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TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2018 00065 01-(21-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2018 00065 01-(21-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA No. 4 DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL - Villavicencio, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede el suscrito Magistrado á resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto calendado primero (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se declaró la terminación del proceso; ante la prosperidad de la excepción previa de "cláusula compromisoria".

I. ANTECEDENTES 1.1. Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se tramita el proceso de rendición provocada de cuentas incoado por ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ" contra DIANA AGUILERA DE RANGEL, a través del cual, se pretende que se ordene a la demandada a presentar y/o rendir los informes de su gestión como representante legal de la sociedad "RANGEL JARAMILLO E HIJOS Y COMPAÑÍA S. EN C", desde el año 2009 hasta el año 2018. 1.2. Integrado en fegal forma el contradictorio, la demandada por conducto de su apoderado judicial y con fundamento en lo dispuesto por el artícúlo 100 del Código General del Proceso, formuló la excepción previa de "cláusula compromisoria", señalando que la competencia para dirimir el presente asunto, radicaba en un Tribunal de Arbitramento que para el efecto, debía ser convocado por las partes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la

compromisoria", señalando que la competencia para dirimir el presente asunto, radicaba en un Tribunal de Arbitramento que para el efecto, debía ser convocado por las partes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Escritura Pública No. 005 del 9 de enero de 2009, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, mediante la cual se constituyó la persona jurídica mencionada. 'Quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Pablo Nicolás y Juan Esteban Rangel Jaramillo.

Expediente No: 500013103005 2018 00065 011.3. Surtido el trámite de rigor, mediante el auto objeto de censura, proferido el primero (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el señor Juez a-quo, dirirnió el medio defensivo interpuesto, en los siguientes términos: "...PRIMERO: DECLARAR probada la excepción previa de CLÁUSULA COMPROMISORIA propuesta por la demandada, por lo ya expuesto en la parte considerativa SEGUNDO: DECRETAR la terminación del proceso. Ordenar el desglose de los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda, con las constanaás del caso.

TERCERO.' CONDENASE en costas de esta instancia a la parte demandante. Tásense, inclúyase. como agencias. en derecho Para arribar a la anterior determinación, indicó el Fallador de Instancia,•que en este caso la enervante propuesta estaba llamada a prosperar, en razón a que "...la demandante pretende la rendición de cuentas haciendo•valer su calidad de socio y que las cuentas se le exigen a la Sociedad en si; ya que la persona a la cual

en este caso la enervante propuesta estaba llamada a prosperar, en razón a que "...la demandante pretende la rendición de cuentas haciendo•valer su calidad de socio y que las cuentas se le exigen a la Sociedad en si; ya que la persona a la cual se le exigen las mismas es soda de RANGEL JARAMILLO E HIJOS COMPAÑÍA S. EN C, y además es la representante legal de dicha sociedad, quien por tal calidad tiene la 'administración de los activos y pasivos, entonces, no se encuentra configurada la inoperancia de la cláusula compromisoria pactada en el contrato social como lo quiere hacer ver la parte actora... 1.4. Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, señalando en síntesis, que erró el señor Juez de la causa al declarar probada la excepción previa formulada por su contraparte, toda vez que, el. objeto de la presente acción declarativa no se encuentra inmerso dentro de las controversias a que alude el artículo 36 de la Escritura Pública No. 005 de 2009, Contentiva del acto constitutivo de la sociedad RANGEL JARAMILLO E HIJOS COMPAÑÍAS: EN C. En este sentido, resaltó que la aludida disposición contractual, fue clara en señalar que la misma únicamente sería aplicable, para zanjar "...todas -las diferencias que ocurrieren entre los socios y la sociedad o entre aquellos, por razón del contrato social durante el término de duración o en el periodo de liquidación...',' eventos distintos al que se somete a resolución judicial, pues a través del presente proceso, se busca zanjar una controversia surgida entre una socia y

del contrato social durante el término de duración o en el periodo de liquidación...',' eventos distintos al que se somete a resolución judicial, pues a través del presente proceso, se busca zanjar una controversia surgida entre una socia y Expediente No. 500013103005 2018 00065 01el gerente de dicha persona jurídica; lo cual, conlleva a sostener que, "...las cuentas que se exigen son atribuidas en un funcionado de la sociedad que especificamente cumple la función de administrador de la misma...". 1.5. Tras considerar que el medio de impugnación formulado, devenía procedente, "se concedió la alzada por auto calendado quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 1.6. Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver, lo que corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES II.1. El proceso de rendición de cuentas procura como finalidad esencial, que todo el que conforme a la ley esté obligado a suministrar balance de su administración o gestión de negocios de la que pudieren derivarse obligaciones y derechos de contenido económico a su cargo, o a su favor, lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Por consiguiente, es el destinatario de aquellas erogaciones económicas quien por ley, o por virtud de alguna relación contractual, está legitimado para demandar , al que debe rendirlas. 11.2. En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que la señora ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ, actuando en nombre propio y 'en representación de sus menores hijos .Pablo Nicolás y Juan Esteban Rangel

11.2. En el presente asunto, observa el suscrito Magistrado que la señora ANGÉLICA MARÍA JARAMILLO VÉLEZ, actuando en nombre propio y 'en representación de sus menores hijos .Pablo Nicolás y Juan Esteban Rangel Jaramillo, y en su condición de socia comanditaria de la firma RANGEL JARAMILLO E HIJOS Y COMPAÑÍA S. EN C", pretende que se ordene a la ciudadana DIANA AGUILERA DE RANGEL a rendir cuentas sobre su gestión como gerente y representante legal de dicha 'compañía, por el período comprendido entre los años 2009 hasta el 2018. 11.3. A su turno, la demandada pretende impedir la tramitación del litigio, a través de la excepción previa de "cláusula compromisoria", tras indicar que entre las partes existe una estipulación contractual por medio de la cual, acordaron que todas las diferencias que se presentarán entre ellas, durante la • Expediente No. 500013103005 2018 00065 014 vigencia del contrato social o en el período de liquidación, serían decididas o resueltas por árbitros. Estipulación que, a juicio de la accionada se eng.Jentra prevista en el artículo 36 de la Escritura Pública No. 005 de 2009, otorgada en la Notaría Cuarta de esta ciudad, mediante la cual, se constituyó la sociedad mencionada. 11.4. En ese orden de ideas, resulta claro que el presente asunto, se circunscribea determinar si en este evento, la "cláusula compromisoria" acordada entre las' partes, tiene la virtualidad de impedir la tramitación de la presente acción declarativa ante la jurisdicción ordinaria civil.

circunscribea determinar si en este evento, la "cláusula compromisoria" acordada entre las' partes, tiene la virtualidad de impedir la tramitación de la presente acción declarativa ante la jurisdicción ordinaria civil. 11.5. Con miras a dirimir el anterior problema jurídico, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, el convenio y/o pacto arbitral, presenta dos modalidades, esto es, la cláusula compromisoria 'y el convenio, dependiendo de la época en que éste celebra, coñ relación al momento en que sobreviene la controversia. 11.5.1. La primera de dichas figuras, se encuentra regulada en el artículo 40 de la 'mencionada Ley 1563, en los siguientes términos: ( / 'ARTÍCULO • 4o. CLÁUSULA COMPROMISORIA. La . cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o c-onstar en documento separado inequívocamente referido a él". La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir-efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere". De acuerdo con la disposición transcrita, puede sostenerse entonces, que ésta figura 'hace referencia a• una estipulaciór. a través de la cual, las partes de un contrato, acuerdan que todas o algunas de las diferencias que puedan presentarse entre ellas, dm motivo de dicho acto jurídico se sometan a decisión de árbitrós. De esta forma se establece por los contratantes, de manera anticipada al surgimiento de la controversia, la forma de resolver los conflictos que sobrevengan en razón del contrato.

decisión de árbitrós. De esta forma se establece por los contratantes, de manera anticipada al surgimiento de la controversia, la forma de resolver los conflictos que sobrevengan en razón del contrato. 11.5.2. Por su parte, la segunda clase de acuerdo y/o pacto arbitral, se denomina "compromiso", cuya naturaleza y efectose encuentrán previstos , Expediente No. 500013103005 2018 0006501'en el artículo 6° ibídem, así: "ARTICULO 60. COMPROMISO. El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga: Los nombres de las partes. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje. La indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquel'. De acuerdo con el tenor literal de esta última norma, es claro que el "compromiso" es un contrato autónomo en virtud del cual las partes deciden someter a la decisión de árbitros un conflicto que existe entre ellas. Se celebra cuando la disputa ya se ha presentado y tan solo para definir una cuestión determinada.' 11.6. A estás figuras, se refiere el numeral 2° del, artículo 100 del Código General del Proceso, en cuanto permite proponer en los procesos declarativos y en los demás en que expresarriente se autorice, las excepciones previas de comPromiso o cláusula compromisoria. 11.7. En ese orden de ideas y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, observa esta Magistratura que el medio exceptivo formulado, hace referencia a la primera de las modalidades de pacto arbitral a la que se ha

11.7. En ese orden de ideas y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plenario, observa esta Magistratura que el medio exceptivo formulado, hace referencia a la primera de las modalidades de pacto arbitral a la que se ha hecho alusión, esto es, a la "cláusula compromisoria", que a juicio de la 'demandada,.fue pactada en ei artículo 36 de la Escritura Pública No. 005 de 2009, y que atiende al siguiente tenor literal:

'ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: CLAUSULA COMPROMISORIA.

Todas las diferencias que ocurrieren entre los socios y la sociedad o entre aquellos, por razón del contrato social durante el término de duración o en el periodo de liqUidación serán sometidas a la decisión de árbitros elegidos así Dos árbitros por las partes y un tercero designado por los do. anteriores. En caso de falta de acuerdo durante los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que cada una de las partes remitiera a la otra la lista de Comanditarios, los tres árbitros serán nombrados por la Cámara de Comercio de la ciudad de Villavicencio. Se entiende por parte la persona o grupo de personas que sustentan una misma pretensión. La instalación y funcionamiento del Tribunal que sesionare en la ciudad de Villavicencio y decidirá en derecho, se ajustará a las normas contempladas en el Libro 60 Título III del 5 Expediente No. 500013103005 2018 00065.01Código de Comercio De acuerdo con la estipulación contractual transcrita, resulta claro qué la cláusula compromisoria, fue acordada con miras a resolver todas y cada una de las

Expediente No. 500013103005 2018 00065.01Código de Comercio De acuerdo con la estipulación contractual transcrita, resulta claro qué la cláusula compromisoria, fue acordada con miras a resolver todas y cada una de las controversias que pueden suscitarse entre: i) los socios y la sociedad y ii) entre los asociados entre sí. Planteamiento que es aceptado por ambas partes en contienda. 11.8. Bajo ese contexto, prontamente se avizora la improsperidad de la censura formulada, pues, aunque es evidente que el recurso de apelación se fundamenta en señalar que la cláusula compromisoria deviene inoperante en el presente asunto, en razón a que la controversia que aquí se suscita, se presenta entre un socio gestor y la representante legal de la sociedad, lo cierto es, que tal planteamiento pierde vocación de prosperidad, cuando se observa que precisamente la representación legal y por ende, la administración que la demandada ejerce sobre la aludida persona jurídica, obedece a que la accionada también ostenta la condición de socia gestora de la compañía. Así las cosas y én vista' a que por disposición del artículo 326 del Código de Comercio, la administratión y la representación legal de la entidad; son facultades inherentes a la calidad f de socio gestor, resulta claro que las diferencias que se presenten durante el ejercicio de dichas funciones, se encuentran cobijadas dentro de la expresión "Todas las diferencias que ocurriéren entre los socios y la sociedad o entre aquellos, por razón de/contrato social durante el término de duración...n, consignada en el artículo 36 de la Escritura Pública No. 005 de 2009.

entre los socios y la sociedad o entre aquellos, por razón de/contrato social durante el término de duración...n, consignada en el artículo 36 de la Escritura Pública No. 005 de 2009. En este orden de ideas, no resulta admisible el argumento del c'ensor encaminado a señalar que la demandada se encuentra obligada a rendir cuentas de su gestión, no comó socia de la persona jurídica, sino en su condición de representante legal de la sociedad, pues nótese como la administración de los bienes sociales es una función connatural a su estatus de asociada gestora de la compañía. Aquí resulta pertinente, traer a colación lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, que en un asunto de matices similares al que 6 Expedente No. 5000131á005 2018 00065 01concita la atención de esta Corporación expresamente señaló: "...5.- Examinada la providencia recriminada, cabe destacar que la sala acusada, al proferirla, no incurrió en anomalía tal que imponga otorgar la perentoria salvaguardia deprecada. 5.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, entre ótras reflexiones, que el panel arbitral «luego de hacer un recuentro de las actuaciones procesales más descollantes, reafirmó su competencia para conocer de todas las pretensiones de la demanda,' tanto principales. como subsidiarias con fundamento en que la cláusula 30 -de los Estatutos Sociales de III. 5. López y Ciá., lo habilita para conocer todas las controversias materia del proceso, dado que las diferencias 'tiene origen común las conductas del socio gestor> y

