TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 0026901-(19-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 0026901-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Ejecutivo Singular 50001 3103 005 2017-00269-01
Demandante: SERVIMEDICAL GROUP LTDA
Demandado: CLÍNICA MARTHA S.A.
Decisión: Confirma sentencia apelada y condena en costas a parte apelante
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª
DE DECISIÓNCIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: DR. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 119A de 04 de noviembre 2021.
Villavicencio, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decida el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada CLÍNICA MARTHA S.A. , contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso Ejecutivo Singular promovido en su contra por la sociedad
SERVIMEDICAL GROUP LTDA.
Bajo tales parámetros, y comoquiera que los fundamentos de la demanda y de su contestación, así como los de la decisión de primera instancia son conocidos por todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante sustentados en esta instancia según
todos los intervinientes, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apelante sustentados en esta instancia según escrito visible a folios 65 a 68 C.3, para lo que se harán las siguientes,Ejecutivo Singular 50001 3103 005 2017-00269-01
Demandante: SERVIMEDICAL GROUP LTDA
Demandado: CLÍNICA MARTHA S.A.
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CONSIDERACIONES: 1.- A fin de contextualizar el presente asunto, se memora que la sociedad SERVIMEDICAL GROUP LTDA formuló demanda ejecutiva singular en contra de la CLÍNICA MARTHA S.A., a fin que se les librara mandamiento de pago por el capital representado en las facturas Nos. 772, 773, 792, 793, 813, 814, 867, 868, 890, 891, 943, 944, 965, 966, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1133 y 1134, arrimadas con la demanda más los intereses comerciales de mora, conforme a las fechas de vencimiento y valores indicados en el libelo inicial. Sobre el particular, la ejecutante destacó que el 01 de enero de 2013 suscribió un contrato con la ejecutada cuyo objeto era el arrendamiento de equipos médicos y accesorios; que para el cobro de los respectivos cánones, emitió las facturas relacionadas en el libelo, sin que a la fecha de presentación de la acción ejecutiva, la Clínica accionada hubiera
objeto era el arrendamiento de equipos médicos y accesorios; que para el cobro de los respectivos cánones, emitió las facturas relacionadas en el libelo, sin que a la fecha de presentación de la acción ejecutiva, la Clínica accionada hubiera cancelado la obligación contenida en las mentadas facturas o realizado algún tipo de abono a capital o intereses. 1.1.- Hizo hincapié en que el 12 de abril de 2017, el Gerente de la demandada le remitió una comunicación en donde informaba de la terminación del contrato de arrendamiento, y en la que además indicó que la Clínica no había podido seguir haciendo los pagos y por ello solicitaba plazos para el efecto.
2. Librada la orden de apremio y surtido el trámite que corresponde a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018, el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, ordenó seguir adelante la ejecución al no encontrar fundadas las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, en consecuencia, también ordenó practicar la liquidación del crédito conforme al Código General del Proceso, así como el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados . Por último, condenó a la demandada en costas y agencias en derecho. 2.1.- Para arribar a tal determinación, en síntesis, señaló que, a contrario de lo afirmado por la accionada en las excepciones de mérito, no se acreditó en el plenario por ningún medio de prueba idóneo, las supuestas falencias de los equipos alquilados y menos aún que tal situación hubiera sido puesta en conocimiento de la ejecutante prestadora del servicio. Enfatizó en que losEjecutivo Singular
plenario por ningún medio de prueba idóneo, las supuestas falencias de los equipos alquilados y menos aún que tal situación hubiera sido puesta en conocimiento de la ejecutante prestadora del servicio. Enfatizó en que losEjecutivo Singular 50001 3103 005 2017-00269-01
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3 documentos aportados con la contestación del libelo, creados por una persona bajo relación laboral con la Clínica, no puede n servir de prueba idónea para demostrar el funcionamiento defectuoso de los equipos arrendados , menos cuando esta fue citada a rendir testimonio y no asistió a la audiencia respectiva. Dijo también que no se apreciaba actuación dolosa de parte del representante legal de la ejecutada en la recepción y aceptación de las facturas base del recaudo, y que en todo caso, una presunta conducta dolosa o culposa de parte de aquél, no debe ser asumida por la sociedad ejecutante, pues, ante una eventual responsabilidad del m ismo, es ante la sociedad ejecutada que este debe responder, según los estatutos sociales.
3. Inconforme con esta determinación, la ejecutada presentó recurso de apelación. 3.1. Al respecto señaló que las facturas presentadas le re sultaban inoponibles habida cuenta que en el plenario no reposaban pruebas que dieran cuenta de los servicios prestados y facturados; que no se arrimaron por la parte actora las órdenes de “compra” correspondientes a los insumos o equipos que fueron facturados por esta, ni una aceptación expresa de las mismas, lo que impedía
los servicios prestados y facturados; que no se arrimaron por la parte actora las órdenes de “compra” correspondientes a los insumos o equipos que fueron facturados por esta, ni una aceptación expresa de las mismas, lo que impedía que la documental aportada con la demanda pudiera ser tenida como facturas cambiarias, y por lo mismo no resultaban idóneas para soportar la ejecución , destacando que en virtud de lo consagrado en el artículo 772 del Código de Comercio, no pueden librarse facturas que no correspondan a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados, en razón de contrato escrito o verbal, y que de conformidad con el artículo 773 ibidem, la factura requiere de aceptación expresa en los términos allí indicados , requisitos que insistió, no encontraron demostración en las diligencias. 3.2.- Agregó que los actos de los representantes legales que sobrepasan los límites de sus facultades, devienen en la inoponibilidad del negocio respecto al representado, y que, por ende, en el caso de autos, mal podría “condenarse” a SERVIMEDICAL GROUP LT DA, cuando su representante hizo mal al recibir unas facturas que ya habían sido devueltas y cuando en todo caso no consta la entrega de los equipos e insumos facturados , especialmente en lo relacionado con los “ventiladores de adulto – pediátricos”. Por último, reiteró queEjecutivo Singular 50001 3103 005 2017-00269-01
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4 la parte actora no cumplió la carga de la prueba respecto a acreditar
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4 la parte actora no cumplió la carga de la prueba respecto a acreditar efectivamente la entrega de los equipos facturados, y bajo tal derrotero debía revocarse el fallo apelado.
4. Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del CGP, y en atención a las precisas inconformidades planteadas en el escrito de sustentación, para la Sala, el problema jurídico a resolver en este asunto debe centrase en establecer: 5.1.- ¿Sí las facturas allegadas como titulo ejecutivo , cumplen con los requisitos de ley para tener a las mismas debidamente aceptadas, así como recibida la mercancía a la que estas hacen referencia?, y si para ello, ¿es necesario que exista en el plenario documentos adicionales a estas , que dieran cuenta de tal situación? 6.- Así las cosas, para responder los interrogantes planteados, la Sala , hará algunas precisiones sobre el proceso ejecutivo y los requisitos que debe observar la letra de cambio en cuanto su aceptación y entrega del bien o servicio al que la misma hace referencia, lo cual se acompasará con las inconformidades mostradas por la parte apelante contra el fallo del a-quo. 7.- Según se desprende de lo previsto en el artículo 422 de la ley 1564 de 20121, el proceso ejecutivo exige que el ejecutante con su demanda exhiba un documento escrito en el que consten que las obligaciones de él dimanan son claras, expresas y exigibles y que provienen del deudor o de su causante, es decir, que constituya plena prueba, porque recuérdese que el Juez debe resolver el mandamiento
