TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00321 02-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00321 02-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 005 2017-00321 02
Demandante: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Demandado: ALEJANDRO CABALLERO PRIETO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA 5ª DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 057 del 02 de junio de 2022.
Villavicencio, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita, por fuera de audien cia que decide el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada , contra el fallo proferido el 05 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio - Meta, dentro del proceso reivindicatorio promovido por MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ, en contra de
ALEJANDRO CABALLERO PRIETO.
Bajo tales parámetros, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apela nte, sustentados en esta instancia como se
Bajo tales parámetros, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del Proceso, esta Sala de Decisión entrará a analizar los reparos concretos esbozados por la parte apela nte, sustentados en esta instancia como se observa a los folios 15 a 21 C.4., para lo que se harán las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1.- A fin de contextualizar el asunto, se memora que MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ demandó a ALEJANDRO CABALLERO PRIETO con el fin que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en Carrera 23 No. 37A – 47, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230–29409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, cuyos linderos yProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 005 2017-00321 02
Demandante: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Demandado: ALEJANDRO CABALLERO PRIETO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
2 cabida fueron señaladas en el libelo inicial, y en consecuencia, se orden e a su favor la restitución del bien por parte del accionado, así como que se condenara a este al pago de frutos, y se declarara igualmente que la misma no estaba obligada a indemnizar al poseedor demandado por concepto de expensas necesarias . También pidió la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula; la cancelación de cualquier gravamen existente sobre el inmueble y que se
a indemnizar al poseedor demandado por concepto de expensas necesarias . También pidió la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula; la cancelación de cualquier gravamen existente sobre el inmueble y que se condenara al convocado a juicio al pago de las costas y agencias en derecho.
1.1.- Como fundamento de su s pedimentos, manifest ó que adquirió el inmueble mediante Escritura Pública No. 5.143 de l 12 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, instrumento debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230 –29409 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad ; por otro lado, adujo que e l 22 de septiembre de 2017 , se e nteró que el demandado ALEJANDRO CABALLERO PRIETO, con quien sostuvo una relación sentimental, había ocupado un local ubicado en el citado bien con un establecimiento de comercio de propiedad de este, sin que previamente hubiera obtenido su consentimiento, situación que venía presentándose desde hacía 3 meses atrás.
2.- Notificado el extremo demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. A ceptó los hechos relacionados con la propiedad o derecho de dominio en cabeza de la reivindicante, así como lo relacionado con la identificación del inmueble objeto de litis, negando que el mismo hubiera ingresado al predio de manera arbitraria, toda vez que, según su dicho, ingresó al inmueble “…a ciencia y paciencia de la demandante …”, siendo su actu al poseedor, con animo de señor y dueño.
manera arbitraria, toda vez que, según su dicho, ingresó al inmueble “…a ciencia y paciencia de la demandante …”, siendo su actu al poseedor, con animo de señor y dueño.
2.1.- Destacó que , entre él y la actora, existió una unión marital de hecho que perduró entre febrero de 2011 hasta el 05 de marzo de 2017, y que por lo tanto el predio en cuestión, fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, razón por la que la demandante lo autorizó y convino con él, en que fuera el mismo quien dentro del contrato social de facto, explotara económicamente el bien, insistiendo en que es debido a ello que ejerce sobre el inmueble las atribuciones de señor y dueño, más aun cuando los locales de los que este se compone, fueronProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 005 2017-00321 02
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3 acondicionados y remodelados por él, precisando que sobre uno de estos locales es que ejerce posesión, no encontrándose obligado a su restitución a la actora.
