TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00382 01-(05-04-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2017 00382 01-(05-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA No. 1 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación formulado por la señora apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto calendado siete (07) de diciembr\e de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se dio por terminado el proceso, por desistimiento tácito.' ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso ejecutivó de mayor cuantía, formulado por RÓMULO PEÑA BECERRA contra LUÍS ENRIQUE FALLA MOLANO, MIRIAM TERESA SÁNCHEZ y MARTIZA GUTIÉRREZ, a' través del cual, se pretende el pago de unas obligaciones dinérarias, contenidas en una letra de cambio, allegada como fuente de , recaudo. 1.2. Mediante el proveído materia de censura, proferido el siete (07) de diciembre de dos mil dieCiocho (2018), el señor Juez a-quo 'decretó la terminación del proceso bajo la figura del desistimiento tácito, tras señalar que la parte actora no dio íntegro cumplimiento a lo ordenado en él auto adiado diecinueve (19) de septiembre de dicha anualidad, a través del cual, se le requirió para que notificara a la parte demandada, el auto que libró mandamiento de pago. En tal virtud, dispuso la culminación anormal del proceso, el levantamiento de
requirió para que notificara a la parte demandada, el auto que libró mandamiento de pago. En tal virtud, dispuso la culminación anormal del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, el desglose de los documentos que sirvieron como báculo de la ejecución y el archivo de las diligencias. 1.3. Inconforme con la anterior determinación, la mandataria judicial de la parte Expediewe No. 500013103005 2017 00382 012 demandante interpuso recurso de apelacióni, señalando en síntesis, que no había lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que a diferencia de lo sostenido por el Fallador de Instancia, la carga procesal impuesta fue cumplida dentro 'de la oportunidad procesal pertinente. Sobre el particular, indicó que la notificación del. co-demandado Luis Enrique Falla, se encuentra plenamente acreditada con las certificaciones expedidas por la empresa de mensajería, que acreditan el recibo de las comunicaciones a que aluden los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en donde se consigna que el accionado "vive o labora en dicho lugar". Así mismo, señaló que el hecho que tanto én el citatorio, corno en el aviso judicial, remitidos a la co-ejecutada Miriam Teresa Sánchez, se hubiese consignado erróneamente el nombre de ésta última; tal circunstancia, no le restaba efectos jurídicos a las diligencias de notificación efectuadas, pues éstos fueron 'recibidos por su "esposo", el también demandado Luís. Enrique Falla Molano, quien vive en la dirección donde se remitieron tales comunicaciones.
restaba efectos jurídicos a las diligencias de notificación efectuadas, pues éstos fueron 'recibidos por su "esposo", el también demandado Luís. Enrique Falla Molano, quien vive en la dirección donde se remitieron tales comunicaciones. Por último, señaló que el término de los treinta (30) días otorgado para notificar a todos los demandados, fue interrumpido con la presentación de un memorial de solicitud de medidas cautelares, radicado en la Secretaría del Juzgado de origen, el día 19 de noviembre de 2018, por lo que, no podía decretarse la cesación del proceso por desistimiento tácito. 1.4. Tras considerar que el medio de impugnación formulado, devenía procedente, se co-ncedió el mismo, mediante el auto calendado veinticinco (25) , de enero del presente año. 1.5. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo " que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. El desistimiento tácito ei una forma de terminación anormal del proceso, Obrante a folios 38 — 39 del Cuaderno Principal. apedfriite No. 540013103005 2017 00382 01que en términos generales, se produce por la inactividad, negligencia o descuido de la parte que lo promovió. Dicha figura busca, exilar la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; obtener la efectividad de los derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. Se entiende aquél,
derechos de quienes participan en la administración de justicia y promover la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia. Se entiende aquél, entonces, como "la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación de/procesoy no la cumple en un determinado lapso'. 11.2. El artículo 317 del Código General del Proceso, vigente, concibe dos situaciones en las cuales procede el desistimiento tácito; la primera, referente al desistimiento tácito de actuaciones procesales, lo que constituye un poder conferido al juez, para que sin mediar solicitud, proceda á requerir a la parte que no ha realizado la actuación a su cargo para que el proceso continúe su trámite normal, so pena de que decrete la terminación, como sucede por ejemplo, con la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según la clase de proceso; la segunda, concibe, que el juez oficiosamente puede terminar el proceso si éste se encuentra paralizado, sin tener que requerir previamente. Otro punto novedoso que trae este canon, es la posibilidad de utilizar esta figura en procesos con sentencia o con orden de seguir adelante la ejecución, indicando que ante estas decisiones el término para su declaratoria no será de uno, sino de dos años. 11.3. Para resolver la apelación, es pertinente señalar que en ,el presente caso sé aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del
sé aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: "1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la Parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. . Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la -Expediente No. 500013103005 2017 00382 014 qué además impondrá condena en costas... "(Negrilla fuera del texto original) 11.4. De la norma transcrita, se desprende que para que el Juez de Conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, las cuales tienen un efecto sancionatorio, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto, cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente de realizar, ii) establecer cuál es la parte a la que le corresponde iii) notificar la providencia por estado, y iv) verificar la inobservancia de la orden impartida dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta. 11.5. Descendiendo al caso de autos, observa el suscrito Magistrado que el presente asunto, ha tenido el siguiente desenvolvimiento:
de la orden impartida dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta. 11.5. Descendiendo al caso de autos, observa el suscrito Magistrado que el presente asunto, ha tenido el siguiente desenvolvimiento: 11.5.1. Mediante el proveído calendado el 18 de enero de 2018 (folio 20, C. 1), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas en el libelo introductor, ordenando la notificación de dicha determinación a los demandados LUÍS ENRIQUE FALLA MOLANO, MIRIAM TERESA SÁNCHEZ y MARTIZA GUTIÉRREZ, en la forma y términos previstos en el Código General del Proceso. 11.5.2. Toda vez que dentro de los nueve (9) meses siguientes al inicio dél proceso, únicamente se notificó el primero de los demandados; mediante el auto calendado 19 de septiembre de 2018, el Fallador de instancia requirió a la parte demandante para que "....en el término de treinta (30) días siguientes ala notificación de este auto por estado, cumpla con la carga procesal consistente en notificar en debida forma a los demás demandados, so pena de hacerse acreedora 2 la sanción prevista en la normatividad citada... "(Folio 24, C. Ppal.). Término que al tenor de lo dispuesto por numeral 10 del artículo 317 del C.G.P., en concordancia con el inciso final del artículo 118 ibídem, ventía el día 19 de octubre de 2018. 1 11.5.6. En cumplimiento a dicha orden judicial, la parte actora a través del memorial radicado el 09 de octubre de dicha anualidad, allegó copia de las
octubre de 2018. 1 11.5.6. En cumplimiento a dicha orden judicial, la parte actora a través del memorial radicado el 09 de octubre de dicha anualidad, allegó copia de las Llyediente No. 500013103005 2017 00382 015 diligencias de notificación efectuadas, con miras a vincular en debida forma a los demandados (Folios 2636, C. 1). En efecto, se observa que el demandante remitió los citatorios a que alude el artículo 291 del Código General del Proceso, a las direccioneS consignadas en el libelo introductor como lugar de notificación de los demandados, observándose que únicamente el enviado a la co-demandada MARITZA GUTIERREZ CASTRO, tuvo resultados efectivos (Folios 30 - 32 ídem), pues el remitido a MIRIAM TERESA SÁNCHEZ, no fue entregado a su destinataria, ya que la empresa de correos certificó que ésta no residía allí, porque el inmueble se encontraba deshabitado (Folios 26 -29). Así mismo, se evidencia que se remitieron los avisos a que alude el canon 292 del Estatuto General del Proceso, sin que los mismos, cumplieran con los requisitos legales para tener por notificadas a las demandádas, pues no hay prueba que se haya enviado copiainformal del auto de mandamiento ejecutivo, tal como lo ordena la norma 'antes citada, pues no se allegó al expediente la copia cotejada de dicho proveído (Folios 33 - 36). Ello aunado a que, el nombre de la co-demandada MARITZA GUTIÉRREZ CASTRO, fue cambiado tal y como lo advirtió el Juez de primera instancia.
