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TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2017 0011901-(28-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2017 0011901-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Resolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

Demandante: GRUPO EMPRESARIAL TRANSPORTE DE ORIENTE GETRANS S.A.S Demandado: CESAR AUGUSTO MANCERA PARDO Y OTRO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas parte apelante.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 83 del 28 de julio de 2022.

Villavicencio, primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso de r esolución de contrato promovido por el GRUPO EMPRESARIAL

TRANSPORTE DE ORIENTE GETRANS S.A.S ., contra IVAN ORLANDO MANCERA

CAMELO y CÉSAR AUGUSTO MANCERA PARDO.

Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 10 a 12 C.2, para lo que se harán las siguientes,

CONSIDERACIONES:

esbozados por la parte apelante y sustentados en esta instancia en el escrito visible a folios 10 a 12 C.2, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el presente asunto, se memora que la sociedad GRUPO EMPRESARIAL TRANSPORTE DE ORIENTE GETRANS S.A.S, formuló demanda de resolución de contrato en contra de IVAN ORLANDO MANCERA CAMELO y CÉSAR AUGUSTO MANCERA PARDO , con el fin que s e declare resuelto el contrato de promesa de compraventa de un predio rural denominado FINCAResolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

Demandante: GRUPO EMPRESARIAL TRANSPORTE DE ORIENTE GETRANS S.A.S Demandado: CESAR AUGUSTO MANCERA PARDO Y OTRO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas parte apelante.

2 HERMOSILLO, ubicada en la vereda la COOPERATIVA, en el municipio de Mapiripan - Meta, lote de terreno con extensión de 1.216 hectáreas y 9.036 Mts, e identificado con el folio de matrícula No. 236 -61951, en el que los demandados fungieron como promitentes vendedores y la sociedad como promitente comprador; y que conforme a lo anterior , se ordene a los accionados restituir la suma de $117’500.000, que les fue entregado como abono del precio del bien objeto de venta, así como que se les condene al pago de la cláusula penal, del interés bancario corriente desde la fecha en que se entregó el dinero hasta la fecha en que hagan devolución del mismo, como de las costas y agencias de derecho.

venta, así como que se les condene al pago de la cláusula penal, del interés bancario corriente desde la fecha en que se entregó el dinero hasta la fecha en que hagan devolución del mismo, como de las costas y agencias de derecho. 1.1.- Todo lo anterior, porque la parte actora afirmó que el 30 de julio de 2014 , suscribió con los demandados, contrato de promesa de compraventa del bien inmueble referenciado; el valor de este se pactó en la cláusula tercera por la suma de $220000.000 en efectivo, más una participación accionaria en la misma sociedad demandante equivalente al 20% del capital suscrito y pagado.

1.2.- Agregó que el 29 de enero de 2016, las partes, de común acuerdo suscribieron OTRO SI, al contrato de promesa de compraventa, modificando las cláusulas tercera y quinta, por lo que se acordó que la escritura pública sería otorgada el 02 de febrero de 2016 a las 10:00 am en la Notaría Segunda de Villavicencio, mi sma calenda en que esa sociedad debía entregar el saldo del dinero precio estipulado, ya fuera mediante cheques, consignación bancaria, o en efectivo a nombre de cualquiera de los promitentes vendedores.

1.3.- Que, llegada la hora y fecha acordada, esa so ciedad, por intermedio de su representante legal OVIDIO NAVAS CARVAJAL, se presentó en la Notaría para honrar sus obligaciones, y en concreto, para pagar el saldo, a fin que se otorgara la respectiva escritura pública que perfeccionar ía la compraventa, raz ón por la cual dicho representante llevó consigo dos cheques por valor de $54’000.000 cada uno a

sus obligaciones, y en concreto, para pagar el saldo, a fin que se otorgara la respectiva escritura pública que perfeccionar ía la compraventa, raz ón por la cual dicho representante llevó consigo dos cheques por valor de $54’000.000 cada uno a nombre IVÁN ORLANDO MANCERA. Destacó que los promitentes vendedores también hicieron presencia en el lugar , empero no dieron cumplimiento a su obligación consistente en otorgar escritura pública de compraventa , argumentando que les faltaba un paz y salvo, y ofreciendo otras razones infundadasResolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

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3 para sustraerse de las obligaciones adquiridas en el promesa de cont rato de compraventa y en el OTRO SI.