2.2.- Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó:
2.2.1.- “improcedencia de la acción reivindicatoria por la existencia de un contrato social NO disuelto, ni liquidado que generó derechos y obligaciones para los socios” fundada en que como la sociedad patrimonial surgida entre las partes, no ha sido liquidada, no es posible ejercer entre ellos ninguna acción judicial
social NO disuelto, ni liquidado que generó derechos y obligaciones para los socios” fundada en que como la sociedad patrimonial surgida entre las partes, no ha sido liquidada, no es posible ejercer entre ellos ninguna acción judicial encaminada a obtener la restitución de bienes, siendo necesario que previamente culmine el juicio iniciad o por él, tendiente a obtener la declaración judicial de la existencia de la unión maratial de hecho y sociedad patrimonial que los vinculó.
2.2.2.- “Posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, de buena fe, sobre bien que hace parte de activos ad quiridos en vigencia de unión marital de hecho ”, para lo cual señaló la prosperidad de la acción judicial que promovió ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, con la que pretende obtener la declaratoria de la existencia de una unión marital, con sociedad patrimonial con la demandada, hará que el inmueble del que es poseedor sea un activo social, y luego pase a integrar formalmente su patrimonio, por lo que al tiempo pero de manera separada, indicó que en el sub examine se presentaba l a figura de la prejudicialidad a la que se refiere el artículo 161 del CGP.
3.- Surtido el trámite de la primera instancia, el 05 de febrero de 2019 , el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, y declaró infundadas las excepciones planteadas por el extremo pasivo, oportunidad en que ordenó la restitución del inmueble en favor de la actora y condenó al demandado al pago de frutos, negando a este el reconocimiento de mejoras, y finalmente lo condenó en costas y agencias en derecho.
actora y condenó al demandado al pago de frutos, negando a este el reconocimiento de mejoras, y finalmente lo condenó en costas y agencias en derecho.
3.1.- Para arribar a las anteriores determinaciones, inicialmente señaló que lo que se llegara a definir el proceso de unión marital de hecho iniciado por el demandado, en contra de la reivindicante, no era del resorte de este proceso, enProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 005 2017-00321 02
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4 razón a que se encontraba acreditado que el inmueble objeto de litis, era de propiedad exclusiva de la actora, y que será el Juez de Familia quien establezca si el mismo hace o no parte de alguna masa social, con lo cual descartó lo s medios de excepción formulados por el demandado, fundados en la existencia y resultado de la demanda de unión marital de hecho.
3.2.- De otro lado, el Juzgado verificó el cumplimiento de los requisitos de ley para la prosperidad de la acción de dominio, para lo cual reiteró i) que la propiedad en cabeza de la actora está demostrada con la documental arrimada al plenario y fue aceptada por el convocado a juicio. ii) asimismo, estaba probada la privación de la posesión de la actora sobre el inmueble, la cual venía siendo ejercida por el accionado, cuestión igualmente aceptada por las ambas partes; iii) que el bien a
aceptada por el convocado a juicio. ii) asimismo, estaba probada la privación de la posesión de la actora sobre el inmueble, la cual venía siendo ejercida por el accionado, cuestión igualmente aceptada por las ambas partes; iii) que el bien a reivindicar se trata de cosa singular o de cuota de cosa singular, también era un asunto probado y aceptado por las partes en contienda, pues, el demandado posee el local que hace parte del predio de mayor extensión de propiedad de la actora, el cual aquél tiene arrendado para un establecimiento de comercio. iv) De igual modo encontró acreditado, que lo solicitado por la actora en reivindicación y lo poseído por el accionado, guardaba relación y perfecta identidad , lo cual se estableció desde la contestación de la demanda y en la fijación del litigio , y v) finalmente que la posesión del demandado no era anterior al título de propiedad de la demandante, así como que aquél no había completado el término de ley para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio.
