TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2016 00437 02-(09-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2016 00437 02-(09-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIOSALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el veintiséis (26) de abril de la corriente anualidad, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se adicionó el proveído que resolvió' una solicitud de reducción de embargos, elevada por su contraparte.
I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso ejecutivo formulado por MERY HELEN PEDRAZA PÁRAMO contra NAHÚN BELLO MENDOZA y PÁULA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ, el cual, se encuentra surtiendo la etapa de ejecución del proveído de que trata el artículo 440 del Código General del Proceso. 1.2. En tal vitud y tras considerar que las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto, resultaban "excesivas" frente al monto de las obligaciones cobradas, los demandados por intermedio de su apoderado judicial, deprecaron el levantamiento' de varias de éstas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 600 de la obra procesal en cita. 1.3. Petición que fue atendida favorablemente por el Juzgado de Conocimiento, mediante el proveído calendado veinticinco (25) de enero de la presente, anualidad, disponiendo el desiembargo de varios bienes propiedad de los ejecutadqs (Folios 97, C: Incidental
mediante el proveído calendado veinticinco (25) de enero de la presente, anualidad, disponiendo el desiembargo de varios bienes propiedad de los ejecutadqs (Folios 97, C: Incidental 1.4. No obstante lo anterior, a través del escrito presentado el día 31 de enero siguiente, el mandatario judicial de los accionados, soliCitó la adición de ésta Etpeclienle No. 500013103005 2016 00437 022 última determinación, con miras a que se condenara en costas y perjuicios a su contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 del Estatuto General del Proceso. 1.5. Mediante el proveído materia de censura, proferido el veintiséis (26:) de abril hogaño, él señor Juez a-quo, dispuso adicionar el auto que resolvió la solicitud de reducción de embargos, en el sentido de"...condenar en costas y perjuicios a cargo de la parte ejecutante. Frente a las primeras, Secretaría practique la liquidación de costas incluyendo en la misma la suma de $3500.000, por concepto de agencias en derecho y respecto a los segundos el interesado proceda conforme al Ordenamiento jurídico vigente... "(Folio 126, C. Copias). 1.6. Inconforme con tal pronunciamiento, el procurador judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que la asignáción de tales sanciones, resultaban contrarias a los postulados previstos en el artículo 365 del Estatuto Adjetivo Civil vigente, pues sus defendidos no han sido vencidos en ningún trámite incidental, ni se les ha
indicando que la asignáción de tales sanciones, resultaban contrarias a los postulados previstos en el artículo 365 del Estatuto Adjetivo Civil vigente, pues sus defendidos no han sido vencidos en ningún trámite incidental, ni se les ha resuelto de manera desfavorable ningún recurso o medio de impugnación. 11.6.1. En este mismo sentido, resaltó que el monto de las agencias en derecho que fue impuesto a sus prohijados, deviene "injustificado", pues no existen criterios objetivos y verificables en el expediente, que conlleven a establecer de dónde se fijó dicha suma. 11.6.2. Adicionalmente, señaló que la determinación fustigada es producto de una indebida interpretación de los artículos 597 y 600 dél Código General del Proceso, en la medida que, "...no es igual un desistimiento unilateral de las medidas cautelares (Art. 597 num. 10 del C.C. del P.), al levantamiento de embargos en virtud del pronunciamiento del ejecutante sobre los bienes y medidas de los que decide prescindir, deferida por requerimiento del Juez en un trámite de reducción de embargos (Art. 600, inc. 10 del CC. del P.). De allí que, "Mientras que la primera se produce en forma espontánea, sin requerimiento del Juez y la norma le asigna como consecuencia una condena en costas y perjuicios, la segunda se da en virtud de un trámite especial, que tiene por objeto limitadas cautelas a lo estrictamente necesario para la satisfacción del crédito y de las costas, sin que haya lugar a condena en costas..."
trámite especial, que tiene por objeto limitadas cautelas a lo estrictamente necesario para la satisfacción del crédito y de las costas, sin que haya lugar a condena en costas..." Livpedienle No.1)0013103005 .20lp 00437 0211.7. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados y ante la prosperidad del recurso de queja desatado contra la determinación que denegó el rebm-so de apelación interpuesto en subsidio, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES 11.1. De conformidad con los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que consagran la llamada prenda general de los acreedores, todos los bienes del deudor son embargables y por lo tanto, éstos pueden exigir mediante la ejecución forzada, la venta' de tales bienes para el cumplimiento o pago de las obligaciones que se encuentran a su favor. 11.2. No obstante lo anterior, el mismo legislador, con miras a evitar el abuso de dicha. prerrogativa, a través de varias disposiciones de carácter adjetivo y/o procedimentál, contempló la poSibilidad de limitar la facultad del demandante para solicitar medidas cautelares sobre los bienes del deudor, ya sea que tal restricción provenga oficiosamente del Juez y/o por solicitud expresa de alguna de las partes o de terceros, a saber: 11.2.1. En primer lugar, a través de lo dispuesto por el inciso 30 del artículo 599 del Código General del Proceso, impuso al 'juzgador el deber de limitar el , decreto de tales cautelas, al señalar que: "El juez, al decretar los embargos y
del Código General del Proceso, impuso al 'juzgador el deber de limitar el , decreto de tales cautelas, al señalar que: "El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá 1/mita/los a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad 11.2.2. Obligación que no sólo se circunscribe al momento de decretarlas, sino que extiende hasta su práctica, pues por mandato del numeral 40 de dicha normatividad "En el momento de practicar el secuestro, el juez deberá de oficio limitado en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia..." Así, resulta claro que la facultad del demandante para pedir medidas cautelares Expediente No. 500013103005 2016 00437 02sobre los bienes del demandado, en principio, encuentra límite en la obligación del juez de velar porque las cautelas, no excedan 'el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, pues solo de esta manera se evita el abuso del derecho en perjuicio del patrimonio del ejecutado. 11.2.3. Sin embargo y como quiera que no en pocas ocasiones, acontece que
sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, pues solo de esta manera se evita el abuso del derecho en perjuicio del patrimonio del ejecutado. 11.2.3. Sin embargo y como quiera que no en pocas ocasiones, acontece que el Funcionario no está en condiciones de valorar los bienes desde el mismo momento en que se eleva la solicitud cautelar y/o no se allegan las pruebas que demuestren el valor de los mismos al momento de practicarse la medida, el artículo 600 de la obra procesal en cita, cansagró la posibilidad que el demandado, solicite la reducción de dichos embargos, al contemplar que: "Art. 600.- En cualquier estado del proceso. una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior cionsidere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de -cinco (5) días, manifieSte de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados..." En este sentido, resulta claro que tal potestad otorgada a las partes —la cual, es generalmente utilizada por el ejecutadocorresponde' a una medida de justicia, con miras a levantar las medidas que resultan exageradas y/o excesivas. ,
En este sentido, resulta claro que tal potestad otorgada a las partes —la cual, es generalmente utilizada por el ejecutadocorresponde' a una medida de justicia, con miras a levantar las medidas que resultan exageradas y/o excesivas. , 11.2.4. Por último, el legislador a través del canon 597 del Estatuto General del' Proceso, consagró los eventos taxativos en que deberá levantarse el embargo, y secuéstro, ya sea que tal actuación provenga o sea consecuencia de una ,actuación de alguna de las partes (como acontece con los numerales 1°, 2°, 30 y 6 0) o de un tercero (como sucede con los eventos señalados en los numerales 7 0, 80, 90 y 11) y/o por una determinación del Juez en ejercicio de sus funciones (corno ocurre en los casos previstos en los numerales 40 y 109. 11.3. Ahora bien, aunque es evidente que cada uno de los mecanismos previstos por la legislación adjetiva civil vigente, tiene un fin en común, que no es otro que poner límites a las medidas cautelares solicitadas por el lipedienie A:o. 500013103005 20 -16 00437 025 demandante sobre los bienes del deudor, lo cierto es que las consecuencias jurídico-procesales que se generan en uno u otro caso, no son exactamente " las mismas. I1.3.1. Sobre el particular, nótese por ejemplo corno, en el evento en que el Juez de manera a .ptiori encuentre que las medidas cautelares solicitadas devienen excesivas, procederá a decretar aquellas que se ajusten a los parámetros legales', denegando el decreto y práctica de las demás sin que en
Juez de manera a .ptiori encuentre que las medidas cautelares solicitadas devienen excesivas, procederá a decretar aquellas que se ajusten a los parámetros legales', denegando el decreto y práctica de las demás sin que en ningún caso haya lugar a otra consecuencia jurídica adicional. 11.3.2. Circunstancia que en similar sentido, acontecerá cuando la solicitud de "reducción .de embargos" elevada por alguna de las partes, resulte favorable, pues, nótese como la disposición adjetiva que regula esta singular actuación procesal (Art. 600 c.G.P.), en su aparte pertinente, se limita a señalar que "...si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás...". 11.3.3. ASpecto que ineludiblemente variará en los •casos en que: i) el _ demándante solicita el levantamiento de la medida, ii) desiste de la demanda que originó el proceso, iii) se deniegan las pretensiones formuladas en la demanda y/o iv) prospera un trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares formulado por un ter :cero, pues en éstos precisos eventos, el legisladora través del inciso 3° del numeral 10° del artículo 597, expresamente señaló que :Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 10, 20, 40, 55 y8° del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y pe juicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa... "(Subrayado fuera del texto).
numerales 10, 20, 40, 55 y8° del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y pe juicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa... "(Subrayado fuera del texto). 11.4. En ese orden de ideas y descendiendo al asunto sub examine, prontamente se avizora la prosperidad •de la censura formulada, pues, ciertamente nótese como en este evento, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre algunos bienes propiedad de los demandados, tuvo como fundamento lá aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 600 del Estatuto General del Proceso, las cuales no prevén la imposición de • IES7to es, que no excedan el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (Art. 599 del C.G.P.). Livpediente No. 500013103005 2016 00437 026 alguna sanción sobre el acreedor, que solicitó las cautelas objeto de levantamiento, como ya se señaló. 11.5. En este sentido, no resulta admisible la extensión de las sanciones previstas en el artículo 597' del Código General' deÍ Procesó, relacionadas con la imposición de condena en costas y perjuicios a la parte demandante, por el levantamiento de algunos de los embargos y secuestros practicados sobre los bienes de los deudores, pues, nótese como la situación fáctica que gobierna el presente asunto no se acompasa a ninguno de los eventos establecidos por la aludida disposición para imponer tales sanciones; ello aunado a que, una interpretación analógica generaría la vulneración del principio de legalidad que
presente asunto no se acompasa a ninguno de los eventos establecidos por la aludida disposición para imponer tales sanciones; ello aunado a que, una interpretación analógica generaría la vulneración del principio de legalidad que regulan el poder disciplinario y/o sancionatorio del Juez Civil. Sobre este último aspecto, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia C — 067 de 2016, expresamente indicó lo siguiente: " 5. BREVE REFERENCIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. 5.1. De .acuerdo con el principio de legalidad, consagrado en el artículo 6° CP, "los particulares sólo son responsables ante 'las autoridades por infringir la constitución y las leyes (...)T 5.2 Respecto del principio de legalidad de las sanciones, esta Corte ha desarrollado jurisprudencia, en la que ha establecido la prohibición de imponer sanciones si no es de acuerdo a las normas sustanciales previas que las determinen. Ha dicho además que la finalidad de este principio consiste en garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicable?. 5.3. En consecuencia, quien incurre en una actuación prohibida en la ley debe conocer previamente cuales son las consecuencias jurídicas de su comportamiento:Y este castigo de ninguna manera puede ser definido con posterioridad á la comisión del acto ilegal porque se abriná la puerta a una posible arbitrariedad. Ha definido además ciertos requisitos que exige este principio. Al respecto ha dicho que: "(...) el principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador;
ciertos requisitos que exige este principio. Al respecto ha dicho que: "(...) el principio de legalidad de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento.sea previo (...) al acto que determina la imposición de la sanción; po que la sanción se determine no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que ellegislador diseñe mecanismos que permitan la graduación de la sanción, como el señalamiento de topes máximos o 1171.1711770.0 2 Corte Constitucional. Sentencia C-435 de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 3Corté Constitucional. Sentencia C — 067 de 2016. Magistrado Ponente: Dr. Járge Ignacio Prételt Chaljub. Expediente .N.0..5000.1 3103005 2016 00437 02NOTIFIQUESE RTO ROMER OMERO Ma rado 7 11.6. En ese orden de ideas y como quiera que la prosperidad de una solicitud de "reducción de embargos", regida bajo los postulados del artículo 600 del Código General del Proceso, no puede generar otra consecuencia jurídica que el levantamiento de aquellas medidas que resultan exageradas y/o excesivas, resulta claro que la imposición de la condena en costas y perjuicios a cargo de la demandante, carece de fundamento legal, imponiéndose en consecuencia, revocar la determinación objeto de censura. 11.7. Finalmente no se condenará en costas al apelante, ante la prosperidad de la alzada.
la demandante, carece de fundamento legal, imponiéndose en consecuencia, revocar la determinación objeto de censura. 11.7. Finalmente no se condenará en costas al apelante, ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustariciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el inciso primero del auto calendado veintiséis (26) de abfil de la presente anúalidad, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. k SEGUNDO: SIN CONDENA en costas ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: En firme este proveído, por secretaría remítase el expediente al Despacho de origen.
Expediente : Va. 500013103005 2016 00437 02