TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2018 00046 01-(20-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2018 00046 01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
Demandante: VÍCTOR FABIÁN MUÑÓZ CLAVIJO
Demandado: CLAUDIA JANETH MORENO.
Asunto: Sentencia
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Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
(Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual del 19 de Agosto de 2021) Acta No. 83
Villavicencio, veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO Declaración Sociedad Comercial de Hecho
DEMANDANTE VÍCTOR FABIÁN MUÑOZ CLAVIJO DEMANDADO CLAUDIA JANETH MORENO RADICADO 500013103005 2018 00046 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) TEMA Presupuestos Sociedad Comercial . Valoración Probatoria.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 proferido por el Presidente de la República, procede la Sala de Decisión a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia que decide el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parteProceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
Demandante: VÍCTOR FABIÁN MUÑÓZ CLAVIJO
Demandado: CLAUDIA JANETH MORENO.
Asunto: Sentencia
Radicado: 500013103005 2018 00046 01
Demandante: VÍCTOR FABIÁN MUÑÓZ CLAVIJO
Demandado: CLAUDIA JANETH MORENO.
Asunto: Sentencia
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demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) , en audiencia celebrada el treinta (30) de agosto de 201 9, dentro d el proceso verbal para la declaración de la sociedad comercial de hecho, iniciado por Víctor Fabián Muñoz Clavijo contra Claudia Janeth Moreno.
I. ANTECEDENTES
Demanda
Mediante apoderado judicial, Víctor Fabián Muñoz Clavijo instauró demanda en contra de Claudia Janeth Moreno, para que, en sentencia definitiva se declare que entre ellos se formó sociedad comercial, con domicilio en esta ciudad , consecuencialmente, se declare disuelta dicha sociedad, se decrete la liquidación y se pague, a cada uno de los socios, la participación que en su favor resulte.
Las referidas pretensiones tienen como sustento, en síntesis, los hechos que a continuación se relacionan:
Aseguró, que desde el año 2007 –al descorrer las excepciones comunicó que por error de digitación quedó esta calenda, corrigiendo e indicando que el año de creación de la sociedad fue el 2012-, unió esfuerzos y aportes con la señora Claudia Janeth Moreno, con el fin de constituir una sociedad comercial, cuyo objeto principal es la venta de prendas de vestir y accesorios.
Que el patrimonio social estuvo conformado por los aportes iniciales del
con el fin de constituir una sociedad comercial, cuyo objeto principal es la venta de prendas de vestir y accesorios.
Que el patrimonio social estuvo conformado por los aportes iniciales del actor, la reinversión progresiva de sus utilidades y la valorización de los bienes adquirido s, de la manera como se ven reflejados en el balance general de la sociedad de fecha 7 de diciembre de 2017 -documento que no aportó-, razón por la cual , este pertenece en partes iguales a los socios ; asimismo, que en el desarrollo empresarial, los socios adquirieron bienes y contrajeron obligaciones y que la sociedad estuvo representada por la convocada.Proceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
Demandante: VÍCTOR FABIÁN MUÑÓZ CLAVIJO
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Señaló que, por las diferencias existentes entre los asociados , no es posible formalizar un acuerdo directo para declarar la disolución , aduciendo la causa de “imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de esta o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto” , –sin precisar una de las causales - y adelantar la liquidación de la sociedad, ra zón por la que es pertinente la declaratoria judicial.
En acápite aparte, relacionó los siguientes bienes, que aseveró son de la sociedad: apartamento con folio de matrícula inmobiliaria No.230172892, $142.193.750,oo y automóvil Chevrolet Spark GT de placas DJT
En acápite aparte, relacionó los siguientes bienes, que aseveró son de la sociedad: apartamento con folio de matrícula inmobiliaria No.230172892, $142.193.750,oo y automóvil Chevrolet Spark GT de placas DJT 251, avaluado en $20.000.000,oo.
