TSDJ VVC SCFL - 500013103005 00153 01-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 00153 01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Sustanciador
Villavicencio (Meta), cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETIVO:
Desatar el recurso de reposición elevado por el apoderado judicial de la demandante Luz Nelly Torres, contra el interlocutorio de dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), proveído que declaró desierta la apelación interpuesta contra la sentencia de tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017).
2. SINOPSIS:
A través del proveído materia de estudio1 se declaró desierto el recurso vertical ejercido por la demandante contra la sentencia de tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017), tras advertir que el extremo apelante guardó silencio durante el plazo de traslado otorgado en proveído de ocho (8) de marzo último. Inconforme con esa decisión, interpuso el recurso de reposición, arguyendo que “(…) de entrada debo expresar el profundo respeto hacia las decisiones judiciales. Sin embargo, en esta oportunidad y conforme a las consideraciones que se plantearán pretendo se reconsidere la posición adoptada ya que por causas ajenas y por la situación que e stamos atravesando y viviendo, se está abocado a la misma (…) Sea lo primero memorar que una vez admitido el recurso de
se reconsidere la posición adoptada ya que por causas ajenas y por la situación que e stamos atravesando y viviendo, se está abocado a la misma (…) Sea lo primero memorar que una vez admitido el recurso de apelación, el Honorable Despacho mediante providencia de 17 de enero de 2018, decretó la práctica de “prueba oficiosa” consistente en of iciar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informara el estado en el que se encuentra el recurso de apelación que se interpusiera frente a la decisión adoptada contra el fallo de 20 de enero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio (…) Ahora bien, no sobra advertir que cuando correspondió por reparto a su señoría el conocimiento del presente recurso de alzada, se estaba en vigencia de la ley 1564, razón por lo que una vez se dio trámite a las probanzas referidas en líneas precedentes se estaba a la espera de la resultas de
1Cfr. folio 6 ídem.
Radicación: 500013103005 2015 00153 01 C.G.P. Civil. Responsabilidad Contractual . Apelación de sentencia/Reposición contra deserción de apelación. LUZ NELLY TORRES contra YEIMY CRISTINA TAPASCO VINASCO y OTROS.Radicación: 500013103005 2015 00153 01 C.G.P. Civil. Responsabilidad Contractual. Apelación de sentencia/Reposición contra deserción de l recurso . LUZ NELLY TORRES contra YEIMY CRISTINA
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las mismas, se reitera, independientemente de la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020 (…).
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las mismas, se reitera, independientemente de la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020 (…). Ahora bien, que es punto pacifico ser esta última una norma posterior al ordenamiento General del Proceso, situación que conllevó a estar pendiente de los resultados que arrojara dicha prueba (…) Puestas así las cosas, es claro que, de un lado, esa alta corporación dispuso el decreto y práctica de una prueba de oficio; de otro, que si bien en cumplimiento de esa orden se dio curso a la misma, también lo es, que a la fecha no hay una constancia de la que se permita inferir el cumplimiento de dicha probanza (…) y tan cierto es lo anterior, que ante el desconocimiento de los resultados de la pluricitada prueba oficiosa en mi modesto sentir no era procedente continuar con el trámite subsiguiente en esta sede , comoquiera que en el hipotético caso que se hubiera recepcionado dicha probanza y en ara s de garantizar el principio fundamental al debido proceso esa prueba decretada de o ficio debería estar sujeta a contradicción de las partes tal como lo pregona el inciso final del precepto 170 ib idem, actuación que se reitera con mucho respeto, brilla por su ausencia (…) Se ha resaltado los apartes pertinentes de la norma en cita para efectos de explicar el por qué la razón de ser del presente recurso. En primer lugar, y haciendo nuestro el pensamiento embozado por el Honorable magistrado sustanciador en auto de 8 de marzo del presente año, en mi humilde criterio e independientemente de la posición acogida en Sala Plena Especializada, lo único cierto es que el sentir del Decreto Legislativo en mención hace suyos lo tocante a lo previsto en el
año, en mi humilde criterio e independientemente de la posición acogida en Sala Plena Especializada, lo único cierto es que el sentir del Decreto Legislativo en mención hace suyos lo tocante a lo previsto en el inciso 2°numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, ello en r azón a que en aplicación de dicho canon era y es perfectamente válido interponer el recurso de alzada en audiencia si hubiese sido proferido en ella, que fue la ocurrencia de autos (…) Y es que en la audiencia de instrucción y juzgamiento una vez proferida la sentencia que puso fin a la primera instancia, el suscrito en representación de la parte activa y en uso de la palabra procedí a sustentar en debida forma todos y cada uno de los reparos contra la decisión adoptada en ese momento procesal, (…) En ese orden de ideas, con el debido respeto quiero dejar a consideración ello por cuanto es un punto pacifico que ante la armonía y/o concordancia que se debe aplicar al decreto legislativo 806 de 2020, tantas veces mencionado, si bien es cierto, éste dispone que deberá sustentarse el recurso de apelación en el término legal para ello, no es menos cierto que lo que se echa de menos en la providencia atacada, esto es, la falta de sustentación, situación que como se dijo sí se llevó a cabo, luego, entonces, en aras del mencionado principio en modesto sentir de no ter aplicación el mismo sería como sacrificar lo sustancial por la forma dado que la finalidad de la sustentación cumplió su cometido, la tan anhelada sustentación del recurso (…)”.
3. CONSIDERACIONES:
El artículo 169 del Código General del Proceso prev iene: “(…) Las pruebas pueden ser
sustentación cumplió su cometido, la tan anhelada sustentación del recurso (…)”.
3. CONSIDERACIONES:
El artículo 169 del Código General del Proceso prev iene: “(…) Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.Radicación: 500013103005 2015 00153 01 C.G.P. Civil. Responsabilidad Contractual. Apelación de sentencia/Reposición contra deserción de l recurso . LUZ NELLY TORRES contra YEIMY CRISTINA
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(…) Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (…)” .A su vez, el artículo 170 ídem , dispone: “(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cu ando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. (…) Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. (…)”.
En el presente litigio por interlocutorio de diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), esta Sala de Decisión en ejercicio de las facultades otorgadas por las normas reseñadas, ordenó: “(…) Oficiar a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal de Extinción del
(2018), esta Sala de Decisión en ejercicio de las facultades otorgadas por las normas reseñadas, ordenó: “(…) Oficiar a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en el término de la distancia, informe el estado en que se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Once Especializada de Extinción de Dominio contra la sentencia del 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 50001 31 20 001 2016 00009 00 (ED 13538), seguido contra Luz Nell y Torres, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.238.647 de Villavicencio, en condición de propietaria del inmueble localizado en la Carrera 31A No. 36 -20, Local 19 del Centro Comercial “El Parque P -H”, el cual se distingue con matrícula inmobiliario No. 230-135751. De existir una decisión de fondo, se le exhorta para que remita copia aut éntica o registro fonográfico de la misma. (…) 2”, expidiendo el oficio No. 196 SSCFTSV de veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).
A través de comunicación No. EMAH -0500, fechada cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), Secretaría General de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., informó: “(…) Me permito comunicarle auto de fecha 2 de abril de
dieciocho (2018), Secretaría General de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., informó: “(…) Me permito comunicarle auto de fecha 2 de abril de 2018, dentro del proceso de extinción de dominio bajo el radicado No. 500013120001 2016 00009 01, afectados: Luz Nelly Torres y Otros, proferido por la H. Magistrada María Idalí Molina Guerrero, en la que dispuso: comuníquese a la doctora Libia Astrid del P. Monroy Castro – Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que actualmente las diligencias se encuentran en turno del despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio, contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por lo que una vez sea tomada la decisión de fondo por esta oficina judicial, y
2Cfr. folio 10, cuaderno de segunda instancia.Radicación: 500013103005 2015 00153 01 C.G.P. Civil. Responsabilidad Contractual. Apelación de sentencia/Reposición contra deserción de l recurso . LUZ NELLY TORRES contra YEIMY CRISTINA
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posteriormente aprobada p or la Sala, les será comunicad de manera oportuna; y que la resolución de los casos se hacen conforme el orden de llegada, privilegiándose los asuntos como (tutelas, habeas corpus, procesos penales y con preso), que por mandato legal y constitucional requi eren
que la resolución de los casos se hacen conforme el orden de llegada, privilegiándose los asuntos como (tutelas, habeas corpus, procesos penales y con preso), que por mandato legal y constitucional requi eren una pronta resolución, sin perjuicio de lo anterior se hará lo más pronto posible (…)”, de ahí que, aquella corporación sí brindó respuesta indicando expresamente que comunicaría sobre la resolución del recurso de apelación, información que para el día ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , todavía no había suministrado.
