TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2017 00408 01-(10-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2017 00408 01-(10-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora apoderada judicial cle la parté demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el 28' de mayo hogaño, mediante el cual, denegó el decreto de una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad; se tramita proceso' verbal de rendición de cuentas, promovido por el señor Jaime Carmona Soto en contra de la Unión Temporal NISI San Martín, la Unión Temporal MORIAH, el Córisorcio NACAI, el Consorcio HEBRON, el Consorcio BATA), y las personas naturales y jurídicas que la conforman. 1.2. Mediante el auto objeto de censura proferido el 28 de mayo de la corriente anualidadi, la a quo denegó el decreto de la medida.cautelar de embargo y secuestro sólicitada por la párte demandante, luego de considerar que ".:.las razones señaladas no cuentan con apariencia de bien derecho, ni son proporcionales al trámite invocado..." 1.3. Inconforme con esta determinación, la señora apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que las medidas ' Véase folio 231 del cuaderno principal de copias2 cautelares "...persiguen la protección' de los derechos económicos de mi
demandante interpuso recurso de apelación, alegando que las medidas ' Véase folio 231 del cuaderno principal de copias2 cautelares "...persiguen la protección' de los derechos económicos de mi poderdante, siendo el objeto de la acciónia Rendición de Cuentas — sic — proteger la participación en el margen deutilidad correspondiente a su participación. Encontrándose las medidas solicitadas en los estándares apropiados, coherentes y proporcionales con la finalidad de la solicitud, alMa del proceso, esto es: la rendición de cuentas de los asodados en consorcio al consorciado al cual no se le quiere enterar de la utilidad, en cuyo margen se encuentra la expectativa de ganancia del demandante y que son objeto de embargo, no así los demás dineros que son los requeridos para la ejecución de las obligaciones contractuales..." Asimismo, resaltó que la "apariencia de buen derecho"es un concepto jurídico indeterminado, que en el caso concreto, Se dirige a proteger a los asociados del consorcio y/o unión temporal para que su utilidad no se reduzca por cuenta de quién recibió la representación legal de la asociación realizada para ejecutar un proyecto estatal. Finalizó diciendo, que para lograr el decreto de las cautelas solicitadas, así como asegurar la protección de los derechos dé los demandados, se aportó póliza en los términos exigidos por el mismo despacho. 1.4. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido es, que el proceso de rendición de cuentas, procura corno finalidad
que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido es, que el proceso de rendición de cuentas, procura corno finalidad esencial, que todo el que conforme a la ley esté obligado a suministrar balance de su administración o gestión de negados de la que pudieren derivarse obligaciones y derechos de contenido económico a su cargo, o a. su favor, lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Por consiguiente, el mandato legal descansa de suyo, en la norma positiva que impone tal deber, pero referida al contrato del que dimana, por lo que es eldestinatario de aquellas quien por ley, o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar ál que debe rendirlas. 11.2. Del citado trámite se perfilan, como aspectos relevantes, dos etapas o fases claramente definidas: la primera dirigida a establecer si al demandado, en tratándose de la rendición provocada, asiste obligación de presentarlas, o si correspondiendo a la espontánea, aquél jurídicamente debe recibirlas; la segunda, enfilada a determinar su cuantía o monto como el valor que corresponde asumir, o al que tiene derecho cada uno de los sujetos procesales. 11.3. Por tal razón, el itinerario inicial de la actuación discurre en una indagación de índole eminentemente declarativa, orientada a establecer si en verdad subsiste el deber de rendir o recibir tal finiquito,i en tanto que la segunda, se erige como una fase de condena dirigida a determinar el saldo de , la prestación que el cuentadante deba, o se le adeude como corolario de las cuentas que han de presentarse o recibirse, como reiteradamente lo ha
la segunda, se erige como una fase de condena dirigida a determinar el saldo de , la prestación que el cuentadante deba, o se le adeude como corolario de las cuentas que han de presentarse o recibirse, como reiteradamente lo ha eXpuesto la jurisprudencia nacional "...La primera fase, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el senten dador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de la ley o del contrato, como arriba se anotó. Por el contrario, la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas..."2 (Negrilla para resaltar) 11.4. Situados en este contexto, observa el suscrito' Magistrado que la señora apoderada de la parte demandante, en el escrito visible a folio 107 y ss., del cuaderno principal, solicitó "...que de conformidad con el gartículo 590 del Código General del Proceso, literal c} que indicé que se decreten las medidas cautelares que se encuentren razonables para la protección del derecho en litigio..." se decretara el embargo y posterior depósito de los dineros correspondiente a la utilidad de los contratos y por las sumas allí detalladas. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto del 30 de septiembre de 2005.11.5. Al respecto y por resultar de vital importancia, es necesario recordar que • \ una de las características de las medidas cautelares es la taxatividad. Con acierto, sobre este punto, el Dr.' Hernán Fabio López Blanco, dijo: \ "Siempre deben estar previstas en la ley, es decir, la codificación
una de las características de las medidas cautelares es la taxatividad. Con acierto, sobre este punto, el Dr.' Hernán Fabio López Blanco, dijo: \ "Siempre deben estar previstas en la ley, es decir, la codificación se encarga no sólo de tipificadas sino de señalar el proceso dentro del cual proceden, requisito que no se puede confundir con el de que sean o no nominadas, porque también en el evento de que se permitan las medidas cautelares que el juez estime' pertinente% o sea las llamadas "innominadas" opera esta modalidad de taxatividad, entendida en el sentido de que siempre una norma debe contemplarlas de antemano. En otros términos, sin excepciones, la posibilidad de que se decrete cualquier medida cautelar requiere de la existencia de una ley que la autorice para el respectivo proceso." Donde más adelante agrega: "...si una norma permite la medida cautelar innominada, está - • ceñida a la taxatividad, es decir que de antemano la ley contemple, sólo que el juez tiene amplitud para determinar, para ese caso previsto, cuál es la cautela que corresponde aplicar, modalidad de la cual es ejemplo el art. 568 del C:' de Co., que autoriza para pedir al juez el decreto de "las medidas cautelares necesarias"; se observa que aquí queda a la decisión del juez el adoptar la medida cáutelar que estime conveniente, pero sigue operando la taxatividad precisamente por prever de antemano la ley la posibilidad de la cautela que el juez considere indicada, lo' que acoge con amplitud el art. 590 del CGP...'s 11.6. Quiere decir ello, que no deben confundirse los conceptos de taxatividad
ley la posibilidad de la cautela que el juez considere indicada, lo' que acoge con amplitud el art. 590 del CGP...'s 11.6. Quiere decir ello, que no deben confundirse los conceptos de taxatividad e innominatividad de la medida cautelar, pues cada uno entraña un significado diferente. El primero, por ejemplo, se relaciona con la tipificación en' el ordenamiento jurídico y la determinación de su procedencia en cada tipo de procesos, mientras que el segundo, se relaciona con el mecanismo que en cada caso concreto, garantiza en mejor forma la protección del derecho objeto del litigio. LÓPEZ, Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte Especial. Editorial Dupré. 2017.5 11.7. Trayendo las anteriores precisiones al caso de la especie, es claro que la medida cautelar de embargo .y retención de dineros, cuya decreto pretende la parte demandante, no tiene la connotación de innominada tal y como lo aduce la apelante, y por ende, no puede dársele el tratamiento previsto en el literal c. del artículo 590 del Código General del Proceso, ello en la medida, que se. encuentra taxativamente prevista en el numeral 3° del artículo 593 del estatuto adjetivo, así como también la ley indica los procesos en los que procede (ejecutivo, divorcio, sucesión, etc.), sin que la haya contemplado para el proceso de rendición provocada de cuentas. IL8. Adicional, es evidente que el asunto de la referencia se encuentra en el Primer estadio procesal o fase del proceso, donde únicamente se declarará si los demandados están obligados a rendir las cuentas que les exige el:señor Jaime Carmona Soto, por lo que cualquier medida cautelar que se decrete al
Primer estadio procesal o fase del proceso, donde únicamente se declarará si los demandados están obligados a rendir las cuentas que les exige el:señor Jaime Carmona Soto, por lo que cualquier medida cautelar que se decrete al interior del presente trámite,- debe tener úna íntima relación con la pretensión, pues será aquella, entre otras cosas, la que limite su procedencia. 11.9. Esta afirmación tiene su sustento, en el hecho que el sub examine aún no cuenta con sentencia de primera instancia, por lo que el juez de la causa, para estimar• la procedencia de las medidas cautelares, deberá remitirse a los pedimentos elevados por el señor Jaime Carmona Soto, en el libelo inicial (Cfr. FI. 3 a 12 C - 1), en los que solicita: "PRIMERA: Su despacho, decrete la rendición de cuentas por el representante legal CAMILO ANDRÉS OROZCO SEGUA, de las
UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS: EL CONSORCIO BATA], EL
CONSORCIO HEBRON, LA UNIÓN TEMPORAL MORIAH, EL CONSORCIO NACAI, LA UNIÓN TEMPORAL NISI SAN MARTÍN, a mi poderdante JAIME CARMONA SOTO, durante el tiempo quena fungido como representante legal de las mismas, esto es durante la ejecución de los contratos y acorde con, las ACTAS DE OBRA de los señalados contratos suscritos entre la AGENCIA PARA LA INFRAESTRUCTURA DEL META, con estas asociaciones. SEGUNDO.- Una vez presentadas las ,cuentas pedidas, éstas sean aprobadas y se ordene el Pago en favor de mi representado, mediante auto que prestará mérito ejecutivo.6
TERCERO.: En el evento de no presentarse las cuentas por el
SEGUNDO.- Una vez presentadas las ,cuentas pedidas, éstas sean aprobadas y se ordene el Pago en favor de mi representado, mediante auto que prestará mérito ejecutivo.6
TERCERO.: En el evento de no presentarse las cuentas por el demandado en el término legal, se ordene pagar a mi inandante el valor estimado en la demanda, mediante auto que prestará mérito ejecutivo. 11.10. De ahí. que las medidas cautelares procedentes en este tipo de asuntos, queden atadas y/o supeditadas a estas pretensiones, las cuales, en el orden que fueron planteadas por el extremo demandante, penden - desde la"pretensión segunda en adelante — de la prosperidad de la declaración de la obligación de rendir cuentas por parte del señor Camilo Andrés Orozco Segua - pretensión primera —. 11.11. Planteamiento que se refuerza en mayor medida, con la norma invocada por la apelante, esto es, el literal c del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, donde el juez de la causa, podrá decretar "Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadaside la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión..." 11.12. Quiere decir, en palabras del Dr. Hernán Fabio López Blanco que las cautelas resultan instrumentales, en la medida que "...Por sí mismas, no tienen razón de ser hado su carácter asegurativo, sólo se justifican cuando. actúan en función de un proceso al cuál -acceden o accederán ...'4, de ahí
cautelas resultan instrumentales, en la medida que "...Por sí mismas, no tienen razón de ser hado su carácter asegurativo, sólo se justifican cuando. actúan en función de un proceso al cuál -acceden o accederán ...'4, de ahí que a juicio del suscrito Magistrado, la petición tendiente a lograr el embargo y posterior depósito de los dineros de los demandados, no se avenga y/o acompase con el objeto del proceso y las pretensiones en él elevadas. 11.13. Ello, siMple y llanamente porque si en el hipotético caso en que se llegara a decretar el embargo y retención de dineros que pide el señor Carmona Soto, esto, no asegura que se cumpla con la obligación de rendir cuentas de - los demandados; no cumple una función protectora del derecho objeto del 4 LÓPEZ, Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte Especial. Editorial Dupré.
2017.NOTIFIQUESE
TO ROME M •.. rado OMERO 7 litigio — que en esta fase es eminentemente declarativa —, no impide que se altere O infrinja la obligación reclamada en esta Litis — en esta fase —; no previene ningún daño, en la medida que hasta ahora se-va a establecer si hay o no lugar a rendir las cuentas, ni cumplen otra función que le sea útil al proceso en este momento. 11.14. Sin que lo anterior signifique, que se desconoce su importancia una vez se declare la obligación de rendir cuentás — es decir, en la segunda etapa —, pues allí cuando esta hipótesis se consolide y deje de ser una posibilidad, la medida cautelar reclamada por el extremo actor, vendrá a cobrar la relevancia y el
se declare la obligación de rendir cuentás — es decir, en la segunda etapa —, pues allí cuando esta hipótesis se consolide y deje de ser una posibilidad, la medida cautelar reclamada por el extremo actor, vendrá a cobrar la relevancia y el protagonismo que aduce la apelante, además que cumplirá en debida forma la función y finalidad para la qué esta instituida. 11.15. Siendo así las cosas, considera el suscrito Magistrado que habrá lugar a confirmarse el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el 28 de mayo de la corriente anualidad, sin que deba condenarse en costas de instancia al recurrente, por no encontrarse trabada la Litis. En mérito de lo expuesto, el suscrito Mágistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, el 28 de mayo de 2018, de conformidad con lo señalado . en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.