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TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2018 00175 01-(09-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103004 2018 00175 01-(09-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

C.ove. %Te-no+ Je tu Judirdlum

4RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA `CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: ALBERTO ROMERO ROMERO.

(Aprobado y dikutido en Sala de Decisión de 09 de agosto de 2018, Acta Noqq) Villavicencio, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a decidir la irnpugriación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la Acción de Tutela promovida por MARÍA IRMA DAZA HORTUA - contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio-Meta, trámite al que se vinculó a la Sociedad Almacenes Sergo Ltda., y a los señores Wilmer Alexander Jaimes Gómez y Juan Antonio Rodríguez Molina.

I. ANTECEDENTES 1.1. La accionante solicitó el amparo de sus.derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados con ocasión de los hechos que la Sala resume así: 1.2. Relató que el señor Wilmer Alexander Jaimes Gómez, actuando como representante legar de la Sociedad Sergo Ltda., con la finalidad de cobrar $5.000.000 representados en un pagaré, adelantó un proceso ejecutivo singular en su 'contra y de Juan Antonio Rodríguez Molina cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado 500014022702-2013-00005-00, trámite judicial en el que

Rodríguez Molina cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado 500014022702-2013-00005-00, trámite judicial en el que se decretó el embargo y secuestro de una motocicleta y de dos inmuebles que afirma, están aaluados en $335.000.000. •

Procesó: Acción de Tutela

Accionante: María Irma Daza Horma Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Vicio Radicado No. 50001310004-2018 00175-0121.3. Refirió que además de la diferencia entre la suma ejecutada y el valor de los bienes cautelados, se presentaron otras irregularidades, como librar mandamiento de pago con base en un documento que no reúne os requisitos legales de un título valor y omitir la verificación de la calidad en la que actuó el demandante, pues asegura que el señor Wilmer Alexander Jaimes Gómez no es el representante legal de la Sociedad Sergo Ltda., y decretar el secuestro de uno de los inmuebles embargados. 1.4. Agregó que con el objetivo de corregir las imprecisiones antes descritas, formuló incidente de nulidad, llamamiento ex oficio, solicitud de control de legalidad y petición de cumplimiento del principio de antiprocesalismo, obteniendo resultados desfavorables, en consecuencia, acude a este mecanismo pretendiendo que se suspenda la diligencia .de secuestro del bien identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-935241 y se declare la nulidad del auto de 09 de marzo de 2018 que decretó tal-medida cautelar.

Respuesta del Despacho accionado y vinculados.

.de secuestro del bien identificado con matricula inmobiliaria No. 50S-935241 y se declare la nulidad del auto de 09 de marzo de 2018 que decretó tal-medida cautelar. Respuesta del Despacho accionado y vinculados. II.1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicenciol, luego de efectuar un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, concluyó que la accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso pues la única dposición que formuló fue presentar excepciones previas que no prosperaron, sin embargo, los argumentos que expone en esta acción son asuntos • que debía exponer a ti-avés de excepciones de mérito. En cuanto al incidente de nulidad y demás solicitudes elevadas después del auto de seguir adelante con la ejecución, manifestó que fueron denegados por improcedentes. 11.2. Los demás vinculados guardaron silencio. Decisión adoptada Por el A auo 111.1. El hzgadó Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, concluyó el trámite de primera instancia con sentencia proferida el 28 de junio de 2018; en la que negó el .amparo Folio 48 C.1 Acción de tutela.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: María Irma Daza Hortua Accionado: Juzgado Séptimo CivilMunicipal de V/cio Radicado No. 500013103004-2018 00175-01solicitado al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, ya que la tutelante además de presentar excepciones previas de manera extemporánea, no planteó excepciones de mérito, no interpuso recurso de reposición contra el

que la tutelante además de presentar excepciones previas de manera extemporánea, no planteó excepciones de mérito, no interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no ha solicitado la suspensión o levantamiento del secuestro, ni la reducción de embargo conforme al artículo 600 del Código General del proceso.

IV. De la impugnación IV.1. Inconforme con la determinación adoptada, la accionante impugnó la decisión de primera instancia ratificando los hechos y pretensiones del libelo inicial e insistiendo en que el A quo se limitó a señalar los demás medios de defensa con los que contaba y no analizó todas las providencias emitidas en el proceso judicial criticado.

V. CONSIDERACIONES: En principio es importante resaltar, que la acción de tutela por regla general es un mecanismo constitucional de protección que no puede anteponerse a los medios ordinarios establecidos en el ordenamieoto jurídico, de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional o previa para debatir lo que ya debe ser discutido en sede ordinaria2. Se encuentra expresamente consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que la define como herramienta eficaz, de carácter preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechds fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los 'casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, es precisó indicar que este mecanismo constitucional no es la vía

otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, es precisó indicar que este mecanismo constitucional no es la vía apta para atacar las providencias judiciales, pues sólo de forma excepcional y subsidiaria procede este mecanismo de protección constitucional en relación con las 2 Corte Constitucional. Sentencia T —030 de 2015. Magistrado ponente (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Proceso: Acción de Tutela •

Accionan/e: María Irma Daza Hortua

Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Vicio .