-de los Estatutos Sociales de III. 5. López y Ciá., lo habilita para conocer todas las controversias materia del proceso, dado que las diferencias 'tiene origen común las conductas del socio gestor> y «[teniendo como premisa normativa que los socios gestores al ser administradores, se les aplica toda la normatividad atinente a• estos, sentó el marco normativo atinente a su responsabilidad, así como las acciones y sanciones contra estos y sus actos, así acudió al análisis de los artículos 23 y 24 de la [Ljey 222 de 1995, 20 dell] Código de Comercio y al Decreto 1925 de 2009, a partir de lo cual concluyó que el socio gestor tiene las mismas responsabilidades, Prohibiciones y deberes de aquellos». Tras afirmar lo anterior, denotó que «Rin , dos causales apoya el [extremo] recurrente las razones por las cuales debe decretarse la anulación de la sentencia arbitral, específicamente las consagradas por los numerales 2° y 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012». En pro de ese laborío, y relativamente a la causal segunda, (2) invocada, sustentada en que -«los actos de administración del socio gestor, están por fuera de la cláusula arbitral», dedujo que «el problema jurídico que de allí emerge es el siguiente: ¿Las diferenaás que se originan con ocasión de los actos de admihistración, que realiza el socio gestor, por ser de tal naturaleza, quedan por fuera .de la cláusula arbitral?». En punto de ello, indicó que «resulta claro que es de la naturaleza de la figura del socio gestor administrar los negocios sociales y la

realiza el socio gestor, por ser de tal naturaleza, quedan por fuera .de la cláusula arbitral?». En punto de ello, indicó que «resulta claro que es de la naturaleza de la figura del socio gestor administrar los negocios sociales y la representación legal de la sociedad, atribuciones que, se destaca, son inherentes a la calidad que ostenta, y que dicho sea de paso es la característica más descollante de ese tipo de socio», de modo que «los actos o negocios jurídicos que celebre el socio gestor, y que puedan calificarse como propios de un administrador, no se diluyen puesto que lo prinaPal resulta ser la calidad de socio gestor y la administración una consecuencia jurídica de ese estatus». De ahí que, seguidamente remarcó, «es claro que en tratándose' del sOCIÓ gestor todos su actos como administrador societario que generen algún tipo de controversia con la sociedad y lo.' socios, y habiéndose pactado cláusula compromisaria, como la que aquí se ausculta, quedan arropados dentro de la expresión "Las diferencias que ocurrieren entre los socios Loor razón de su carácter de tales' No se diga entonces como lo quiere hacer ver el recurrente que [..] Gustavo Adolfo Cadena López, adquirió la calidad de administrador y con ello que es un empleado de la sociedad, pues ni Expediente No, 500013103005 2018 00065 01 -8 tal calidad le es nueva sino que le es connatural [a] su estatus de socio -la cual ha tenido desde la fundación de M. LOPEZ& CÍA 5 EN C.-, mucho menos aún pued,e considerase un empleado de ésta o mejor un administrador no socio. Con arreglo a lo anterior, es del

socio -la cual ha tenido desde la fundación de M. LOPEZ& CÍA 5 EN C.-, mucho menos aún pued,e considerase un empleado de ésta o mejor un administrador no socio. Con arreglo a lo anterior, es del caso precisar, que si el socio gestor es un administrador nato, las normas sobre la responsabilidad de los administradores le son aplicables, mutatis mutandis, la responsabilidad del socio gestor como administrador frente a los socios y la sociedad, constituye una controversia societaría»...”2 (subrayado original). 11.10. De acuerdo con el precedente jurisprudencial transcrito, puede sostenerse entonces, que el hecho que un socio gestor ostente también la calidad de "gerente" y/o,"administrador, no conlleva aestablecer que sus actos o negocios, deban diferenciarse, pues la función administrativa y por contera la representativa, es connatural a esta clase de asociados, por expresa disposición legal. 11.11. Sean suficientes las anteriores consideráciones, para confirmar la determinación objeto de censura, con la consecuente imposición de condenas en costas, a cargo del apelante. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el primero (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta dudad, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN

por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1'500.000.00) M/cte., para que sea incluida en la liquidación de costas que realice la Secretaría del Juzgado de origen.

CUARTO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al Despacho

2Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela STC6742-2015 del 28 de, mayo, de 2015.

Magistrada Ponente: Dra. Margarita Cabello Blanto Expediente No. 500013103005 2018 00065 01SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotación en

ESTADO No. del

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

Secretaria

NOTIFIQUESE

AL TO ROMERO • MERO Magistr. do 9 Última hoja del auto mediante el cual se resuelve el recurso de apelación formulado contra el proveído calendado la de octubre de 2018, proferido dentro del proceso con radicación No. 500013103005 2018 00065 01. por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia. , de origen. Expediente No. 500013103005 2018 00065 01

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