TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2018 00048 01-(10-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2018 00048 01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 50001 3103004 2018 00 048 01
Demandante : Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo
Demandados : Juan Roberto Hunter Cuartas
Sentido decisión: Revoca Auto
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 500013 103004 20 18 00 048 01
REF: Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO , en contra de JUAN ROBERTO HUNTER CUARTAS .
MAGISTRADA SUSTANCIADORA : DELFINA FORERO MEJÍA
Villavicencio, diez (10) de septiembre de dos mil veint iuno (202 1)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación presentad o po r el FONDO ejecutante en contra del auto proferido el día 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civi l del Circuito de Villavicencio , en el proceso de la referencia .
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . El FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO instaur ó demanda Ejecutiva Hipotecaria solicitando librar mandamiento de pago en contra del señor JUAN ROBERTO HUNTER
1. - DEMANDA . El FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO instaur ó demanda Ejecutiva Hipotecaria solicitando librar mandamiento de pago en contra del señor JUAN ROBERTO HUNTER CUARTAS , por las sumas allí especificada s y, además, decretar el embargo y secuestro del inmueble objeto de gravamen hipotecario.Proceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 50001 3103004 2018 00 048 01
Demandante : Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo
Demandados : Juan Roberto Hunter Cuartas
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En lo relevante para la decisión , indic ó que el ejecutado recibiría notificaciones en la Carrera 34 A No. 3B -23 MZ J Casa 4B Urbanización Las Acacias , de la ciudad de Villavicenc io.
2. - El Juzgado Cuarto Civi l del Circuito de Villavicencio , con auto del 26 de abril de 2018, libró mandamiento de pago en contr a del señor JUAN ROBERTO HUNTER CUARTAS y a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO por los montos allí determinados y decretó el embargo y secuestro del inmueble dado en hipoteca, medida que quedó debidamente inscrita en el folio de matrícula del referido inmueble el 8 de junio de 2018 , según consta en el certificado de libertad y tradi ción respectivo.
3. - Luego , el citado Despacho , mediante providencia de fecha 1º de noviembre de 2018 , dando aplicación a la figura del desistimiento tácito
respectivo.
3. - Luego , el citado Despacho , mediante providencia de fecha 1º de noviembre de 2018 , dando aplicación a la figura del desistimiento tácito prevista en el numeral 1º , artículo 317 del CGP, ordenó requerir al ejecutante FONDO NACIONAL DEL AHORRO para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de l referido auto, efectuara la notificación del mandamiento de pago y de su corrección al ejecutado, so pena de declarar el desistimiento tácito.
4.- AUTO APELADO . El Juzgado Cuarto Civi l del Circuito de Villavicencio , mediante auto del 4 de febrero de 2019 , terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO ”, en contra de l señor ROBERTO HUNTER CUARTAS , ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y condenó en costas al ejecutante , por no estar evidenciada la efectiva notificación del demandado, pues con los memoriales allegados en los que constaba el envío de citaciones para la notificación personal, no se entendía cumplida la carga del demandante , máxime cuando la devolución de la citación ni siquiera se dio por una de las causales previstas en la norma , como tampoco se observaba petición ni activ idad alguna desplegada por la parte actora, tendiente a lograr la notificación en otra dirección distinta a la del bien hipotecado.Proceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 50001 3103004 2018 00 048 01
tendiente a lograr la notificación en otra dirección distinta a la del bien hipotecado.Proceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 50001 3103004 2018 00 048 01
Demandante : Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo
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5.- RECURSO DE APELACIÓN . El FONDO ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión , solicitando su revocatoria, por considerar que realizó todos los trámites pertinentes para cumplir con la carga procesal impuesta, ya que inició actuaciones encaminadas a dar celeridad al proceso y lograr la notificación efectiva del mandamiento de pag o a la parte demandada , como lo evidencian los citatorios de notificación personal de qu e trata el artículo 291 del CG P, con resultado negativo, allegados al J uzgado los días 13 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 201 9.
Que de otro la do, el literal c) del artículo 317 del CGP establece, que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ”, y que en el caso se evidenciaba dicha interrupción al momento en que se allegó el memorial con el citatorio de la notificación negativa al ejecutado, de fecha 13 de diciembre de 2018.
La Juez de primer grado no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
fecha 13 de diciembre de 2018.
La Juez de primer grado no repuso la decisión y concedió la apelación en el efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 7, artículo 321 del CGP, es apelable el auto “ que por cualquier causa le ponga fin al proceso ” y compete a es ta Corporación conocer del recurso conforme a lo establecido en el numeral 1º , artículo 31 ibídem.
Es de precisar, que el trámite de apelación de autos en la especialidad civil, no tuvo modificación alguna por el Decreto 806 de 2020, por lo que el régimen aplicable sigue siendo el de los artículos 320 y siguientes del CGP.
PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en establecer ¿si acertó la Juez de primer grado al declarar terminado el presente proceso ejecutivo hipotecario en aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del CGP, no obstante que el demandante allegó los oficiosProceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 50001 3103004 2018 00 048 01
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citatorios enviados al ejecutad o a efectos de lograr la notificación personal del auto de mandamiento de pago librado en el asunto ?
RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO
Para el Despacho, la Juez de primer grado no acertó al terminar por desistimiento tácito el proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por el
FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO en
Para el Despacho, la Juez de primer grado no acertó al terminar por desistimiento tácito el proceso Ejecutivo Hipotecario instaurado por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO en contra del señor JUAN ROBERTO HUNTER CUARTAS , según se desprende de las siguientes apreciaciones de orden fáctico y jurídico :
➢ El artículo 317 del CGP , prevé: “DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimient o de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. … 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día sigui ente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación
el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día sigui ente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes ”.Proceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 50001 3103004 2018 00 048 01
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➢ De otro lado, el literal c ), numeral 2 de la referida disposición establece , que : “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo ”.
➢ Al respecto , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia de tutela STC1 1191 -20 20 del 9 de diciembre de 2020 , M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, precisó :
“Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, unificar la jurisprudencia, cuant o más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia.
4. - Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo
presenten, unificar la jurisprudencia, cuant o más si de ese modo se garantiza la seguridad jurídica e igualdad de quienes acuden a la administración de justicia.
4. - Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a travé s de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad , por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petici ón intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021 -2020, reiterada en STC9945 -2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma coment ada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es nece sario distinguirProceso: Ejecutivo Hipotecario
eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es nece sario distinguirProceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 50001 3103004 2018 00 048 01
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en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido , solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido . De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término” (Negrillas fuera de texto) .
➢ Acorde con lo señalado en los ANTECEDENTES, en el presente asunto la A Quo , mediante providencia calendada el 1º de noviembre de 2018, requir ió al ejecutante FONDO NACIONAL DEL AHORRO para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de dicha providencia , realizara la notificación del mandamiento de pago al ejecutado , so pena de declarar el desistimiento tácito.
➢ La anterior decisión fue notificada por estado el 2 de nov iembre de 20 18 , luego entonces, el término que tenía el ejecutante para
notificación del mandamiento de pago al ejecutado , so pena de declarar el desistimiento tácito.
➢ La anterior decisión fue notificada por estado el 2 de nov iembre de 20 18 , luego entonces, el término que tenía el ejecutante para cumplir con dicha carga procesal inició el día hábil siguiente, o sea el 6 de noviembre de 2018 , finalizando el 14 de enero de 2019, pues según constancia secretarial emitida por la Secretarí a de l citado Despacho, el mismo estuvo en cierre extraordinario los días 18 y 19 de diciembre de 2018 , lapso en el cual quedaron suspendidos los términos judiciales, debiendo descontarse, además , el 17 de diciembre de 2018 por ser el día de la Ram a Judicial y los días de la vacancia judicial .
➢ En dicho lapso y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de primera instancia , el FONDO ejecutante remitió a la dirección indicada en la de manda como lugar de notificaciones a l ejecutado, Carrera 34A No. 3B -23 MZ J Casa 4B Urbanización las Acacias de la ciudad de Villavicencio, dos (2) citaciones para diligencia de notificación personal, conforme al artículo 291 del CGP, vía correo Pronto E nvíos , la primera , con fecha deProceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 50001 3103004 2018 00 048 01
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recepción 9 de noviembre de 2018, certificándose por parte de la
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recepción 9 de noviembre de 2018, certificándose por parte de la empresa de correos que los días 14 y 16 de noviembre del 2018 se sacó el envío a zona sin que pudiera efectuarse la entrega porque en la dirección indicada por el remitente “ NO HAY QUIEN RECIBA ”, que estaba cerrado , documentos que fueron radicados ante el J uzgado por el citado FONDO, con memorial de fecha 13 de diciembre de 2018, en el cual indicó que aportaba los comprobantes del trámite de notificación adelantado , el que había sido negativo por no haberse podido ha cer la entrega del citatorio, informando, además, que procedería a intentar nuevamente la notificación en esa dirección, en horario especial, pues desconocía má s direcciones para notificar al demandado .
