establecida en el artículo 11 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma Como fue modificado por el artículo. 8°, de la Ley 712 de 2001, prevé que ésta radica en los jueces laborales del circLito de/lugar del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante y, en caso de que tal funcionario no lo hubiere, en los jueces civiles del circuito. 'Ahora bi9n, daro es que las demandas ejecutivas laborales instituidas por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no están sujetas a la reclamación previa de que tratan normas como el artículo 6° del mismo estatuto procedirnental laboral para ante la respectiva entidad deudora o empleador, por ser indiscutible que no persiguen la declaración de un derecho o su reconocimiento, la imposición de condenas, siño -que se soportan en títulos ejecutivos que reúnen las exigencias de claridad, expresividad y exigibilidad de que-trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta clase de procesos del trabajo par la remisión del artículo 145 del código Procesal del Trabajo y-de la Seguridad Social, es decir, que en sí mismos contienen o representan el derecho cuya efectividad judicialmentese reclama, por tanto, la competencia territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado.
En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (..) pretende
territorial para conocer de este tipo de acciones se contrae a la determinada por el fuero personal, referido al lugar del domicilio del demandado o ejecutado. En este caso ocurre que la Empresa Social del Estado (..) pretende que se libre mandamiento de pago contra la mutual demandada por la suma de (..), más los intereses moratorias y las costas del proceso, con fundamento en las facturas cambiar/as, cuentas de cobro y demás soportes que acompañó a su demanda, expedidos por razón. de los servicios de salud que a los afiliados de aquélla prestó bajo el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social Integral. Luego, no cabe duda que la demanda pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral, y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria, por ende, son asunto propio de la jurisdicción ordinaria laboral...'6 (Subrayado y negrillas fuera del texto). 11.4. No obstante lo anterior, conviene precisar .que dicha tesis y/o línea jurisprudencial, fue modificada por la aludida Corporación, a partir del 23 de marzo de 2017, con el proferimiento del auto APL2642-2017, mediante el cual, efectuó las siguientes consideraciones: "...Es duro que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2°,
integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2°, 3Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. APL3948-2016. Radicación No. 110010230000201600115-00. Magistrado
Ponente: Dr. José Luis Barceló Camacho.
EJECUTIVO LABORAL.
Radicado: 500013103004 2016 00352 02.
Demandante: MEDIWORLD DEL TOLIMA. ^Demandada: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.5 numeral 40, cuyo texto serbia que es atribución de aquella: (--) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Ocurre sin embargo qué dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de rela4:.-Iones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrktamente de seguridad social,, entre los afiliados o beneficiarios 'del sistema y las entidades administradoras: o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente Civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el Servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema,
y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente Civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el Servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a' lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comerá). Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud LA, y la Prestadora del servicio HoSpital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. (-.) Como corolario de loanterior, se definirá el conflicto asignando la competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, toda vez que allí se ubica el domicilio de la entidad demandada, según lo informa el .certificado de existencia y representación legal expedido por la .Cámara de Comercio de esta ciudad visible a folio 79. Al reparto de los referidos despachos judiciales, se remitirá el asunto...'4 (Resaltado del Despacho). 11.5. En ese orden de ideas, resulta claro entonces, que el criterio actual y preponderante de nuestro máximo órgano de cierre, establece que las controversias relativas a la ejecución de obligaciones derivadas del Sistema
del Despacho). 11.5. En ese orden de ideas, resulta claro entonces, que el criterio actual y preponderante de nuestro máximo órgano de cierre, establece que las controversias relativas a la ejecución de obligaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social Integral, soportadas en títulos valores, son 4Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. APL2642-2017. Radicado No. 1100123000020160017800. Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salazar Cuéllar.
EJECUTIVO LABORAL.
Radicado: 500013103004 201600352 02.
Demandante: MEDIWORLD DEL TOLIMA.
Demandada: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, pues hace relación á actos de naturaleza y/o carácter comercial o civil, mas no laboral. 11.6. Ahorá bien, aunque para la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, dicha postura resulta 'controversial', toda vez que "...el empleo de facturas no torna la relación ajena a la relación de seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos, no son los únicos utilizados y sobre todo porque dada la especial reglamentación en la materia...'", ésta será la acogida por esta Colegiatura por tratarse de la línea mayoritariamente acogida por el órgano de cierre de esta jurisdicción. 11.7. Con fundamento en lo expuesto, se dirimirá el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Despachos mencionados, determinando que
el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO es el
11.7. Con fundamento en lo expuesto, se dirimirá el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Despachos mencionados, determinando que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO es el competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor JHON ROBINSON CULMA MEJÍA, en su calidad de, propietario del establecimiento de comercio denominado 'MEDIWORLD DEL TOLIMA' contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Mixta, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia suscitada entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, declarando que el primero de los estrados mencionados, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida porlHON RObINSON CULMA MEJÍA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado 'MEDIWORLD DEL TOLIMA' contra la , E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, de conformidad Con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente que contiene la presente actuación al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, para que
EJECUTIVO LABORAL.
Radicado: 500013103004 2016 00352 02.
Demandante: MEDIWORLD DEL TOLIMA.'
actuación al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, para que
EJECUTIVO LABORAL.
Radicado: 500013103004 2016 00352 02.
Demandante: MEDIWORLD DEL TOLIMA.' Demandada: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al .primero de los estrados judiciales mencionados. allí se continúe el trámite la demanda ejecutiva señalada.
TERCERO: LÍBRESE comunicación al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, enterándolo de la presente decisión.
NOTIFIQUESE
RAFAEL EIRO AVÁRRO POVEDA M istrado
(En uso de permiso)
MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
Magistrado
EJECUTIVO LABORAL.
Radicado: 500013103004 2016 00352 02.
Demandante: MEDIWORLD DEL TOLIMA.