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TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2016 00168 02-(11-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2016 00168 02-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 500013103005 2016 00168 02 . C.G.P. Ejecutivo Singular. Apelación/Ineficacia de embargo y secuestro. MALKA IRINA PUELLO CONEO contra JOSÉ MIGUEL ARANGO TORRES.

1. OBJETIVO:

Resolver la alzada contra el proveído que dejó sin efecto el embargo y el secuestro del inmueble radicado en el folio de matrícula No. 230-529221.

2. SINOPSIS:

Mediante proveído calendado siete (7) de abril de los mil dieciséis (2016)2, el a quo decretó el embargo del predio con matrícula No. 230-52922 y por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), ordenó el secuestro del inmueble, mientras que, el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), requirió al apoderado de la parte actora para que en el término de treinta (30) días aportara el avalúo comercial de aquel bien raíz , amén de solicitar el correspondiente aval úo catastral expedido por el IGAC3, bajo apremio de aplicar el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso.

avalúo comercial de aquel bien raíz , amén de solicitar el correspondiente aval úo catastral expedido por el IGAC3, bajo apremio de aplicar el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso.

El apoderado requerido por escrito fechado quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019)4, interpuso el recurso de reposición respecto a varias órdenes del auto calendado once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a rguyendo que

1Cfr. folio 259. 2Cfr. folio 10. 3Cfr. folio 234. 4Cfr. folio 235.Radicación: 500013103005 2016 00168 02. C.G.P. Ejecutivo singular . Deja sin efectos el embargo y secuestro de bien inmueble. MALKA IRINA PUELLO CONEO contra JOSÉ MIGUEL ARANGO

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el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), incorporó el documento adjunto5, motivo para que por proveído de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019), el estrado cognoscente revoca los ordinales primero y tercero del auto materia de reposición y dejara incólumes los restantes.

Sin embargo, el mandatario de la parte ejecutante hacia el veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) , introdujo nuevamente el avalúo actualizado del bien inmueble y el a quo por interlocutorio fechado dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), resolvió “(…) dejar sin efectos el embargo y secuestro sobre la cuota parte

inmueble y el a quo por interlocutorio fechado dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), resolvió “(…) dejar sin efectos el embargo y secuestro sobre la cuota parte del inmueble identificado con folio de matrícula No. 230-52922 de la oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio (…)”, indicando que el demandado solicitó la aplicación del desistimiento t ácito6 por incumplir en el plazo legal aquella carga procesal, coligiendo que se configuró el presupuesto del artículo 317 del Código General de Proceso, luego de reprochar la paralización de la actuación por la cautela durante más de dos (2) años computados a partir del secuestro del predio, pese a requerir a la parte demandante para que incorporara el avalúo comercial, debido a que el avalúo catastral no brinda certeza sobre el valor real del inmueble a rematar , coyuntura donde trascurriendo cuatro (4) meses para practicar el avalúo conforme había ordenado en auto precedente.

Posteriormente la ejecutante interpone los recursos de reposición y de apelación subsidiaria7, ripostando que: i) La apreciación del estrado es errónea por hacer caso omiso a su petición acerca del avalúo e ignorar el memorial presentado el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), súplica que no mereció respuesta y tampoco corrió traslado a la contraparte; ii) el juzgador subestimó los peritazgos que adujo el apoderado, medio que suple las formalidades del artículo 444, numeral 4º del Código General del Proceso; iii) no es cierto que “se ha paralizado por dos años

que adujo el apoderado, medio que suple las formalidades del artículo 444, numeral 4º del Código General del Proceso; iii) no es cierto que “se ha paralizado por dos años la medida cautelar”, puesto que, según consta en el folio 179 ídem, aportó el avalúo, aunque también omitió surtir el traslado a la contraparte y, iv) el avalúo comercial se debe ordenar previamente a correr traslado de los peritazgos presentados ,

5Cfr. folio 179. 6Cfr. folio 256. 7Cfr. folio 261.Radicación: 500013103005 2016 00168 02. C.G.P. Ejecutivo singular . Deja sin efectos el embargo y secuestro de bien inmueble. MALKA IRINA PUELLO CONEO contra JOSÉ MIGUEL ARANGO

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coyuntura donde el juzgador omitió aplicar el artículo 444, numerales 1º y 4º del Código General del Proceso, razones que enarboló para pedir la revocatoria del auto protestado y mantener la medida cautelar.

El día veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la ejecutante recabó que el juzgador cometió un lapsus cálami porque no resolvió la súplica de tácito desistimiento, por el contrario, optó por dejar sin efecto el embargo y el secuestro , de ahí que la declaración jurídica de esta sanción no se produjo, además de resaltar que se infringió el debido proceso porque presentó en dos (2) ocasiones el avalúo, en tanto que, el juzgador podía designar un perito de la lista

además de resaltar que se infringió el debido proceso porque presentó en dos (2) ocasiones el avalúo, en tanto que, el juzgador podía designar un perito de la lista oficial para la práctica del avalúo comercial.

3. CONSIDERACIONES:

Ningún reparo se advierte acerca de la apelabilidad de la decisión que decreta el desistimiento tácito, ya que es susceptible de este medio de refutación según el artículo 317, literal e) del Código General del Proceso, perspectiva donde se resolverá si er a viable aplicar esa consecuencia procesal, connotando que este proveído será breve y concreto según autoriza el artículo 279 ídem.

En efecto, l a sanción contempla da en el artículo 317 del Código General del proceso representa un medio persuasivo de impulso procesal o cuando se omite un trámite especifico, figura que en términos de la corporación vértice: «(…) Es un mecanismo para evitar la duración indefinida de procedimientos estancados por la inactividad, desidia o abandono del sujeto que ha ejercitado su derecho de acción. Además, cuestiones relativas a la seguridad jurídica y a la armonía social, reclaman que las disputas procesales sean dirimidas en un tiempo prudencial o razonable, y cuando ello no es factible por el comportamiento procesal de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito (…)8».

8CORTE SUPPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia AC-1290-2020 de 6 de julio de

de los interesados, la alternativa que se presenta es la terminación del juicio por el camino del desistimiento tácito (…)8».

8CORTE SUPPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Providencia AC-1290-2020 de 6 de julio de

2020. Expediente 110001-02-03-000-2018-02708-00. M. P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA.Radicación: 500013103005 2016 00168 02. C.G.P. Ejecutivo singular . Deja sin efectos el embargo y secuestro de bien inmueble. MALKA IRINA PUELLO CONEO contra JOSÉ MIGUEL ARANGO

TORRES.

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Una concienzuda r evisión de la actuación surtida permite advertir que el vocero de la parte demandante a portó el avalúo del inmueble trabado en la ejecución, según la regla d el artículo 444 , numeral 4º del Código General del Proceso (27 de febrero de 2018), sin embargo, ninguna actividad posterior donde el juzgado ordenara correr traslado a la contraparte refleja el expediente, menos que indicara razones para disponer su rechazo.

Ahora bien, posteriormente mediante proveído calendado once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , el a quo ordenó requerir a la parte ejecutante para que en el término de treinta (30) días incorporar el avalúo comercial , aunque e l quince (15) de marzo entonces cursante, el apoderado nuevamente aport ó el avalúo prosiguiendo l a regla del artículo 444 del Código General del Proceso.

En el anterior panorama, irrefutable es que el juzgado r omitió correr traslado a

avalúo prosiguiendo l a regla del artículo 444 del Código General del Proceso.

En el anterior panorama, irrefutable es que el juzgado r omitió correr traslado a la parte ejecutada para que se pronunciara sobre el avalúo incorporado, conducta de dirección procesal que infringe el derec ho a controvertir, amén que en un ejercicio de sus propias razones desoyó la postura del recurrente, quien por repetida oportunidad adujo el documento echado de menos , luego en rigor no hubo incumplimiento de la carga procesal para aplicar el desistimiento tácito a voz del artículo 317 del Código General del Proceso, norma que preceptúa: “(…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte , se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado (…)”. Corolario forzoso de esta brevísima justificación es la revocatoria parcial del proveído cuestionad o, tópico que precisará la parte resolutiva.

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE: Radicación: 500013103005 2016 00168 02. C.G.P. Ejecutivo singular . Deja sin efectos el embargo y secuestro de bien inmueble. MALKA IRINA PUELLO CONEO contra JOSÉ MIGUEL ARANGO

TORRES.

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secuestro de bien inmueble. MALKA IRINA PUELLO CONEO contra JOSÉ MIGUEL ARANGO

TORRES.

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PRIMERO: REVOCAR el interlocutorio fechado dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio , conforme a la justificación de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que se corra traslado a la parte ejecutada del memorial presentado por el apoderado de la ejecutante, fechado veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, previo env ío de la comunicación prevista en el artículo 326, inciso 2° del

Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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