Contestación de la demanda
Integrado el contradictorio, la interpelada solicit ó se declare la inexistencia de la sociedad pretendida, advirtiendo que el actor busca un provecho ilícito, exaltando que “nunca” ha constituido sociedad alguna con el demandante, y menos desde la fecha que se anuncia, comoquiera que para el año 2007 no se conocían.
Relató, que con el actor sostuvo un noviazgo desde septiembre de 2012 hasta mayo de 2017 , pero en ningún momento un vínculo societario, razón por la que no recibió aportes de él, ni adquirieron bienes de forma conjunta, ni existe patrimonio social y mucho menos utilidades a repartir.
De los bienes relacionados por el actor , indicó que, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No.230-172892 lo adquirió para sí, con recursos propios y con un crédito del banco Bancolombia que le fue otorgado el 23 de mayo de 2013; en cuanto al vehículo automotor, señaló que a la fecha no es de su propiedad y. para soportar su dicho, allega el contrato de promesa de compraventa del inmueble y se remite al certificado de tradición del vehículo.
AL DESCORRER LAS EXCEPCIONESProceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
tradición del vehículo.
AL DESCORRER LAS EXCEPCIONESProceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
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El demandante aclaró que la sociedad comercial se conformó en el año 2013.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El fallador, para soportar su decisión, procedió primero a advertir que se debía diferenciar la sociedad comercial de hecho de la sociedad patrimonial que surge dentro de una relación de familia, que usualmente comporta y produce efectos económicos sustentados en la necesidad de solventar y atender las necesidades humanas que se manifiestan por el simple hecho de la convivencia. Pasando luego a considerar, que el actor no logró demostrar la presencia de los presupuestos axiales para la prosperidad de las pretensiones , pues , con el material probatorio adosado, no se evidenció que entre las partes hubiesen concertado la constitución de una sociedad, la entrega de aportes, el porcentaje de utilidad o pérdida y la forma en que serían distribui das, advirtiendo que sólo se acreditó la relación afectiva; asimismo, extrañó, el despliegue por parte del actor de actos propios de la actividad mercantil, como es la adquisición de mercancías para el establecimiento de comercio y las vicisitudes que ello conlleva, como el monto de ellas y la relación de proveedores.
parte del actor de actos propios de la actividad mercantil, como es la adquisición de mercancías para el establecimiento de comercio y las vicisitudes que ello conlleva, como el monto de ellas y la relación de proveedores.
Igualmente, adujo que lo único que emana de los reclamos del demandante es la devolución de los dineros prestados a la señora Claudia Janeth Moreno, en virtud de la relación afectiva que sostenían, reproches que no son propios en el régimen de las sociedades comerciales, comoquiera que las pérdidas y ganancias se asumen de manera conjunta.
En cuanto a los documentos aportados por el actor, concretamente , las conversaciones WhatsApp, selló que ellos se aportaron fuera de la oportunidad legal prevista para el decreto y recaudo de pruebas, y que de ellas, solo se puede apreciar la existencia de un préstamo de dinero entre las partes.Proceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
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III. REPAROS CONCRETOS
El demandante, inconforme con lo así decidido, invocó en general que hubo un inadecuado a nálisis de la prueba . Señala q ue como existió una relación sentimental con la pretensa , este tema genera confusión ; no obstante, que con su desempeño probatorio acreditó la configuración de la intención de las partes de asociarse, los aportes realizados recíprocamente, reconocidos, a su sentir, por la demandada y que se
obstante, que con su desempeño probatorio acreditó la configuración de la intención de las partes de asociarse, los aportes realizados recíprocamente, reconocidos, a su sentir, por la demandada y que se demuestra con las capturas de pantalla de los chats de WhatsApp que fueron anexadas al presente proceso, en cuanto al ánimo de lucrarse, aseveró que este es propio de todo tipo de inversión.
IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Y RÉPLICA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL APELANTE
El refutante oportunamente , reiteró, que el Juez a quo incurrió en desatención al valorar las pruebas documentales allegadas, entre ellos el Certificado de Cámara de Comercio del establecimiento Valens Boutique, considerando que con este instrumento demuestra que la representación y propieda d del establecimiento estaba en cabeza suya, con el consentimiento de la demandada, lo cual fue su aporte intelectual y económico. Que gracias al fruto de su buena gestión en los negocios, se adquirió el bien inmueble y el vehículo automotor, (ya referenci ados), recalcando que estos, no son bienes propios de la demandada , teniendo presente la precaria situación económica de aquella para la época en que se conocieron , aquí cuestiona, para afianzar su tesis, que si bien a la señora Claudia Janeth le fue aprobado un crédito para la compra del apartamento, el comportamiento financiero que ella allegó ante la entidad crediticia, se soportó con transacciones de terceras personas y no eran exclusivas de su actividad económica. Igualmente, hace el siguiente ejercicio para convencer sobre la existencia de los elementos del contrato de sociedad: Asegura que acreditó el animus
crediticia, se soportó con transacciones de terceras personas y no eran exclusivas de su actividad económica. Igualmente, hace el siguiente ejercicio para convencer sobre la existencia de los elementos del contrato de sociedad: Asegura que acreditó el animus societatis, por que existió la intención de las partes en ser socios, q ue seProceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
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devela en el hecho de que era él quien figuraba como propietario del establecimiento de comercio Valens Boutique de Villavicencio, y porque, la demandada era la administradora, dada su experiencia y disposición de tiempo.
De los aportes, enrostra que el Estrado Judicial obvió que el poderdante ponía a disposición las tarjetas de crédito y realizaba aportes económicos para que la demandada cubriera necesidades y obligaciones propias del establecimiento de comercio, circunstancia que no se acompasa con préstamos de dinero, como fue interpretado.
Señala que el animus lucrandi, persistió entre las partes, comoquiera que es el resultado esperado en cualquier inversión, que las utilidades de él las reinvirtió en el objeto empresarial y en la compra del apartamento y el vehículo de placas DJT 251 . Añade, que los pasivos que se le generaron con ocasión del negocio, quedaron evidenciados en las conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp, ya que él era quien tenía capacidad para solicitar créditos.
vehículo de placas DJT 251 . Añade, que los pasivos que se le generaron con ocasión del negocio, quedaron evidenciados en las conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp, ya que él era quien tenía capacidad para solicitar créditos.
Por los argumentos e sbozados, ruega se declare n prosperas las pretensiones.
RÉPLICA DE LA PARTE NO RECURRENTE:
Sin réplica.
V. PROBLEMA JURÍDICO
Cómo quedó planteada la inconformidad, se vislumbra que se centra en cuestionar la no declaratoria de la sociedad comercial de hecho; por lo que corresponde a la Sala determinar s í la decisión del cognoscente fue acertada, o s í, como lo refuta el apelante, los elementos axiales de la sociedad de facto quedaron evidenciados, lo que daría lugar a acceder a las pretensiones, según la crítica probatoria realizada en los reparos y sustentación.Proceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
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VI. TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio (Meta), considerando que, como el bastión sobre el que se erigió la reclamación fue la existencia de la empresa de facto, los esfuerzos demostrativos del actor debieron encausarse hacia esta meta ,
Villavicencio (Meta), considerando que, como el bastión sobre el que se erigió la reclamación fue la existencia de la empresa de facto, los esfuerzos demostrativos del actor debieron encausarse hacia esta meta , lo cual no alcanzó , y, por el contrario, se evidencia que el señor Juez de primer grado no supuso o pretermitió l a prueba, ni sustentó su decisión en un medio inexistente o distorsionó la que obra en el expediente, para darle un significado que no contiene.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
SOCIEDAD DE HECHO COMERCIAL
Según el artículo 98 del Código de Comercio, “[p]or el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social ”, el cual deberá constar por escritura pública (art. 110) e inscribirse en el registro mercantil (art. 111), con el fin de que forme una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Cuando a pesar de existir la intención de asociarse (animus contrahendi societatis), la sociedad comercial «no se constituya por escritura pública», se considerará que es de hecho (artículo 498), la cual puede emanar de la decisión de los socios al omitir el instrumento público o conformarse por el mero ejercicio de una actividad conjunta. La Corte, refiriéndose a la materia, ha precisado:
[A]l lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente..., existen dos tipos de sociedades que se
La Corte, refiriéndose a la materia, ha precisado:
[A]l lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente..., existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas por derivación y otras a raíz de los mismos hechos... Las primeras surgen cuando a pesar del consentimiento expresamenteProceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
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manifestado, los socios han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras que las segundas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito ... (SC, 5 dic. 2011, Rad. 2005 -00504-01, reiterada SC, 13 dic. 2012, Rad. 2006-00005-01).