copia cotejada de dicho proveído (Folios 33 - 36). Ello aunado a que, el nombre de la co-demandada MARITZA GUTIÉRREZ CASTRO, fue cambiado tal y como lo advirtió el Juez de primera instancia. 11.5.7. Ahora bien, aunque dicha actuación, interrumpió el término inicialmente otorgado a la parte ejecutante2, lo cual, imponía que se volviera a contabilizar el mismo a partir del día siguiente a la presentación de dicho memorial, lo cierto es que, el expediente permaneció en la Secretaría del Juzgado de origen, veintiocho (28) días, pues el plenario ingresó al despacho del señor Juez a-quo el día 21 de noviembre de 2018 (Folio 36 vto), es decir, antes que venciera el término concedido en el auto del 19 de septiembre de 2018. 11.5.8. Adicionalmente, debe decirse que el expediente ingresó al Despacho, en 'atención a la solicitud elevada el día diecinueve (19) de noviembre de dicha anualidad, por la señora mandataria judicial de la parte actora, a través de la cual, solicitó el secuestro de varios bienes inmuebles propiedad de los 2AI tenor de lo dispuesto por el literal c) del numeral 20 del artículo 317 deltódigo General del Proceso. Expediente No 500013103005 2017 00382,016 demandados (Folios 122 — 123, C. Medidas), con el cual, no sólo se interrumpió nuevamente el término, sino que además, le restó efectos jurídicos al requerimiento efectuado al demandante, al tenor de lo dispuesto por el último inciso del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, tal como
nuevamente el término, sino que además, le restó efectos jurídicos al requerimiento efectuado al demandante, al tenor de lo dispuesto por el último inciso del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, tal como se explicará más adelante. 11.5.9. En efecto, mediante el proveído materia de censura, proferido el siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el señor Juez de Conocimiento, decretó la terminación del proceso, al considerar que la parte demandante había incumplido con la carga procesal que le había sido impuesta (Folio 37, C. Ppal.), pero observa el suscrito Magistrado, que el recurso interpuesto está llamado a prosperar, pues aunque no puede desconocerse que el extremo activo no atendió cabalmente la orden que le fue impuesta en el auto calendado 19 de septiembre de 2018, tendiente a que realizara las diligencias de notificación de las co-demandadas MIRIAM TERESA SÁNCHEZ y MARTIZA GUTIÉRREZ, en la forma y términos previstos por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, también resulta menester resaltar que con el envío del citatorio y el aviso a que aluden las disposiciones adjetivas mencionadas y luego, con la formulación de la solicitud de medidas cautelares, se interrumpió el término aplicado por la Juez de la causa, al tenor de lo dispuesto por el literal c) del numeral 20 del aludido artículo 317, que dispone: "El desistimiento tácito se regirá por las, siguientes reglas: (.) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en
"El desistimiento tácito se regirá por las, siguientes reglas: (.) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo... "(Subrayado y negrillas fuera del texto original). Ello aunado a que, la solicitud de medidas cautelares efectuada por la señora apoderada judicial de la parte demandante, a través del memorial radicado el 19 de noviembre de 2018, impedía la aplicación de .1a figura del desistimiento tácito, al tenor de lo dispuesto por el inciso 3° del numeral 1° del mencionado artículo 317, que consagra lo siguiente: "...El Juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral para que la parte demandante inicie las dlligentias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares vrevias"(Resaltado y negrilla del Despacho). Expediente No. 500013103005 2017 00382 017 11.6. Así las cosas, resulta claro que el a-quo hizo una aplicación "automática" del numeral 1° del artículo 317_de1 Código General del Proceso, sin sopesar las especiales circunstancias que rodean el presente asunto, pues si bien, la carga asignada a la parte demandante no fue atendida en los términos esperados por el Falladór de Instancia, si logró persuadir a la actora para que diera impulso procesal al litigio. Aquí, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto, ha señalado que: _
impulso procesal al litigio. Aquí, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, que sobre el punto, ha señalado que: _ 7(..) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legar (CSJ, STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, y más recientemente en S1C10095-2016, 22 jul., rad. 00936-01). 11.7. Bajo ese contexto, resulta claro que una sana hermenéutica del texto legal, indica entonces, que para que se pueda aplicar el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, se hace necesario que el proceso haya' permanecido durante los treinta (30) días siguientes, huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza, y ello debe ocurrir durante el término de los treinta (30) días siguientes al requerimiento efectuado por el Juzgado, circunstancia que conforme se analizó, no acontece en el presente asunto. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que en virtud de las medidas cautelares solicitadas por la demandante, no era Viable dar aplicación a la figura jurídica en comento. 11.8. Así las cosas, resulta claro que a partir de la fecha en que se radicaron los
cautelares solicitadas por la demandante, no era Viable dar aplicación a la figura jurídica en comento. 11.8. Así las cosas, resulta claro que a partir de la fecha en que se radicaron los documentostontentivos de las diligencias de notificación efectuadas con miras a vincular en legal forma a las demandadas y luego con la solicitud de práctica de medidas cautelares, no podía declararse la culminación anormal del litigio, por la figura del desistimiento tácito. 11.9. Sean suficientes las anteriores consideraciones, para revocar la Expediente No. 500013103005 2017 00382 01SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en ESTADO No. del
LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO
Secretaria •
NOTIFIQUESE
RTO ROMERO
Ñagistr0 ERO 8 providencia aperada, pues es claro que, no se clan los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico, para decretar la terminación anormal del proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala No. 1 de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (M), de conformidad con lo señalado en la parte motiva dé esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no encontrarse integrada la Litis.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofícies—e.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por no encontrarse integrada la Litis.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofícies—e.
Expediente No. 500073103005 2077 00382 01