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TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2016 00293 01-(17-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2016 00293 01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

Demandante: PEDRO NEL ROMERO RESTREPO Demandado: RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS y otros Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a apelante.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 03 de febrero 2022 acta No. 11

Villavicencio, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por los demandantes PEDRO NEL ROMERO RESTREPO y LILIA GARCÍA RICAURTE, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANDRÉS FELIPE, SHIRLEY VANESSA y ÁNGEL SANTIAGO ROM ERO GARCÍA, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 21 de junio de 2017 , dentro del proceso de clarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por estos, en contra de RAFAEL ANTONIO DÍAZ

VARGAS, JOSÉ EDUARDO BAQUERO FORERO, MARCO TULIO CLAVIJO

junio de 2017 , dentro del proceso de clarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por estos, en contra de RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS, JOSÉ EDUARDO BAQUERO FORERO, MARCO TULIO CLAVIJO HERNÁNDEZ, JOSÉ HÉCTOR MURILLO CASTILLO, YUDI VIVIANA CASTRO SANABRIA, y la sociedad SERVIPETROLEOS LTDA. Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda , así como de su contestaci ón, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos del recurso de alzada, contenidos en el escrito visible a folios 26 a 30 C.5, para lo que se harán las siguientes,Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

Demandante: PEDRO NEL ROMERO RESTREPO Demandado: RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS y otros Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a apelante.

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CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que el extremo activo, llamó a juicio a los demandados en cita, solicitando que se les declare civilmente responsables de los daños materiales y extrapatrimoniales sufridos en virtud del accidente de tránsito que afectó al señor PEDRO NEL ROMERO RESTREPO , ocurrido el 18 de junio de 2011 , y en consecuencia se le s condene al pago de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante, así como por daños morales

ocurrido el 18 de junio de 2011 , y en consecuencia se le s condene al pago de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante, así como por daños morales y daño en la vida de relación enunciados en el libelo inicial, junto con las costas del proceso.

1.1.- Para soportar las pretensiones, aleg aron que, en horas de la noche y en la fecha señalada, el señor PEDRO NEL ROMERO RESTREPO , esposo y padre de familia de los restantes demandantes, respectivamente, se desplazaba conduciendo su motocicleta por la vía que de Castilla La Nueva conduce a Guamal, cuando a la altura de la Vereda Las Violetas , “…el señor RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS de manera imprudente tenía estacionada la volqueta de placas SEG-460, en una de las curvas de esa vía …”, sin “…ninguna señal luminosa de parqueo …”, por lo que colisionó con esta accidentándose seriamente, lo que lo dejó con una incapacidad médica de 6 meses.

1.2.- Destacaron que, además de la incapacidad médica, a raíz del accidente, el señor ROMERO RESTREPO quedó con incapacidad permanente parcial; que sufrió lesiones físicas y morales por las que también incurrió en gastos médicos y de transporte, lo que afectó los ingresos del núcleo familiar, habida cuenta que tanto su esposa LILIA GARCÍA RICAURTE como sus menores hijos, dependían económicamente de l mismo , y que su salario para la época de los hechos, ascendía a la suma de $1’160.000 mensuales.

1.3.- Hicieron hincapié en que el conductor del automotor causante del siniestro,

económicamente de l mismo , y que su salario para la época de los hechos, ascendía a la suma de $1’160.000 mensuales.

1.3.- Hicieron hincapié en que el conductor del automotor causante del siniestro, era dependiente de MARCO TULIO CLAVIJO HERNÁNDEZ, JOSÉ EDUARDO BAQUERO FORERO y la empresa SERVIPETROLEOS LTDA, persona jurídica de derecho privado que fue negligente al tener en operación y en horario nocturno, al vehículo en cuestión el cual explotaba para su beneficio, sin ninguna señalaciónResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

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3 luminosa de parqueo. Agregaron que los dema ndados JOSÉ HÉCTOR MURILLOS CASTILLO y YUDY VIVIANA CASTRO SANABRIA, son socios de la mencionada empresa, y por ello deben responder solidariamente por los daños y perjuicios causados, hasta el monto de sus aportes, conforme lo establecido en el artículo 353 del Código de Comercio.

2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 21 de junio de 2017 , el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia negando las pretensiones del libelo inicial, y condenando a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho.

2.1.- Sobre el particular, la Juez a-quo señaló que, de manera general, los medios

condenando a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho.

2.1.- Sobre el particular, la Juez a-quo señaló que, de manera general, los medios de excepción formulados por los demandados, se enc aminaron a establecer que el perjuicio padecido por el demandante PEDRO NEL ROMERO RESTREPO, fue producto de hechos atribuibles al mismo , por lo que las defensas propuestas por los convocados a juicio debían analizarse conjuntamente. Agregó que, conforme al material probatorio arrimado al plenario, no se encontró acreditado que el automotor de placa SRG -460 estuviera para la fecha del siniestro, prestando servicios a la sociedad SERVIPETROLEOS LTDA, por lo que podía descartarse cualquier nexo entre el daño sufrido y dicha empresa, y por ende respecto de sus socios JOSÉ HÉCTOR MURILLOS CASTILLO y YUDY VIVIANA

CASTRO SANABRIA.

2.2.- Hizo hincapié en que según las copias de la investigación penal, allegada como prueba, el señor RAFAEL DÍAZ VARGAS no registró alcoholemia y que el demandante, ROMERO RESTREPO, advirtió que vio a la volqueta de lejos y que llevaba buenas luces en la motocicleta en la que se desplazaba, pero que no alcanzó a parar; que el croquis levantado por el Agente de tránsito que atendió el accidente, muestra a los vehículos implicados en una recta, y no en curva como lo afirmó el demandante , de manera, que, contando con buena iluminación el actor pudo visualizar la volqueta a una distancia prudente para frenar o evadirla, lo cual éste no hizo, faltando al deber objetivo de cuidado. Que

como lo afirmó el demandante , de manera, que, contando con buena iluminación el actor pudo visualizar la volqueta a una distancia prudente para frenar o evadirla, lo cual éste no hizo, faltando al deber objetivo de cuidado. Que no se logró probar que la volqueta en cuestión hubiera estado estacionada en una curva y sin señalización , como se podía extraer delResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

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4 mencionado croquis, así como del testimonio del motociclista que venía detrás del referido demandante , quien también dio cuenta que se trataba de una recta. Así, enfatizó en que la parte actora no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación reclamaba.

3.- Inconforme con la decisión, los demandantes formularon recurso de apelación.

3.1.- Señalaron que el régimen de responsabilidad que regula en el sub examine, no es el relativo a la responsabilidad general consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, como lo entendió el Juzgado, sino el específico para actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores previsto en el artículo 2357 ibidem, como lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Que la responsabilidad del con ductor de la volqueta y la de los demás demandados, se desprende de una valoración integral de los medios de prueba, a

ibidem, como lo ha precisado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Que la responsabilidad del con ductor de la volqueta y la de los demás demandados, se desprende de una valoración integral de los medios de prueba, a la luz de la sana crítica y las demás herramientas que otorga la ley procesal al Juez cognoscente.

3.2.- Así las cosas, destac aron que como prueba de la parte actora, se solicitó el interrogatorio de parte del conductor del automotor y demandado RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS, el cual debió surtirse en audiencia del 28 de octubre de 2016, pero que por inasistencia de éste a la citada audiencia no se llevó a cabo, conducta procesal que conlleva unas consecuencias que no fueron consideradas por el Juzgado, como lo es la confesión presunta a la que se refiere el artículo 205 del C. G. del P, de manera que la falladora de primera grado no valoró la confesión ficta en relación con los hechos susceptibles de confesión como lo son los identificados con los numerales 2, 3, 4 y 5 del libelo inicial, en lo que se describe la imprudencia de dicho demandado, al estacionar la volqueta sobre la vía en una de sus curvas, sin ninguna señal luminosa de parqueo, así como que éste último era dependiente de los demandados MARCO TULIO CLAVIJO HERNÁNDEZ y JOSÉ EDUARDO BAQUERO FORERO, como de la persona jurídica SERVIPETROLEOS LTDA.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

Demandante: PEDRO NEL ROMERO RESTREPO

Demandado: RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS y otros

persona jurídica SERVIPETROLEOS LTDA.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

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5 3.3.- Sobre la lectura que del croquis hizo el Juzgado, y de la cual concluyó que el accidente no fue en curva, sino en recta, insistieron en que el demandante PEDRO NEL ROMERO RESTREPO siempre afirmó que la volqu eta se encontraba estacionada, cerca de una curva , y así lo corrobora el testimonio del señor JUAN ALBERTO SEGURA quien fue oído en la audiencia celebrada el 20 de octubre de

2016. Hicieron hincapié en que, en todo caso al salir de una curva hay una recta, y que eso es lo que detalla el mentado croquis y se infiere de lo manifestado por el referido testigo y demandante en audiencia. Asimismo, señalaron que el hecho el accidente hubiera ocurrido en una recta no exime de responsabilidad a los demandados como lo afirmó la Juez a-quo, habida cuenta que las ví as públicas rurales no están destinadas para parquear vehículos y menos en horario nocturno.

3.4.- Agregaron que, respecto del estacionamiento de la volqueta en vía rural, acreditada por confección ficta del conductor demandado, el testigo JUAN ALBERTO SEGURA dio cuenta que él se encontraba a unos 30 metros del señor PEDRO NEL ROMERO RESTREPO, cuando sintió el impacto y no vio ninguna luz de parqueo del automotor tipo volqueta; que luego el conductor de esta descendió en

ALBERTO SEGURA dio cuenta que él se encontraba a unos 30 metros del señor PEDRO NEL ROMERO RESTREPO, cuando sintió el impacto y no vio ninguna luz de parqueo del automotor tipo volqueta; que luego el conductor de esta descendió en compañía de “una muchacha”, y ahí s í encendió las luces del automotor, testimonio que aseguraron, corrobora la confesión ficta que el pluricitado vehículo estaba estacionado sobre la vía, de manera que no son aceptables las consideraciones del Juzgado en cuanto a que la culpa del accidente es del señor ROMERO RESTREPO por no evadir la volqueta, afirmación que insistieron, riñe con las reglas de la sana crítica, por cuanto el sentido de la pr ohibición legal de parquear en vía rural y su tolerancia a solo 50 metros, han sido instituidos precisamente porque la maniobra de elusión en una vía además angosta, puede ser excesivamente riesgosa y fatal, especialmente para los vehículos que vienen en sentido contrario, destacando que de la postura final de la víctima, se infiere que éste sí intentó elu dir la volqueta pues quedó en la “pacha” del rodante y no en el centro del mismo.

3.5.- Bajo tal derrotero, los apelantes señalaron que fue el descuido, desidia y negligencia del conductor de la volqueta, en trasgresión de las normas de tránsito lo que dio lugar al siniestro, y que las lesiones definitivas y la deformidad producidas en la humanidad de PEDRO NEL ROMERO RESTREPO, quedaronResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

Demandante: PEDRO NEL ROMERO RESTREPO

Demandado: RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS y otros

50001 3103 005 2016-00293 01

Demandante: PEDRO NEL ROMERO RESTREPO Demandado: RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS y otros Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a apelante.

6 ampliamente demostradas con la historia clínica, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, así como su pérdida de capacidad laboral.

3.6.- De la responsabilidad solidaria de MARCO TULIO CLAVIJO y JOSÉ EDUARDO BAQUERO, dijeron que quedaba acreditada igualmente por confección ficta, pues éstos no comparecieron a la audiencia en la que habrían d e ser interrogados, confesión que abarca los hechos 5, 6 y 7 del libelo, relacionados con que los mismos son responsables indirectos de los perjuicios sufridos por los demandantes, toda vez que, para el día del suceso, se beneficiaban de la explotación de la volqueta. Respecto de la empresa SERVIPETROLEO LTDA, aseguraron haber demostrado que ésta sí tenía una relación comer cial con el automotor involucrado, conforme se desprende de los documentos allegados por esa misma sociedad y del interrogatorio de prac ticado a YUDI VIVIANA CASTRO SANABRIA . También agregaron que el hecho que el mencionado automotor no haya recibido carga el día del siniestro, no exonera a la empresa y a sus socios de la responsabilidad indirecta que se le endilga en la demanda, en razón a que la vinculación para el cargue de material no se hacía a través de un contrato escrito, sino que se hacía de manera informal. Por último, señalaron que la condena en costas de la

indirecta que se le endilga en la demanda, en razón a que la vinculación para el cargue de material no se hacía a través de un contrato escrito, sino que se hacía de manera informal. Por último, señalaron que la condena en costas de la sentencia de primera instancia no se aviene con la cuantía de las preten siones invocadas, ni con lo alegado y probado.

4.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó la alzada , la Sala, advirtiendo que con las mismas, en últimas se ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen , descalificándola en la comprensión que el resultado de la apreciación de las prueba s tales como e l croquis del accidente, así como el testimonio del JUAN ALBERTO SEGURA, y la confesión ficta de algunos de los demandados, debió dar lugar a la prosperidad de las pretensiones, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 4.1.- Sí, ¿el análisis y valoración que de las pruebas hizo la Juez a-quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que est a edificó el fallo desfavorable a lasResponsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

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7 pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a

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7 pretensiones de la demanda?, para lo cual habrá de establecerse en concreto, sí, a partir de los medios de convicción arrimados al proceso, ¿se encuentra acreditado, como lo aseguró la parte actora, que el demandado y conductor del vehículo tipo volqueta de placa SEG-460, el señor RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS, estacionó el mismo sobre la vía , sin la s debidas advertencias como lo son el encendido de señales luminosas de parqueo, entre otras, provocando con ello el siniestro que motivó la presentación de esta acción?, o si por el contrario, ¿la conducta desplegada por el señor PEDRO NEL ROMERO RESTREPO como conductor de la motocicleta en que el mismo se accidentó, fue determinante en la generación del hecho dañoso, y por tanto existe en el sub examine , culpa exclusiva de la víctima? 4.2.- Finalmente, habrá de establecerse si en el caso de autos, existe la solidaridad alegada en la demanda, respecto de los restantes demandados, por ser quienes se beneficiaban y/o explotaban el automotor, para el caso de MARCO TULIO CLAVIJO HERNÁNDEZ, JOSÉ EDUARDO BAQUERO FORERO, y la empresa SERVIPETROLEOS LTDA, y ser los socios de ésta última, para el caso de YUDI VIVIANA CASTRO SANABRIA y JOSÉ HÉCTOR MURILLOS CASTILLO. 5.- En este sentido, debemos decir que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente

SANABRIA y JOSÉ HÉCTOR MURILLOS CASTILLO. 5.- En este sentido, debemos decir que la responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser , o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla.

6.- De allí que quien la aduce, está obligado, no sólo a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

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8 7.- Ocurre, sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores , la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en artículo 2356 del Código Civil , liberándose a la víctima del

actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores , la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en artículo 2356 del Código Civil , liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal. Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, ¿cómo? mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación.

8.- Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dicha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el pre sunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.

9.- Descendiendo al caso concreto, sea lo primero precisar que mediante memorial radicado el 06 de junio de 2014 1, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, señaló “ retirar”, la demanda en contra del señor MARCO TULIO CLAVIJO HERNÁNDEZ, aduciendo que , para esa calenda, el mismo no había sido

judicial, señaló “ retirar”, la demanda en contra del señor MARCO TULIO CLAVIJO HERNÁNDEZ, aduciendo que , para esa calenda, el mismo no había sido aún notificado válidamente del auto admisorio, pedimento que fue aceptado por el Juzgado que inicialmente cono cía el asunto, mediante proveído del 25 de julio de 2014 2. Así las cosas, es claro que los demandantes desistieron de la acción respecto de dicho demandado , y en razón de ello el recurso de apelación no puede resultar avante frente a este último, toda vez que no se trata de un sujeto procesal o parte en el litigio, debiéndose por ende desestimar y no tener en cuenta la alzada en lo que ha dicha persona se refiere.

1 Folio 208 C.1. 2 Folios 216 y 217 C.1.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

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9 10.- Ahora bien, el Juzgado, en su fallo, descargó en el demandante PEDRO NEL ROMERO RESTREPO, la responsabilidad del siniestro , lo que en otras palabras se conoce como culpa exclusiva de la víctima, la cual sirve para romper el nexo causal referenciado en precedencia , para lo cual afirmó, como quedó visto en los antecedentes de este proveído , que si el señor ROMERO RESTREPO, advirtió o vio de lejos a la volqueta y además llevaba buenas luces en la motocicleta en la que se desplazaba , contando éste con buena

antecedentes de este proveído , que si el señor ROMERO RESTREPO, advirtió o vio de lejos a la volqueta y además llevaba buenas luces en la motocicleta en la que se desplazaba , contando éste con buena iluminación pudo haber visualizado la volqueta a una distancia prudente, para frenar o evadirla , o haber hecho cualquier maniobra semejante , máxime cuando el croquis levantado por el Agente de tránsito que atendió el accidente, da cuenta que los vehículos implicados estaban en una recta, y no en curva como lo afirmó d icho demandante , de manera que fue la actuación del mismo la que, según la Juez a-quo, dio lugar o contribuyó al siniestro, tesis que fue combatida por la parte apelante, bajo el argumento que no había tal culpa de parte del conductor de la motocicleta, víctima del accidente , pues lo que sucedió fue que e l automotor de placa SEG-460, se encontraba indebidamente estacionado sobre la vía en que aquél se movilizaba conduciendo su motocicleta en horas de la noche , sin utilizar señales lumínicas de parqueo, que advirtieran su presencia, de manera que, si bien el señor ROMERO RESTREPO pudo haber divisado la volqueta, fue demasiado tarde para evitar el choque contra esta, insistiendo que el siniestro en cuestión, se dio por el estacionamiento del automotor en zona prohibida, concretamente en una de las curvas de la vía que de Castilla concede a Guamal, y sin la debida señalización mediante el uso de las luces de parqueo, cuestión que constituye el fundamento o supuesto de hecho determinante de la presente acción.

Guamal, y sin la debida señalización mediante el uso de las luces de parqueo, cuestión que constituye el fundamento o supuesto de hecho determinante de la presente acción.

10.1.- Tratándose del elemento culpa, observa la Sala que tanto el señor ROMERO RESTREPO como DÍAZ VARGAS, estaban ejerciendo la actividad peli grosa de la conducción de vehículos, por lo que al encontrarnos ante un caso de actividades peligrosas concurrentes, la presunción de culpabilidad a la que se refiere el 2356 del Código Civil, antes citado, aplica para ambos sujetos procesales, debiendo el asunto definirse, desde la conducta causal de cada parte que llevaron al siniestro,Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

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10 con miras a establecer cuál fue relevante y determinadora del daño y cuál no, o si ambas lo fueron y en qué proporción.

11.- Ahora bien, v istos los contornos de la apelación, se tiene que, entre los argumentos principales de la alzada , los apelantes señalaron que debió accederse a las pretensiones del libelo, en razón a que por vía de confesión ficta o presunta deb ió tenerse por cierto el contenido de los numerales segundo a séptimo de los hechos de la demanda , en razón de la no asistencia de los demandados RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS, MARCO TULIO

o presunta deb ió tenerse por cierto el contenido de los numerales segundo a séptimo de los hechos de la demanda , en razón de la no asistencia de los demandados RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS, MARCO TULIO CLAVIJO HERNÁNDEZ y JOSÉ EEDUARDO BAQUERO FORERO, a la audiencia de práctica de pruebas en la que habrían de ser interrogados por solicitud de los demandantes, confesión por la cual quedaba por ende acreditado frente a RAFAEL ANTONIO DÍAZ VARGAS , su imprudencia al estacionar la volqueta sobre la vía en una de sus curvas, sin ninguna señal luminosa de parqueo, así como que éste último era dependiente de los demandados MARCO TULIO CLAVIJO HERNÁNDEZ y JOSÉ EDUARDO BAQUERO FORERO, como de la persona jurídica SERVIPETROLEOS LTDA , y que frente a estos últimos, probado que los m ismos son responsables indirectos de los perjuicios sufridos por los demandantes, toda vez que, para el día del suceso, se beneficiaban de la explotación de la volqueta.

12.- Pues bien, en lo que a la confesión se refiere, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado que esta “…consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria…”3; y que por ende, confesar es , “…reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas …”4, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento

un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas …”4, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas5.

12.1.- Bajo tal derrotero, e l fundamento del aludido medio de prueba, lo tiene dicho la doctrina especializada 6 y ha insistido la Corte, se basa en una tenaz y

3 CSJ. SC. Sentencia de 26 de enero de 1977. 4 CSJ. SC. Sentencia de 30 de agosto de 1947. 5 CSJ. SC. Sentencia de 2 de agosto de 1941 y 12 de noviembre de 1954. 6 Cfr. por todos: MARTINEZ SILVA, Carlos. Tratado de Pruebas Judiciales (Civiles -PenalesComerciales). 1978. Págs. 110 -111; ROCHA ALVIRA, Antonio. De la Prueba en Derecho .

1967. Págs. 213-214.Responsabilidad Civil Extracontractual 50001 3103 005 2016-00293 01

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11 poderosa presunción de certeza, “(…) puesto que vencida la repugnancia que cada cual tiene de pronunciar su propia condenación, la declaración afirmativa del confesante no puede ser sino la expresión de la verdad…”7. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

12.2.- La confesión, según lo establecido en el artículo 191 del C.G. del P. , debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios

12.2.- La confesión, según lo establecido en el artículo 191 del C.G. del P. , debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho.

12.3.- Sobre este aspecto, la Corte tiene por sentado:

“…La prueba (de confesión) siempre concierne al hecho que es la materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar . Es al juez a quien corresponde esclarecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas …”8. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

12.4. En relación con la confesión ficta o presunta, estatuye el artículo 205 del

Código General del Proceso:

“La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. ”

“La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes (…)”.

no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como repres

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