La segunda citación remitida al ejecutado , fue radicada en la empresa de envíos el 14 de diciembre de 2018, y en certificación expedida por dicha empresa , se dejó constancia que los días 19 y 20 de diciembre de 2018 se sacó el envío a zona , sin que pudiera efectuarse la entrega en la dirección ind icada por el remitente , porque “ NO HAY QUIEN RECIBA ”, que estaba cerrado, documentos que fueron radicados el 28 de enero de 2013 en el Juzgado , señalándose que el FONDO intentaría de nuevo notificar al demandado en tal dirección, por desconocer otra.
➢ El recuento anterior evidencia, que el ejecutante sí realizó actos
Juzgado , señalándose que el FONDO intentaría de nuevo notificar al demandado en tal dirección, por desconocer otra.
➢ El recuento anterior evidencia, que el ejecutante sí realizó actos idóneos y apropiados tendientes a lograr la notificación del ejecutado, como lo fue el envío de las citaciones al demandado para que se presentara a notificarse personalmente del auto de ma ndamiento de pago librado en su contra, en aplicación de lo reglado en el artículo 291 del CGP , luego entones , conforme al entendimiento dado en la jurisprudencia antes referenciada a la figura del desistimiento tácito, el término concedido por l a A Quo quedó interrumpido con dicha s actuaciones y, particularmente, con la citación remitida al ejecutado el día 9 de noviembre de 2018, con trámite culminado el día 16 de dicho mes y año ; asunto distinto es que por situaciones ajenas a la voluntad de l F ondo accionante , no se hubiera podido materializar la entrega delProceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 50001 3103004 2018 00 048 01
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citatorio , pues tal como lo certificó la empresa de correo Pronto Envíos, el inmueble en el que se intentó la notificación del accionado estaba cerrado y no había quien recibiera , lo cual constituye una causal de devolución diferente a las consagradas en el nume ral 4 del artículo 291 del CGP, según el cual, “Si la
accionado estaba cerrado y no había quien recibiera , lo cual constituye una causal de devolución diferente a las consagradas en el nume ral 4 del artículo 291 del CGP, según el cual, “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código ”.
Adicionalmente es de precisar, que s i bien el FONDO NACIONAL DEL AHORRO pudo pedir al Juzgado el emplazamiento del ejecutado , una vez confirmó que el inmueble conocido para las notificaciones d e este , permanece cerrado y que allí ninguna persona recibe correspondencia, a más que según lo inform ó al Juzgado desconoce otra dirección para la s notificaciones al ejecutado, no puede castigársele decretando el desistimiento tácito por intentar dentro del término concedido por el Juzgado, llevar a cabo la notificaci ón personal del ejecutado en la única dirección que conoce, que corresponde a la misma del predio hipotecado, pues los actos de citación que adelant ó, sí eran aptos y apropiados para lograr la notificación personal del demandado y el impulso procesal y, por ende, para interrumpir el término concedido por la A quo, en aras de evitar la declaratoria del desistimiento tácito , independientemente del result ado negativo obtenido .
➢ Así las cosas, se revocará el auto apelado para que se continúe el proceso con el trámite de notificación del auto de mandamiento ejecutivo, en la forma que legalmente corresponde.
CONCLUSIONES
➢ Así las cosas, se revocará el auto apelado para que se continúe el proceso con el trámite de notificación del auto de mandamiento ejecutivo, en la forma que legalmente corresponde.
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, se revocará el auto apelado para que continúe el proceso conforme viene indicado. No se condenará en costas en esta instancia , por no haberse causado (numeral 8, artículoProceso: Ejecutivo Hipotecario Radicación: 50001 3103004 2018 00 048 01
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365 del CGP). Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En consecuencia, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE
DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No .3 DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado, proferido el día 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso ejecutivo hipotecario de la referencia , para que el proceso continúe con el trámite de notificación del auto de mandamiento ejecutivo, en la forma que legalmente corresponde.
SEGUNDO . Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al
ejecutivo, en la forma que legalmente corresponde.
SEGUNDO . Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada