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TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2017 00097 01-(01-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2017 00097 01-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Simulación 50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 30 de junio de 2022. Acta 070.

Villavicencio, primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 01 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de VillavicencioMeta, dentro del proceso de simulación promovido por JAIRO DANIEL VARGAS

RICAURTE, en contra de SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN.

Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 10 a 12 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que JAIRO DANIEL VARGAS

a folios 10 a 12 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE formuló demanda verbal en contra de SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN, con el fin que se decrete la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3413 del 01 de julio de 2011 , otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, suscrita entre las partes,Simulación 50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

2 relacionada con la compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 230-146034, ubicado en la carrera 5 No. 1 -103 Casa 18 Multifamiliar de baja altura del Condominio Cerro Campestre Alto P.H., en la que él fungió como supuesto vendedor y aquella como supuesta compradora. En consecuencia, pidió ordenar a la demandada, restituirle el dinero objeto de la compraventa qu e, de tal inmueble, efectúo a su vez la misma a un tercero, descontándose lo pagado por esta por concepto de hipoteca sobre dicho bien. 1.1.- Como sustento de sus pretensiones, refirió que mediante Escritura Pública de compraventa No. 4759 del 10 de octubre de 2007 otorgada en la Notaría Tercera de

concepto de hipoteca sobre dicho bien. 1.1.- Como sustento de sus pretensiones, refirió que mediante Escritura Pública de compraventa No. 4759 del 10 de octubre de 2007 otorgada en la Notaría Tercera de esta ciudad, adquirió el inmueble en cuestión, y al tiempo constituyó sobre e ste, afectación a vivienda familiar en favor de la demandada, e hipoteca en favor del Banco BBVA. Destacó que, mediante el instrumento público cuestionado y con el fin de evitar que el citado inmueble fuera embargado, transfirió simuladamente a la demandada su derecho de dominio, con el compromiso que esta se lo devolviera cuando él se lo solicitara , lo cual no ocurrió, pues SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN, se negó a la devolución, pese a que él continuó pagando la hipoteca hasta el mes de agosto de 2016. 1.2.- Agregó que el 06 de octubre de 2016, la demandada sin contar con su autorización, enajenó el inmueble mediante Escritura Pública No. 5189 corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, y no le hizo entrega de suma alguna por cuenta de la compraventa, ni recibió dineros de parte del comprador. 1.3.- Hizo hincapié en que el avalúo del bien para la época en que la accionada lo vendió era de $207’634.271, y que, con el producto de la venta, aquella canceló el saldo de la hipoteca por valor de $37’237.593,36, y adicionalmente compró otro inmueble, el cual se ubica en el Conjunto Residencial Alborada Hacienda Rosa Blanca, apartamento 3001 Torre 18 de Villavicencio con el folio de matrícula 2320inmueble, el cual se ubica en el Conjunto Residencial Alborada Hacienda Rosa Blanca, apartamento 3001 Torre 18 de Villavicencio con el folio de matrícula 23201197918. 2.- Notificada la demandada del auto admisorio, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con el avalúo del bien inmueble en cuestión, el pago de la hipoteca y la venta que hizo de este y posterior compra de otro inmueble, negando todos los demás.Simulación 50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

3 2.1.- Sobre el particular señaló que con el demandado tuvo una unión marital de hecho que perduró entre marzo de 1998 y el 04 de mayo de 2016; que dicha unión fue próspera y en ella se adquirieron varios bienes. Destacó que no hubo simulación alguna toda vez que el actor , con el negoció jurídico cuestionado, de manera voluntaria y con el fin de garantizarle una vivienda y como parte de sus gananciales, le transfirió el inmueble señalado en la demanda , el cual aseguró, no le pertenecía al actor, sino que era un bien de la masa social, aún sin liquidar . Como medios de excepción propuso los que denominó: 2.2.- “CARENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTO FÁCTICO Y LEGAL DE LA ACCIÓN ”, sustentada en las mismas consideraciones que anteceden, y en que, la simulación

