TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2018 00049 01-(12-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2018 00049 01-(12-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Villavicencio, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Procede el suscrito Magistrado a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada el diecinueve (25) de mayo de 2018;por el Juzgado Quinto Civil del Circuito esta ciudad, mediante la cual declaró que los Drs. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA y JHON VLADIMIR MARTIN RAMOS, en sus calidades de Jefes de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, habían incurrido en desacato de la orden de tutela proferida el primero (1°) de marzo de 2018, imponiéndoles sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensual vigente, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito visto a folio 1 y ss., del cuaderno de incidente, el aCcionante JOSÉ GILBERTO LEON,Informó al A-quo, que la entidad accionada —Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIVno había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el primero (01) de marzo de 2018, mediante el cual se amparó su derecho fundamental de petición y se le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes resolviera de manera clara y concreta la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, elevada por aquél el día 30 de mayo de 2017.
de petición y se le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes resolviera de manera clara y concreta la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, elevada por aquél el día 30 de mayo de 2017. 1.2. En tal virtud, a través del auto calendado once (11) de mayo hogaño', se requirió al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica — Dr. JI-IÓN VLADIMIR MARTI,N RAMOS— para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela. " 'Véase folio 7 del cuaderno de incidente de desacato2 Igualmente, se requirió al superior jerárquico de dicho funcionario — Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA — para que hiciera cumplir el fallo de tutela y de ser caso, abriera el proceso disciplinario contra los funcionarios a cuyo cargo éstaba su acatamiento. 1.3. Ante el estado silente de los convocados, mediante el proveído del 18 de mayo de siguiente 2 se dio inicio al incidente de desacato en contra de las personas naturales mencionadas, disponiéndose correr traslado del mismo por el término de tres (3) días, para que ejercieran su derecho a la defensa y solicitaran o aportaran las pruebas que pretendie.ran hacer valer. 1.4. Surtido el trámite de rigor, mediante decisión del 25 de mayo de 2018, él A-quo declaró que la Dra. YOLANDA PINTO DE GAVIRIA y el Dr. JHON VALDIMIR MARITN RAMOS habían incurrido en desacato de la orden de tutela proferida el 01 de marzo de 2018, imponiéndoles multa equivalente a dos (02)
VALDIMIR MARITN RAMOS habían incurrido en desacato de la orden de tutela proferida el 01 de marzo de 2018, imponiéndoles multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente, para cada uno. 1.5. Recibido el expediente en esta Colegiatura, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Los artícúlos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos ( , que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, "el meficionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden5". 2 Véase f'olio 23'ib. 3 Véase folios 119— 121, C. 1
Sentencia 512 de 2011 5Corte Constitucional, Aúto 010 de 2004
Expediente No: 500013103005 2018 00049 01.3 11.2. Para ello, el artículo 27 ibídem señaló: '"Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del
Expediente No: 500013103005 2018 00049 01.3 11.2. Para ello, el artículo 27 ibídem señaló: '"Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciére dentro de las cuarenta y ochohoras'siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia." 11.3. El juez, al tener conocimiento del incumplimiento del fallo, debe, inicialménte requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario; posteriormente, si transcurridas 48 horas después del requerimiento'no se ha cumplido con lo dispuesto en la sentencia de tutela, ordenará abrir proceso en contra del superior y el accionado y adoptará además, las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela. 11.4. A su turno, establece el artículo 52 ejusdem sobre el desacato que, "La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta, de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia
en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta, de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere '› lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción." 11.5. Así pbes de los preceptos normativos se tiene que, el legislador 'ha señalado dos regímenes de responsabilidad, el del incumplimiento del fallo de tutela que se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, pues solamente basta con que el juez constate que la orden impartida no se ha materializado y el de tipo subjetivo que implica la comprobación de la culpa del funcionario que ha omitido el cumplimiento del fallo de tutela. 11.6. En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que la sentencia Expediente No. 500013103005 2018 000-19 014 proferida el 01 de marzo de 2018, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, que concedió el amparo constitucional reclamado por el señor JOSÉ GILBERTO LEON , dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: "...SEGUNTÓ: Ordenar a la Dra. CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO en calidad de Directora Técnica de Reparación y a ,la Dra. GLADYS CELEIDE PRADA PARDO en calidad .de Directora de Registro y Gestiónde la Información, o quien haga sus veces, para que un término de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia,
CELEIDE PRADA PARDO en calidad .de Directora de Registro y Gestiónde la Información, o quien haga sus veces, para que un término de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a .resolver de fondo la petición sobre la indemnización , administrativa, radicada el 30 de mayo de 2017 por el aquí accionante JOSE GILBERTO LEOIV, constatando su notificación." 11.7. De la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, se observa que durante el devenir de esta instancia, la UARIV, expidió respuesta al derecho de petición del aquí accionante, el día 28 de mayo de 2018, a través del cual, manifestó que una vez se encuentre finalizado el referido proceso de verificación el cual tiene un término aproximado de tres meses la unidad de vittimas procederá a realizar la colocación de los recursos presupuestales los , cuales se encontraran disponibles para cobro a partir del mes de septiembre del año 2018 tal y como puede observarse a folio 99 del Cuaderno del incidente de desacato. Así mismo, se evidencia que mediante planilla de 4/72, procedió a notificar de las resultas del mismo al accionante (Folios 98 ídem). 11.8. Lo anterior, deja al descubierto que la entidad accionada ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo 'del 01 de marzo de 2018, en tanto, ya resolvió la petición sobre indemnización administrativa del acto elevada por el actor, situación que de facto hace que se configure lo que la doctrina constitucional ha denominado como' la carencia actual de objeto por hecho superado, pues han sobrevenido hechos que demuestran que la vulneración del derecho fundamental de la accionante han cesado. -
actor, situación que de facto hace que se configure lo que la doctrina constitucional ha denominado como' la carencia actual de objeto por hecho superado, pues han sobrevenido hechos que demuestran que la vulneración del derecho fundamental de la accionante han cesado. - Al respecto de este fenómeno, la Honorable Corte Constitucional ha dicho: 'No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que ,pudiese adoptar el juez réspecto del caso concreto apeclientedVo. 500013103005 2018 00049 01ERO O ROMERO Magistrad NOTIFIQUESE; 5 resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción /6 11.9. Por lo anterior, se revocará la decisión consultada y se ordenará el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil' Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el primero (1°) de marzo de 2018, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sanción impuesta en el proveído consultado, a los Drs.' YOLANDA PINTO DE GAVIRIA y JHON VLADIMIR MARTIN RAMOS en su
esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sanción impuesta en el proveído consultado, a los Drs.' YOLANDA PINTO DE GAVIRIA y JHON VLADIMIR MARTIN RAMOS en su -calidad de Jefes de la Oficina Asesora jurídica de la UARIV, de conformidad con lo indicado en precedencia.
TERCERO: NOTIFIQUESE esta decisión a las partes, por el medio más expedito. 6 Sentencia T-308 de 2003, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 • Expediente Ala 500013103005 2018 00049 01