3.3.- Seguidamente el Juzgado dilucidó que no se arrimó al plenario pruebas pertinentes y concluyentes sobre la existencia de una unión marital de hecho entre las partes , y que, frente al particular, no le correspondía a la demandante demostrar la no existencia de dicha unión, sino al demandado acreditar la misma. Que tampoco se probó que el inmueble de mayor extensión hubiera sido comprado de manera conjunta, o pagado una parte de su precio por el demandado, y que la evidencia recaudada , lo que indica es que los ingresos de este o capacidad económica para la fecha de compra del inmueble era más bien
de manera conjunta, o pagado una parte de su precio por el demandado, y que la evidencia recaudada , lo que indica es que los ingresos de este o capacidad económica para la fecha de compra del inmueble era más bien exigua, no quedando probadas sus afirmaciones en cuanto a que devengó dineros por concepto de comisiones por la venta de inmuebles. Destacó que con el cheque de gerencia que milita al folio 38 C.1 A, se comprobó el pago del inmuebleProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 005 2017-00321 02
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5 en cuestión, sin que apareciera demostrado que el demandado entregó dineros en efectivo a la vendedora y anterior propietaria de este. 3.4.- En cuanto a las restituciones mutua s, comenzando con lo ateniente al reconocimiento de frutos, el a-quo consideró que estos no procederían desde el inicio de la posesión del demandado, sino desde la notificación de la demanda, por ser este un poseedor de buena fe, habida cuenta que el ingreso del señor CABALLERO PRIETO al local objeto de restitución, se dio en torno a una relación sentimental con la actora, como se dedu jo de los interrogatorios de parte rendidos en audiencia por demandante y demandado, lo cual, coligió el a-quo, pudo haber causado en el accionado el pensamiento que tenía derechos sobre el inmueble, y porque en todo caso, la actora no acreditó mala fe , en el actua r de aquél, razón
causado en el accionado el pensamiento que tenía derechos sobre el inmueble, y porque en todo caso, la actora no acreditó mala fe , en el actua r de aquél, razón por la cual solo podían reconocerse a la señora SALAS SÁNCHEZ, los frutos dejados de percibir con mediana inteligencia desde el mes de noviembre de 2017 cuando se notificó al demandado del auto admisorio, frutos que el Juzgado calculó en la suma de $24’200.000, teniendo en cuenta para ello el juramento estimatorio que no fue objetado por extremo pasivo.
3.5.- En lo relacionado con mejoras, el Juzgado señaló que el poseedor demandado no acreditó por ningún medio idóneo distinto a sus propias afirmaciones, haber plantado mejoras en el inmueble disputado, y menos que estas hubieran sido por el valor de $80’000.000, y que , por el contrario, los documentos arrimados al plenario dan cuenta , del mandato de la actora para con el accionado, a fin de que este, en nombre de aquella efectuara mejoras con dineros que la misma aportó , además que el demandado no realizó el juramento estimatorio de ley, requerido para reclamar mejoras , ni describió en concreto las mismas lo cual impide su reconocimiento.
3.6.- Precisó que si bien el testigo RAÚL TRUJILLO dio cuenta de la instalación de algunos puntos eléctricos, no dio más detalles sobre el particular, ni tampoco habló sobre el origen del dinero. También hizo hincapié en que el accionado no tachó ni desconoció el contrato aportado al proceso celebrado por él y la actora en la que est a le encomendó la remodelación del inmueble en cuestión , así
sobre el origen del dinero. También hizo hincapié en que el accionado no tachó ni desconoció el contrato aportado al proceso celebrado por él y la actora en la que est a le encomendó la remodelación del inmueble en cuestión , así como que la testigo ANA MARÍA BARBOSA ilustró sobre los giros de dinero de la demandante al demandado para el desarrollo de la obra, los cuales también se aprecian documentalmente.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 005 2017-00321 02
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3.7.- Por último, el a-quo destacó que los movimientos financieros del accionado no reflejan el supuesto monto invertido por este , y que el peritaje practicado al local, no refiere nada sobre mejoras , pues es apenas un avalúo , sin la descripción de mejoras.