excepción propuso los que denominó: 2.2.- “CARENCIA ABSOLUTA DE FUNDAMENTO FÁCTICO Y LEGAL DE LA ACCIÓN ”, sustentada en las mismas consideraciones que anteceden, y en que, la simulación alegada se desvirtuaba por el hecho que el demandante, desde el año 2007, tuvo la intención positiva de asegurarle un inmueble en atención a su calidad de compañera permanente, y por ello fue que constituyó el gravamen de afectación a viviend a familiar. 2.3.- “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ” para lo cual aseguró que la confesión en la comisión de un delito por parte del demandante, como lo es señalar que vendió simuladamente el predio con el fin de evitar embargos, no puede servir de fundamento de la presente acción legal y deslegitima para accionar. 2.4.- “MALA FE ” por cuanto el demandante desde el año 2007, primero quiso ampararla bajo la figura de la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble con folio de matrícula No. 230-146034, y para reafirmarlo le otorgó la Escritura Pública del 01 de julio de 2011, por lo que ahora no puede retractarse y despojar la de su propiedad. 2.5.- “PROPIA CULPA” en razón que el actor demandó sus propios actos ejecutados de forma libre y voluntaria, siendo que nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 3.- Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, medi ante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 01 de marzo de 2019, la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), negó las pretensiones de la demanda y

proferida en la audiencia celebrada el 01 de marzo de 2019, la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), negó las pretensiones de la demanda y condenó al señor VARGAS RICAURTE al pago de costas y agencias en derecho.Simulación 50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

4 3.1.- Para arribar a la anterior determinación la juzgadora de primer grado adujo que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no quedó probado que demandante y demandada se hubieran puesto de acuerdo para hacer figurar a esta última como adquirente del inmueble objeto de litigio. Así, hizo hincapié en que, si no existía un artificio o engaño alrededor del contrato demandado, fraguado por todos sus intervinientes, no había simulación, pudiendo presentarse otro fenómeno como error, mandato oculto, o dolo, pero no aquella. 3.2.- Agregó que tampoco fue demostrado por el accionante los móviles por los que dijo simuló con la anuencia de la demandada, la compraventa en cuestión, vale decir, la intención de defraudar a sus acreedores, así como la existencia de presuntas deudas o problemas financieros y el riesgo que el inmueble en cuestión fuera objeto de embargos, menos aún cuando el inmueble se encontró, hasta la compraventa cuestionada, amparado por gravamen de afectación a vivienda familiar, por lo que no podía ser cautelado.

de embargos, menos aún cuando el inmueble se encontró, hasta la compraventa cuestionada, amparado por gravamen de afectación a vivienda familiar, por lo que no podía ser cautelado. 3.3.- Destacó que el demandante aceptó que , al margen del negocio demandado, no existió ninguna contra escritura, ni obra en el plenario documental que dé cuenta de las razones de la compraventa o en la que quedara establecido que el inmueble volvería a su dominio. Hizo hincapié en que, conforme a los interrogatorios de parte, el bien continuó siendo habitado por las partes hasta el año 2015, cuando el actor dejó de residir en él, mientras que la d emandada siguió habitándolo hasta que lo enajenó en el 2016, de manera que el demandante, de haber sido simulada la venta, concluyó el Juzgado, debió solicitar a la accionada que le hiciera entrega del inmueble, lo cual no ocurrió, o no debió dejar de habitarlo, cuestión que calificó la Juzgadora como irracional , máxime cuando permitió que la señora SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN, pagara la hipoteca que él había adquirido , y no hay prueba de las cuotas hipotecarias que dijo pagó hasta el año 2016. 3.4.- De otro lado, la a-quo también destacó que el hecho que la demandada, aceptara que no pagó el precio de la compraventa, porque esta correspondía a un acuerdo en virtud de la presunta unión marital de hecho surgida entre las partes, tal falta de pago no conlleva ba necesariamente a la simulación absoluta del negocio , sino que tal cuestión, podría llevar a otra clase de negocio jurídico, asunto que no

acuerdo en virtud de la presunta unión marital de hecho surgida entre las partes, tal falta de pago no conlleva ba necesariamente a la simulación absoluta del negocio , sino que tal cuestión, podría llevar a otra clase de negocio jurídico, asunto que no fue planteado en este proceso. Agregó que tampoco se demostró que la demandadaSimulación 50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

5 no tuviera capacidad económica ; que es costumbre en las compraventas de inmuebles pactar un precio menor al real y que no podía desconocerse el valor probatorio del instrumento público demandado. 3.5.- Finalmente, la funcionaria de primer grado insistió en que la ausencia de prueba frente a la existencia de cooperación bilateral de las partes, encaminada a concertar un acto aparente, con el fin de constituir efectos distintos de los que ordinariamente se derivan del negocio acusado de ficto, no permiten tener por acreditada la simulación alegada. 4.- Inconforme con esta determinación el demandante presentó recurso de apelación. 4.1.- En síntesis, señaló que en el sub examine, sí existía simulación absoluta toda vez que la voluntad de las partes no fue realizar el negocio jurídico cuestionado, insistiendo en que con la referida simulación, vale decir, la absoluta, se procura es la declaratoria de inexistencia del acto aparente, mientras que la relativa lo que pretende es que se defina o precise el negocio realmente celebrado,

insistiendo en que con la referida simulación, vale decir, la absoluta, se procura es la declaratoria de inexistencia del acto aparente, mientras que la relativa lo que pretende es que se defina o precise el negocio realmente celebrado, respecto a su naturaleza , las condiciones del mismo o las personas a las que realmente vincula. 4.2.- De otro lado, hizo hincapié en que entre las partes se verifican los indicios que la jurisprudencia y doctrina tienen decantados como indicativos de la simulación, los cuales para el caso de autos refirió así: 4.2.1.- Dijo que entre él y la convocada a juicio existía una amistad de muchos años. 4.2.2.- Insistió en que la demandada carecía de capacidad económica para adquirir el bien, cuestión que dijo no fue probada por la misma, la que además confesó no haber pagado ninguna suma de dinero por la supuesta compra. 4.2.3.- Señaló que como lo manifestó el testigo escuchado en juicio, él no tenía necesidad de vender el inmueble, pues al contrario gozaba de buena condición económica.Simulación 50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

6 4.2.4.- Adujo que él no tenía conocimiento que un bien afectado a vivienda familiar no podía ser embargado, y por eso en su afán de evadir la persecución del señor JUAN AGUSTÍN PABÓN CAGUEÑAS, procedió a la venta simulada del inmueble.

no podía ser embargado, y por eso en su afán de evadir la persecución del señor JUAN AGUSTÍN PABÓN CAGUEÑAS, procedió a la venta simulada del inmueble. 4.2.5.- Dijo que no existió ninguna contra escritura ante el grado de confianza que había entre las partes, al punto que , en oportunidad posterior al negocio demandado, efectuaron simulación de la compraventa de otros bienes inmuebles que, por instrucción suya, la demandada luego enajenó a CARLOS MARIO MARÍN RODRÍGUEZ. 4.2.6.- Destacó que, para los allegados y amigos, se ocultó la verdadera naturaleza de lo plasmado en el instrumento público cuestionado. 4.2.7.- Señaló que, de los interrogatorios de parte rendidos por los extremos de la litis, se estableció el no pago del precio, asunto confesado expresamente por la demandada. 4.2.8.- Agregó que la demandada no demostró movimientos bancarios y que era falso lo señalado en la cláusula cuarta del contrato, habida cuenta que aquella nunca le entregó dinero en efectivo. 4.2.9. Dijo también que no hubo entrega de la cosa, pues él continuó viviendo en el inmueble hasta el año 2016, lo cual fue corroborado por el testigo oído en el proceso. 4.2.10.- Agregó que, la demandada, valiéndose de la venta simulada del inmueble en su favor, procedió a su explotación enajenándolo a un tercero. 4.3.- Asimismo, el apelante enfatizó en que no se demostró por la accionada la supuesta unión marital de hecho alegada por esta, menos cuando él mediante

en su favor, procedió a su explotación enajenándolo a un tercero. 4.3.- Asimismo, el apelante enfatizó en que no se demostró por la accionada la supuesta unión marital de hecho alegada por esta, menos cuando él mediante escritura pública No. 1581 del 18 de septiembre de 2014, disolvió la sociedad patrimonial que tenía con la señora MARÍA NARCISA IABAÑEZ, con quien procreó un hijo, destacando igualmente que la demandada le promovió demanda de declarativa de unión marital la cual le resultó adversa mediante fallo del 31 de mayo de 2018, providencia confirmada en segunda instancia con sentencia del 19 de mayo de 2019.Simulación 50001 3103 004 2017-00097-01

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7 4.4.-Por último, aseguró que la a-quo negó las pretensiones basándose en una unión marital de hecho que no está demostrada , adjudicando a lo anterior el motivo por el cual él transfirió a la accionada el bien inmueble en comento, lo cual además de no tener lógica, corresponde a un asunto de otra jurisdicción. 5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, para la Sala, el problema j urídico a resolver en el presente asunto se resume en los siguientes interrogantes:

inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada, para la Sala, el problema j urídico a resolver en el presente asunto se resume en los siguientes interrogantes: 5.1.- ¿Acertó la Juez a-quo al negar las pretensiones del libelo, no obstante que desde a contestación de la demanda, la demandada aceptó no haber pagado el precio del negocio jurídico acusado de simulación , así que, con el mismo, en realidad, no se efectuó la compraventa del inmueble objeto de litis, sino que, según su dicho, se trató del pago de sus gananciales, por haber sido compañera permanente del actor? 6.- En este sentido, diremos brevemente que la simulación ha sido una noción desarrollada a partir del artículo 1766 del Código Civil, que supone que los extremos del contrato, concertadamente hacen una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención, disonancia que puede ser absoluta, cuando las partes convergen que el negocio público no surta efectos reales , o relativa, cuando se disfraza la voluntad real de los contratantes, con la declarada. 7.- Así mismo, jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que en tratándose de la prueba de la simulación, donde se finge total o parcialmente un elemento del negocio jurídico, los contratantes por lo general, mantienen oculta las circunstancias sobre cómo se concertó la negociación, esperando sigilosamente que no se conozca su intención real, por lo que no en pocas oportunidades resulta en extremo difícil para la parte interesada, que el acto real aflore. Para lo cual deben traerse al proceso pruebas, que de forma clara, certera y precisa demuestren ese

no se conozca su intención real, por lo que no en pocas oportunidades resulta en extremo difícil para la parte interesada, que el acto real aflore. Para lo cual deben traerse al proceso pruebas, que de forma clara, certera y precisa demuestren ese pacto avieso , por lo que los indicios vienen a cobrar gran protagonismo y relevancia, pues resultan ser los medios más valiosos, para descubrir la irrealidadSimulación 50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

8 del acto simulado y la verdadera intención d e los contratantes, en la medida que permiten que el fallador desde su sana crítica , al unirlos, reconstruya el conciliábulo de las partes , y verifique si realmente existió un fingimiento de la voluntad en alguna de sus modalidades. 7.1.- No obstante lo anterior, vale la pena señalar que, la prueba indiciaria es la que por excelencia revela la simulación ante las dificultades probatorias que por lo regular supone el pacto secreto que sigilosamente esconden los simulantes, es del caso precisar que , no por ello, en tratándose de esta clase de juicios, la prueba directa pierde cualquier relevancia, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia cuando dijo1: “(…) en esta causa donde el sentenciador apoyó su decisión, también, en las declaraciones , es del caso resaltar que para el tratamiento probatorio de la simulación el legislador y la doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa

también, en las declaraciones , es del caso resaltar que para el tratamiento probatorio de la simulación el legislador y la doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa probatoria. Para la heurística de los hechos según el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código General del Proceso, todos los medios probatorios, por regla general, son útiles para la formación del convencimiento del Juez, a pesar del carácter axial que muchas veces reviste el indicio, en pro de establecer la declaración deliberadamente disconforme, el consilium fraudis que rebasa la reserva mental (simulación unilateral), y el engaño frente a los terceros. Los medios pueden ser directos o indirectos ; sin embargo, estos últimos se tornan trascendentes ante el sigilo, la mendacidad y el engaño que el negocio jurídico simulado ostenta , amén de la persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido para dar testimonio de las propias mentiras; por tanto en estas lides, la doctrina procura atemperar la carga de la prueba, haciéndola dinámica, en un marco de colaboración de las partes para hallar la verdad …”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).

