TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2016 00007 02-(24-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2016 00007 02-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00007 02
Demandante: CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ y otra Demandado: CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR y otra Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 17 de febrero 2022. Acta No. 18
Villavicencio, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 10 de abril de 2018 , dentro del proceso de clarativo promovido por CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ y LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ LEÓN, en contra del señor CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR y la
sociedad TRASNPORTES ARIMENA S.A.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos
sociedad TRASNPORTES ARIMENA S.A.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 99 a 102 C.5, para lo que se harán las siguientes,Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00007 02
Demandante: CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ y otra Demandado: CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR y otra Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
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CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que CARLOS ANDR ÉS GUALTEROS MUÑOZ y LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ LEÓN , llam aron a juicio a CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR y a la sociedad TRANSPORTES ARIMENA S.A., solicitando que se declare a éstos civilmente responsable de los daños materiales y morales que sufrieron, en virtud del accidente de tránsito que afectó al primero de los nombrados, ocurrido el 10 de enero de 2013, y en consecuencia se les condene al pago de los perjuicios causados , a título de deño emergente, lucro cesante y daño moral, así como al pago de las costas del proceso.
1.1.- Para soportar las pretensiones señalaron, que en la fecha señalada,
les condene al pago de los perjuicios causados , a título de deño emergente, lucro cesante y daño moral, así como al pago de las costas del proceso.
1.1.- Para soportar las pretensiones señalaron, que en la fecha señalada, GUALTEROS MUÑOZ se desplazaba conduciendo la motocicleta de placas EQR-25C, de propiedad de su cónyuge, señora LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ LEÓN, cuando por un sector cercano a la Carrera 33 N° 23 -87 de la ciudad de Villavicencio , lugar en donde funcionaba el establecimiento de comercio UNIVERSAL DE TORNILLOS, sufrió un accidente con el automotor de placas UTX-145, taxi de propiedad del demandado CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR, que está vinculado a la empresa TRANSPORTES ARIMENA S.A. , del que dij eron, golpeó la motocicleta por la parte posterior, no obstante que ésta transitaba a baja velocidad, lo que generó la caída al suelo de CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ, quien se vio afectado por múltiples heridas y traumas de consideración en su cuerpo, siendo remitido a la CLÍNICA META S.A., en muy mal estado de salud.
1.2.- Destacaron, que como consecuencia del accidente, CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ estuvo incapacitado por un lapso de 12 meses, tiempo en el que no pudo generar ingresos , cuando antes del suceso laboraba para la empresa FERREIMPORTACIONES MAX LTDA, con un salario de tres millones mensuales; que las lesiones y deformidad permanentes sufridas por éste, causó a ambos cónyuges,
que no pudo generar ingresos , cuando antes del suceso laboraba para la empresa FERREIMPORTACIONES MAX LTDA, con un salario de tres millones mensuales; que las lesiones y deformidad permanentes sufridas por éste, causó a ambos cónyuges, afectaciones de tipo moral, y también económicas para LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ LEÓN que por estar cuidando a su esposo no pudo continuar con sus actividades cotidianas. Que además tuvieron que sufragar los gastos de reparación de la motociclista, y el extremo demandado eludió su obligación de indemnizarlos en calidad de víctimas del siniestro.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00007 02
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2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 10 de abril de 2018, el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia negando las pretensiones del libelo inicial, y condenando a l os demandantes al pago de costas y agencias en derecho.
2.1.- Sobre el particular, el a-quo señaló que aparecía probado en el plenario que el demandante CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ, conducía la motocicleta violando una norma de transito al transportar una maleta en el reposa pies, y que, de otro lado, los testigos que éste trajo al juicio fueron contradictorios, incongruentes, e incurrieron en múltiples imprecisiones que más bien
violando una norma de transito al transportar una maleta en el reposa pies, y que, de otro lado, los testigos que éste trajo al juicio fueron contradictorios, incongruentes, e incurrieron en múltiples imprecisiones que más bien denotaban su no presencia en el momento del siniestro, y/o su ubicación artificial en el lugar para narrar unos eventos en los que no fueron coincidentes , y que por lo tanto no merecían credibilidad.
