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TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00289 01-(14-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00289 01-(14-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019) Procede el suScrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 18 de julio de 018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito.

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por INTEROC S.A. SUCURSAL

COLOMBIA contra AGRO MART COLOMBIA S.A.S., LEONARDO CLEVES ROSAS y BALDOMERO CLEVES VARGAS. 1.2. Medianteel auto objeto de censura proferido el 18 de julio de 20181, el a quo declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el desglose de los documentos aportados con la demanda; el levantamiento de las medidas cautelares, entre otras determinaciones consecuenciales. 1:3. Inconforme con este proveído la señora apoderada judicial de la, parte denjandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, señalando. en síntesis que los presupuestos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito no se encontraban reunidos a cabalidad, en la 1 Véase folio 32 a 33 del cuaderno principal.2 medida que el término' conferido para cumplir la carga procesal no corrió de

proceso por desistimiento tácito no se encontraban reunidos a cabalidad, en la 1 Véase folio 32 a 33 del cuaderno principal.2 medida que el término' conferido para cumplir la carga procesal no corrió de forma ininterrumpida, pues, con la presentación del memorial donde se revocaba el poder al anterior togado, se interrumpió tal lapso. L4. Con proveído calendado 20 de septiembre hogaño 2, se resolvió el recurso horizontal interpuesto, manteniendo la decisión censurada y concediendo la alzada fórmulada como subsidiaria. Para arribar a esta determinación, dijo el señor Juez de primera instancia que "...la solicitud de reconocimiento no suspende ni se consideraun acto de impulso procesal, ya que la togada para actuar dentro del presente proceso no necesitaba previo reconocimiento por parte del Despacho, pues no hay norma • que así lo establezca... "por lo que dicha actuación no interrumpía el término que venía corriendo, máxime cuando dicha institución solo era aplicable para los casos contemplados en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 11.1. Sabido es, que el desistiMiento tácito es -una forma de terminación anormal del proceso, que en términos generales, se produce por la inactividad, negligencia o descuido de la parte que lo promovió. Esta institución jurídico procesal busca, evitar la paralización del aparato juriScliccional en ciertos eventos, además de obtener la efectividad de los derechos de quienes

negligencia o descuido de la parte que lo promovió. Esta institución jurídico procesal busca, evitar la paralización del aparato juriScliccional en ciertos eventos, además de obtener la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida Justicia. 11.2. Se entiende aquél, entonces, como "la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesalde Ja cual depende la continuación del procesoy no la cumple en un determinado 2 Véase folio 41 a 42 ibídem.lapso", por lo tanto, la referida obligación de parte "O) recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación; (ji) se advierte cuando hay omisiones conductas que impidan garantikar la diligente observancia de los términos; pio se debe cumplir dentro de un término de treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Además, (iv) la persona a la que se le impone la carga es advertida de la imposición de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento "3.. 11.3. El artículo 317 del Código General del Proceso, concibe dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento tácito de actuaciones procesales, lo que constituye un poder conferido al ' juez, para que sin mediar solicitud, proceda a requerir a la parte que no ha realizado la actuación a su cargo para que el proceso continúe su trámite

tácito de actuaciones procesales, lo que constituye un poder conferido al ' juez, para que sin mediar solicitud, proceda a requerir a la parte que no ha realizado la actuación a su cargo para que el proceso continúe su trámite normal, so pena de que decrete la terminación, como sucede por ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda, concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el oroéeso si éste se encuentra paralizado, sin tener que requerir previamente. Otro punto novedoso que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos con sentencia con orden de seguir adelante la ejecución, indicando que ante estas decisiones, el término para su declaratoria no será de und, sino de dos años. H.4. Con este propósito, el legislador en el numeral 10 del artículo 317 de! - Código General del Proceso, previó que podía aplicarse esta sanción: "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia departe, se requiera el cumplimiento de una carga procesal de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1186 de 2008. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinoza. •4 El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas." 11.5. De la norma transcrita, se desprende que para que el juez de conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, las cuales tienen un efecto sancionatorio, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto, cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ii) establecer cuál es la parte a la que le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia !DPIestado, y iv) verificar la inobservancia de la orden impartida por el Juez, dentro de los 30 días siguientes a la nótificación de esta. 11.6. En el caso de autos, observa el suscrito Magistrado que mediante proveído calendado 26 de abril de 20184, el a quo requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes, "...efectúe la notificación de la parte demandada del auto que libró mandamiento de pago el 21 de septiembre de 2018, -esto conforme lo prevén las hormas de notificación dispuestas en los artículosic - 290 y siguientes del Código General del Proceso...'; so pena de hacerse

parte demandada del auto que libró mandamiento de pago el 21 de septiembre de 2018, -esto conforme lo prevén las hormas de notificación dispuestas en los artículosic - 290 y siguientes del Código General del Proceso...'; so pena de hacerse acreedora a la sanción contemplada en el artículo 317 de la ley 1564 de 2012, decisión que se notificó por anotación en el estado el 27 del mismo mes y año, por lo que el término de,que trata la norma atrás enunciada, principió a correr el 30 de abril de Ha misma anualidad, y de haber corrido ininterrumPidamente, vencería el 14 de junio de 2018. -11.7. No obstante, según da cuenta el plenario (Cfr. FI. 17 C. —1) la representante legal de la sociedad demandante, el 23 de mayo de 2018 aportó un escrito mediante cual revocaba el poder otorgado al - Dr. Jorge Enrique Serrano Calderón, manifestando que otorgaba poder general a la Dra. María Camila Escobar Ortegón, y ponía en conocimiento otras situaciones. Así-mismo, obra a folio 24 ídem, memorial suscrito por la Dra. María Camila Escobar Ortegón donde aporta el poder ' general otorgado por la sociedad INTEROC S.A. SUCURSAL COLOMBIA, que aparece .con fecha de recibido por parte de la secretaría del despacho a quo 23 de mayo de 2018, es decir, que estando 4 Véase folio 16 Ib.5 en curso el término de que trata el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso y sin que este se hubiere consumado, el ejecutante ilealizó

4 Véase folio 16 Ib.5 en curso el término de que trata el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso y sin que este se hubiere consumado, el ejecutante ilealizó una actuación, con la que logró interrumpir el lapso que iba corriendo, a voces /t de lo establecido en el literal c. del artículo citado, que al respecto señala: "Art. 317Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (4 El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (4 c. Cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo." IL8. Interrupción que conforme el inciso 4° del artículo 118 ibídem, hace que el plazo corrido deje de contarse "...y de ser el caso, vuelva a correr íntegramente el mismo.../5 fenómeno de suyo, disímil al de suspensión. de términos, previsto en el inciso 5° de la misma disposición, en el que por el contrario, "...el término que había corrido mantiene sus efectos pero se suspende, su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que falto... '6 11.9. En efecto, sobre el tópico establecen los incisos mencionados, que: "Art. 118. Cómputo de términos. (..) piando se interpongan recursos contra la providencia que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio dé la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día Siguiente al de la notificación del auto que resuelva el

término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio dé la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día Siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o • que requieran trámite urgente, previa consulta verbal con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspen-cierá y• se reanudará a partir del día siguiente al de lanotificación de la 'providencia qué se profiera..." LÓPEZ, Blanco. Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Pág. 485. 6 Ibídem.6 11.10. Ello significa entonces, que cuando el literal c.) del articuló 317 ejusdem se refiere a la interrupción de términos, el tiempo corrido hasta que se efectué alguna actuación de la parte o del juez tramitador de la causa, a los ojos del derecho, deja de existir, se anula, o se extingue, para empezar a contar nuevamente, sin que 'dicha interrupción este contemplada únicamente para la hipótesis contenida en /el numeral 2 0 de la disposición señalada, como erróneamente lo sostuvo el a quo en el auto del 20 de septiembre de 2018, ello en la medida que si se lee íntegramente esta disposición, se observa que la parte inicial, compuesta por. los numerales 10 y 20 establecen los eventos en que procede esta sanción, y a región seguido, prevé que "El desistimiento tácito

la parte inicial, compuesta por. los numerales 10 y 20 establecen los eventos en que procede esta sanción, y a región seguido, prevé que "El desistimiento tácito — sin hacer discriminación alguna frente a los eventos aplicables — se regirá por las siguientes reglas", dentro de las cualés se contempla en el literal c) la interrupción del término cuando alguna de las partes o el juez, realiza "Cualquier actuación...", sin parar mientes en que con esta se cumpla o no la carga procesal impuesta, pues la ley nada contempla al respecto. 11.11. Quiere decir entonces, que razón le asiste a la apelante cuando señala que cualquier actuación sea que se relacione o no con lo requerido por el juez, proveniente de la iniciativa de las partes adp1 mismo funcionario judicial, hace que el lapso fatal se interrumpa y vuelva a correr. Sin embargo, no debe perderse de vista, que luego de ocurrida la interrupción, principia nuevamente a contabilizarse este término, por lo que deberá la parte bajo la que grávite la ' responsabilidad de dar cumplimiento a la carga .procesal requerida, atenderla cabalmente, so pena de hacerse acreedora de la sanción que contempla la disposición estudiada. 11.12. Dicho lo anterior, es claro que el término que venía corriendo desde el día siguiente de la notificación por estado del auto que requirió al demandante el cumplimiento de la carga — 30 de abril de 2018 — se interrumpió el 23 de mayo siguiente, con la actuación desplegada por la representante legal de la sociedad demandante y su apoderada general, por lo que el plazo de treinta (30) días de que habla el numeral 1° del artículo 317 ejusdem, debía empezar

mayo siguiente, con la actuación desplegada por la representante legal de la sociedad demandante y su apoderada general, por lo que el plazo de treinta (30) días de que habla el numeral 1° del artículo 317 ejusdem, debía empezar a correr nuevamente a partir del 24 de mayo de 2018, y finalizaría el 9 de7 julio siguiente, lapso en el cual, la demandante debía acreditar la notificación de los ejecutados, sin que así hubiera procedido. 11.13. Ahora, según se observa en el informe secretarial visible a folio 31 del cuaderno principal, el expediente sub examine ingresó al Despacho del Juzgado de primera instancia el 10 de julio de 2018, sin que antes de esta calenda se hubiera efectuado alguna otra actuación, bien a instancia de parte ora del Despacho, o la demandante hubiera acatado lo ordenado en el auto del 26 de abril de 2018, de ahí que pueda decirse que el término de treinta (30) días conferido a la parte actora para que cumpliera la carga procesal que era su responsabilidad, ya se había consumado, razón Por la cual a juicio del suscrito Magistrado los presupuestos axiológicos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito están configurados' a cabalidad, y por, ende, la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada. 11.14. Lo único que resta por decir, es que en el presente asunto no se encuentran pendientes por consumar medidas cautelares, en la medida que mediante auto del 26 de abril de 2018 (Cfr. FI. 6 C. - 2) el Despacho dé primera instancia dejó sin efecto cautelas decretadas en proveído del 21 de septiembre

mediante auto del 26 de abril de 2018 (Cfr. FI. 6 C. - 2) el Despacho dé primera instancia dejó sin efecto cautelas decretadas en proveído del 21 de septiembre de 2017, decisión que no tuvo reparo alguno por la parte demandante y que adquirió fuerza ejecutoria, por lo tanto este proceso no cuenta con medidas decretadas y pendientes por consumar. 11.15. Sean los argumentos dados en esta providencia, suficientes para confirmar la decisión proferida el 18 de julio de 2018 por-el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad. 11.16. No habrá lugar a imponerse condena en -costas a cargo de la parte apelante, por no estar trabada la Litis. En mérito de lo expuesto,-el suscrito Magistrado de la Sala CiVil Familia Laboral _ del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVEMagis TO ROMER OMERO PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por. el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el 18 de julio de la corriente anualidad, de conformidad. con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por-Secretaría, remítase el expediente al Despacho de origen.

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