escrito en el que consten que las obligaciones de él dimanan son claras, expresas y exigibles y que provienen del deudor o de su causante, es decir, que constituya plena prueba, porque recuérdese que el Juez debe resolver el mandamiento ejecutivo de plano, sin que haya lugar a escudriñar, si existe o no la obligación que se pretende hacer efectiva. 8.- Así mismo, si la obligación cuya satisfacción se pretende está documentada en un título valor, este instrumento cambiario deberá reunir los requisitos atrás mencionado, junto con los generales – art. 621 C. Co. – y los particulares o
1 Art. 422. Título ejecutivo: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…”Ejecutivo Singular 50001 3103 005 2017-00269-01
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5 especiales previstos para cada tipo de título, para derivar de él la eficacia esperada. 9.- De suerte que ni las partes pueden reclamar el cumplimiento de la obligación al amparo de cualquier documento, ni el Juez se encuentra autorizado para abrirle
5 especiales previstos para cada tipo de título, para derivar de él la eficacia esperada. 9.- De suerte que ni las partes pueden reclamar el cumplimiento de la obligación al amparo de cualquier documento, ni el Juez se encuentra autorizado para abrirle paso, si no se reúnen los señalados requisitos, de lo cual se sigue que el ingreso al proceso ejecutivo está inexorablemente condicionado a que el ejecutante acredite la existencia de un documento que, en sí mismo, brinde certeza sobre el derecho de crédito cuya satisfacción reclama el demandante, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso. 10.- En ese sentido, debe decirse que , entrándose de facturas cambiarias, su eficacia está condicionada a que en ellas confluyan los requisitos generales (art. 621 C.Co.) y también los especiales (art. 774 ib.), so pena de que no tenga “…el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”. 11.- En el sub examine, de forma basilar, la s defensas de la ejecutada contra el fallo del a-quo, consisten en que, en el plenario , no reposan pruebas que d en cuenta que las facturas base del recaudo, fueron expresamente aceptadas y que, además, no se arrimó por la parte actora la prueba de la entrega de los insumos o equipos que fueron facturados por ésta, tesis que sirvió de fundamento a la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido”.
además, no se arrimó por la parte actora la prueba de la entrega de los insumos o equipos que fueron facturados por ésta, tesis que sirvió de fundamento a la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido”. 12.- Así las cosas, es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 2° de la ley 1231 de 2008, que modificó el artículo 773 del Código de Comercio, que establece lo siguiente: “…ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio po r parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo . El comprador delEjecutivo Singular 50001 3103 005 2017-00269-01
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6 bien o beneficiario del servicio n o podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
6 bien o beneficiario del servicio n o podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. <Inciso modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 13.- Por su parte, el artículo 4° del Decreto reglamentario 3327 de 2009, sobre la aceptación de la factura preceptúa que: “Artículo 4°. (…) Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario s iguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio:
entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario s iguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio:
1. Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de l os bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor, o
2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.
Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refiere este inciso. Parágrafo 1°. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable de conformidad con las leyes aplicables. Parágrafo 2°. La constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al
Parágrafo 2°. La constancia sobre el recibo de las mercancías o servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). 14.- Acorde con lo anterior, para que opere la aceptación expresa, es necesario que el girado (adquirente del bien o servicio) haga tal manifestación en la misma factura, o un documento separado, físico o electrónico en el acto de la entrega, oEjecutivo Singular 50001 3103 005 2017-00269-01
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7 antes de los tres (3) días hábiles siguientes para que reclame en contra del contenido. 14.1.- En cambio para que se dé la aceptación tácita, basta que el girado guarde silencio frente al contenido de la factura, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, evento ante el cual, se considerará “irrevocablemente aceptada”. 15.- En lo que tiene que ver con la recepción de la factura, y de contera, de los bienes y/o servicios sobre los que la misma hace referencia , que, como en el caso de autos, se trata de equipos o insumos médicos, según lo antes visto, el numeral 2° del artículo 774 ejusdem, señala que para tales efectos, en la factura debe constar “…La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o
como en el caso de autos, se trata de equipos o insumos médicos, según lo antes visto, el numeral 2° del artículo 774 ejusdem, señala que para tales efectos, en la factura debe constar “…La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley…”. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia analizando la norma en cita, señaló: “…es clara la ley en cuanto solo admite como señal de recibido tres posibilidades: a) nombre, b) identificación o c) firma , no pudiéndose suplir con cualquier frase o mención diferente a las que exige la ley, como equivocadamente lo estima el a quo, y menos con prueba recaudada al interior de este proceso, pues los requisitos de los títulos valores deben reposar en él, sin posibilidad de completarse posteriormente 2…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 16.- Revisadas las facturas Nos. 772, 773, 792, 793, 813, 814, 867, 868, 890, 891, 943, 944, 965, 966, 1062, 1063, 1064, 1065, 1066, 1133 y 1134 , visibles a los folios 11 a 31 C.1, respectivamente, traídas como base del recaudo, prontamente se advierte que en todas se aprecia el cumplimiento de las exigencias de la ley que vienen siendo detalladas, como lo son, fecha de recibido y firma o nombre de quien recibió , así como el Nit o identificación de la persona jurídica accionada la CLÍNICA MARTHA S.A ., mediante sello que contiene dicha
la ley que vienen siendo detalladas, como lo son, fecha de recibido y firma o nombre de quien recibió , así como el Nit o identificación de la persona jurídica accionada la CLÍNICA MARTHA S.A ., mediante sello que contiene dicha información. Con lo anterior, es evidente a la luz de la normatividad que viene citada y precedente jurisprudencial, que i) las facturas base del recaudo, fueron expresamente aceptadas y ii) que la mercancía en cada una de ellas relacionada fue asimismo recibida por personal de la ejecutada en las instalaciones de la misma, ahora bien, comoquiera que el contenido de
2 STC14560-2015, 22 de octubre de 2015, M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Ejecutivo Singular 50001 3103 005 2017-00269-01
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8 las facturas no fue objeto de reclamación , mediante su devolución, o mediante reclamo escrito dirigido al emisor dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recepción , pues, sobre particular no obra prueba en e l paginario, ni fue siquiera alegado por la accionante , no hay duda que las mentadas facturas, fueron irrevocablemente aceptadas por la sociedad ejecutada, haciendo a estas aptas para su cobro compulsivo. 17.- Emerge paladino igualmente que , para tener por aceptadas y recibida la mercancía de que tratan las pluricitadas facturas, la ley no exige que tal circunstancia conste necesariamente en un documento adicional que así lo
17.- Emerge paladino igualmente que , para tener por aceptadas y recibida la mercancía de que tratan las pluricitadas facturas, la ley no exige que tal circunstancia conste necesariamente en un documento adicional que así lo demuestre, como de manera repetitiva y a ultranza lo exigió la accio nada, bastando para ambas cosas , vale decir, la aceptación y la entrega , que sobre la factura se coloque el nombre, firma o identificación de quien aceptó y recibió, requisitos que en los títulos valores que sustentan la demanda, se insiste, se aprecian pe rfectamente satisfechos, por lo que no se entiende de donde la CLINICA MARTHA S.A., afirma que no hubo aceptación expresa y menos entrega de los equipos referenciados en la facturas, cuando sobre estas se atestiguó por esa misma entidad todo lo contrario, según lo que viene detallado. 18.- En un caso de similares contornos jurídicos en el que la parte ejecutada alega inexistencia de la obligación porque, como en este caso, se aducía no haber aceptado la factura cambiaria, la Corte Suprema de Justicia dijo: “…«Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulad o en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión , no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos3…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos3…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 19.- En lo que tiene que ver con la presunta extralimitación de las funciones del representante legal de la accionada, fundamento de la excepción de fondo denominada “responsabilidad administrativa, y de quien s e dijo, aceptó las facturas no obstante haber sido previamente devueltas, debe reiterarse como se señaló en precedencia, que no hay en las diligencias prueba que dé cuenta de tal devolución, y en todo caso, aceptar los mencionados títulos
3 CSJ STC, 30 abr. 2010, rad. 00771-01, reiterado en STC14026-2015 y STC11404-2016).Ejecutivo Singular 50001 3103 005 2017-00269-01
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9 valores y no presentar reclamación contra su contenido o devolverlos en los 3 día siguientes a su recepción, son precisamente las opciones que la ley otorga al el girado (adquirente del bien o servicio), y por ende son conductas que válidamente podía ejercer el citado mandatario por lo que no es razonable que al proceder de esa manera, se afirme que lo hizo por fuera de sus límites o funciones. Además, hasta la contestacion de la demanda no obra evidencia de algún reclamo a la ejecutante sobre la falta de entrega de insumos o queja por defectuoso funcionamiento de los equipos médicos alquilados.
de sus límites o funciones. Además, hasta la contestacion de la demanda no obra evidencia de algún reclamo a la ejecutante sobre la falta de entrega de insumos o queja por defectuoso funcionamiento de los equipos médicos alquilados. 20.- De otro lado, la Sala participa del criterio del Juzgado cuando dijo que cualquier eventual extralimitación del representante legal de la accionada, es un asunto que corresponde ser revisado en el seno de esa sociedad de conformidad con sus estatutos o mediante las acciones judiciales pertinentes, y no un conflicto que deba ventilarse en el marco del presente proceso ejecutivo. 21.- Finalmente es de precisar que, los documentos que militan a los folios 133 a 144 C.1 , traídos por la demandada como prueba de que no recibió todos los insumos o equipos médicos señalados en las facturas base del recaudo, o que muchos de estos se dañaron y nunca fuer on reemplazados, se trata de documentos producidos por el BIOMEDICO de la Clínica4, persona con la cual, esta última, eventualmente tiene algún tipo de relación laboral o contractual , y quien en todo caso, como lo manifestó el a-quo, no asistió a la audien cia en la que se debía escucharse su testimonio, debidamente decretado en favor de la parte accionada, por lo que no es aceptable que la ejecutada presente como prueba, documentos generados al interior de la misma, siendo que es principio universal y reiterado, que nadie puede crear su propia prueba para luego valerse, sacar provecho o beneficio de esta5. 21.- Consecuencialmente, la Sala confirmará la sentencia apelada, y por las resultas desfavorables de la alzada, condenará a la apelante al pago de las costas de esta instancia, las cuales se liquidarán de manera concentrada con las de
21.- Consecuencialmente, la Sala confirmará la sentencia apelada, y por las resultas desfavorables de la alzada, condenará a la apelante al pago de las costas de esta instancia, las cuales se liquidarán de manera concentrada con las de primera instancia, por el Juzgado de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
4 Así fue aceptado al contestar el hecho sexto del libelo – folio 128 C.1. 5 Al respecto ver sentencia SC14426-2016 – M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.Ejecutivo Singular 50001 3103 005 2017-00269-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, en el Proceso Ejecutivo Singular, promovido por SERVIMEDICAL GROUP LTDA , en contra CLÍNICA MARTHA S.A., por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a l a apelante al pago de las costas de segunda instancia, a favor del ejecutante. Tásense.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que hará el Juzgado de
SEGUNDO: CONDENAR a l a apelante al pago de las costas de segunda instancia, a favor del ejecutante. Tásense.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que hará el Juzgado de conocimiento, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (3’500.000.oo) MONEDA CORRIENTE, como agencias en derecho.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE,Ejecutivo Singular 50001 3103 005 2017-00269-01
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Continuación de la sentencia proferida dentro del expediente 50001 3103 005 2017-00269-01, promovido por Servimedical Group Ltda. contra Clínica MARTHA S.A.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado