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TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2015 00123 01-(06-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2015 00123 01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA No..4 DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA LABORAL Villavicencio, seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver la solicitud de nulidad formulada por el tercero interviniente GONZALO RINCÓN GARCÍA.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de imposición de servidumbre de acueducto, formulado por la sociedad ABASCO S.A. E.S.P. contra la señora MARÍA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, dentro del cual, mediante la sentencia proferida el siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018), se dirimió la primera instancia, denegándose las pretensiones formuladas en la demanda (Folios 365 - 366, C. I. Tomo II). 1.21. Inconforme con la determinación adoptada, la señora apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual, fue concedido en proveído de esa misma fecha. 1.3. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante el auto calendado tres (03) de agosto siguiente, se admitió la alzada incoada, al tenor de lo dispuesto por el artículo 327 del Código General del Proceso (Folio 4, C. Tribunal). 1.4. Estando el proceso al Despacho para resolver la apelación 'del fallo que puso fin a la primera instancia, el tercero GONZALO RINCÓN GARCÍA, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8° ibídem, solicitó la declaratoria

puso fin a la primera instancia, el tercero GONZALO RINCÓN GARCÍA, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8° ibídem, solicitó la declaratoria de invalidez de las actuaciones surtidas al interior del litigio, tras señalar que en este evento se omitió integrar debidamente el contradictorio con "la comunidad en general del Barrio Ciudad Porfía', quien en su sentir, es la propietaria "...de las redes de infraestructura hidráulica (Alcantarillado), y beneficiarios de la servidumbre de pasó de aguas por más de 25 años, frente a la fuente 'Quebrada apediewe No. 500013103005 2015 00123 012 Blanca 6 la Linda; Vereda San Luis de Ocoa del Municipio de Villavicencio..." En este sentido, precisó que la falta de vinculación de la comunidad residente en dicho sector de la ciudad, constituye una causal de invalidez de las actuacione's surtidas en el proceso, pues los habitantes del Barrio Ciudad Porfía, son los legitimados para conocer y debatir los hechos y pretensiones en que se fundamenta la demanda que dio origen a la presente acción declarativa. Sobre el particular, resaltó que ni la entidad demandante ABASCO S.A ESP, ni la litisconsorte cuasi-necesaria ASOGESTORES S.A. ESP, óstentan la capacidad para adquirir la servidumbre de acueducto deprecada, pues. la constitución de dichas personas jurídicas, es producto de un "actuar irregular y de mala fe", que busca desconocer los derechos de la comunidad, quien es la constructora, propietaria y beneficiaria del servicio de acueducto en dicha zona del municipio. 1.5. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, procede el suscrito

que busca desconocer los derechos de la comunidad, quien es la constructora, propietaria y beneficiaria del servicio de acueducto en dicha zona del municipio. 1.5. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES El. (as causales de nulidad, han sido consideradas como los instrumentos o remedios 'procesales dirigidos a enmendar las irregularidades ocurridas al interior delos procesos judiciales, las cuales se encuentran gobernadas por los principios de especificidad, convalidación y protección, frente a los cuales, la jurisprudencia patria, ha venido señalando desde antaño, que: "Según el primero no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley, estricta pauta que no da la posibilidad de aplicar a ellas las reglas de la analogía para extenderlas a situaciones no previstas comb tales. Consiste el segundo en que las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o tácito del litigante perjudicado con el vicio. El tercero, vále decir, el principio de la protección, consiste en que. las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protección del litigante cuyo derecho sufrió lesión con la irregularidad cometida, quien por lo tanto es el único legitimado para invocarla' (Subrayado fuera de texto). 11.2. En este orden de ideas, puede sostenerse entonces, que la legislación 'Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 021 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont

Pianetta.

de texto). 11.2. En este orden de ideas, puede sostenerse entonces, que la legislación 'Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 021 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta. /.xped/etite No. 500013103005 2015 00123 01adjetiva patria, no sólo consagra de manera taxativa los eventos en que las nulidades se cimientan, sino que además, establece los parámetros en punto a la oportunidad y legitimación para alegar los motivos que las generan. De allí que no puedan ser alegadas por cualquier persona, ni mucho menos en cualquier estado del proceso. 11.3. Es por esta razón, que el legislador a través del artículo 135 del Código General del Proceso, autoriza al Juez para rechazar, la solicitud de nulidad, cuando quiera que esta se funde en causal distinta de las determinadas en la ley o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación. Sobre esta última causal de rechazo de las causales de invalidez procesal, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, ha venido sosteniendo: "...Repetido ha .sido el criterio jurisprudenaál que señala cómo el problema de las nulidades procesales consagradas en la legislación es, en línea de principio, asunto que en últimas sólo incumbe a la parte perjudicada con la actuación defectuosa, la cual, a cuenta de ello, tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar lo actuado haciendo caso omiso .a las falendás que puedan aquejar al litigio.

ello, tiene en sus manos la posibilidad, ya de alegar el vicio con miras a que se reponga ese proceder, ya de refrendar lo actuado haciendo caso omiso .a las falendás que puedan aquejar al litigio. Y, es con estribo en dicho carácter que se afirma que, miradas más como fórmula de reparación que-como sanción y atendido su cariz fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justifican y sustentan; refiriéndose así los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, en tanto que resulta ser el que viene al caso, ha sido establecido con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad, al punto que, según lo tiene dicho la Corporación, 'siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte aqraviáda con el vicio', de tal manera que bien puede decirse que 'no hay nulidad como ocurre con los recursos sin interés, traducido principalmente en el peduicio irrogado a quien lo invoca' (G.J. t. CCXXIV, pág. 179), o, más concisamente, como lo relevó la corte en la sentencia de revisión de 12 de junio de 1997, Ya nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ello', postulado que amén de cubrir cualquiera que sea la causal, viene en total armonía con lo dispuesto por el artículo 143 del estatuto procesal civil, que establece como exigencia para aducir la nulidad, hacer explícito 'su interés para proponerla'.. (..) Total, sin interés para invocar la nulidad, el naufragio del cargo

civil, que establece como exigencia para aducir la nulidad, hacer explícito 'su interés para proponerla'.. (..) Total, sin interés para invocar la nulidad, el naufragio del cargo adviene incontestable..." En el asunto que ocupa la atención de la Sala de entrada se advierte la &pudiente No. 500013103005 2015 00123 01ALB TO ROMERO Magisti-a ERO 4 improcedencia del vicio procesal alegado, pues es evidente que al peticionario no le asiste ningún tipo de interés para alegar la nulidad ahora planteada, como quiera que no ostenta la calidad de "parte" dentro detpresente asunto y por ende, no se observa en qué medida se vería afectado con la presunta irregularidad ocurrida dentro del proceso, por lo, que fue,rza concluir que no se encuentra legitimado para ello y por ende, se impone "rechazar" la petición anulatoria invocada. 11.5. Planteamiento que se refuerza, cuando se observa que en ninguna de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico; para adelantar esta clase de asuntos, se consagra la necesidad y/u obligatoriedad de citar, vincular y/o integrar el contradictorio, con los "usuarios", :consumidores" y/o "destinatarios" del servicio público de acueducto. Al respecto, nótese como el artículo 376 del Código General del Proceso, es diáfano en establecer que "...En los procesos sobre servidumbres de deberá citar a _las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará ala demanda...'

diáfano en establecer que "...En los procesos sobre servidumbres de deberá citar a _las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará ala demanda...' En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Ovil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por el tercero interviniente GONZALO RINCÓN GARCÍA, de conformidad con lo señalado en la parte 'motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE Expedienie No. 50001310 .3005 2015 00123 01

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