TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00189 01-(25-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00189 01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
Demandante: MARCELA YINETH AVENDAÑO HERRERA Y OTROS Demandado: ALVARO HERNANDEZ HERNANDEZ Y OTROS Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado en sala de decisión del 24 de febrero 2022 acta No. 21
Villavicencio, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, el 09 de agosto de 2018 , dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARCELA YINETH AVENDAÑO
HERRERA, JACKSON EDUARDO AVENDAÑO HERRERA, DIANA YANETH AVENDAÑO
QUINTERO, ANDERSON SANTIAGO AVENDAÑO HERRERA, LEIDY TATIANA
AVENDAÑO HERRERA y YANETH HERRERA CORDOBA en contra de ALVARO
QUINTERO, ANDERSON SANTIAGO AVENDAÑO HERRERA, LEIDY TATIANA
AVENDAÑO HERRERA y YANETH HERRERA CORDOBA en contra de ALVARO
HERNANDEZ HERNANDEZ, ANGELA PATRICIA HERRERA RODRIGUEZ y SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda, así como de su contestación, y los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los argumentos de losResponsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
Demandante: MARCELA YINETH AVENDAÑO HERRERA Y OTROS Demandado: ALVARO HERNANDEZ HERNANDEZ Y OTROS Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
2 recursos de alzada, contenidos en los escritos visibles a folios 22 a 24 y 26 a 28 C.4, para lo que se harán las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.- Para contextualizar el siguiente asunto, se memora que los demandantes, llamaron a juicio a ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ÁNGELA PATRICIA HERRERA RODRÍGUEZ y SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitando que se declare a los demandados civil y solidariamente responsables de los daños materi ales y morales que les fueron causados con ocasión de la muerte trágica y accidental del señor SANTIAGO AVENDAÑO HERREA en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de
demandados civil y solidariamente responsables de los daños materi ales y morales que les fueron causados con ocasión de la muerte trágica y accidental del señor SANTIAGO AVENDAÑO HERREA en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2015, y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios que dijeron, les fueron causados en su persona y patrimonio por razón del mentado siniestro vial, así como al pago de las costas del proceso.
1.1.- Para soportar las pretensiones, alegaron que, a las 03:40 pm, de la fecha señalada, el señor SANTIAGO AVENDAÑO HERRERA (q.e .p.d.) se desplazaba conduciendo el moto carguero de placas 205 -NCD por la carrera 48 No. Calle 1 Comuna 8 de esta ciudad, cuando sufrió un accidente de tránsito contra el tracto camión de placas SXU759, de propiedad de los demandados (personas naturales), y que era conducido por el señor LUIS ALBERTO HERRERA MEDINA, quien envistió de manera violenta al causante, pues, en una maniobra irresponsable, al intentar sobre-pasar a otro vehículo, giró el automotor pesado hacía su derecha, sin visualizar al moto-carguero, al cual le cerró el trayecto y con la parte trasera (pacha) golpeó a la víctima causándole la muerte.
1.2.- Destacaron que a raíz del accidente y el deceso del señor SANTIAGO AVENDAÑO HERRERA, quedaron como v íctimas sus hijos y su compañera permanente. Hicieron hincapié en que, el señor SANTIAGO AVENDAÑO HERRERA
AVENDAÑO HERRERA, quedaron como v íctimas sus hijos y su compañera permanente. Hicieron hincapié en que, el señor SANTIAGO AVENDAÑO HERRERA en calidad de transportador independiente, en su moto carguero, devengaba un promedio de $1.200.000 mensuales. Que éste era quien mantenía su familia económicamente y representaba la unid ad familiar; les daba amor, cariño, y tenía mucho respeto hacia su familia, por lo que con su fallecimiento dejo un vacío en cada uno de sus seres queridos.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
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3 1.3. Por último, destacaron que tanto el tracto -camión en cita, como el motocarguero, se encontraban amparados para la época de los hechos por SEGUROS DEL ESTADO S.A., la que debe responder solidariamente hasta el valor total de las sumas aseguradas.
2.- Admitida la demanda y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, el 09 de agosto de 2018, el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia negando las excepciones propuestas por el extremo demandado, declarando civil y extracontractualmente responsables a los demandados y condenando a estos, al pago solidario de las indemnizaciones pedidas por daños morales y materiales, así como al pago de las costas del proceso.
declarando civil y extracontractualmente responsables a los demandados y condenando a estos, al pago solidario de las indemnizaciones pedidas por daños morales y materiales, así como al pago de las costas del proceso.
2.1.- Sobre el particular, el a-quo señaló que en el presente proceso se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad civ il extracontractual, haciendo referencia a la culpa probada , por la violación de una norma de tránsito por parte del conductor del tracto camión, y el nexo causal entre la actuación irresponsable de éste, y los daños causados a los demandantes como consecuencia directa del accidente de tránsito en el que resultó afectada la vida del señor SANTIAGO AVENDAÑO HERRERA. Hizo hincapié en que la parte demandada no logró desvirtuar la responsabilidad civil endilgada, toda vez que aparecía acreditado con las probanzas aportadas y practicadas en el proceso, que el moto-carguero iba por su carril y quien intentó una maniobra arriesgada de adelantamiento, fue el tracto camión, quien debía tomar las precauciones adecuadas , teniendo en cuenta que realizaba una actividad peligrosa y que el carril por el que transitaba se reducía unos metros más adelante, por lo que estaba prohibido hacer este tipo de maniobras, motivo que ocasionó el trágico accidente.
2.2.- De otro lado, el Juzgador de primera instancia señaló que la responsabilidad civil extracontractual no solo se predica de manera directa y respecto de quien causó el daño, sino también de aquellos que se benefician de la realización de las actividades peligrosas, como era el caso de los demandados que fungen como
civil extracontractual no solo se predica de manera directa y respecto de quien causó el daño, sino también de aquellos que se benefician de la realización de las actividades peligrosas, como era el caso de los demandados que fungen como propietarios del vehículo y la aseguradora quien fue de llamada en garantía, la cual se beneficiaba de la prima a cambio de asumir un riesgo. Adicionalmente adujo que se logró demostrar la cuantía del perjuicio , pues se allegaron documentos,Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
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4 declaraciones de terceros que dan fe del monto aproximado de ingresos que recibe una persona dedicada al oficio que desempeñaba la víctima.
3.- Inconforme con la decisión, los demandados formularon recurso de apelación.
3.1.- SEGUROS DEL ESTADO formuló la alzada señalando, que hubo una indebida apreciación de la prueba, pues el a-quo indicó que el conductor del tracto camión actuó de manera negligente y que realizó una conducta peligrosa, pero que con las pruebas aportadas al plenario , no se dem ostró que el conductor del vehículo de placas SXU-759 hubiera adelantado y cerrando al conductor del moto-carguero, pues en el informe pericial de física forense señaló , que los vehículos avanzaban en el mismo sentido paralelamente y que el accidente se pudo oc asionar por un
placas SXU-759 hubiera adelantado y cerrando al conductor del moto-carguero, pues en el informe pericial de física forense señaló , que los vehículos avanzaban en el mismo sentido paralelamente y que el accidente se pudo oc asionar por un rozamiento entre los dos. Agregó que, de acuerdo con el croquis del siniestro, en el punto de impacto la vía no tenía ninguna señalización que prohibiera adelantar, ni mucho menos que indicara la reducción del carril izquierdo, de donde se e stablece que el señor LUIS HERRERA no desplegó una conducta imprudente o prohibida.
3.2.- Aseguró, que, a lo sumo, pudo haber concurrencia de culpas, toda vez, que la víctima fatal, no había tenido la pericia para evitar que el tracto camión lo chocara con su parte trasera , luego que éste lo adelantara, y que en todo caso no hay claridad, con que parte d el automotor fue el impacto. Insistió en que la velocidad promedio fijada por el Juzgado en 45 kilómetros por hora, no fue calculada correctamente y por eso en el trabajo de campo de física forense se advierte que ésta es aproximada.
3.3.- Por lo tanto, con las pruebas aportadas al expediente no se demostró la responsabilidad del señor LUIS ALBERTO HERRERA MEDINA, lo que indica que el Juzgado incurrió en falta de apreciación integral de la prueba.
