TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2017 00318 03-(11-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2017 00318 03-(11-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR'DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018). En el escrito visible a folios 77 y 78 de este cuaderno, el interviniente HERNÁN JAVIER DEVIA LÓPEZ, solicita a está Sala de Decisión, la aclaración, corrección y adición del fallo de tutela proferido el día doce (12) de abril de la presente anualidad, tras señalar que dicha determinación "...dejó sin aplicación las resoluciones de renuncia y nombramiento, pero no se pronunció sobre el término 'establecido, no indica el procedimiento a seguir ni los efectos ya después [de] posesionados, generando una confusión y desorden' respecto a la situación jurídica que se presenta con nosotros los empleados, en mi caso a partir de que día sigo en Puerto -Caftán o en su defecto en qué juzgado cumplo mis funciones...". Así mismo, indica que tal aspecto debe ser ampliamente dilucidado por el Tribunal"...porque la orden, genera la posibilidad de desvincularme totalmente de la rama judicial...", en la medida que, "...la interpretación que tenga el juez promiscuo municipal de puerto Gaitán - meta (si), a la hora de resolver lo ordenado por la Sala", podría generarle un perjuicio irremediable. Finalmente, deprecó la corrección de los valores consignados en la tabla obrante en el numeral V.8 del acápite de consideraciones de la sentencia, tras señalar que "...En la misma se presentan cifras distintas a las sumatoriai realizadas..." Frente a este último aspecto, también se pronunció el CONSEJO SECCIONAL
en el numeral V.8 del acápite de consideraciones de la sentencia, tras señalar que "...En la misma se presentan cifras distintas a las sumatoriai realizadas..." Frente a este último aspecto, también se pronunció el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, quien a través del memorial obrante a folios 80, depreca la corrección de la mentada providencia, al indicar que • "...de la lectura del numeral V.8 de la parte coniderativa del fallo, se advierte que se incurrió en un sustancial error aritmético..." consistente en que la sumatoria de la ponderación de los factores de los concursantes María Andrea Rey Parrado y Hernán Javier Devia Acción de Tutela ft
Accionante: MARIA ANDREA REY PARDO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA Y OTROS Radicado. 500013103004 2018 00318 03 \2
López, resulta errada, en la medida que la primera obtuvo un puntaje total de 1.51885 y no 151.885, en tanto que el segundo alcanzó una calificación de 1.9971 y no de 19.977, como se indicó al momento de definirsé la impugnación' formulada, situaCión que en su sentir, "...condujo .a una conclusión inexacta respecto al reconocimiento de los derechos en cuestión...
III. Bajo ese contexto, procede la Sala a resolver las anteriores peticiones, con fundamento en las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES En tratándose de la "corrección" de providencias judiciales, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al asunto, por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, textualmente señala que:
En tratándose de la "corrección" de providencias judiciales, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al asunto, por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, textualmente señala que:
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMb iiCOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección 'se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella" De acuerdo con la disposición transcrita, resulta claro que, dicha senda procesal, deviene procedente en aquellos eventos en que se incurre en errores de digitáción, así como cuando sé presentan omisiones y/o alteraciones de palabras y/o números contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Aplicados los anteriores lineamientos al caso puesto en conocimiento de la Sala, prontamente se avizora la prosperidad de las solicitudes de corrección del numeral .V.8. del acápite considerativo de la sentencia, pues ciertamente, para el momento en que se procedió a transcribir el ejercicio aritmético efectuado por el señor Juez Promiscuo Municipal de Medina (Cundinamarca), dentro de la Resolución No. 013 'del' 18 de septiembre de 2017, se evidencia que se incurrió en "error mecanográfico", ya que los decimales inmersos en la tabla contenida en
Resolución No. 013 'del' 18 de septiembre de 2017, se evidencia que se incurrió en "error mecanográfico", ya que los decimales inmersos en la tabla contenida en Acción de Tutela
Accionante: MARÍA ANDREA REY PARDO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA Y OTROS Radicado. 500013103004 2018 00318 03el mencionado acto administrativo, difieren a los reproducidos en el fallo constitucional proferido' por esta Sala.
En efecto, nótese como en la Resolución mencionada, se asignó a la señora María Andrea Rey Parrado un puntaje equivalente a 1.51885 y al señor Hernán Javier Devia López uno equivalente a 1.9977, en tanto que en la providencia definitoria de esta acción tuitiva se indicó que éstos obtuvieron como resultados las cantidades de 151.885 y 19.977 respectivaménte (Folio ss, C. 4), evidenciándose de este modo, la alteración de números a que alude el mencionado artículo 286 del Código General del 'Proceso. IV.3. No obstante lo anterior conviene precisar que tal "irregularidad" no conlleva a alterar las resultas de la acción constitucional impuesta, ya que de acuerdo con los postulados establecidos por la H. Corte Constitucional, en la sentencia C — 295 de 2002, puede señalarse que erró el señor Juez Promiscuo Múnicipal de Medina C), al realizar "ponderación" de los factores de los señores Rey Pirrado y Devia López, que en este caso no debió hacerse, porque pertenecen a un mismo registro de elegibles, de allí que por el principio de igualdad debía tener en cuenta como
C), al realizar "ponderación" de los factores de los señores Rey Pirrado y Devia López, que en este caso no debió hacerse, porque pertenecen a un mismo registro de elegibles, de allí que por el principio de igualdad debía tener en cuenta como se indicó en la providencia, el puntaje que se encuentra en el registro de elegibles, en razón a que una de las partes no estaba vinculada a ningún cargo en la Rama Judicial y la otra si lo estaba, por lo tanto, el Juez erró porque debía nombrar al que tenía puntaje más alto en el aludido listado y no hacer la ponderación que -hizo. Sobre el punto, conviene precisar que la "ponderación" a que alude el mencionado fallo de constitucionalidad, debe efectuarse —entre otros eventoscuando se trate de solicitudes de traslado de dos empleados de carrera frente a un mismo cargo y/o -cuando los interesados en asumir la vacante se encuentran en registros de concurso diferentes donde los factores tienen un valor distinto. Por lo tanto, al encontrarse demostrado que el puntaje total obtenido por la tutelanté María Rey Parrado correspondió a.596.31/1000 puntos,én tanto que el señor Devia López obtuvo un puntaje menor equivalente a 561.63/1000 (siendo Acción de Tutela
Accionante: MARÍA ANDREA REY PARDO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA Y OTROS Radicado. 500013103004 2018 00318 034 esta la razón por la cual tales cantidades fueron resaltadas con negrilla), era evidente que la salvaguarda requerida por la accionante debía resultar avante.
Bajo ese contexto, se impone acceder a las solicitudes de corrección por
esta la razón por la cual tales cantidades fueron resaltadas con negrilla), era evidente que la salvaguarda requerida por la accionante debía resultar avante. Bajo ese contexto, se impone acceder a las solicitudes de corrección por '"alteración de cantidades y/o números" elevadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y el señor Hernán Javier Devia López, siendo del caso señalar que tal "inconsistencia" no altera las resultas del fallo de tutela proferido, debiéndose entonces, mantener en lo demás incólume. IVA. No sucede' lo mismo con relación a la solicitud de "aclaración" del fallo de tutela, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 de la obra procesal en cita, esta senda procesal únicamente se abre paso, cuando los conceptos o frases consignados en la decisión son oscuros, de tal forma que no se entiende y debe dilucidarse qué fue lo que se quiso expresar, ya que si es diáfana no habrá lugar a la misma. IV.5. Revisados los argumentos de la petición que en este sentido formulara el el señor Hernán Javier Devia López, prontamente se advierte que los mismos no indican concretamente cuales son los apartes de la providencia que le resultan confusos, pues solo se dirige a señalar que el fallo proferido "...no indica el procedimiento a seguir ni los efectos ya después [de] posesionados, generando una confusión y desorden respecto a la situación jurídica que se presenta con nosotros los empleados, en mi caso a partir de que día sigo en Puerto Gaitán o en su defecto en qué juzgado cumplo mis funcion'es...", sin parar mientes, que los numerales tercero y
empleados, en mi caso a partir de que día sigo en Puerto Gaitán o en su defecto en qué juzgado cumplo mis funcion'es...", sin parar mientes, que los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, señalan claramente el término de tres (3) días contadosa partir de la notificación de la providencia, con que cuentan los señores Jueces Promiscuos Municipales de Medina Y Puerto Gaitán respectivamente, para pronunciarse sobre la renuncia presentada por , el peticionario, así como sobre el nombramiento en propiedad de la tutelante María Andrea Rey Pardo. Ante esta circunstancia, refúlge palmaria la improcedencia de la aclaración solicitada, pues ciertamente no se avizora que la aludida providencia .contenga frases o conceptos imprecisos, inentendibles o que generen confusión alguna a Acción de Tutela
Accionante: MARÍA ANDREA REY PARDO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA Y OTROS Radicado. 500013103004 2018 00318 03las partes.
En este mismo sentido, habrá de resolverse la solicitud de "adición y/o tomplementación"," pues recuérdese que de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, esta senda procesal únicamente procede cuando se omita la resolución de cualquiera de los puntos sometidos a su consideración, o de cualquier otro aspecto que de conformidad con la ley debía ser objeto de• pronunciamiento, a fin que, tal(es) falencia(s) se subsane(n) por medio de sentencia complementaria. Así las cosas y como quiera que en la sentencia de tutela proferida por esta Sala,
pronunciamiento, a fin que, tal(es) falencia(s) se subsane(n) por medio de sentencia complementaria. Así las cosas y como quiera que en la sentencia de tutela proferida por esta Sala, no se dejó de analizar ninguno de los aspectos en que se cimentó la acción tuitiva formulada por la accionante, es claro que la petición que en este sentido se formulara no puede abrirse paso y por lo tanto, habrá de denegarse. Finalmente y con relación a la declaratoria de "carencia actual de objeto" de la presente acción constitucional, deprecada por el Consejo Seccional de la Judicatura, conviene resaltar que la misma deberá abrirse paso, pues es claro que el nombramiento que se efectuó a favor, de la accionante como escribiente en propiedad del Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, corresponde a una actuación "sobreviniente" que torna anodina la orden constitucional impuesta, pues es claro que, con la posesión de esta última en dicho cargo 'y ante el mencionado estrado judicial, automáticamente quedó excluida dei registro de elegibles y en esa medida, no podrá pretender acceder al mismo empleo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Medina (Cundinannarca). Así las cosas, resulta claro que en este evento se ha configurado la figura de "la cesación de la actuación impugnada", prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que de manera clara y categórica, dispone que: "Art. 26.- Si; estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Acción de Tutela
Accionante: MARÍA ANDREA REY PARDO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA Y OTROS Radicado. 500013103004 2018 00318 03Cuando el desistimiento hubiere tenido origen .en una satisfácción' extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, sí se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía" Bajo ese contexto, resulta claro que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se cimentó la presente acción de amparo, han sido superados, imponiéndose en consecuencia, declarar la carencia actual de objeto del presente mecanismo constitucional, en atención a que el derecho que le era propio desapareció del mundo jurídico, en razón a que con la posesión de la accionante en el cargo de escribiente del Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, quedó excluida de la lista de elegibles.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
- Sala,Civil Familia Laboral, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral V.8. de la parte cónsiderativa del fallo de tutela proferido el 12 de abril de la presente anualidad, en el sentido de indicar que la información consignada en la tabla de ponderáción allí plasmada,
PRIMERO: CORREGIR el numeral V.8. de la parte cónsiderativa del fallo de tutela proferido el 12 de abril de la presente anualidad, en el sentido de indicar que la información consignada en la tabla de ponderáción allí plasmada,
corresponde a los siguientes valores: Aspirante Aptitud Prueba de conocimiento Experiencia Capacidad Total María Rey Parrado 157,50/200 438,81/600 0/100 0/70 596,31/1000 . 0,7875 , 0,73135 0 0 1.51885 Hernan Javier Devia ' López • 151,00/200 364,19/600 6,44/100 40/70 561,63/1000 0,755 0,6063 0,0644 0,5714 1.9977
SEGUNDO: DENEGAR las solicitudes de adición y aclaración del fallo mencionado, elevadas por el señor HERNAN JAVIER DEVIA LÓPEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Acción de Tutela Accionante: MARÍA ANDREA REY PARDO Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MEDINA Y OTROSRadicado. 500013103004 2018 00318 03IO REY AMAYA GABRIEL
CÚMPLASE, _
RTO ROME OMERO Mag ado
7 Última hoja del auto mediante el cual se resuelven las solicitudes corrección, adición y aclaración del fallo de tutela proferido el 12 de abril de la presente anualidad, en el sentido de acceder parcialmente a dichas peticiones y se dictan otras disposiciones.
proferido el 12 de abril de la presente anualidad, en el sentido de acceder parcialmente a dichas peticiones y se dictan otras disposiciones.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción constitucional, por la configuración de la figura. denominada "Cesación de la actuación impugnada", prevista en el" artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, conforme se señaló en la motiva de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese esta determinación a las partes e intervinientes por el medio más expedito.
QUINTO: Envíense las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. 'Acción de Tutela