1.4.- Dijo también que a la fecha de presentación de la demanda había entregado a los demandados la suma de $117’500.000 como parte del pago de precio, y que estos no han atendido sus requerimientos exigiendo el cumplimiento del contrato, lo que habilita solicitar la resolución del mismo. 2.- El extremo pasivo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aseguró que desde un principio quien ha incumplido el contrato es la sociedad compradora, toda vez que, primero no cumplió con el plazo y forma de pago estipulados en la promesa de contrato de compraventa celebrada el 30 de julio de 2014, así como

que desde un principio quien ha incumplido el contrato es la sociedad compradora, toda vez que, primero no cumplió con el plazo y forma de pago estipulados en la promesa de contrato de compraventa celebrada el 30 de julio de 2014, así como tampoco lo pacto en el OTRO SI, suscrito el 29 de enero de 2016, toda vez que, para la fecha y hora en que debía otorgarse la escritura pública, la parte actora no había realizado los trámites tendientes a transferir el 20% de las acciones de la empresa GRUPO EMPRESARIAL TRANSPORTES ORIENTE SAS “GETRANS SAS” , para que de esa forma se hubiera podido otorgar el instrumento público que hiciera la tradición del inmueble objeto de compraventa, el que destacó, fue entregado real y materialmente a la compradora desde la celebración de la promesa de contrato. Como medios de excepción formuló los que denominó: 2.1.- “EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD Y MALA F E” fundada en las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló que la actuación de la demandante fue temeraria al carecer la demanda de sustento legal y por contener la misma hechos contrarios a la realidad conforme se apreciaba, incluso, de las pruebas aportadas por la propia accionante. 2.2.- “EXCEPCIÓN DE PAGO DE PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DEMANDANTE” edificada en que en el sub examine, era evidente que la parte actora causó perjuicios a los demandados con su actuación temeraria, por lo que debían imponérsele a esta las condenas pertinentes en concordancia con lo señalado en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.Resolución de Contrato

actora causó perjuicios a los demandados con su actuación temeraria, por lo que debían imponérsele a esta las condenas pertinentes en concordancia con lo señalado en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.Resolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

Demandante: GRUPO EMPRESARIAL TRANSPORTE DE ORIENTE GETRANS S.A.S Demandado: CESAR AUGUSTO MANCERA PARDO Y OTRO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas parte apelante.

4 3.- Surtido el trámite correspondiente a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 11 de f ebrero de 2019 , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta negó las pretensiones de la demanda, y condenó a la sociedad demandante al pago de costas incluyendo agencias en derecho. 3.1.- Para arribar a la anterior determinación, en primer lugar, el Juzgado centró el problema jurídico a resolver, sí, en el caso de autos, concurrían a cabalidad los presupuestos de la acción resolutoria , que son , la celebración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones por parte del extremo demandante, y de acreditarse los dos anteriores, verificar el incumplimiento de la parte demandada. 3.2.- Así las cosas, la señora juez a-quo destacó que, frente al incumplimiento del deudor, el acreedor podrá escoger entre poner fin a la relación mediante la resolución, o lograr el cumplimiento f orzado de la prestación debida , y que e n atención al artículo 1546 y conforme a la jurisprudencia sobre la materia, para que

deudor, el acreedor podrá escoger entre poner fin a la relación mediante la resolución, o lograr el cumplimiento f orzado de la prestación debida , y que e n atención al artículo 1546 y conforme a la jurisprudencia sobre la materia, para que sea procedente la acción resolutoria se requiere la presencia de tres elementos como lo son, primero una convención bilateral v álida, segundo el cumplimiento del demandante en la ejecución del contrato o que al menos se hubiese allanado a cumplir en la forma y tiempos debidos, y tercero que el otro contratante demandado no haya realizado lo que le correspondía, lo que conlleva a devolver las cosas al estado en el que se encontraban, es decir, como si el contrato jamás se hubiera realizado. 3.3.-Bajo tales parámetros, el Juzgado determinó que se cumplía con el primero de los requisitos enunciados, pues, el contrato de promesa y su modificación mediante OTRO SI, entre las partes del presente litigio fue válidamente celebrado, empero, frente al segundo requisito, esto es « que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo», observó que la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa celebrado e ntre las partes, en la cual se estableció todo lo relacionado con el precio y forma de pago, modificada a su vez por OTRO SI suscrito el 29 de enero de 2016, estipuló el pago de un saldo pendiente de $108.000.000 y la transferencia a los vendedores del 20% de las acciones de la sociedad comparadora, las cuales debían entregarse el día en que se suscribiera la escritura pública, acto señalado por las partes para el día 02 de febrero del añoResolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

comparadora, las cuales debían entregarse el día en que se suscribiera la escritura pública, acto señalado por las partes para el día 02 de febrero del añoResolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

Demandante: GRUPO EMPRESARIAL TRANSPORTE DE ORIENTE GETRANS S.A.S Demandado: CESAR AUGUSTO MANCERA PARDO Y OTRO Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas parte apelante.

5 2016 a las 10:00 a.m. , modificación que resaltó el Juzgado, da a entender que el promitente comprador se obligaba a entregar los títulos de dichas acciones y el respectivo saldo de dinero en la fecha de suscripción del instrumento público. 3.4.- Que al valorar el cumplimiento de las obligaciones del promitente comprador, se constató que conforme a la certificación expedida por la Notaria Segunda de esta ciudad, efectivamente el extremo demandante por intermedio de su representante, se presentó en dicho lugar con dos cheques por valor de 54.000.000 cada uno, entre otros doc umentos, hecho que fue aceptado por el extremo demandado en interrogatorio, sin embargo , nada aparece probado frente al pago que se debía materializar con la transferencia de acciones , lo cual fue verificado con los interrogatorios de parte , absueltos por los sujetos procesales de este asunto, quedando de relieve que el día 02 de febrero de 2016, el demandante no estuvo presto a entregar los títulos representativos de las acciones a los demandados, tal y como se había obligado en el contrato y en el OTRO SI, comoquiera que los referidos títulos no habían sido emitidos para dicha

presto a entregar los títulos representativos de las acciones a los demandados, tal y como se había obligado en el contrato y en el OTRO SI, comoquiera que los referidos títulos no habían sido emitidos para dicha calenda, y que incluso, la transferencia de acciones, ni siquiera había sido aprobada por los socios de GETRANS SAS, como lo dejó claro su representante legal. 3.5.- De tal modo, el Juzgado de primer grado , estableció que el demandante no cumplió, ni estuvo presto a cumplir, y por ello era un contratante no cumplido de sus obligaciones, razón por la cual no se configura ba el segundo de los requisitos para que prosperara la acción r esolutoria, lo que daba lugar a la negación de las pretensiones. 4.- Inconforme la sociedad demandante, presentó recurso de apelación , el cual fundamentó, que para establecer su cumplimiento o incumplimiento, era necesario determinar el orden en que debían cumplirse las obligaciones emanadas del contrato suscrito entre las partes y del OTRO SI que modificó las cláusulas tercera y quinta del mismo. Así, señaló que, frente al pago, inicialmente este debía hacerse en efectivo, y con la entrega de las acciones, las que debían ser emitidas a más tardar dentro de los 60 días hábiles siguientes, esto es, el 10 de octubre de 2014 . Que en lo que concernía a la entrega del inmueble, el mismo debía entregarse en la fecha de suscripción de la promesa de contrato, y su tradiciónResolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

Demandante: GRUPO EMPRESARIAL TRANSPORTE DE ORIENTE GETRANS S.A.S

Demandado: CESAR AUGUSTO MANCERA PARDO Y OTRO

500013103004 2017 00119 01

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6 efectuarse el 01 de diciembre de 2014 con el otorgamiento de la respectiva escritura pública. 4.1.- Destacó que llegada la fecha en que debía perfeccionarse la compraventa, no se otorgó la escritura pública, ni se pagó el saldo de la obligación como tampoco se emitieron las acciones en cita, por razones ampliamente conocidas por las partes, por lo que el 29 de enero de 2016, estas suscribieron OTRO SI, modificando las condiciones de plazo para el pago total, la emisión de acciones y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa . Que así las cosas, a partir de la modificación efectuada al contrato inicial, las obligaciones en el tiempo debían cumplirse en el siguiente orden: 4.1.1.- Que los demandados debían , primero otorgar la escritura pública el 02 de febrero de 2016, obligación que destacó la apelante, no fue cumplida por estos, y , en segundo lugar, a esa sociedad, le correspondía pagar el saldo del precio por $108’000.000 en la misma calenda, obligación que no nació en razón a que primero debía otorgarse la referenciada escritura pública, advirtiendo que siempre estuvo presta a pagar dicho saldo, pues exhibió dos cheques por valor de $108’000.000. 4.1.2.- Que finalmente, la última obligación en el tiempo era la entrega de las acciones equivalentes al 20% del capital de la sociedad demandante, dentro de los

presta a pagar dicho saldo, pues exhibió dos cheques por valor de $108’000.000. 4.1.2.- Que finalmente, la última obligación en el tiempo era la entrega de las acciones equivalentes al 20% del capital de la sociedad demandante, dentro de los 60 días hábiles siguientes , obligación que dijo, no nació asegurando que para ello era necesario el otorgamiento del instrumento que perfeccionara la compraventa. Además de lo anterior precisó, que para realizarse la entrega de acciones, se debía hacer conforme a lo pactado en el contrato, esto es dentro de los 60 días hábiles siguientes , en razón a que debía agotarse el procedimiento legal para la emisión de acciones, para lo cual debía primero incrementarse el capital social, aumento que a su vez, dependía de la tradición en favor de la sociedad , del inmueble objeto de compraventa , de manera, que en últimas, para la emisión de las acciones, se requería que el predio hiciera parte del patrimonio de GETRANS SAS. 4.2.2. Con base en lo anterior, hizo hincapié en que escudriñada la intención de los contrates, es claro que las pluricitadas acciones, solo podían entregarse a los vendedores, una vez verificado el otorgamiento de la escritura pública, porResolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

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7 los trámites legales que ello implicaba, asunto del que los demandados eran plenamente conocedores desde el contrato inicial, por lo que no resultaba razonable

Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas parte apelante.

7 los trámites legales que ello implicaba, asunto del que los demandados eran plenamente conocedores desde el contrato inicial, por lo que no resultaba razonable considerar, que si las partes suscribieron OTRO SI el 29 de enero de 2016 con fecha de cumplimiento el 02 de febrero del mismo año, es decir tan solo 4 días calendario después estarían listas la acciones para su traspaso , por lo que por último afirmó , que solo con el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, podía nacer la obligación de realizar el pago y la entrega de acciones por parte de la sociedad compradora. 5.- Teniendo presente el principio de consonancia, conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en atención a las inconformidades sobre las que la sociedad apelante edificó la alzada, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se res ume en los siguientes interrogantes: 6.- ¿De acuerdo con la voluntad de las partes, plasmada en el contrato de compraventa del 30 de julio de 2014, como en el OTRO SI suscrito el 29 de enero de 2016, asiste razón a la sociedad apelante, cuando afirma que, para proceder a la emisión de acciones en favor de los vendedores, y con ello pagar parte del precio del inmueble, debía primero perfeccionarse dicho contrato, con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa?, a partir de lo anterior se estable cerá, sí, ¿la sociedad demandante acreditó ser contratante cumplido? 7.- Así las cosas, con mira s a desatar la alzada , la Sala hará algunas precisiones

la escritura pública de compraventa?, a partir de lo anterior se estable cerá, sí, ¿la sociedad demandante acreditó ser contratante cumplido? 7.- Así las cosas, con mira s a desatar la alzada , la Sala hará algunas precisiones frente a los presupuestos de la resolución de contrato señalada en el artículo 1546 del Código Civil , para luego, a la luz de las pruebas recaudadas en el juicio, determinar si la demanda presentada por la empresa accionante satisface los supuestos de hecho contemplados en la citada normativa, y si en el evento de verificarse incumplimiento por parte de l e xtremo demandado, emerge viable disponer la resolución de contrato deprecada. 8.- En este sentido, diremos brevemente que es cuestión conocida desde antaño, que quien incumple una obligación surgida de un contrato bilateral, queda sometido a las acciones r esolutoria o de cumplimiento que alternativamente puede plantear el contratante cumplido , quien también tiene derecho a reclamar, comoResolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

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8 consecuencia de una de cualquiera de ellas, el resarcimiento del daño que se le hubiere ocasionado, como lo establecen los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. 8.1.- Se trata de una regla que encuentra justificación en el carácter normativo que tienen los contratos (art. 1602 C.C.), de suerte que si uno de los contratantes