3.4.- De otro lado y respecto de la cuantificación de las condenas, agregó que si la víctima fallece de forma instantánea, o poco tiempo después, no hay lucro cesante hereditario, por manera que, los posibles in gresos que hubiera tenido aquella, de
víctima fallece de forma instantánea, o poco tiempo después, no hay lucro cesante hereditario, por manera que, los posibles in gresos que hubiera tenido aquella, de haber vivido, no son un daño que la misma hubiera sufrido y que por ende sea susceptible de ser reclamado por sus causahabientes.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
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3.5.- Destacó que la señora YANETH HERRERA CORDOBA, ni siquiera acreditó que dependía económicamente de la víctima fallecida y menos a cuanto ascendían los ingresos que el causante recibía, como para que se le favoreciera con condenas por lucro cesante, siendo que solo las personas que demuestren que recibían algún tipo de ayuda económica del fallecido, son las legitimadas para pedir tal concepto, el cual insistió, se determina por la pérdida de la ayuda que se recibía periódicamente de parte del fallecido, y no por las condiciones de edad, o capacidad económica del reclamante.
3.6.- Bajo tal derrotero, concluyó que la tasación de los perjuicios patrimoniales fue excesiva, toda vez que fueron calculados sin que mediera prueba idónea para el efecto, y que otorgara en el Juzgador la certeza debida, como lo era la determinación correcta de los ingresos reales percibidos por la víctima directa al momento de la
efecto, y que otorgara en el Juzgador la certeza debida, como lo era la determinación correcta de los ingresos reales percibidos por la víctima directa al momento de la ocurrencia de los hechos materia de litigio, en razón a que solo existía una prueba sumaria de dos pr esuntos moto -cargueros, lo que no tiene la suficiente carga probatoria, para establecer ingresos.
4.- Por su parte, los demandados ÁNGELA PATRICIA HERRERA RODRÍGUEZ y ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, señalaron que no mediaba en el plenario, pruebas relativas a l daño moral o perjuicio inmaterial, toda vez que ni los demandantes, ni sus testigos comparecieron a audiencia. Frente al lucro cesante solicitado en la demanda en cuantía de $150.000.000, en favor de YANETH HERRERA CORDOBA, adujeron que la misma, no demo stró su dependencia económica respecto del causante, ni los ingresos que éste recibía, así como que tampoco obra prueba idónea que acredite la unión marital entre los mismos, comoquiera las declaraciones extra -juicio allegadas, no fueron ratificadas ante e l Juez de conocimiento. Por último, señalaron que, con las pruebas incorporadas al proceso, no quedaron acreditados los elementos generadores de la culpa ni probados los daños causados.
5.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que los apelantes edificaron cada uno, su alzada, la Sala,Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que los apelantes edificaron cada uno, su alzada, la Sala,Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
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6 advirtiendo que con las mismas, en últimas se ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de origen, descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar a la negación de las pretensiones; para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará en establecer: 5.1.- Sí, ¿los medios de convicción arrimados al proceso, son insuficientes para establecer la culpabilidad del conductor del tracto camión , de placas SXU-759, o a lo sumo sirven para determinar concurrencia de culpas, es decir, si medió responsabilidad de la víctima fatal, quien no habría tenido la pericia necesaria para evitar ser chocado por el vehículo pesado , como lo afirmó la Aseguradora demandada? 5.2.- Adicionalmente y en caso que se ratifique la responsabilidad del tracto camión en la ocurrencia del siniestro, habrá de definirse igualmente , sí, ¿fue equivocada la cuantificación de las condenas?, y, ¿cómo lo afirmaron los apelantes, no está demostrada en debida forma la dependencia económica de la señor a YANETH
cuantificación de las condenas?, y, ¿cómo lo afirmaron los apelantes, no está demostrada en debida forma la dependencia económica de la señor a YANETH HERRERA CORDOBA, de los ingresos de la víctima fatal, ni que entre éstos existiera unión marital? 6.- Sea lo primero precisar, que la responsabilidad civil está sustentada , en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que el accidente se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado; (ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla.
7.- De allí, que quien la aduce, está obligado no sólo, a afirmar la presencia de tales elementos, sino a probar los hechos que los sustentan, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
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7 8.- Ocurre sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una
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7 8.- Ocurre sin embargo, que, si el daño se produjo como consecuencia de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores , la responsabilidad se juzga al abrigo de la presunción de culpabilidad contemplada en artículo 2356 del Código Civil , liberándose a la víctima del deber de probar la culpa como presupuesto inherente de la acción, por lo que a la parte demandante solo le corresponde acreditar el daño y el nexo causal. Y al demandado, romper la presunción de responsabilidad que opera en su contra, ¿cómo? mediante la demostración de alguno de los eximentes, tales como, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, so pena de verse abocado a reparar los daños objeto de la respectiva reclamación.
9.- Pero sí en cambio, hay concurrencia entre el agente y la víctima respecto de la ejecución de dic ha actividad, catalogada como peligrosa, la presunción de responsabilidad que de ordinario pesa sobre el presunto agente, tiende a desvanecerse, porque si bien, no se puede hablar de una aniquilación de la misma de manera automática, su estructuración depende de la confrontación que se haga de la peligrosidad de ambas actividades o de la incidencia de cada una de ellas en el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.
10.- Así las cosas, y comoquiera que tanto a quien se acusa de ser el agente generador del daño como la víctima fatal, ejercían al tiempo la conducción de
el suceso, incluso de la potencialidad de daño, de la una frente a la otra.
10.- Así las cosas, y comoquiera que tanto a quien se acusa de ser el agente generador del daño como la víctima fatal, ejercían al tiempo la conducción de automotores, el análisis del asunto corresponde hacerlo desde la perspectiva de las actividades peligrosas concurrentes ; como así lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC2107-2018 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA , y conforme al régimen jurídico contenido en el Código Nacional de Tránsito.
11.- Por consiguiente , es menester analizar el curso causal de las conductas , y actividades recíprocas para determinar cuál fue relevante y determinadora del daño y cuál no, o, precisar su grado de contribución y participación, sin que el asunto pueda remitirse a un análisis sobre el elemento culpa, toda vez, que se está ante un daño producido por el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, debiéndose por lo tanto apreciar las circunstancias en que se produjo el accidente , sus características, y el grado de riesgo o peligro inherente a cada una de dic hasResponsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
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8 actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar, cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme
Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
8 actividades, con miras a determinar la incidencia causal de cada una de las partes, para así encontrar, cuál fue la determinante para la producción del daño, conforme lo señala la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 21 de agosto de 2009 Rad. 2001-01054-1.
12.- Descendiendo al caso en concreto, observa la Sala , que hay varias particularidades que son relevantes para dar solución al caso; la primera de ellas consiste, en que no se planteó reparo alguno sobre la ocurrencia del siniestro vial, por lo que es punto pacífico, que entre los automotores en cuestión existió una colisión, que se presentó el 13 noviembre de 2015, cuando aquellos se desplazaban por la Carrera 48 No. con la Calle 1, Comuna 8 de esta ciudad.
13.- Así mismo, en tratándose del elemento culpa, observa la Sala que ambos tanto la v íctima como el conductor del tracto -camión, estaban ej erciendo una acción peligrosa, como es la conducción de vehículos, por lo que al encontrarnos ante un caso de actividades peligrosas concurrentes, por lo que la presunción de culpabilidad a la que se refiere el 2356 del Código Civil, antes citado, aplica para ambos sujetos procesales, debiendo el asunto definirse, desde la conducta causal de cada parte , y que llevaron al siniestro, con miras a establecer cuál fue relevante y determinadora del daño y cuál no, o si ambas lo fueron , y en qué proporción.
14.- De otro lado, en lo referente a la solidaridad alegada en el libelo inicial, y así
relevante y determinadora del daño y cuál no, o si ambas lo fueron , y en qué proporción.
14.- De otro lado, en lo referente a la solidaridad alegada en el libelo inicial, y así reconocida por el Juzgado, se tiene que tal asunto no fue materia de apelación, por lo que no hay discusión sobre si los demandados personas naturales, así como SEGUROS DEL ESTADO, deben o no responder por los daños que se endilgaron al actuar del conductor del tracto camión.
15.-Así las cosas, r evisadas las probanzas arrimadas al plenario , relevantes para resolver, la sala observa lo siguiente:
15.1.- De acuerdo con la fotocopia de la licencia de tránsito No. 10003600679 y del registro nacional de remolques, vistos al folio 31 C.1, el señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNANDEZ, es el propietario del tracto-camión de placas SXU-759 (cabezote) y laResponsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
Demandante: MARCELA YINETH AVENDAÑO HERRERA Y OTROS Demandado: ALVARO HERNANDEZ HERNANDEZ Y OTROS Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
9 demandada ÁNGELA PATRICIA HERRERA RODRÍGUEZ, propietaria del remolque (parte trasera del vehículo pesado) , de placa R62239. La propiedad del citado automotor por parte del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, también se acredita con el certificado de tradición que milita al folio 32 C.1.
automotor por parte del señor HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, también se acredita con el certificado de tradición que milita al folio 32 C.1.
15.2.- El tracto-camión de placas SXU-759 se encontraba para la época del siniestro, amparado por la póliza de seguro todo riesgo No. 101000020, expedida por SEGUROS DEL ESTADO, siendo tomador como beneficiario, el propietario de dicho automotor, el demandado ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ1.
15.3.- De acuerdo con lo que indica el informe de accidente de tránsito No. A000287682 elaborado por la Agente de Tránsito EMMA ALCIRA CUESTA, visto a los folios 216 y 217 C.1, el siniestro se presentó en la Carrera 48 No. Calle 1 de la comuna 8 de Villavicencio, a las 15:55 del 13 de noviembre de 2015, en zona urbana y comercial; la visibilidad era buena , así como el estado de la vía que era de dos calzadas y un solo sentido ; como señales de tránsito vertical es ubicadas en el lugar se registraron las de “CEDA EL PASO”, “SENTIDO VIAL”, “VELOCIDAD MÁXIMA” y “OTRA” identificada por la agente de tránsito con el código “SR 28A”. Se identificó como vehículo 1 al moto-carguero y vehículo 2 al tracto-camión. La primera versión rendida por el conductor de este último fue “…voy bien por mi vía, el señor (haciendo alusión a la víctima fatal) va bien en su moto, lo adelanto y voy pasando más de la mitad, por el lado izquierdo, veo otra moto que va, cuando sentí el golpe…”. Como
(haciendo alusión a la víctima fatal) va bien en su moto, lo adelanto y voy pasando más de la mitad, por el lado izquierdo, veo otra moto que va, cuando sentí el golpe…”. Como hipótesis del accidente la citada Agente señaló como responsable al vehículo “2” por la causa con código “103”2.
15.4.- Lo anterior se ve reflejado en el croquis levantado por la Agente que atendió el siniestro, el cual da cuenta que efectivamente se trata de una vía con dos calzadas y un solo sentido, que comienza a reducirse asimétricamente por el carril izquierdo; que el tracto camión quedo sobre el carril izquierdo y el moto-carguero varios metros atrás, sobre la cuneta que existe al lado derecho del carril derecho. Se aprecia igualmente, que en un inicio, los vehículos 1 y 2 transitaban de forma paralela y en razón del choque quedaron en las ubicaciones que se indicaron.
1 Folio 167 C.1 2 Folio 217 C.2.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
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15.4.1.- El croquis también da cuenta de la existencia de señales de tránsito verticales a lo largo del trayecto , pero estas fueron identificadas por la Agente mediante el uso de códigos. Asimismo, se destaca que la vía en cuestión, que se reitera, es de dos calzadas en un mismo sentido, presenta doble línea continua
verticales a lo largo del trayecto , pero estas fueron identificadas por la Agente mediante el uso de códigos. Asimismo, se destaca que la vía en cuestión, que se reitera, es de dos calzadas en un mismo sentido, presenta doble línea continua que separa la mentadas calzadas o carriles, y que se prolonga por todo el tramo de los hechos , desde la parte más ancha y continua luego de que empieza la reducción asimétrica por el costado izquierdo de la misma3.
15.5.- A los folios 285 y 286 C.1, reposa entrevista practicada a la Agente de Tránsito EMMA ALCIRA CUESTA, al interior de la investigación penal No. 50 001 60 00564 2015 07291, adelantada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor LUIS ALBERTO H ERRERA MEDINA, por el delito de homicidio culposo del señor SANTIAGO AVENDAÑO HERRERA (q.e.p.d.), cuyas copias fueron aportadas al plenario, por decreto oficioso del señor juez a-quo. De dicha entrevista se destaca, al ser indagada para que aclarara en qué consistía el código que señaló como hipótesis del accidente, y explicara porque lo utilizó para describir el siniestro, ésta informó que el código 103 significa ba “adelantar cerrando ”, el cual se estructura “…cuando se obstruye el paso del vehículo que va a pasar o que sobrepasó…”, señalando que tal conducta fue la ejecutada por el vehículo 2 , es decir, el tracto -camión. ¿Al explicar, qué la llevó a determinar dicha hipótesis? la Agente indicó , que cuando
que tal conducta fue la ejecutada por el vehículo 2 , es decir, el tracto -camión. ¿Al explicar, qué la llevó a determinar dicha hipótesis? la Agente indicó , que cuando llegó al sitio de los hechos, “…observo que por la Carrera 48 o vía a Acacías, frente al C entro Comercial La Hacienda, hay bastante gente reunida, (…) un tractocamión sobre el carril izquierdo, lo que indica que él transitaba por Vía Acacías o por el anillo vial , se dirigía sentido VillavicencioAcacías, y estaba metros delante de donde finalizan los estoperoles y bolardos plásticos ubicados al lado derecho, vi costales con balastro, bultos de cemento cerca de los estoperoles, a partir de ahí inicia una huella de arrastre de 9 metros de longitud y va en diagonal bajando hacía el costado derecho de la vía que baja del puente elevado que proviene de la Rotonda del Monumento de la Garza, al finalizar la huella de arrastre, en la cuneta y parte de la berma derecha se encontraba un vehículo automotor tipo moto-carro, volcado sobre su costado izquierdo y en dirección contraria al sentido vial, al lado de este y en la cuneta, había un cuerpo sin vida de sexo masculino , la vía por donde se movilizaban los dos vehículos involucrados, después del puente elevado corresponde a una vía con un total de 11 metros de ancho, los 2 carriles están separados por una doble línea blanca refl ectiva, que no permite el paso
3 Folio 218 C. 1.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
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3 Folio 218 C. 1.Responsabilidad Civil Extracontractual 500013103005 2017 00189 01
Demandante: MARCELA YINETH AVENDAÑO HERRERA Y OTROS Demandado: ALVARO HERNANDEZ HERNANDEZ Y OTROS Decisión: Confirma sentencia. Condena en costas a parte apelante.
11 de un carril a otro y viceversa, el carril izquierdo se está reduciendo asimétricamente por la parte izquierda (…) la vía estaba seca y el clima era normal, había buena visibilidad, en el costado derecho de la vía y junto al C entro Comercial la Hacienda encontramos una señal vial reglamentaria SR -28ª, que indica PROHIBIDO PARA R Y PROHIBIDO PARQUEAR, metros más adelante encontramos una señal vial preventiva SP -47, que indica ZONA ESCOLAR, lo que significa que la velocidad máxima a la que se pu ede transitar en este sector es de 30 km/h (…) según la versión del conductor del tracto camión me manifestó que él adelanto al vehículo motocarro por la izquierda pero que ya había pasado más de la mitad de su vehículo cuando por el lado izquierdo ve otra moto que va y siente el golpe, en base a esta versión y de acuerdo al manual te diligenciamiento del informe policial de accidente de tránsito, coloco como causa probable o hipótesis de la ocurrencia del accidente, el código No. 103 (…) En cuanto a los daños a los vehículos se observó en el tracto camión rompimiento en la parte delantera del guardabarros trasero derecho de la pacha del tráiler (…) El accidente radica en la imprudencia del conductor del
se observó en el tracto camión rompimiento en la parte delantera del guardabarros trasero derecho de la pacha del tráiler (…) El accidente radica en la imprudencia del conductor del tracto-camión al adelantar o rebasar el motocarro por la izquierda sin tener en cuenta que la vía presenta una reducción asimétrica por el costado izquierdo, y además la vía no es de 2 carriles definidos o demarcados, ni con el ancho suficiente para hacer esa maniobra de adelantamiento…”.
15.6.- Se observa igualmente “INFORME INVESTIGADOR DE LABOTARORIO – FPJ13- “elaborado por Po