Así las cosas, las sociedades de hecho se forman por el consentimiento expreso de dos o más personas para que se explote económicamente una actividad que realizan en común, o porque las personas convienen en la conformación legal de la sociedad, pero por ausencia de uno o de varios de los requisitos establecidos por la ley para ella, no se alcanza la categoría de sociedad de derecho.
Sin embargo, en cualquiera de las anteriores, su carácter es contractual, toda vez que, es la manifestación de la voluntad de las partes que concurre para generar obligaciones entre ellas. Así lo reconoció la Corte Suprema de
sociedad de derecho.
Sin embargo, en cualquiera de las anteriores, su carácter es contractual, toda vez que, es la manifestación de la voluntad de las partes que concurre para generar obligaciones entre ellas. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia al expresar que “la sociedad, sea de derecho o de hecho, es un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades entre dos o más personas destinado a producir obligaciones”, y agregó, respecto del segundo tipo, que estas no se confunden con una comunidad de bienes, sino que “hay verdadero contrato o convención relativo a la cosa o cosas que los socios ponen en común. Existe en ella lo que se llama affectio societatis, elemento que falta en la comunidad” (Cas. civ. 18 de abril de 1977; M.P.: Dr. Ricardo Uribe Holguín).
Para que pueda tenerse como existente una sociedad de hecho, se requiere la presencia de los requisitos que estructuran la misma , al respecto la Corte ha referido los siguientes presupuestos:
“1º. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º. Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los cola boradores reciba salario o sueldo y esté excluido de unaProceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
de los cola boradores reciba salario o sueldo y esté excluido de unaProceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
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participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bie nes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (sentencia de 30 de noviembre de 1967, reiterada en varias decisiones, entre ellas en el fallo de 27 de junio de 2005, 25 de marzo de 2009, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena Sent.0 1-2002-00079-01, y 24 de febrero de 2011 Sent. 02-2002-00084-01).
En el mismo tono, en reciente sentencia, SC2635-2021 de junio 30 de 2021, la Corte reiteró que:
[C]omo dichas sociedades tienen una conformación y ejecución fáctica, pues surgen de una serie de circunstancias que las indican , al punto que es la realización fáctica social que en definitiva consolida tales elementos con el transcurso del tiempo, basta que los mismos simple mente se encuentren presentes. En ese orden, el aporte... y el ánimo contrahendae societatis, son elementos esenciales de la sociedad de hecho, entre otros, no así, en términos absolutos, la precisión de aquéllos,
encuentren presentes. En ese orden, el aporte... y el ánimo contrahendae societatis, son elementos esenciales de la sociedad de hecho, entre otros, no así, en términos absolutos, la precisión de aquéllos, tampoco la forma de aplicación de las utilidades, porque al margen de su ejecución fáctica, son aspectos que se entroncan es con su liquidación, que no con su existencia, pues es allí donde los socios concretan el derecho a que se les pague su participación, o a que saquen lo que han aportado”. (SC, 5 dic. 2011, Rad. 2005-00504-01).
CARGA PROBATORIA
En tratándose de sociedades comerciales de hecho, la Corte Suprema en sentencia SC, de 30 junio de 2006, rad. Nº 2000-00290-01, indicó:
“el interesado, para acreditar la existencia de una sociedad de este tipo, puede acudir a cualquier instrumento de convicción que le permita demostrar la concurrencia de sus elementos esenciales, a saber: « la calidad de asociado, los aportes y la participació n o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesi onados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis)”Proceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
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VALORACIÓN PROBATORIA
El artículo 176 del Código General del Proceso, impone al juez la obligación de apreciar las pruebas en conjunto de “ (…) acuerdo con las reglas de la sana crítica (…) ”, exponiendo “ (…) siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ”, “ (…) sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.
Norma que se refiere a los dos sistemas de valoración probatoria. El legal o tarifario, de suyo excepcional, donde es el legislador quien indica el valor persuasivo que tiene determinada prueba; y el racional , como principio general, en cuyo caso, es el sentenciador quien fija esa eficacia demostrativa, si bien, en forma autónoma, atado en todo caso a las reglas de la sana crítica, esto es, a la lógica, a l os avances de la ciencia y a los dictados de la experiencia. Si bien la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas es reconocida, la Corte, “también ha rescatado que el poder del Juez de conocimiento no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascedente, puede ser procedente el quiebre del fallo, como cuando hay contrariedad evidente, no obstante que en el proceso militen pruebas en otros sentidos”.
CASO CONCRETO
1. Para el caso en estudio, el actor manifestó en su escrito de demanda
contrariedad evidente, no obstante que en el proceso militen pruebas en otros sentidos”.
CASO CONCRETO
1. Para el caso en estudio, el actor manifestó en su escrito de demanda así como en el de apelación, que había conformado una sociedad comercial de hecho con la señora Claudia Janeth Moreno, con quien tuvo un vínculo afectivo y existió la intención de asociarse para la administración y explotación económica orientada a la comercialización de ropa y accesorios.
Como soporte de sus aseveraciones, allegó con el libelo una copia del certificado de Cámara de Comercio de Villavicencio del establecimientoProceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
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de comercio Valens Boutique, registrado el 24 de enero de 2014, el certificado de libertad de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 230-172892 y los certificados de tradición de los vehículos con placa JJL718 y DJT251. El balance general que anunció en los hechos de la demandada, no se aportó y luego, en la etapa de instrucción, allegó una copia impresa, de unas conversaciones sostenidas por WhatsApp con la demandada, documental que no fue decretada como prueba en la etapa pertinente, por no haberse aportado en la oportunidad procesal.
2. En el iter del proceso, se recibieron los interrogatorios de las partes, de
la demandada, documental que no fue decretada como prueba en la etapa pertinente, por no haberse aportado en la oportunidad procesal.
2. En el iter del proceso, se recibieron los interrogatorios de las partes, de los cuales se extrae que en verdad existió una relación afectiva, pero , en lo referente a la sociedad comercial de hecho, la demandada relató que ella y familiares cercanos -madre y hermanase han dedicado a la actividad mercantil, de compra y venta de ropa femenina, desde antes de conocer al actor en septiembre de 2012, que ella en particular se desenvuelve en este campo comercial desde el año 2010, siendo propietaria del establecimiento de comercio -“Angeles Boutique”-. Contó que en junio de 2012, compró un “saldo de ropa” y alquiló un local en el que vendía esas prendas y los “saldos” de su establecimiento y los de sus familiares. Que tal local, no lo inscribió en el registro mercantil, porque ella ya contaba con un establecimiento, y si inscribía el segundo, pasaría a régimen común, empero, en enero de 2014, ella y fami liares se vieron apuradas ante los requerimientos de la Cámara de Comercio, que l a instaban a registrar el establecimiento por tener un local abierto al público, momento en el que el señor Fabián, por el amorío y el interés que tenía de mejorar su vida crediticia y solicitar visa americana, se ofreció a registrarlo a su nombre, lo anterior , sin que se hubiese acordado la conformación de una sociedad, la entrega de algún tipo de aporte y mucho menos repartir utilidades, porque ella siempre fue la dueña del negocio, desde antes que llegara Fabián . Igualmente, aseguró que el demandante
conformación de una sociedad, la entrega de algún tipo de aporte y mucho menos repartir utilidades, porque ella siempre fue la dueña del negocio, desde antes que llegara Fabián . Igualmente, aseguró que el demandante no ejerció ninguna actividad de gestión o administración, y las veces que fue al establecimiento era de visita.
De los biene s, vehículo automotor y apartamento, cuenta que inició l os trámites para adquirirlos antes de conocer al señor Fabián; el vehículo conProceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
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un plan de “Chevy plan”, que tomó en el 2011, lo cual funcionaba con un ahorro previo y un sorteo para su adjudicación, lo que aconteció en abril de 2012; el apartamento, lo negoció desde el 2012, pagando una c uota inicial en 12 meses, y luego, en el mes de julio siguiente le fue aprobado un crédito para tal fin, del cual aún paga las cuotas.
Afirmó, que no convivió con Víctor Fabián , y relat ó pormenores de su relación sentimental, en resumen y directo al tema que económico que compete, itera que realizaron algunas compras en común, Fabián le prestó $2.000.000.oo y le regaló un colchón que pagó con una tarjeta de crédito, esto, para señalar que el monto de aquellos ítems es lo que reclama el activante , de igual manera , aclara, que el demandante le
prestó $2.000.000.oo y le regaló un colchón que pagó con una tarjeta de crédito, esto, para señalar que el monto de aquellos ítems es lo que reclama el activante , de igual manera , aclara, que el demandante le consignó unas sumas a su cuenta bancaria , con el objetivo de evadir la obligación alimentaria con sus hijos.
2.2. También fueron recibidos los testimonios traídos por la demandada. La señora Johana Patricia Angarita Bejarano , quien trabajó en el local Valens Boutique desde diciembre de 2012 hasta junio de 2014, conoció por tal razón a las partes y la relación sentimental que subsistió entre ellos; aseveró que la propietaria del negocio y empleadora era la señora Claudia Janeth y no supo de la existencia de una sociedad entre ellos, no recibió órdenes del actor, ni observó que llegaran recibos o mercancías a nombre de él.
Clarivel Moreno, hermana de la demandada, es contundente en decir que entre los pretensos no existió contrato de sociedad. Contó que su familia siempre se ha dedicado a la actividad mercantil de venta de ropa, siendo cada una propietaria de un establecimiento de comercio, todos en la misma zona, razón, por la que Claudia negoci ó a mediados de 2012 un saldo de ropa con la señora Olga Valencia y tomó en arriendo un local para vender los saldos adquiridos y los que quedaban en los almacenes de ellas. Iteró, que a la fecha de esa transacción, Claudia no registró el local en el registro mercantil, para no pasar al régimen común, pero , luego, apremiadas por el requerimiento de la autoridad competente,
de ellas. Iteró, que a la fecha de esa transacción, Claudia no registró el local en el registro mercantil, para no pasar al régimen común, pero , luego, apremiadas por el requerimiento de la autoridad competente, cumplieron con tal deber, para lo cual se ofreció Fabián, motivado por susProceso: Proceso Verbal - Declaración Sociedad Comercial de Hecho Radicado: 500013103005 2018 00046 01
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intereses personales, sin que en ese momento se hubiese convenido algún acuerdo societario.
2.3. Se escuchó a l actor en su interrogatorio, en el que esgrim ió que la sociedad pretendida, inició 6 u 8 meses después de haber iniciado la relación sentimental con la demandada, época, en la que él mirando la difícil situación económica de ella , le propuso conformar una sociedad, razón por la que solicitó un mutuo de $20.000.000.oo, suma que entregó como aporte, y como garantía de ello, se registró el establecimiento de comercio Valens Boutique a su nombre, adicionó, que también apoyó a la señora Claudia al pago de las cuotas del crédito del apartamento y del vehículo, con recurso propios de su salario y de las utilidades.
Con detalle se mira que tal versión raya en incongruencias con el resto de material probatorio aportado y su propio decir en la demanda, lo cual le resta credibilidad, además , su relato es contradictorio con la línea de tiempo y las diferentes situaciones que se esbozan en el plenario, pues
material probatorio aportado y su propio decir en la demanda, lo cual le resta credibilidad, además , su relato es contradictorio con la línea de tiempo y las diferentes situaciones que se esbozan en el