TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00344 01-(03-10-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00344 01-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN N°2 CIVIL-FAMILIA-LABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA.
PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICACIÓN: 50001-3103-005-2017-00344-01
DEMANDANTE: ADAN DE JESUS BARRETO Y DIANA MARITZA NIÑO
DEMANDADO: COMERCIALIZADORA RB LTDA EN LIQUIDACION Y
DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS
Villavicencio, tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo de la Litis, sociedad COMERCIALIZADORA RB LTDA -EN LIQUIDACION, contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio el día (08) de junio de 2021, providencia que denegó el decreto de nulidad, propuesta la demandada argumentando existir indebida notificación del auto admisorio de la demanda e indebida representación suya.
ANTENCEDENTES:
1. DEMANDA Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
1.1. Adán de Jesús Barreto y Diana Maritza Niño Ospina, demandaron a la sociedad COMERCIALIZADORA RB LTDA EN LIQUIDACION, titular inscrito del bien y derecho real en discusión pretendiendo se declare, haberse configurado en su favor, la prescripción extraordinaria ad quisitiva del dominio del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -2390, cuya posesión de
derecho real en discusión pretendiendo se declare, haberse configurado en su favor, la prescripción extraordinaria ad quisitiva del dominio del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 230 -2390, cuya posesión de buena fe ostentan de manera pública, pac ífica e ininterrumpida desde hace 17 años aproximadamente.
1.2. Por ausencia de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 10° del artículo 82 del Código General del Proceso, el a quo, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto proferido (2) de noviembre de 2017, inadmitió la demanda y requirió a la parte activa para que en el término de cinco días siguientes a la notificación del aludido proveído, subsanara el libelo petitorio enlo que refiere a: 1) adjunte el anexo del NIT, 2) aporte dirección física de residencia y domicilio de la pasiva y, 3) acompañe el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada COMERCIALIZADORA RB LTDA; el a -quo considerando que la parte activa dio cumplimiento a lo que le fue requerido, por medio auto adiado el 23 de noviembre de 2017 admitió la demanda y de ella ordenó correr traslado a demandada y demás partes intervinientes en el sub examine.
1.3. Debidamente notificadas las partes que conforma la litis1, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en junio 8 de 2021 celebró audiencia inicial, etapa procesal en la que, aduciendo su indebida notificación e indebida integración del contradictorio, la sociedad demandada COMERCIALIZADORA RB LTDA, pidió se
del Circuito de Villavicencio, en junio 8 de 2021 celebró audiencia inicial, etapa procesal en la que, aduciendo su indebida notificación e indebida integración del contradictorio, la sociedad demandada COMERCIALIZADORA RB LTDA, pidió se decretara la nulidad de la actuación , trámite procedimental que le fue resuelto desfavorablemente; decisión impugnada principal y subsidiariamente, confirmada horizontalmente al desatarse el recurso de reposición y concediéndose en efecto devolutivo la supletoria apelación.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme los argumentos expuestos por la apelante en su escrito de impugnación y atendiendo lo dispuesto por los artículos 133 N°8, 134 inc. 2°, 320, 321 n° 6,322 n°3 y 323 n°2 del Código General del Proceso, y 12 de la ley 2213 de 2022, procede el suscrito magistrado a plantear el siguiente problema jurídico:
¿Acertó o no, el juez de prim era instancia, al no decretar la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda e indebida representación, propuesta por la parte demandada?
2.2.- NOTIFICACION JUDICIAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA
La notificación judicial es el acto por medio del cual las partes, los sujetos procesales en general, conocen el contenido de las providencias, garantizándose así su derecho constitucional al debido proceso, contradicción y defensa. En el caso del auto admisorio de la demanda, artículo 290 del CGP, procede la notificación personal; en caso de no
general, conocen el contenido de las providencias, garantizándose así su derecho constitucional al debido proceso, contradicción y defensa. En el caso del auto admisorio de la demanda, artículo 290 del CGP, procede la notificación personal; en caso de no poderse realizar dicho acto procede la notificación por aviso de que trata el articulo 292 ibídem.
1 Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales.2.3: NULIDAD PROCESAL.
Con la finalidad de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, garantía constitucional que permea todas las actuaciones procedimentales, ya sean éstas de naturaleza administrativa y/o judicial; así como, efectuar un pormenorizado y eficaz control de legalidad a cada una de las etapas procesales; el legislador previó en los artículos 133 y ss., del Código General del Proceso, la naturaleza, causales y consecuencias de la institución jurídico-procesal denominada “nulidad”; así, el numeral 8 del artículo 133 en concordancia con el artículo 138 ibídem dispuso que, ante la indebida integración o indebida notificación de las partes del contradictorio, se debe sancionar con nulidad todo lo actuado.
3. CASO CONCRETO.
Luego de a nalizar los argumentos expuestos por la recurrente, se concluye que la apelación presentada por la sociedad demandada COMERCIALIZADORA RB LTDA EN
sancionar con nulidad todo lo actuado.
3. CASO CONCRETO.
Luego de a nalizar los argumentos expuestos por la recurrente, se concluye que la apelación presentada por la sociedad demandada COMERCIALIZADORA RB LTDA EN LIQUIDACION no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
Acorde con lo preceptuado en el artículo 291 del CGP , frente a la nulidad endilgada considera esta judicatura que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió correctamente, pues ante la no comparecencia de la parte pasiva a la citación que le fue allegada a la dirección física de la sociedad demandada, el 10/08/2018 se procedió a hacer la notificación por aviso, cumpliéndose así con lo ordenado en el artículo 292 del CGP, por lo tanto, no se evidencia en lo actuado que la notificación no se hubiese surtido, pues la parte apelante fue debidamente notificada y tuvo lapso suficiente para conocer del proc eso, ejercer su derecho de contradicción y defensa en favor de su derecho constitucional al debido proceso.
Ante lo reprochado por la parte apelante sobre la indebida representación de la sociedad demandada, este despacho pudo establecer que, desde el e scrito de subsanación de la demanda, se identificó el NIT, la dirección física de la sociedad demandada y a través de los anexos se alleg ó el certificado de existencia y validez expedido por la cámara de comercio, lográndose así integrar debidamente a la litis a la parte pasiva y bajo este entendido se confirmara la decisión apelada.
4.- COSTAS
Vista la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
comercio, lográndose así integrar debidamente a la litis a la parte pasiva y bajo este entendido se confirmara la decisión apelada.
4.- COSTAS
Vista la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad COMERCIALIZADORA RB LTDA -EN LIQUIDACION, esta colegiatura la condenará en costas de primera y segunda instancia, en favor de los demandantes,condena que se liquidará por el juez de primer grado de forma concentrada, conforme lo dispuesto en el artículo 366 de Código General de Proceso.
Se fija por concepto de agencias en derecho en esta instancia la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1SMMLV).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil – Familia - Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del distrito judicial de Villavicencio.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Villavicencio.