8.- De otro lado, conviene precisar que , en la actualidad, ninguna discusión se suscita respecto de la posibilidad que tienen los mismos suscriptores o involucrados en el acto, en que se revele el pacto secreto disfrazado bajo el ropaje del que han sí hecho púbico , siendo admitida ampliamente la legitimación de aquellos, para demandar la simulación de los actos propios, o dicho

1 Sentencia SC11232-2016 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Simulación

legitimación de aquellos, para demandar la simulación de los actos propios, o dicho

1 Sentencia SC11232-2016 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Simulación 50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

9 de ot ro modo, para que los simulantes desenmascararen la falsedad por ellos construida2. 9.- En el sub examine, prontamente se avizora el fingimiento absoluto del que está revestida la compraventa contenida en la escritura pública demandada. 9.1.- En efecto, obran en el paginario medios de prueba directos que conllevan a la Sala a la convicción necesaria para acceder a la simulación pedida , y por ende revocar el fallo impugnado, según pasa a verse. 10.- Revisadas las probanzas arrimadas al plenario se encuentra lo siguiente. 11.- En la audiencia inicial, celebrada el 28 de agosto de 2018, se practicó interrogatorio de parte al demandante y demandada. 11.1.- El actor de manera general se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda. Preguntado por las razones por las cuales, al momento de realizar la compra del inmueble materia de litigio, procedió a su afectación a vivienda familiar en favor de la demandada, contestó que lo hizo porque para esa época tenía problemas económicos y co n ello procuró salvar un capital, destacando que en la misma escritura pública con la que se constituyó el mencionado gravamen, se

en favor de la demandada, contestó que lo hizo porque para esa época tenía problemas económicos y co n ello procuró salvar un capital, destacando que en la misma escritura pública con la que se constituyó el mencionado gravamen, se precisó que tanto él como la señora SAN DRA PATRICIA AGUDELO RINCÓN eran solteros, sin unión marital de hecho. Agregó que para el año 2011 también tuvo problemas económicos y que incluso quebró un negocio de venta de granos que tenía en Corabastos en la ciudad de Bogotá, donde vendía granos a mayoristas de Villavicencio. También refirió no haber tenido ninguna relación sentimenta l con la demandada, más que una amistad iniciada en el año 2005, de la que dijo, nunca la vio trabajando o devengando ingresos. 11.2.- Asimismo, dijo que se enteró que la accionada había defraudado su confianza y vendido sin su permiso el inmueble objeto de simulación, cuando se acercó al banco al que el predio se encontraba hipotecado, siendo el deudor, y encontró que la deuda había sido saldada, por lo que requirió a la señora AGUDELO PINZÓN sobre

2 Ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Mayo 16 de 1968); Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (mayo 21 de 1969); Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Febrero 24 de 1994) y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (Noviembre 30 de 2011).Simulación 50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE

Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN

50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

10 el particular y esta le hizo saber que no le devolvería dinero alguno por el inmueble en cita. 11.3.- Preguntado por el apoderado de la demandada qué persona le ayudaba en labores contables y diligencias notariales, el actor indicó que eso lo hacía la demandada, pero que esta lo hacía como un favor, sin que por ello fuera su empleada o su compañera permanente, pues para el año 2007 su núcleo familiar se integraba por su esposa MARÍA IBAÑEZ y un hijo común a ambos. 11.4.- De otro lado precisó que dos días a la semana residía en la casa objeto del litigio, y que la demandada, a quien encargó su cuidado, la habitaba de manera permanente. Preguntado el actor, si continuó siendo el propietario de la vivienda, en virtud de la compraventa simulada, no continuó habitándola, respondió que fue porque en cierta ocasión en el año 2016, pidió el favor a la demandada que le efectuara dos consignaciones bancarias que juntas ascendían a los $18’200.000, y que al parecer esta fingió el hurto del dinero, lo que le causó desconfianza y terminó marchándose del lugar, exigiéndole que procediera a la venta del inmueble y a la entrega del respectivo dinero. (Minuto 14:20 en adelante). 11.5.- Interrogada la demandada sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y