Articulado con lo anterior, tampoco puede perderse de vista que si a juicio de la parte recurrente la prueba decretada oficiosamente e s útil para salvaguardar sus intereses, pudo requerir que reiterara la petición respecto a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio, contra la sentencia que data veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) , dictada en el marco del proceso con radicación No. 500013120001 2016 00009 01 . Sin embargo, revisadas las piezas procesales que integran el expediente, puede advertirse que el demandante desde el interlocutorio de diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), ningún pronunciamiento hizo, mejor aún, desdeñó recurrir el proveído de ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se corrió traslado para formular alegatos, asintiendo tácitamente el desistimiento de l medio de prueba decretado oficiosamente, luego no puede pretender a hora cuestionar una decisión que consintió con su silencio elocuente.
asintiendo tácitamente el desistimiento de l medio de prueba decretado oficiosamente, luego no puede pretender a hora cuestionar una decisión que consintió con su silencio elocuente.
Ahora bien, respecto a la sustentación de recurso de apelación en el marco del decreto 806 de 2020, cabe observar que, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que: “(…) Lo que estaba en sintonía con el artículo 3º del Código General del Proceso, según el cual «[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral , pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva», al igual que con el numeral 6° del artículo 107, que señala cómo «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos». (…) Por ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos elementos filosóficos diferentes a la problemática surgida en un entorno gobernado por la escritura , como lo reglamenta el susodicho Decreto . (…) Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanciónRadicación: 500013103005 2015 00153 01 C.G.P. Civil. Responsabilidad Contractual. Apelación de sentencia/Reposición contra deserción de l recurso . LUZ NELLY TORRES contra YEIMY CRISTINA
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que contempla la norma en el cas o de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (…) En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo , ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. (…) Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascenden cia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la
frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. (…) Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues n o son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales. (…) Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada. (…) En suma, el recurso de
instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada. (…) En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de laRadicación: 500013103005 2015 00153 01 C.G.P. Civil. Responsabilidad Contractual. Apelación de sentencia/Reposición contra deserción de l recurso . LUZ NELLY TORRES contra YEIMY CRISTINA
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opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segun do grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como « no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (…)”3.
la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (…)”3.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de Decisión que el anterior precendente no es aplicable en la medida que tras una revisión de las piezas documentales que reposan en el expediente físico, resulta palmario que la parte recurrente únicamente presentó reparos concretos de manera oral ante el juez de primer grado, conducta que acorde con los parámetros trazados por el superior no la exoneraba de sustentar el recurso de apelación, puesto que, la modificacion traída por el decreto legislativo 806 de 2020, radicó en la forma de recaudo de los argumentos del recurrente, vale decir que ya no serán oralmente y en audiencia, sino de manera escrita durante los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del proveído que admite el recurso o deniega la prác tica de pruebas, de ahí que, la sustentación era necesariamente escrita, independientemente de formularse ante el juez de primer grado o ante el superior, siempre que sea dentro del lapso señalado en la disposición referida e inclusive de forma pretemporan ea, circunstancia que no conllevaría a la aplicación automática e irreflexiva de la sanción de deserción, siempre que se sustentara de forma escrita , modificación que introdujo el decreto legislativo, situación que no ocurrió en el presente evento por que la parte recurrente se limitó a mantener los reparos concretos, razones suficientes para confirmar el provído opugnado.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala
mantener los reparos concretos, razones suficientes para confirmar el provído opugnado.
A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC -5790 de 24 de mayo de 2021. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-00975-00. M. P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Radicación: 500013103005 2015 00153 01 C.G.P. Civil. Responsabilidad Contractual. Apelación de sentencia/Reposición contra deserción de l recurso . LUZ NELLY TORRES contra YEIMY CRISTINA
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PRIMERO: DENEGAR la revocatoria del proveído de dieciséis (16) de abril último, conforme a las razones que explica el argumento.
SEGUNDO: DISPONER la devolución del expediente a la oficina de origen, previo registro del egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado