TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2016 00437 02-(02-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2016 00437 02-(02-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver e1 recurso de queja formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto calendado el veintiséis (26) de abril de la presente anualidad, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso ejecutivo formulado por MERY HELEN PEDRAZA PÁRAMO contra NAHÚN BELLO MENDOZA 'y PAULA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ, el cual se encuentra en etapa de ejecución-de la sentencia.
U. En tal virtud, el mandatario judicial de la parte demandada, con fundamento en lo disOuesto por el artículo 600 del Código General del Proceso, formuló incidente de "reducción de embargos", tras considerar que las medidas cautelares decretadas resultaban excesivas, frente al monto de las obligaciones objeto de recaudo. 1.3. Surtido el trámite de rigor, mediante el proveído calendado veinticinco (25) de enero de 1a presente anualidad, la señora Juez a-quo, decretó el desembargo de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nos. 230171834, 230— 171843, 230 — 171829, 230— 171837 y 230— 171825 propiedad de los ejecutados.
desembargo de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula Nos. 230171834, 230— 171843, 230 — 171829, 230— 171837 y 230— 171825 propiedad de los ejecutados. 1.4. No obstante lo ánterior, ante la solicitud de "adición" formulada por el mandatario judicial de los demandados, encaminada a que se condenara en costas y perjuicios a su contraparte, el Juez de Conocimiento mediante el apedienie No3500013103005 2016 00437 029 proveído de fecha veintiséis (26) de abril siguiente, accedió a la petición élevada y en consecuencia dispuso que "...Frente a las primeras, Secretará practique la liquidación de costas incluyen en la misma la suma de $3'500.000, por concepto de agencias en derecho y respecto a los segundos el interesado proceda conforme al ordenamiento jurídico vigente..." 1.5. Inconforme con dicha determinación, ,el procurador judicial de la• parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras señalar que no era procedente la imposición de condena en costas, pues las mismas no aparecían causadas, ni procedía su oposición. 1.6. Mediante el proveído del veinticinco (25) de junio hogaño, el Despacho de origen, dispuso no reponer la decisión censurada, tras señalar que la misma éncontraba fundamento en lo dispuesto por el inciso 20 del numeral 10 gel artículo 597 del Código General del Proceso, que señala que "...Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1°, 20, 40, 50 y go del
artículo 597 del Código General del Proceso, que señala que "...Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1°, 20, 40, 50 y go del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa...". Así mismo, negó el recursó de apelación formulado en subsidio, tras señalar que el mismo devenía "improcedente", pues la decisión recurrida no se encontraba prevista en el artículo 321 de la obra procesal en cita, ni en otra norma especial de dicho estatuto. 1.7. Ante esta circunstancia, el apoderado judicial de la parte ejecutante, formuló recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir en queja. Como fundamentos de su disenso, resaltó que en este evento la determinación atacada no sólo carecía de fundamentos fácticos, sino además de cimientos jurídicos para, imponer condena en costas en contra de sus defendidos, pues en primer lugar, no se encontraba acreditado el valor comercial o catastral de los bienes objeto de desembargo yen segundo lugar, el artículo 600 del Código General del Proceso, no estableció "la condena en costas preceptiva" como si lo establecía el Estatuto Adjetivo Civil. . Finalmente señaló que la decisión censurada era pasible del recurso de alzada, Expediente No. 500013103005 2016 00437 023 al tenor de lo dispuesto por el numeral 80 del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor literal, es apelable el auto que "resuelva sobre una medida
Expediente No. 500013103005 2016 00437 023 al tenor de lo dispuesto por el numeral 80 del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor literal, es apelable el auto que "resuelva sobre una medida cautelar o fije el monto dela caución para decretarla, impedirla' o levantarla...". 1.8. En proveído del trece (13) de septiembre del presente año, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mantuvo la decisión atacada y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja (Folios 9 -10, C. 1). 1.9. Efectuado el trámite respectivo, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. El recurso de queja, consagrado en el artículo 352 del Código General del Proceso, procede contra las providencias que deniegan los recursos de apelación, .o cuando se ha negado el recurso extraordinario de casación, para que este se conceda, si fuere procedente. La anterior afirmación se desprende de lo establecido en el artículo en cita, cuando dispone: "Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando 'se deniegue el de casación" 11.2. Por su parte el artículo 353 ibídem regula el procedimiento a seguir en la -interposición y trániite del recurso de queja, disponiendo que: "El recurso de queja deberá interponerse en subsidió del de reposición
11.2. Por su parte el artículo 353 ibídem regula el procedimiento a seguir en la -interposición y trániite del recurso de queja, disponiendo que: "El recurso de queja deberá interponerse en subsidió del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria; caso en el cual , deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copia de otras piezas del expediente. (..r 11.3. Así pues, el recurso de queja resulta ser el mecanismo procesal idóneo para que el superior determine si debe conceder el recurso de apelación que ha sido negado, es decir, que únicamente debe limitarse al tema de la procedencia del Eyperliofie Aro 500013103005 2016 00437 024 recurso de apelación que le ha sido negado, sin entrar sobre el objeto mismo de la alzada. Síguese de lo 'anterior, que el estudio que se hará debe circunscribirse única y exclusivamente, si el auto atacado es apelable o no, sin que se tenga que tocar para nada el auto apelado y para ello se debe estudiar si existe norma que lo consagre, pues recuérdese que nuestro sistema jurídico, en tratándose del recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad, es decir, que el
para nada el auto apelado y para ello se debe estudiar si existe norma que lo consagre, pues recuérdese que nuestro sistema jurídico, en tratándose del recurso de apelación se rige por el principio de la taxatividad, es decir, que el legislador dispuso cuales autos tienen el carácter de apelables, adicional a esio, para conceder el recurso •de alzada, se requiere que además se reúnan los siguientes requisitos: a). Que la providencia sea impugnada dentro de la oportunidad que la ley ha establecido para el efecto. b), Que se interponga el recurso ante el funcionario que profirió la providencia. Que la providencia recurrida haya sido desfavorable a la pa/te que la impugna. Que la providencia apelada esté prevista expresamente por el legislador como susceptible de dicho recurso11.4. Es así, como.en el artículo 321 del Código General del Proceso, se señaló, cuáles son las providencias que pueden ser recurridas en apelación, lo que indica que únicamente son objeto de alzada las providencias allí consignadas o las que en forma expresa señale Cualquier otra norma, tal como lo señala el numeral 10 0 del citado artículo, sin que puedan hacerse interpretaciones analógicas, ni extensivas. 11.5. Descendiendo al asunto sub examine, observa el suscrito Magistrado que la providencia objeto de censura, corresponde al auto mediante el cual, el juez de instancia, accedió a la solicitud de adición del auto de levantamiento de medidas cautelares formulada por la parte demandada, imponiendo a la ejecutante el pago de costas y perjuicios (Foiío 2, c. copias).
de instancia, accedió a la solicitud de adición del auto de levantamiento de medidas cautelares formulada por la parte demandada, imponiendo a la ejecutante el pago de costas y perjuicios (Foiío 2, c. copias). 11.6. Con base en tal óptica, habrá de decir el suscrito Magistradó, que erró el señor Juez a-quo al no conceder la alzada interpuesta contra la providencia atacada, habida cuenta que la misma corresponde a aquella por medio de la cual, se complementó el auto que resolvió, una solicitud de reducción de Expediente No. 500013103005 2016 00437 025 embargos, decisión que es pasible del recurso de alzada, al tenor de lo dispuesto por el numeral 80 del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual prevé la "procedibilidad del recurso de apelación, en contra del auto "queresuelve sobre una medida cautelar". Sobre el particular, conviene señalar que la expresión "El que resuelva sobre una medida cautelar", contenida en la norma señalada, debe interpretarse en un sentido amplio, esto es, no sólo para la providencia que ordena el decreto y/o práctica de alguna delas medidas cautelares, sino además, para aquella que dispone el levantamiento o la limitación de las mismas. II.7. Bajo ese contexto, como el levantamiento de algunas de las cautelas decretadas dentro del presente asunto, generó la imOosición de condena en costas y perjuicios a cargo de la parte demandante, refulge palmaria la prosperidad del recurso de queja interpuesto. 11.8. Ahora bien, en vista a que las copias remitidas por el Juzgado de primera
costas y perjuicios a cargo de la parte demandante, refulge palmaria la prosperidad del recurso de queja interpuesto. 11.8. Ahora bien, en vista a que las copias remitidas por el Juzgado de primera instancia, resultan insuficientes •para resolver el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 324 ibídem, se ordenará la expedición de copias de la totalidad del cuaderno mediante el cual se resolvió el incidente de reducción de embargos, a cargo de la recurrente, so pena dedeclarar desierto dicho medio de impugnación. 11.9. Finalmente no se condenará en costas a la parte demandante, ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el recurso de QUEJA interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONCEDE en el efecto DEVOLUTIVO el 1.:NfiMiente No. 500013103005 2016 00437 0NOTIFIQUESE
OROMERORO RO
Magistrado 6 Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el recurso de queja formulado contra el 'auto proferido el 25 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de declarar mal denegado el recuso de apelación en contra de dicha determinación. recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto calendado veintiséis (26) de
de 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de declarar mal denegado el recuso de apelación en contra de dicha determinación. recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto calendado veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
TERCERO: OFICIAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, para que a costa del apelante, se complementen las copias allegadas y se remita la totalidad de las actuaciones surtidas al interior del cuaderno que resolvió él incidente de "reducción de embargos", so pena de declarar desierto el recurso de alzada. - CUARTO: COMUNICAR esta determináción al Juez a-quo para los fines legales previstos en el artículo 353 del Código General del Proceso.
QUINTO: Sin condena en costas por la prosperidad del recurso.
CUARTO: DISPONER que una cumplidas las actuaciones dispuestas en los numerales 3° y 4° de esta providenciaíregresen las diligencias al despacho para proveer acerca del recurso de apelación. apediente Na 500013103005 2016 00137 02