4.- Inconforme con la anterior determinación, el demandado formuló recurso de apelación que en síntesis se contrae a lo siguiente:
4.1.- Calificó de falsas las afirmaciones de la demanda sobre las que se edificaron las pretensiones, para lo cual señaló que la actora quiso desmeritar su capacidad económica, cuando la misma manifestó que él facilitó sumas de dinero para la remodelación del inmueble, pero que el Juzgado simplemente asumió la posici ón de tener por probado que , el mismo no tenía capacidad económica por no demostrar dineros en cuentas corrientes o de ahorros , agregando que en el sub
remodelación del inmueble, pero que el Juzgado simplemente asumió la posici ón de tener por probado que , el mismo no tenía capacidad económica por no demostrar dineros en cuentas corrientes o de ahorros , agregando que en el sub examine resultaba innecesario establecer el origen de los dineros o fondos empleados en las mejoras, cuando ello se extraía, según su dicho, de las respuestas dada por la actora en interrogatorio de parte , la cual además dio cuenta de cómo se encontraba el inmueble antes de la remodelación efectuada por él, cuestión desatendida por el Juez de primer grado.
4.2.- Agregó que era cierta la existencia de cruce de correos entre las partes sobre el avance de las obras, pero que tal asunto e ra normal entre una pareja, y que de allí surgía la importancia que tenía , que se accediera a la prejudicialidad por él solicitada con la consecuente suspensión del proceso , toda vez que, con independencia de quien plantó un bombillo o una puntilla, se trataba de un bien de la masa social, por lo que la decisión del proceso de Unión Marital de Hecho , tenía incidencias en la presente acción reivindicatoria , reiterando que el local objeto de reivindicación siempre ha estado bajo su gobierno.
4.3.- Insistió que en el caso de autos , se encontraba probado que él era poseedor de buena fe, al ingresar al inmueble a ciencia y paciencia de la actora, y no desde los tres meses anteriores a la presentación de la demanda, sino desde su adquisición en el diciembre de 2014 , así como que en el predio se realizaron mejoras sustanciales, las que fueron pagadas por el mismo, sin queProceso: Verbal Reivindicatorio
los tres meses anteriores a la presentación de la demanda, sino desde su adquisición en el diciembre de 2014 , así como que en el predio se realizaron mejoras sustanciales, las que fueron pagadas por el mismo, sin queProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 005 2017-00321 02
Demandante: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Demandado: ALEJANDRO CABALLERO PRIETO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
7 pueda pregonarse que, para ello actuó como mandatario o contratista de la demandante, y que tales mejoras, ascendían a la suma de $80’000.000 por ser ese el valor en que se incrementó el predio desde la fecha de su compra a la realización del dictamen pericial desestimado por el a-quo.
4.4.- Finalmente se ratificó en la prejudicialidad de este proceso en virtud de la demanda de unión marital de hecho que, entre las partes, se adelanta ante el Juez de Familia, cuyas resultas , aseguró, pondrían al bien definitivamente en su dominio, y por ello en este juicio deb ió aguardarse a las resultas de aquel , al tiempo que insistió en que la demandante aceptó que el mismo fue quien efectuó las mejoras, las que se señalaron en la contestación de la demanda en $’80'000.000.
5.- En la oportunidad procesal pertinente, la parte actora formuló réplica , señalando al respecto y de manera general:
5.1. Que discrepaba del actor en cuanto a la prejudicialidad invocada por este , toda vez , que la acción reivindicatoria no d ependía del proceso declarativo de
señalando al respecto y de manera general:
5.1. Que discrepaba del actor en cuanto a la prejudicialidad invocada por este , toda vez , que la acción reivindicatoria no d ependía del proceso declarativo de unión marital, y que, en todo caso, el demandado en audiencia aceptó no tener declarada dicha unión.
5.2. Dijo que al referir el apelante a lo que se encontraba probado no hizo a los medios de prueba que sustentaran su dicho.
5.3. Agregó que el peritaje practicado en el juicio , no fue más que un avalúo basado en el método de comparación , sin que señalara nada sobre la plantación de mejoras, y que, además el actor no demostró que estas fueran de su autoría.
6.- Teniendo presente el principio de consonancia conforme al artículo 328 del C.G. del P. que determina la competencia del Juzgador de segundo grado, en gran compendio, se encuentra que de manera central o principal, la inconformidad de la parte apelante está relacionada con que el material probatorio recaudado, al contrario de lo apreciado por el a-quo, da cuenta, de la plantación de mejoras en el predio objeto de restitución, las que debieron serle reconocidas en cuantía de $80’000.000, por lo que para la Sala, es claro que el demandado ha cuestionado laProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 005 2017-00321 02
Demandante: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Demandado: ALEJANDRO CABALLERO PRIETO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
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Demandante: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Demandado: ALEJANDRO CABALLERO PRIETO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
8 valoración probatoria efectuada por el señor Juez de primer grado, descalificándola, en la comprensión que el resultado de la apreciación de las pruebas debió dar lugar al reconocimiento de las mejoras por él deprecadas; y en menor medida, cuestionó con su alzada, que no se hubiere decretado la suspensión del proceso por prejudicialidad , en virtud de la demanda de unión maratial de hecho que formuló contra la actora.
7.- Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver se resume en est os interrogantes:
7.1.- ¿Con las pruebas recaudadas en el juicio, acreditó el demandado haber plantado mejoras en el inmueble objeto de reivindicación, que deban serle reconocidas, y en la cuantía señalada por el mismo al contestar la demanda?, asimismo habrá de establecerse sí, ¿debió el Juzgado de conocimiento decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, según lo solicitado por el extremo pasivo?
8.- Así las cosas, sea lo primero precisar que de acuerdo con los derroteros de la sustentación de la alzada en esta instancia , está fuera de toda discusión lo relacionado con la restitución del local objeto de litis a la demandante, cuestión que no fue objeto de inconformidad por el apelante, y por ende sobre la cual la Sala no hará pronunciamiento, siendo que, se reitera, el recurso como fue
relacionado con la restitución del local objeto de litis a la demandante, cuestión que no fue objeto de inconformidad por el apelante, y por ende sobre la cual la Sala no hará pronunciamiento, siendo que, se reitera, el recurso como fue planteado a los folios 15 a 21 C.4, tuvo como fin : i) cuestionar el no reconocimiento de mejoras, así como que ii) no se hubiera accedido a la prejudicialidad pedida al contestar la acción. También es necesario destacar que al momento de formular los reparos concretos contra el fallo del a-quo, el apelante pidió que se revocaran las condenas que le fueron impuestas por frutos y agencias en derecho, sin seña lar cuál fue en su entender, la deficiencia o error en la que incurrió el Juzgador de primer grado, al condenarlo al pago de tales conc eptos, cuestión sobre la que tampoco hizo mención en la sustentación efectuada ante esta Corporación, motivo por el cual frente a tal punto, la Sala igualmente se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento.
8.1.- Y es que recuérdese que de acuerdo con el numeral 3° del artículo 322 del CGP, sobre los reparos concretos debe versar la sustentación que se haga anteProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 005 2017-00321 02
Demandante: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Demandado: ALEJANDRO CABALLERO PRIETO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
9 el Superior, toda vez que el contenido de la impugnación se establece desde que se exterioriza dicho reparo por parte del recurr ente, comoquiera que la
9 el Superior, toda vez que el contenido de la impugnación se establece desde que se exterioriza dicho reparo por parte del recurr ente, comoquiera que la sustentación de la alzada, es en últimas el desarrollo de aquél , tal y como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4900-2019 del 22 de abril del 2019. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, radicación N° 11001-02-03000-2019-00970-00. Siendo así, los reparos meramente enunciados en audiencia y que no fueron objeto de sustentación, no puede n ser tenidos en cuenta para desatar la alzada , o lo que es igual, sólo aquello que haya sido objeto de sustentación ante este Tribunal, constituye el recurso vertical a resolver.
9.- Precisado lo anterior, diremos brevemente y manera de introducción al tema planteado por la parte apelante, que en lo que refiere a la acción de dominio, se tiene que la misma corresponde al ejercicio del atributo de persecución que traen consigo los derechos reales, de manera que el propietario cuenta con la opción de ejercer dicho mecanismo, a fin de recuperar la posesión del bien cuando radique en cabeza de otro, para lo cual se deben cump lir unas exigencias elementales, las cuales son : a). Que el derecho de dominio se encuentre en cabeza del demandante; b). que la cosa que se pretende sea reivindicada, sea singular o una cuota determinada de una cosa singular; c). que la posesión material se encuentre en cabeza del demandado; y d ). que exista identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que se encuentra siendo poseída, requisitos que fueron advertidos por el Juzgador de primer grado conforme a lo visto en
en cabeza del demandado; y d ). que exista identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que se encuentra siendo poseída, requisitos que fueron advertidos por el Juzgador de primer grado conforme a lo visto en precedencia, y que se reitera no fueron discutidos por el extremo pasivo.
10.- Ahora bien, una vez acreditados los elementos estructurales de la acción dominical, se impone resolver, inclusive de oficio, sobre las prestaciones mutuas, correspondientes a los frutos y las mejoras, entre otras cosas, es necesario determinar la buena o mala fe del poseedor, comoquiera que las consecuencias en uno u otro caso serían distintas.
11.- En ese sentido, si el poseedor es de buena fe, los frutos serán generados a partir de la notificación del auto admisorio, mientras que, si no lo es, los mismos se computaran desde que principió su poderío, conforme lo advierte el canon 964 del Código Civil.Proceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 005 2017-00321 02
Demandante: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Demandado: ALEJANDRO CABALLERO PRIETO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
10 11.1.- Frente a las mejoras, se tiene que el canon 966 ibídem, dispone que cuando media buena fe, se le abonaran al poseedor las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la demanda, mientras que aquellas realizadas con posterioridad, solo podrá retirar los materiales de las mismas, siempre que puedan separa rse sin causar detrimento a la cosa, “(…) y que el propietario rehúse pagarle el precio que
contestación de la demanda, mientras que aquellas realizadas con posterioridad, solo podrá retirar los materiales de las mismas, siempre que puedan separa rse sin causar detrimento a la cosa, “(…) y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”; y en el caso de existir mala fe, no habrá reconocimiento de ninguna clase, y solo podrá proceder en la forma previamente descrita en relación con los componentes de las mejoras.
12.- Ahora, en relación con la determinación de las prestaciones mutuas, la Sala destaca que estas se generan ipso iure , ante la prosperidad de la acción reivindicatoria, por lo que debe esta blecerse dentro del juicio el monto de las mismas, aunque sea de oficio, conforme lo enseñó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4144-2018 de 22 de marzo del 2018, M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00498-01:
«El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio , sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…). El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias
contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…). El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibídem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la co sa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (…). Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre qu e sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos» (CSJ, sentencia del 1º de junio de 2009, exp. 2004-00179-01; SC 16 sep. 2011, exp. 2005 -00058-01 y SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01).
13.- Descendiendo al caso en concreto , lo primero que ha de señalarse es que el demandado fue catalogado como poseedor de buena fe, sin que exista reparo sobre dicho punto , por lo que tal aspecto no será susceptible de modificación, puesto que, de acuerdo al canon 328 del Código General del Proceso, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el
sobre dicho punto , por lo que tal aspecto no será susceptible de modificación, puesto que, de acuerdo al canon 328 del Código General del Proceso, “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstosProceso: Verbal Reivindicatorio Radicado: 50001 3103 005 2017-00321 02
Demandante: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Demandado: ALEJANDRO CABALLERO PRIETO Decisión: Confirma sentencia apelada. Condena en costas a parte apelante.
11 en la ley”, siendo del caso destacar que el aparte final de la norma en cita, no se ajusta al asunto de la referencia.
14.- Ahora bien , conforme lo advierte el canon 167 del Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que , pese a que el Juez, según lo que viene indicado, en el jui