2.2. Agregó que , al absolver interrogatorio de parte , el actor adujo inicialmente acordarse con claridad de la o currencia de los hechos, pero que, al momento de preguntársele por hechos puntuales, dijo no recordarlos, además admitió no haber hecho el curso de conducción, no obstante tener licencia para manejar motocicletas.
2.3. Asimismo, el Juzgado destacó que no era un acto de negligencia como lo aseguró la parte demandante, el que, el conductor del vehículo descendiera de éste para socorrer al herido, y por el contrario omitir tal ayuda habría dado lugar a que aquél, incurriera en delito según el artículo 131 del Código Penal, razonamientos a partir de los cuales el Juzgador de primer grado no encontró demostrada la responsabilidad del extremo demandado.
3.- Inconforme con la decisión, los demandantes, a través de su apoderado judicial formularon recurso de apelación.
3.1.- Dijeron que las manifestaciones hechas por el demandado CARLOS OSPINA cuando contestó los hechos 2 y 13 de la demanda, cuando señala, que el demandante fue el responsable del siniestro ya que trató de adelantar el
3.1.- Dijeron que las manifestaciones hechas por el demandado CARLOS OSPINA cuando contestó los hechos 2 y 13 de la demanda, cuando señala, que el demandante fue el responsable del siniestro ya que trató de adelantar el taxi, contradicen la versión rendida por el mismo en el interrogatorio de parte queResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00007 02
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4 le fue practicado, en donde aseguró haber visto a CARLOS GUALTEROS acomodar un maletín, siendo claro que en realidad él iba detrás de la motocicleta , y no guardó la distancia apropiada, lo que indica una violación del artículo 108 del Código Nacional de T ránsito, que regula lo concerniente a la debida distancia que debe mediar entre los automotores en la vía. Que de manera adicional, en el interrogatorio de parte en mención , se puede establecer también , que el demandado OSPINA MUNÉVAR, hizo una maniobra de adelantamiento , sin el debido cuidado , considerando que tenía la plena visibilidad de la motocicleta y su conductor.
3.2.- Insistieron, en que lo cierto era , que GUALTEROS MUÑOZ, transitaba con normalidad sobre la vía , y fue la negligencia del conductor del taxi en comento la causa principal del accidente , reiterando igualmente en que eran hechos probados, a la luz de las pr obanzas recaudadas en el juicio, que fue el
normalidad sobre la vía , y fue la negligencia del conductor del taxi en comento la causa principal del accidente , reiterando igualmente en que eran hechos probados, a la luz de las pr obanzas recaudadas en el juicio, que fue el señor CARLOS EDUARDO OSPINA, conductor del taxi, quien fue imprudente al realizar la maniobra de adelantamiento, por último ahondó en la imprudencia del citado conductor, en el hecho de no pitarle al motociclista , para adverti r su variación, lo que vuelve a dicho demandado, un infractor de las normas de tránsito y hace que sea el causante de los hechos que perjudicaron a la parte actora.
3.3.- Agregó, que a contrario de lo concluido por el Juzgado, la versión de los dos únicos testigos presenciales, son coincidentes con el dicho del actor, especialmente en lo referente a la ubicación y forma en que ocurrió el siniestro, por lo que en definitiva existió una errada valoración de la prueba por parte del a-quo, e incluso sesgada, al criticar que los testigos se encontraran en el lugar de los hechos, cuando ambos se mueven o trabajan en la comercialización de tuercas y tornillos, y por ello no era extraño qu e estuvieran ubicados en el lugar en donde se presentó el accidente.
4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que los apelantes edificaron la alzada, la Sala, advierte que con las mismas, en últimas lo que se cuestiona es la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola, en la comprensión
inconformidades sobre las que los apelantes edificaron la alzada, la Sala, advierte que con las mismas, en últimas lo que se cuestiona es la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la prosperidadResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00007 02
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5 de las pretensiones, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 4.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo el a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que éste edificó el fallo desfavorable a las pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al pro ceso, ¿se encuentra acreditado, como lo aseguró la parte actora, que el conductor del vehículo de placa UXT145, fue imprudente al intentar una maniobra de adelantamiento de la motocicleta en la que se desplazaba el señor GUALTEROS MUÑOZ, en la que no guardó la distancia debida, dando lugar al desequilibrio de éste al ser rozado con el automotor tipo taxi, enviándolo al suelo, lo que le generó las lesiones por las que se reclama el pago de perjuicios materiales e inmateriales? 5.- En este sentido, debemos decir que la responsabilidad civil está sustentada en la
enviándolo al suelo, lo que le generó las lesiones por las que se reclama el pago de perjuicios materiales e inmateriales? 5.- En este sentido, debemos decir que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser , o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla.
6.- De allí, que quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.
7.- Ocurre, sin embargo, que si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores ; la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en artículo 2356 del Código Civil , liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal. Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra,Responsabilidad Civil Extracontractual
parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal. Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra,Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00007 02
Demandante: CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ y otra Demandado: CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR y otra Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
6 ¿cómo? mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación.
8.- Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma , de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.
9.- Ahora bien, desde la celebración de la audiencia inicial el 19 de febrero de 2018, al momento de realizarse la fijación del litigio, el a-quo, en colaboración con la partes, dejaron por fuera de toda discusión que tanto el demandante GUALTEROS MUÑOZ, como el demandado OSPINA MUNÉVAR, se encontraba cada uno ejerciendo
al momento de realizarse la fijación del litigio, el a-quo, en colaboración con la partes, dejaron por fuera de toda discusión que tanto el demandante GUALTEROS MUÑOZ, como el demandado OSPINA MUNÉVAR, se encontraba cada uno ejerciendo la actividad peligrosa, al conducir, el primero la motocicleta de placa EQR25C, y el segundo, el taxi de placa UTX145, afiliado a la empresa TRANSPORTES ARIMENA S.A., por lo que , en principio, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes, como lo decantó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC2107 -2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, y conforme al régimen jurídico cont enido en el Código Nacional de Tránsito, toda vez que a ambas partes, como actores viales, les correspondía el acatamiento y observancia de las normas de tránsito.
10.- Ahora, descendiendo al caso concreto observa la Sala que en el sub examine, hay varias particularidades que son relevantes para dar solución al caso; la primera de ellas, consiste, en que no se planteó reparo alguno sobre la ocurrencia del siniestro vial, por lo que es punto pacífico entre las partes, que el accidente que se presentó el 10 de enero de 2013, en el sector aledaño a la carrera 33 No. 23-87 de esta ciudad, es decir, en inmediaciones del establecimiento de comercio UNIVERSAL DE TORNILLOS, entre la motocicleta de placa EQR-25C conducida por el demandante CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ, y el taxi de placa UXT-145,
UNIVERSAL DE TORNILLOS, entre la motocicleta de placa EQR-25C conducida por el demandante CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ, y el taxi de placa UXT-145, piloteado por el señor CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR, lo cual se pr ecisa, yResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00007 02
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7 se tiene por aceptado por ambos implicados en el suceso, pese a no existir en el plenario, croquis que dé cuenta del siniestro, así como el respectivo informe de accidente de tránsito efectuado por autoridad competente , toda vez, que como lo revelaron ambas partes en su interrogatorio de parte, tan pronto ocurrió el accidente, el demandado procedió a auxiliar al conducto r de la motocicleta, subiéndolo al taxi y llevándolo a un centro asistencial , para que le prestaran a éste último, los primeros auxilios, no se esperó a que al sitio llegaran las autoridades de tránsito, que debían levantar el croquis e informe respectivo.
11.-Revisadas los medios de prueba arrimadas al plenario, y comoquiera que no hay documentales que ofrezcan alguna idea sobre cómo se desarrollaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del sinie stro, pues, como se dijo anteriormente, no se cuenta en las diligencias con informes de accidente de tránsito o del croquis que haga una reproducción de la escena, queda únicamente, como
circunstancias de tiempo, modo y lugar del sinie stro, pues, como se dijo anteriormente, no se cuenta en las diligencias con informes de accidente de tránsito o del croquis que haga una reproducción de la escena, queda únicamente, como medio o forma de establecer el grado de responsabilidad de uno y otro conductor, la prueba testimonial y lo que cada parte aceptó a manera de confesión al contestar interrogatorio de parte.
11.1.- Siendo así, se tiene que en la audiencia del 19 de febrero de 2018, interrogados sobre los hechos materia de demanda, tanto el señor CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ, como CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR, de forma general, se ratificaron cada uno en los hechos de la demanda y de la contestación, respectivamente, siendo ambas versiones, naturalmente antagónicas.
11.2.- De un lado, el motociclista señaló que el día de los hechos (10 de enero de 2013), aproximadamente a las 08:30 am, cuando terminó de atender a su cliente, el establecimiento de comercio UNIVERSAL DE TORNILLOS , en razón a que trabajaba como vendedor de FERREIMPORTACIONES MAX LTDA, proveedor de dicho establecimiento, salió a coger su moto para visitar otro cliente; que se desplazó por la orilla de la carretera, y cuando llevaba unos 15 a 20 metros de trayecto, sintió un impacto en lado izquierdo; que quedó en la carretera de donde luego fue recogido por el demandado y llevado a la Clínica Martha. Sin embargo al indagarse al actor, en qué parte había sido impactado por el taxi , éste exteriorizó duda al
un impacto en lado izquierdo; que quedó en la carretera de donde luego fue recogido por el demandado y llevado a la Clínica Martha. Sin embargo al indagarse al actor, en qué parte había sido impactado por el taxi , éste exteriorizó duda al contestar, señalando “…el carro y la moto sufrieron unos daños pero no fueron comoResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00007 02
Demandante: CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ y otra Demandado: CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR y otra Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
8 un impacto fuerte, yo la verdad creería que el impacto tuvo que ser en la pierna o no sé, no recuerdo porque prácticamente no hubo impacto en la moto, sino que digamos el daño fue más en mi rodilla, (…) no recuerdo bien pensaría que fue en la rodilla izquierda, (…) yo venía sobre la acera derecha sobre la orilla, solo sé que me impactó y ya…”. Al ser preguntado sobre su experiencia en la conducción y hacía cuanto tiempo le había sido expedida la licencia para conducir, el interrogado nuevamente mostró duda sobre el particular, indicando “….la licencia no recuerdo si la saquee, no recuerdo el día que la saqué…” y al ser preguntado por el Juez, si había hecho el curso de conducción, el actor contestó “…el curso en la moto lo hice con un familiar que me enseñó a manejar moto…”, a lo que el Juez indagó “…o sea que no le hicieron curso al momento de expedirle la licencia …?”, el demandante respondió “…curso de conducción, no señor…”. También se le preguntó sobre si en
que no le hicieron curso al momento de expedirle la licencia …?”, el demandante respondió “…curso de conducción, no señor…”. También se le preguntó sobre si en el momento del siniestro iban más vehículos movilizándose sobre la vía , a lo que contestó negativamente (Minuto 22:00 en adelante).
11.3.- En la misma diligencia se interrogó al señor OSPINA MUNÉVAR, quien al ser preguntado sobre los hechos materia de demanda en donde se le endilga la responsabilidad del siniestro, relató que “… ese día yo me desplazaba por la vía a Puerto López hacía Po stobón, y delante de mí iba una motocicleta roja BWIS, una scotter mejor dicho, yo lo adelanto por la margen izquierda que es lo permitido lo legal, y yo veo que el conductor de la motocicleta va recostado casi a la mitad de la vía y como acomodando algo en el posa-pies en donde se colocan los pies, y cuando yo voy pasando por el costado de él, seguramente manipulando su maletín para acomodarlo, él se recuesta sobre mi carril, y toca el guardabarro delantero de mi vehículo, simplemente lo toca pero yo sentí como el roce, y cuando me detengo a mirar por el espejo retrovisor veo que el señor se está recostado al piso, como que pierde el equilibrio y se cae…”. Y agregó que la moto quedó “…en la mitad de la vía y él (GUALTEROS MUÑOZ), se desplaza y se sienta en el separador…”. Asimismo, se preguntó al interrogado si en el momento del siniestro iban más vehículos movilizando sobre la vía respondiendo que gracias a Dios no transitaban más
y él (GUALTEROS MUÑOZ), se desplaza y se sienta en el separador…”. Asimismo, se preguntó al interrogado si en el momento del siniestro iban más vehículos movilizando sobre la vía respondiendo que gracias a Dios no transitaban más vehículos porque el resultado del roce hubiera podido ser peor (Minuto 54:30 en adelante).Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00007 02
Demandante: CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ y otra Demandado: CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR y otra Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
9 12.- Como se puede observar , las versiones otorgadas por las partes son antagónicas. Mientras el actor afirmó que se movilizaba por el lado derecho cerca de la orilla de la vía , el conductor del taxi afirmó que aquél se desplazaba pero por la orilla izquierda, cercano a la línea media de la vía. Es decir, que en la absolución de los interrogatorios de las partes, se destacan incongruencias o imprecisiones, respecto a lo que consignaron en los escritos de demanda y contestación. Pues el demandante refirió en el hecho segundo del libelo, que cuando salió del establecimiento UNIVERSAL DE TORNILLOS, luego de unos 20 metros de recorrido, “… fue golpeado en la parte posterior de la motocicleta…”, por el vehículo tipo taxi del señor OSPINA, pero en interrogatorio relató, que no se acordaba bien , como había sido el roce o impacto del automotor para con él , pero que pensaba que fue con su rodilla izquierda, cambiando así la versión ; en la que reposa la culpa del demandado
relató, que no se acordaba bien , como había sido el roce o impacto del automotor para con él , pero que pensaba que fue con su rodilla izquierda, cambiando así la versión ; en la que reposa la culpa del demandado OSPINA MUNÉVAR, que fue la que sirvió de fundamento fá ctico a las pretensiones.
13.- Y si del citado demandado se trata, al formular oposición a la demanda, en respuesta al hecho 13 del libelo, señaló expresamente que la responsabilidad del siniestro era del motociclista, en razón a que aquél fue “… imprudente, negligente y faltó al deber objetivo de cuidado, quien por pretender rebasar el taxi termina chocando contra este…”, de donde se extrae igualmente una incongruencia notable, pues inicialmente acusó al actor de efectuar imprudentemente el acto de adelantamiento, pero al absolver el interrogatorio de parte, aceptó que fue él quien realizó tal actuación , y que por ir manipulando un bolso o mal etín en el reposa-pies de la moto, perdió el equilibrio rozando la parte delantera del taxi con la trasera de la motocicleta, justo cuando él hacía el sobrepaso.
14.- De acuerdo con lo señalado anteriormente , a quien más afecta las detalladas contradicciones, no es a otra que a la parte actora, pues, es a ésta a la que por mandato legal, le corresponde probar los supuestos fácticos en los que se apoya el petitum de la demanda, lo cual se requiere ineludiblemente para la prosperidad de la acci ón, razón por la cual, habrá que encontrar una aproximación a la verdad de lo acontecido el día del siniestro en la
fácticos en los que se apoya el petitum de la demanda, lo cual se requiere ineludiblemente para la prosperidad de la acci ón, razón por la cual, habrá que encontrar una aproximación a la verdad de lo acontecido el día del siniestro en la prueba testimonial, descalificada por el Juzgador de primer grado al encontrar a losResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00007 02
Demandante: CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ y otra Demandado: CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR y otra Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
10 testigos, también incongruentes e imprecisos como para haber sido verdaderos espectadores del suceso cuestionado. ¡Veamos si eso es cierto!
15.- En la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 10 de abril de 2018, se escuchó el testimonio de ALEJANDRO RODRÍGUEZ ISASA, quien para la época del siniestro era vendedor de mostrador en el establecimiento UNIVERSAL DE TORNILLOS, quien al preguntado sobre los hechos de la acción, relató que el día de los hechos, se encontraba afuera del mentado establecimiento limpiando y acomodando vitrinas y habland o con el señor CARLOS CORDOBA, empleado de SURTITORNILLOS, quien le estaba haciendo unas preguntas sobre unos repuestos que él necesitaba, cuando en ese momento el señor CARLOS GUALTERTOS salió del lugar, se subió en su motocicleta en la que llevaba su mal etín con catálogos y sus cosas; que cuando éste arrancó se despidió del mismo, el cual iba “…sobre la acera
lugar, se subió en su motocicleta en la que llevaba su mal etín con catálogos y sus cosas; que cuando éste arrancó se despidió del mismo, el cual iba “…sobre la acera al lado derecho más o menos a unos 50 metros sobre la vía principal de la vía a Puerto López bajando cuando él salió (…) y en la parte de atrás venía lógicamente carros y venía el taxi, el taxi lo que hizo fue sobre pasarlo le dio un golpe muy leve a la moto y él (GUALTEROS) se desestabiliza un poquito y se cae, si en ese momento , pues yo miré que el golpe no fue tan cómo tan duro …”. Preguntado por el Juez sobre en qué lugar de la calle quedó la moto, el testigo contestó “… la moto quedó al costado izquierdo, él iba en el costado derecho y la moto quedo al costado izquierdo a dos tres metros sobre el sardinel (…) en la carretera en toda la mitad de la carretera…”, agregando que “…CARLOS cayó al pie de la moto…”, y que ahí fue cuando el señor del taxi retrocedió y se bajó a auxiliar al herido , que ya había sido puesto por dos personas en el sardinel . Destacó el testigo que todo ello, fue presenciado por él, que ocurrió a unos 40 metros de donde se encontraba hablando con el señor CORDOBA en el establecimiento de comercio UNIVERSAL DE TORNILLOS. Comoquiera que el testigo refirió que la motocicleta se desestabilizó cayendo finalmente al suelo, le fue preguntado qué distancia pudo haber recorrido dicha motocicleta desde que fue tocada por el taxi hasta que finalmente cayó y en qué sentido se fue al suelo,
refirió que la motocicleta se desestabilizó cayendo finalmente al suelo, le fue preguntado qué distancia pudo haber recorrido dicha motocicleta desde que fue tocada por el taxi hasta que finalmente cayó y en qué sentido se fue al suelo, precisando si a un lado o al frente, a lo que el testigo relató “… un metro hacía adelante…”, y agregando que en su opinión el ancho de la vía en cuestión puede ser de aproximadamente unos 6 metros (Minuto 01:10:00 en adelante).Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00007 02
Demandante: CARLOS ANDRÉS GUALTEROS MUÑOZ y otra Demandado: CARLOS EDUARDO OSPINA MUNÉVAR y otra Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
11 16.- Para la Sala, el mencionado testigo, si bien relató haber presenciado el siniestro, su dicho no contribuye a la prosperidad de las pretensiones, habida cuenta que lo narrado por éste, difiere de lo dicho, incluso por ambas partes al responder su interrogatorio . Y es que memórese que tanto el conductor de la motocicleta, como el del taxi, dieron cuenta que justo en el momento del siniestro, no transitaban más vehículos sobre la vía , empero é ste testigo afirmó lo contrario, señalando que junto con el taxi, venían más carros, lo que de por sí, ya configura una contradicción en las circunstancias que rodearon el accidente. Además de lo anterior, el testigo fue muy enfático en afirmar que el demandante siempre se movilizó por la orilla derecha de la vía , por lo que en
ya configura una contradicción