Radicado No. 500013103004-2018 00175014 decisiones de los Jueces de la República, toda vez que así lo ha enseñado en innumerables providencias3, la Honorable Corte Constitucional. Así las cosas, en virtud del carácter residual de la acción de tutela y del principio de subsidiariedad consagrado en el numeral 10 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no l'esultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción dé amparo constitucional. Siendo así, para el ejercicio del amparo constitucional se impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo

interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve, que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y Procedimientos ordinarios, pero también nue la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 4 En el presente asunto, la tutelante pretende que se revoque auto de fecha 09 de marzo de 2018 5 que decretó el secuestro del inmueble con matrícula No. 50S-935241 y comisionó para surtir tal diligencia al Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), al considerar que el valor de los bienes cautelados excede de manera arbitraria la suma de dinero ejecutada. Sin embargo, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso aiestionado, se advierte que tal y como atinadamente lo indicó el A quo, no se encontró que la tutelante desplegara ningún medio de defensa o solicitud ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, tendiente a obtener el levantamiento de la cautela cuestionada, o a que se ordenara la reducción que trata el artículo 600 del Código General del Proceso, o a que el titular del despacho accionado revocara su decisión, es decir, la accionante tampoco interpuso recurso de reposición en contra del 3 Ver entre otras las Sentencias T 781 de 2011, T 352 de 2012, T 038 de 2017, T 090 de 2017 , T 137 de 2017 y

decisión, es decir, la accionante tampoco interpuso recurso de reposición en contra del 3 Ver entre otras las Sentencias T 781 de 2011, T 352 de 2012, T 038 de 2017, T 090 de 2017 , T 137 de 2017 y SU 659 de 2015 Corte Constitucional(-- M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencias T 396 de 2014, T 480 de 2011, T 593 de 2017. 5 Folio 90 C.2. Proceso ejecutivo NUR 500014022702-2013-00005-00.

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Maria Irma Daza Hortua Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Vicio Radicado No. 500013103004-2018 09175-01proveído aquí debatido. Aunado a lo anterior, se observa que la comisión conferida para la práctica de la diligencia de secuestro no ha sido ni siquiera diligenciada por la parte interesada, es decir, aún no ha sido programada la fecha de su evacuación. De tal forma que resulta evidente que la parte actora acudió de manera directa a esta acción constitucional, sin que hasta el momento de proyección de esta providencia, el funcionario accionado tuviera la oportunidad de resolver lo solicitado por el actor dentro del proceso judicial criticado.

De lo anterior, esta Sala puede concluir que en el caso bajo análisis, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los asuntos que se debaten por vía de tutela no han sido formulados en el proceso judicial cuestionado, ya que el tutelante promovió la presente solicitud constitucional para obtener el levantamiento de una medida cautelar sin haber generado previamente un pronunciamiento por parte del Juzgado

no han sido formulados en el proceso judicial cuestionado, ya que el tutelante promovió la presente solicitud constitucional para obtener el levantamiento de una medida cautelar sin haber generado previamente un pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio; en consecuencia, el amparo deprécado resulta improcedente, toda vez que el caso bajo estudio del juez constitucional debe ser definido por el juez ordinario, a quien le corresponde dirimir tal situación dentro deLámbito de sus competencias e independencia judicial, que también hacen parte del debido proceso. En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse de forma preferente, paralela o anticipada a los mecanismos previstos para controvertir decisiones judiciales, pues no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que deben ser objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, escenario en el que deberá debátirse la. cuestión aquí planteada por la accionante. Siendo así, se configura en este caso la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de, en consecuencia se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN:

Proceso: Acción de Tutela

Accionante[María Irma Daza Hortua _ Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de V/cio Radicado No. 500013103004-2018 00175-01O ROMERO Magistrado MERO 6 En mérito de lo-expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE:

Magistrado MERO 6 En mérito de lo-expuesto, la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando Justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de la Acción de Tutela promovida por MARÍA IRMA DAZA HORTUA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de _esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el fallo a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: En firme esta providencia; remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo a lo consagrado en el.artículo 32 del becreto 2591'de 1991.

CÚMPLASE.

011~ iEN-USO DE PERMISO halo.

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

RAFAEL AL IRO C VARRO POVEDA Mag rado

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: María Irma Daza Hortua

Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de V/cio

Radicado No. 500013103004-2018-001754)1

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