marchándose del lugar, exigiéndole que procediera a la venta del inmueble y a la entrega del respectivo dinero. (Minuto 14:20 en adelante). 11.5.- Interrogada la demandada sobre los hechos y pretensiones de la demanda, y en concreto sobre la intención y lo que determinó la compraventa puesta en duda, contestó , que llegó a un acuerdo verbal con el demandante consistente en que este le daría el inmueble en razón de una unión marital de hecho que venían sosteniendo desde el año 1998 , y que por ello , en el año 2007 se afectó la casa con vivienda familiar, en favor suyo, y luego en el 2011, el señor VARGAS RICAURTE le hizo el traspaso , sin que en esa época se hubieran separado como pareja , destacando que te nían una relación plena , siendo esa la razón para que se acordara la compraventa , refiriendo a la vez que , es costumbre del demandante transferir sus bienes o hacer que aparezcan a nombre de otras personas para no pagar obligaciones y evadir impuestos. También destacó que la separación se dio, cuando aquél inició una relación con otra mujer y se fue de la casa ; seguidamente, ella vendió el inmueble en razón a ser su propietaria, por la suma de $200’000.000.oo.Simulación 50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

11 11.6.- Agregó que se llevó una sorpresa , cuando supo que había sido demandada

Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

11 11.6.- Agregó que se llevó una sorpresa , cuando supo que había sido demandada en simulación, y que por eso en octubre de 2017 también demandó a su excompañero ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, procurando que se declarara la unión marital de hecho que tuvieron, pero que ese asunto en primera instancia le resultó adverso, porque su demandado apareció con unas escrituras de otra unión, por lo que interpuso recurso de apelación contra la sentencia. 11.7.- Preguntada por la Juez, sobre la razón por la cual al contestar la demandada afirmó que el inmueble le fue entregado como pago de sus gananciales, cuando para el año 2011 no había intención de s epararse, respondió : que en ese año , el demandante simplemente le dijo que le haría traspaso definitivo del inmu eble. Interrogada expresamente si pagó al actor la suma de $36’400.000, precio fijado al inmueble en la compraventa acusada, contestó que no lo hizo; manifestó que en razón a que él se fue y la dejó , consideró que podía hacer lo que quisiera con su bien y por eso lo vendió , destacando que el precio en cuestión fue establecido de común acuerdo con el señor VARGAS , para no pagar mucho por gastos notariales (Minuto 51:48 en adelante). 11.8.- De otro lado, en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 01 de marzo de 2019, se escuchó al único testigo que compareció al juicio, señor LUIS FERNANDO JARAMILLO BAUTISTA, quien preguntado sobre lo que le constara

marzo de 2019, se escuchó al único testigo que compareció al juicio, señor LUIS FERNANDO JARAMILLO BAUTISTA, quien preguntado sobre lo que le constara respecto de los hechos y pretensiones de la demanda señaló que: conoce a SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN aproximadamente desde el año 2000 a 2001, época desde la cual ha tenido conocimiento por parte de esta , que sostenía una relación con JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE, a quien por el lapso de 12 a 15 años lo veía en reuniones de trabajo o de amigos, por lo que en su opinión , ellos, “…de alguna u otra forma eran pareja …”. Destacó que “… en cuanto a que ellos hayan hecho negocios allá internos respecto a inmuebles pues a nosotros no nos consta…”. Interrogando sobre si conocía los pormenores , los móviles o intención que el demandante al momento de efectuarse la escritura de compraventa, de la cual se solicita se declarara simulada, respondió “…la verdad no tengo conocimiento porque eso ya es una cuestión allá interna entre ellos y la relación de nosotros es de amistad y el compartir…”.Simulación 50001 3103 004 2017-00097-01

Demandante: JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE Demandado: SANDRA PATRICIA AGUDELO PINZÓN Decisión: Revoca sentencia apelada. Condena en costas de ambas instancias a demandada.

12 11.9.- Indagado sobre lo que supiera de la condición económica del actor para el año 2011, el testigo refirió que siempre vio que JAIRO DANIEL VARGAS RICAURTE

12 11.9.- Indagado sobre lo que su

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