TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00057 03-(06-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00057 03-(06-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO lU'DICIAL DEVIlLAVICENCIO
SALANo. 1 DE DECISIÓN CIVIL'FAMILIA LABORAL / Villavicencio, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el. recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el tres (03) de mayo' de dos mil dieciocho (2018)~,por el Juzgado Quinto Civil• '_,. . l.. 7, _, , del Circuito dE;!Villavicencio, mediante el cual se resolvió una solicitud de "reducción de embargos. l. ANTEéEDENTES 1.1'.Ante el Juzgado Quinto Civil del, Circuito de esta ciudad, se tramita -el proces~ ejecutivo, formulado por la sociedad FGM ESTERILIZAR S.A.S. en \ contra de la institución prestadora de servicios de salud CLÍNICA MARTHA S.A., él cual, se encuentra surtiendo la etapa de ejecución de la sentencia. ~.2. Ental virtud y ante el decreto de varias medídascautelares sobre los bienes ,de la IPS demandada, el señor apoderado judicial de esta última, mediante el escrito presentado el día veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), solicitó la reducción de' varios de los embargos practicados, al tenor de lo,- '. dispuesto por los artículos 599 y600 del Código General del Proceso.
'Al respecto, señaló que debía levantarse la retención de dineros vio créditos que a favor, de su representada, adeudaban las compañías aseguradoras QBE SEGUROS, SEGUROS DEL ESTADO, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, SE~UROS SURA, ASEGURADORA DNP PARADIS CARDIF; LA PREVISORA V' MUNDIAL DE SEGUROS, pues en el proceso; tarnbtén se persiguen dos bienes inmuebles propiedad de su patrocinada, siendo, uno de ellos, el edificio donde esta última presta los servicios asistenciales de salud, y, el otro, un' lote aledaño a dicho bien raíz, los cuales, "...se encuentran ubicados, Expediente No, 500m 3!03005 20!7 00057 03 .', .-.;._ 2 en el barrio barzal de la ciudad de Villavicencio, en una\zona de alta valorización por ello estos inmuebles tienen un gran valor comercial aproximadamente 'de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS($1.500.000) valor que supera el doble del crédito cobrado ..."(Folios 374, C. 2-A). 1.3. Mediante el proveído materia de censura, proferido el tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)1, el señor Jue~ e-quo,accedló.allevantarnlento de¡ , la medida de embargo que fue comunicada a las compañías aseguradoras mencionadas. Para arribar a la anterior determinación, indicó que, aunque no podía desconocerse que la solicitud formulada por la parte demandada, no reunía las
exigencias previstas en el artículo 600 del Código General del Proceso, también resultaba acertado indicar que de acuerdo con las respuestas otorgadas por las compañías aseguradoras QBE SEGUROS, MUNDIAL DE SEGUROSY CARDIF COLOMBIA SEGUROS, se podía estable~er que las cantidades retenidas correspondían a dineros del Sistema General de la Seguridad Social, en la medida que impedían el pago de sumas de dinero, que aquellas debían efectuar ·afavor de la aquí demandada, por la prestación de los servicios de salud con cargo al amparo de gastos médicos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT. Portal razón, ordenó "...Ia entrega de los títulos judiciales No. 445010000474047. por valor de $1.912659.00 y No. 44010000475929 por valor de $131.358.828.98 al representante legal deIe sociedaddemandadá 1NVERSIONESCLÍNICA MARTHA S.A.,, los cuales se hallan consignados en la cuenta de depósitos judiciales c¡ue,para tal efecto tieneeste juzgado en e/Banco Agrario Locsl.:"(Folio 402 ídem).. , , ', ; 1.4. Inconforme con dlcha determinación, el señor apoderada judidal de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelacíén; señalando en síntesis, que' no había lugar a ordenar ,el levantamiento del embargo y retención de "los dineros adeudados por las aseguradoras ,mencionadas a favor de la Clínica Martha S.A., pues no existe prueba en el
plenario, que conlleve á establecer que las cantidades retenidas pertenezcan al Sistema General de Seguridad Social en Salud: lVéase a folios 402 - 403, C. 2 A. Expediente No. 50001310300520170005703'. 3 En efecto, precisó que "...ni son girados por el FOSYGAni pertenecen a estamento gubernamental alguno que se encargue del teme. NO SON MAS QUE PAGOSDE UNA ENITDAD;a OTRA como lo es la CLÍNICA MARTHA S.A., en cuantía limitada yen el entendido que esta última recibe pagos adicionales por el mismo concepto de manera periódica por lo cual' no Se decanta daño alguno en su integridad o derechos hoy . presuntamente vulnerados ..." Finalmente, adujo que "...NO es como pretende Indicar la Demandada que son' dineros públicos o del presupuesto general de la necián(Artículo 37 de la Ley 1593 de 2012), pues claramente se decanta que son acreencias de Aseguradoras Privadas pagando un servicio Privado y nunca pertenecientes a tesetud,pues insisto quesean" . empleados por una .Clíhica en el pago de nó';'lna o doquiera sea, como lo hqy , reclamado NO LOS HACEN DE LA SAL~D, 'dineros de la S~/ud son partidas fijas. , ordensdes por el Gobierno Nacional para fines espedticos y no los girados, por
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Aseguradoras Privadas dentro de una relación contractual, lo que no tiene otra
interpretación; queda claro que las aseguradoras no son IPS o EPSy menos aún que dependan de partidas ordenadas por el Ministerio de Salud o que administren Planes de Salud obligatorios, pretendiendo hacer incurrir en error al Despacho y que sean liberados en el caso que nos atañe..."(Folios 416 - 427, c.) . I 1.6. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se . .' concedió el segundo, por auto calendado primero (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Como fundamentos de dicha determinación, indicóel Fallador de instanciaque, ."...el seguro obligatorio de accidente de tránsito pertenece al régimen impositivo del Estado y catalogado como una actividadaseguradora prestada por .entidades privedss o mixtas, que busca satisfacer necesidades de orden social y colectivo en procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social. Igualmente, el cubrimiento del. - as prestaciones sociales derivadas del SOAT, hace parte del Sistema General de Seguridad Social en salud, como lo prevé de manera expresa la ley 100 de 1993 y, . • ! cualquier entidad privada, pública o mixta, que preste o asegure prestaciones de esta. . naturaleza es una entidad de previsión social. (,.) Conforme a lo anterior, se concluye de msnere forzosa que el dinero aibierto para la prestación de gastós médicos dentro del Seguro Obligatorio de Accidentes de trenslto, por disposición expresa del legislador hace parte del Sistema General de Seguridad
Expediente No. 500013103005201700057034 SocialenSalud, estandopor el/oobligadasagarantizar elaccesoefectivo al beneficio'. . del Sistema al cual fue autorizado a participar, por ende dichos dineros son inem,?argables,pues cuentanconuna destinaciónespecíficay nopueden serdirigidos ' a fines diferentes alosprevistos constitucionaly legalmente..."(FOlios 574'- 581, e 2A) 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo, que corresponda, previas las siguientes, /
11. CONSIDERACIONES JI.1. Las h,edidas cautelares, en sentido lato, son los instrumentos jurídicos por medio de los cuales el Estado, por solicitud dé un interesado y \ excepcionalmente de oficio, interviene afin de: i) mantener inalterable una relación de derecho, ll) asegurar la satisfacción 'de una prestación, iii) evitar que se produzca un daño o iv) impedir que éste aumente. 11.2. En este sentido, el embargo es,una de las cautelas de mayor tradlción y uso en nuestro sistema jurídico, pues se constituye como unacto jurídlcoprocesal a través del cual, se afectan unos bienes determinados, limitándose la facultad de "disposición" de la cosa por parte del titular del dominio, con miras a impedir su negociación y/o tráfico en el mundo jurídico y de esta forma,• J _ . . • garantizar que el bien (mueble o inmueble), sirva de prenda general a las
.obligaciones del deudor: 11.3. Dicho planteamiento, encuentra su razón de ser, en lo dispuesto por el artículo 2488 del Código Civil, que de manera clara y categórica, enseña que "toda obligaciónpersonal da al acreedor el derecho dep~rseguir su efeauián sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándosesolamente los no embargables..."(Subrayado fuera del texto) HA. Normatividad que debe interpretarse arrnónícamenteconlo establecido en los artículos 594 del y 599 del Código General del Proceso, que al ocuparse del decreto y práctica de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, en sus apartes pertinentes, expresamente consagran lo siguiente: ':tIrt. 594. - Además de los bienes Inembargables seifalados en la Constitución Política o en las' leyes especiales, no se podrán Expediente No. 500013103005201700057035 embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos Incorporedos en ~Ipresupuesto general de lá Nación o de las emidsaestenitortstes. las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social , (.) PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se -absi:endrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no .obstante su caráCter de' inembargable, deberán invocar en la orden-de embargo el fundamento legal para
su procedenae. - . - I . ' - Recibida una orden de embargo que, stecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia. de la excepción, el destinatario de"la -orden efeembargo, se podrá 'abstener de cumplirla orden judiCial _o administrativa, dada la naturaleza' de inembargable de los recursos:En tal evento, la entidad destinataria de la .medlde, deberá informar al día h4bil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no ecetemiento de la medida por -cuanto dkhos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad Si pasados tres (3) días hábiles 'el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida' cautelar. En el evento de que la autoridadjudicialo edmtrüstrstiv»insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumpliráJa orden, pero congelando los recursos en una cuentaespecial que devengue intereses en las mismss condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. Entodo _caso, las sumas retenidas' solamente se pondrán a disposición deljuzgado" cuando cobre ejecutoria/a sentencia o la
providencia que leponga fin al proceso que así lo ordene. A suturno, el inciso 3° del artículo 599 ibídem, indica que: " "...EIjuez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de,los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudendetmente "calculadas, salvo que se trate de-únísolobien o de bienes afectados , por hipoteca' o prenda que garanticen -aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o .venalidad .." 11.5. De-acuerdo con las normas transcritas, puede sostenerse entonces, que, , . debe coexistir un equlllbrlo y/o proporcionalidad tanto en lo ejecutado como en lo cautelado: pues de lo contrario, el deudor demandado se encontrará facultado para deprecar rebajas y/o la exclusión de bienes, siempre que nava Expediente No. 500013103005201700057036 un exceso en el monto de las cosas afectadas o en su defecto, cuando las cautelas decretadas y practicadas recaigan sobre bienes ínembarqables, 11.6. Puesbien, en el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que el problema jurídico que concita la atención de la Corporación,.se circunscribe a determinar si hay lugar o no, a mantener la medida cautelar de 'embargo y retención de créditos y/o dineros que a favor de la entidad, demandada CLÍNICA MARTHA S.A., le adeudan las compañías aseguradoras QBE
.SEGURQS, SEGUROS DEL ESTADO,' ASEGURADORA SOLID_ARIA DE'I COLOMBIA, SEGUROS·SURA, ASEGURA[)ORA DN~ PARADIS CARDIF, LA PREVISORA Y MUNDIAL DE SEGUROS, por la prestación de los servicios de salud con cargo al amparo de gastos médicos del SegUro Obligatorio de I Accidentes de Tránsito - SOAT. , n.7.Con miras a resolver la controversia planteada, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, en. \ concordancia con los cánones '3°, 15. Y 33 del Decreto 806 de 1998, las coberturas otorgadas a la población derivadas de la correncia de riesgos catastróficos y acé:ident~sde tránsito, fO,rman'parte de los planes de beneficios del sistema General de seguridad Social en Salud, 11.7.1. Al respecto, el primero de los preceptos mencionados, es diáfano en establecer que: , '''ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En 10$casos di: urgenCias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente <.; aprobados por el Consejo Nacional de Seguddad Social en Salud, Jos .afiliados etststeme General de Seguridad Social en Salud tendrán
derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización'. por incapacidad permanente. y por muerte, gastos funerarios' y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya' prestado er servicio a las tarifas que establezca el Gobierno. Nacional de acuerdo con 16s criterios del .Consejo Nacional de Seguridad socte!en Salud PARÁGRAFO 10. En'los casos de accidentes de. tránsito, el cubrimiento de ,los servicios médico-quirúrgicos·' y demás prestaciones' 'continuará a. ,cargo de las aseguradoras autorizadas' para' administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones . Expediente No. 500013103005 2017 00057 03 .7 .de esta Ley. PARÁGRAFO20. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuente del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 30. .El Gobierno nacional reglamentará' los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. PARÁGRAFO 40. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para e/cubrimiento de los' riesgos catastróficosF/(Subrayado y negrilla fuera del texto). 11.7.2. Porsu parte, lasdisposicionesdel Decreto806 de 1998, "Por el cual seregláme_nta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y léiprestación de los beneficios del servicio público esencial, de. Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional'; al establecer los planes y/o beneficiosqueconsagra elSistemaGeneraldeSeguridadSocial,preceptúa que: '~rt. 30. - ,De los tipos de planes. En el Sistema General de Segwidad Social en Salud como servicio público esencial existen únicamente los siguientes planes de beneficios: L Plan de Atención Básica en Salud, .PASo
2. Plan Obligatorio de Salud del Régimen Cóntributivo, POS.
3. Plan Obligatorio de 'Salud del Régimen Subsidiado, POSS
4. Atención en accidentes de tránsito yeventos catastróficos.
5. Atención inicial de urgenciasF/(Resaltado y negrillas del Tribunal). 11.7.3. Ensimilar sentido, al referirse a lafinanciaciónde losserviciosmedico-.• I ' - \ --,asistenciales,generadospor laocurrenciade accidentesdetránsito, e_1artículo 15 ejusdem,cpnsagra: ''ARTÍCULO 15. Atención en Accidentes de Tránsito y Eventos Catastróficos. El Sistema General de' Seguridad Social en Salud garantiza atodos los habitantes del territorio nacional la atención en' salud derivada de accidentes de tránsito con cargo a'la aseguradora del vehículo causante del siniestro o al Fosvga según sea el caso.
De igual manera, el Sistema General de Seguridad Social en Salud
garantizará él pago a las IPS por la atención en saluda las personas, víctimas de catástrofes naturales,. actos terroristas y otros eventos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; así como el pago de las .indemnizaciones de acuerdo con la Expediente No. 50001310300520170005703e, 8 , . reglamentación contenida en el Decreto 1283 de 1996 o en Iss normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. I Los servicios requeridos y no cubiertos por el SOAT o el Fosyga en materia de accidentes de trensito correrán a cargo de la· EPS correspondiente. siempre y cuando estos servicios se encuentren incluidos en el POs, o por la entidad con la cual el usuario haya tomado un Plan Adicional en Salud siempre y cuando incluya éste dichos beneficios. Lo anterior, ti opción del usuario. quien debe .expresar su voluntad al respecto en forma "libre y espontánea. De igual manera, en el Régimen Subsidiado los servicios requeridos y no cubiertos por el SOAT o el FQsyga en materia de accidentes de tránsito correrán a cargo de la Administradora de Régimen Subsidiado correspondiente, siempre y cuando estos servicios se encuentren incluidos en el POS-S. En caso de que no se encuentren incluidos en el POS-Sy el afiliado carezca de capacidad depago, será atendido en . las IPS públicas o privadas que' tengan contrato con el Estado éon cargo a los recursos de subsidio a la oferta ..
En ningún caso podrá disfrutarse con recursos del presupuesto nacional, al mismo tiempo y por la misma causa, de indemnización por incapacidad y auxilio tunererto". II.7.4. Finalmente, el artículo 33 de la normatividad en comento, establece que: ''ARTÍCULO 33. Beneficios de las personas vinculadas al sistema. Mientras segarantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ten(frán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la cepectded de' oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación vigentes. . Adicionalmente" tendrán derecho a -los benefiélos' otorgados por concepto de accidente de tránsito v. eventos catastróficos de conformidad con las definiciones establecidas por el Decreto 1283 de -"1996 o las normas que lo adicionen o modifiquen. " '1I.a_. De acuerdo con el' anterior recuento normatlvo, puede sostenerse entonces, que,es obligación delSistema General de Seguridad Socia~'en Salud 1, . . : qarantlzar a todos los habitantes dl:l territorio nacional la atención médico- \ asistencial que requieran con ocasión a la ocurrencia de un accidente de tránsito. 11.9. De allíque, los dineros que se recauden con miras a adquirir el Seguro
Obllqatorio de Accídentesde Tránsito - SOAT, cuentan con una destinación Expediente No. 500'01310300520/700057039 específica, establecida por la ley, enfilada a garantizar a las víctimas de un accidente de tránsito los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéutícos y hospitálarios pertinentes, pues así lo señala el artículo 9° del Decreto, 056 de 20152, al prescribir que las entidades médicas son responsables de la atención requerida por el paciente en una cuantía que inicialmente .puede facturar a cargo de la póliza de seguro SOAT, hasta ~or ochocientos t800) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente y que si aún así, esta cuantía (800 S.M.D.L.V.), no son suficientes para satisfacer la necesidades de la víctima, se deberá acudir a las coberturas del Plan ObligatOrio de SaludPOS. 11.10. Enese Orden de ideas, fácilmente se concluye que los dineros destinados a la prestación de los servicios de salud con cargo al amparo de gastos médicos del Seguro 'Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SO~T, ostentan la calidad de "inembarg~bles", pues en virtud .delartículo 9° de la Ley 100 de 1993 ''No se podrán destinst; ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella...¡.~ Planteamient9 que se refuerza, cuando se observa que el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1571 de 2015, reitera la destinación· específica y la
inembargabilidad de los recursos públicos que financian la' salud, en los' , siguientes términos: ':4rt. 25.- Destinación e. inembargabilidad de los recútsos: Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a jos previstos constitucional y legalmenie" " . En concordancia con la plataforma jurídica enunciada, el Ministerio de Salud y Pr:otección Socíal, ha indicado mediante el concepto No. 201442300387562, lo siguiente: ''Setiene que el artículo 48 de la Constitución Política establece .~.. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. 2Porel cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuentadel Seguro de-Riesgoscátastróficos y Accidentes de Tránsito - EcA T Y las condiciones de cobertura. reconocimiento y pago de los servlciosde salud.. indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito. eventos catastróficos .de origen natural. eventos terroristas o los demáseventos aprobados por el Ministeriode Saludy ProtecciónSocialensu calidadde Consejode Administración del Fosyga,por parte de la SubcuentaECATdel FOSYGAy de lasentidades aseguradorasautorizadas para operar el SOAT . Expediente No, 5000]3]0300520]7000570310 Por su parte, el artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 199fi por el cualsecompilan las Leyes38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de,
19,95 que conforman el Estatuto Orgánicodel Presupuesto,estatuye que son inembargables las rentas incorporadas en e/Presupuesto General de la Nación así como los bienes y derechos que lo conforman, incluyendo en esa prohibición tes cesiones y e participaciOnes de que trata el capitulo .cuerto del XII de la ConstituciónPolítica,hoymodificadopor elActoLegislativoNo. 01de ·2001. De/gual forma; elinciso tercero estableceque losfuncionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenesde embargo cuandono se ajusten a lo dispuestoen el artículo 19 del decreto en mención.: A su vezIe Ley 715 de 2001, por la cualse dictan normas orgánicas en materia de recursosY competenciss.de conformidad con los erticútos151, 288, 356 Y357 delActo Legislativo 01 de 2001, ensu artículo 91 dispuso que los recursos del .sistema General de Participacionesnapueden ser sujetos de embargo. ( ..) Adicionalmente la Procuraduría General.de fa·Nación, en Circula .Unificada No. 034 insta a las autoridades para que en materia de embargos" den aplicación a la normatividad yjurisprudencia de las Altas Cortes, qué regulen lo relacionado conla inembargabilidad de . los recursos provenientes, entre otros, del Sistema General de Participaciones..." . 11.11. Ahora, hilvanando el concepto emitido por el Ministerio de Salud y Protección Sócial y las normas citadas, concluye el suscrito Magistrado que los
recursos del sector salud, no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellosa.Ios cuales estén destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los, negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes y mucho 'menos ser objeto de embargo, para desviar su destinación. 11.12;' Bajo ese, contexto, prontamente se avizora la trnprósperlcad de la censuralncoada, pues de atender la respuestas otorgadas p.or las compañías , ' aseguradoras QBESEGUROSS.A. (Folio164, C. 2), SEGUROSMUNDIAL(Foiio 145,~. . ídem) BNP PARIBAS CARDIF (Folios385 - 386, C. 2 A), SEGURO_SMUNDIAL (Folio 479 ibídem), LA P~EVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS(FOliOS481 ibídem) y SEGUROSDEL ESTADOS.A. (Folios484 - 485), refulge palmario que los dineros .retenidos y puestos a disposición del Juzgado de origen, hacen referencia a sumas destinadas a pagar las atención médicas por los servicios médicoaslstendales requeridos por víctimas deaccidentes de tránsito con cargo a las. pólizas de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT y en esa Expediente No, 50001310300520170005703·, 11 medida, por pertenecer .al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, ostentan ~Icarácter de inembargables (Nurn, 10, Art. 594 del c.s.r.),
II.13. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para confirmar la detérrnlnaclón objeto de censura, con laconsecuente imposición de condena en 'costas, a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador dé la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior 'd,e'Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado tres (03) de mayo de dos mil,J , dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, de conformidad con lo' señalado, en la parte motiva de esta provídencla.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente.
TERCERO: FÍJENSE como agenciasen derecho la suma de un millón de pesos ($1'000.000.00) Mjcte., para que sea incluida en Ia liquidación de costas que realice ,la Secretaría del Juzgado a-qua en forma concentrada, tal como, lo ordena el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: En firme este proveído, por secretaría remítase el expediente a'l Despacho de origen . .NOTIFIQU ESE i) ,.. ,
SECRETARIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
LIBIA ASTRID DEL P. MONROY,CASTRO Secretaria La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No, del ~-,------ Expediente Vo, 5000!3!O_!(W5 lO!7 O()()5703 ' .. F