Código de Comercio. 8.1.- Se trata de una regla que encuentra justificación en el carácter normativo que tienen los contratos (art. 1602 C.C.), de suerte que si uno de los contratantes viola o transgrede la ley contractual, la parte cumplida –y sólo ellaqueda habilitada para pedir que se rompa el vínculo obligacional, en orden a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio jurídico, o para demandar que se cumpla el respectivo deber de prestación por parte del infractor. 8.2.- Y es pacífico también que , para legitimarse en el ejercicio de la acción resolutoria, conforme a la hipótesis presentada en el citado artículo 1546 del Código Civil , el demandante debe acreditar que fue un contratante cumplido, esto es, que honró las obligaciones que contrajo para con la otra parte, o que estuvo presto a hacerlo en los términos acordados. Al fin y al cabo, como en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones, mientras el otro no atienda las propias de la manera y en la época previstas (art. 1609 ib.), la resolución del negocio jurídico “…no opera sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se a llanó a cumplirlo dentro del plazo y modo estipulados , y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos…”1, lo que pone de relieve que dicha acción, la resolutoria, por así señalarlo en expresamente el pluricitado artículo 1546 del Código Civil ,

y tiempo debidos…”1, lo que pone de relieve que dicha acción, la resolutoria, por así señalarlo en expresamente el pluricitado artículo 1546 del Código Civil , “…corresponde exclusivamente al contratante que ha cumplido por su parte con sus obligaciones contractuales…”2, de suerte que para el éxito de esa pretensión no le será suficiente al demandante probar la existencia del contrato fuente de la obligación cuyo incumplimiento alega, y afirmar que su demandado se apartó de la misma, pues también debe aportar evidencia de su legitimación, esto es, se reitera, de que es un contratante cumplido3.

1 G.J. LV, 585. 2 C.J. LX, 686; XC, 79. 3 Cfme: Sent. de 12 de febrero de 1980; Cas. Civ. noviembre 9/93. G.J. CCXXV, pag. 405.Resolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

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9 9.- En el sub examine, se advierte que el contrato del cual se pidió la resolución , junto con su OTROS SI 4, es susceptible de tal remedio, en razón a su naturaleza bilateral, o lo que es igual por tener la virtualidad de generar obligaciones reciprocas entre los contratantes, que para el caso de forma principal, no son otras que, la de suscribir un contrato de compraventa del inmueble referenciado en el libelo inicial , elevando tal pacto a escritura pública, habida cuenta que, en

entre los contratantes, que para el caso de forma principal, no son otras que, la de suscribir un contrato de compraventa del inmueble referenciado en el libelo inicial , elevando tal pacto a escritura pública, habida cuenta que, en tratándose del contrato de compraventa propiamente dicho, el artículo 1857 del Código Civil establece que este se reputa perfecto “desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio” salvo, que se trate de la venta de bienes raíces, servidumbres o sucesión hereditaria, para lo cual, “no se reputan perfectas ante la ley ”, hasta que no se otorgue la respectiva escritura pública. 9.1.- Ahora bien, para que pueda pedirse la resolución del contrato, en este caso, de promesa de compraventa, al tenor de lo preceptuado por los artículos 1602, 1546 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 5, los presupuestos para la prosperidad de la acción resolutoria son: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos; y, c) incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto. 9.2.- Sobre el particular, en sentencia SC 1662 del 05 de julio de 2019, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, ratificó que la hipótesis regulada por el artículo 1564 del Código Civil, plantea un escenario en el que, no se cumple lo pactado “ por uno de los

Justicia, ratificó que la hipótesis regulada por el artículo 1564 del Código Civil, plantea un escenario en el que, no se cumple lo pactado “ por uno de los contratantes”, caso en el cual el otro, que sí cumplió, está facultado para solicitar a su elección, “ la resolución ” del respectivo acuerdo de voluntades, o su “cumplimiento”. 10.- En el caso de autos, según lo indicado anteriormente, no hay duda de la existencia del contrato entre las partes, cuya validez no fue objeto de reproche por ninguna de estas.

4 Ver folio 10 a 16 C.1. 5 Al respecto ver sentencias SC-1209-2018 y SC-2307-2018 entre otras.Resolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

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10 11.- Como quedó visto en precedencia, la parte actora en el escrito de demanda, edificó la acción resolutoria sobre la hipótesis de incumplimiento de los vendedores, por cuanto llegada la fecha y hora convenida para perfeccionar la compraventa, los mismos se negaron a otorgar la correspondiente escritura pública que hiciera la tradición del inmueble prometido en venta. 12.- Y en sede de apelación, dicha sociedad, en síntesis, afirmó que, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de compraventa del 30 de julio de 2014, como en el OTRO SI suscrito el 29 de enero de 2016, para proceder a la emisión de

con lo estipulado en el contrato de compraventa del 30 de julio de 2014, como en el OTRO SI suscrito el 29 de enero de 2016, para proceder a la emisión de acciones en favor de los vendedores, y con ello pagar parte del precio del inmueble, debía primero perfeccionarse dicho contrato , con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, insistiendo así, en que los demandados incumplieron el contrato, al no ejecutar primero en el tiempo su obligación de transferir el derecho de dominio a GETRANS SAS, para que esta a su vez en el plazo de 60 días hábiles, adelantara los trámites de rigor para la emisión y entrega de l 20% de las acciones de dicha sociedad, previo incremento del capit al social aprobado por acta de la asamblea de socios, con su posterior registro ante la Cámara de Comercio y en el libro de accionistas. 13.- Así las cosas, con miras a resolver el problema jurídico planteado, y revisadas las pruebas obrantes en el expediente, las cuales la Sala pasa a valorar, se observa lo siguiente: 13.1.- A los folios 10 a 12 C.1, reposa el contrato de “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE”, celebrado por las partes el 30 de julio de 2014, cuyo objeto indica que los demandados, en su calidad de prometientes vendedores se obligaron a vender al promitente comprador, es decir, a la sociedad demandante, el inmueble referenciado en los hechos de la demanda, y esta a su vez se obligó a comprar el mismo. De otro lado se observa que , en la cláusula tercera del contrato , las partes convinieron que el precio del negocio sería la suma de $220’000.000 más la

referenciado en los hechos de la demanda, y esta a su vez se obligó a comprar el mismo. De otro lado se observa que , en la cláusula tercera del contrato , las partes convinieron que el precio del negocio sería la suma de $220’000.000 más la participación accionaria de los demandados, en la misma sociedad demandante, equivalente al 20% del capital suscrito y pagado a la fecha de l contrato, “…representado en acciones que se emitirán y entregarán al señor IVÁN ORLANDO MANERA CAMELO…”, teniendo cada acción un valor nominal de $1’000.000. La suma de dinero en cuestión, debía pagarse así: $10’000.000 a la firma de la promesa deResolución de Contrato 500013103004 2017 00119 01

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11 contrato, $100’000.000 en los 30 días hábiles siguientes, producto de un préstamo tramitado por la compradora, y $110’000.000 pagaderos en tres cuotas así, $40’000.000 el 01 de octubre de 2014, $40’000.000 el 01 de noviembre de 2014, y $30’000.000 el 01 de diciembre de 2014. 13.1.1.- Asimismo, los contratantes estipularon que “Las acciones serán emitidas dentro de los 60 días hábiles siguientes a la firma del presente documento, entendiendo que se debe realizar las actas correspondientes por el máximo órgano social, el aumento de capital y su registro en la Cámara de Comercio de la ciudad…”,

dentro de los 60 días hábiles siguientes a la firma del presente documento, entendiendo que se debe realizar las actas correspondientes por el máximo órgano social, el aumento de capital y su registro en la Cámara de Comercio de la ciudad…”, así como el registro de las acciones emitidas al señor IVÁN ORLANDO MANERA CAMELO, en el libro de accionistas de la sociedad, siendo dicha entrega de acciones, pago válido del precio pactado. 13.2.- En la cláusula quinta del contrato se pactó como fecha de otorgamiento de la respectiva escritura pública el día 01 de diciembre de 2014 a las 10:00 am en la Notaría Segundo del Círculo de Villavicencio. 13.3.- A folios 13 y 14 milita OTRO SI a la promesa de compraventa en cita, suscrito por las partes el 29 de enero de 2016 . Conforme al texto de dicha adenda contractual, las partes hicieron constar

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