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TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2018 00260 01-(19-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013103005 2018 00260 01-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013103005 2018 00260 0 1

Demandante: Ángel Ernesto Garibello Acero y Otros Demandado: Cooperativa Flota Norte Ltda y Otros Sentido decisión : Revoca auto apelado y ordena continuar proceso.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación: 500013153005 2018 00260 0 1

REF.: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovido por ÁNGEL ALBERTO GARIBELLO ACERO Y OTROS, en contra de la COOPERATIVA FLOTA NORTE

LTDA. “COFLONORTE ”, FL OTA SUGAMUXI S.A.,

AUTOBOY S.A., JOSÉ ALEJANDRO RINCÒN

ESTUPIÑÁ N, HERNÁN JAVIER MANRIQUE HURTADO ,

QBE SEGUROS S.A. Y OTROS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA : DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, diecinueve (19 ) de abril de dos mil veintidós (2022 )

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el a uto proferido el día 5 de febrero de 2021 , por el Juzgado Qu into Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

demandante contra el a uto proferido el día 5 de febrero de 2021 , por el Juzgado Qu into Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. Los señores ÁNGEL ALBERTO GARIBELLO ACERO

(esposo) , ÁNGEL ERNESTO GARIBELLO CRISTANCHO (h ijo) , DANNYS DANIELA GARIBELLO CRISTANCHO (h ija) , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ISABELLAProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013103005 2018 00260 0 1

Demandante: Ángel Ernesto Garibello Acero y Otros Demandado: Cooperativa Flota Norte Ltda y Otros Sentido decisión : Revoca auto apelado y ordena continuar proceso.

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PATARROYO GARIBELLO (n ieta) , NELSON ALBERTO GARIBELLO

CRISTANCHO (hijo) , Ó SCAR ALBEIRO GARIBELLO CRISTANCHO

(h ijo) , quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ÓSCAR JULIÁN GARIBELLO ORTIZ (n ieto) , YEISON DAVID

GARIBELLO CRISTIANCHO (h ijo) , MARÍA ALICIA OTÁ LORA PRIETO

(n uera) , Ó SCAR ALBERTO PATARROYO GUTIÉRREZ (y erno) y LEIDY JOHANA ORTIZ BARRERO (n uera) , presentaron demanda de responsabilidad ci vil extracontractual en contra de la COOPERATIVA

LEIDY JOHANA ORTIZ BARRERO (n uera) , presentaron demanda de responsabilidad ci vil extracontractual en contra de la COOPERATIVA

FLOTA NORTE LTDA. “COFLONORT E”, FLOTA SUGAMUXI S.A.,

AU TOBOY S.A., JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN ESTUPIÑÁ N, HERNÁN

JAVIER MANRIQUE HURTADO, SONIA YANN ETH MANRIQUE

HURTADO, LUIS FAVIÁN CELY ZÁRATE, Ó SCAR ANDRÉS

MANO SALVA GUERRERO, CELSO LEAL MORENO, NILSON

HERNANDO CASTAÑEDA DÍAZ, sociedades INTERCONTINENTAL DE CARGAS S.A.S., LEASING BOLÍVAR S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, y QBE SEGUROS S.A , solicitando se declare a los demandados civilmente responsables de los daños y perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados al grupo familiar de la señor a EVANGELINA CRISTANCHO RAMÍ REZ, (e sposa, madre, abu ela y suegra de los demandantes ), como consecuencia del accident e de tránsito ocur rido el día 01 de julio de 2012 en el sector vía Villavicencio - Barranca de Upí a, entre Cabuyarito y Maya , a la altura Kilómetro 86+750 metros, siend o aproximadamente las 15:45 pm., el cual ocasionó el deceso de la antes mencionada.

. - En ese orden, pidieron se condene a los d emandados , por concepto de perjuicios morales , al pago de 50 smlmv tanto para ISABELLA

PATARROYO GARIBELLO como para ÓSCAR JULIÁ N GARIBELLO

. - En ese orden, pidieron se condene a los d emandados , por concepto de perjuicios morales , al pago de 50 smlmv tanto para ISABELLA PATARROYO GARIBELLO como para ÓSCAR JULIÁ N GARIBELLO ORTIZ , nietos de la fallecida , y 100 smlmv para cada uno de los restantes actores .

. - Por concepto de daño a la vida de relación , para ÁNGEL ALBERTO

GARIBELLO ACERO , ANGEL ERNESTO GARIBELLO CRISTANCHO,

DANNYS DANIELA GARIBELLO CRISTANCHO, NELSON ALBERTO GARIBELLO CRISTANCHO y OSCAR ALBEIRO GARIBELLO CRISTANCHO, la suma equivalente a 200 smlmv para cada uno y paraProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013103005 2018 00260 0 1

Demandante: Ángel Ernesto Garibello Acero y Otros Demandado: Cooperativa Flota Norte Ltda y Otros Sentido decisión : Revoca auto apelado y ordena continuar proceso.

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ISABELLA PATARROYO GARIBELLO y OSCAR JULIAN GARIBELLO ORTIZ la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno .

. – Por perjuicios materiales, a título de daño emergente consolidado, las erogaciones en dinero por todos los gastos fúnebres, de transporte, servicios exequiales, traslados y demás conceptos derivados de la muerte de la señora EVANGELINA CRISTANCHO RAMÍREZ.

. – A título de daño emergente futuro, los que llegaren a causa rse y quedaren probados en el proceso.

muerte de la señora EVANGELINA CRISTANCHO RAMÍREZ.

. – A título de daño emergente futuro, los que llegaren a causa rse y quedaren probados en el proceso.

. – La demanda así planteada , fue admitida mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2018, en el cual se dispuso la notificación de todos los demandados de conformidad con los artículos 290 y siguientes del CGP .

2. - En lo que i nteresa al recurso de apelación se tiene , que mediante auto de l 5 de junio de 2019 el Juzgado de primer grado requirió a la parte demandante para que acreditar a la notificación a los demandados

COOPERATIVA FLOTA NORTE LTDA. “COFLONORTE ”, FLOTA SUGAMUXI S.A, CELSO LEAL MORENO, INT ERCONTINENTAL DE CARGAS S.A.S y AUTOBOY S.A ., otorgándole para tal actuación el término de los 30 días previstos en el artículo 317 del CGP, so pena de dar aplicación a la consecuencia procesal allí establecida .

. - La parte actora, en cumplimiento del anterior requerimiento, remitió citación para notificación personal a la demandada AUTOBOY S.A. y ante la falta de comparecencia de esta al J uzgado, procedió a remitir el 14 de junio de 2019 la notificación por aviso, tal como lo prevé el artículo 292 del CGP ; no obstante, la empresa de correo certificado, el 18 de junio de 2019 , emitió constancia en el sentido que la destinataria se “ rehusó y/o negó a recibir .”

artículo 292 del CGP ; no obstante, la empresa de correo certificado, el 18 de junio de 2019 , emitió constancia en el sentido que la destinataria se “ rehusó y/o negó a recibir .”

. - Por auto del 6 d e diciembre de 2019 se tuvo por surtida la notificación a los demandados COOPERATIVA FLOT A NORTE LTDA. “COFLONORTE ”, JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN ESTUPIÑAN, HERNÁ NProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013103005 2018 00260 0 1

Demandante: Ángel Ernesto Garibello Acero y Otros Demandado: Cooperativa Flota Norte Ltda y Otros Sentido decisión : Revoca auto apelado y ordena continuar proceso.

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JAVIER MANRIQUE HURTADO, SONIA YANNETH MANRIQUE HURTADO, CELSO LEAL MORENO, INTERCONTINENTAL DE CARGAS S.A.S . y FLOTA SUGAMUXI, pues con anterioridad, se había surtido esa misma actuac ión respecto de los demandados BANCO DAVIVIENDA S.A. ( LEASING BOLÍVAR S.A.), NILSON HERNANDO CASTAÑEDA DÍAZ, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (a ntes SEGUROS COLPATRIA S.A.) y QBE SEGUROS S.A., de la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. y de la Curadora ad litem que rep resenta a LUIS FAVIÁN CELY ZÁRATE y Ó SCAR MONSALVE

GUERRERO.

. - En esa misma providencia el A Quo requirió al extremo actor para

rep resenta a LUIS FAVIÁN CELY ZÁRATE y Ó SCAR MONSALVE

GUERRERO.

. - En esa misma providencia el A Quo requirió al extremo actor para que acreditara que frente a la sociedad AUTOBOY S.A., la empresa de correo certificado había procedido conforme a lo regulado en el inciso final , numeral 4 , artículo 291 del C.G.P. , esto es, que hubiera expedido certificado de haber dejado el sobre que contenía la notificación en el lugar de destino .

. - En razón a lo anterior , y al tiempo trascurrido desde la admisión de la demanda , sin que se hubiera logrado la notificación de la totalidad del extremo pasivo , el A quo , por auto del 22 de septiembre de 2020, requirió a los demandantes para que dentro del término de los 30 días señalados en el artículo 317 ibídem, adelantara n el trámite pertinente y realizara n la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad AUTOBOY S.A., advirtiendo que vencido dicho término sin que se hubiera cumplido la carga o realizado el acto ordenado, se tend ría por desistido tácitame nte el presente proceso.

.- Mediante memorial del 5 de noviembre de 2020 , la parte deman dante allegó la NOTIFICACIÓN POR AVISO remitida a la sociedad demandada AUTOBOY S.A., el día 29 de octubre de 2020 , advirtiendo que estaba a la espera de la c onstancia de recibido de la misma , y el día 25 de noviembre de ese mismo año , anexó prueba de la de devolución de l a empresa 4 -72 bajo la causal “No reside” con la

advirtiendo que estaba a la espera de la c onstancia de recibido de la misma , y el día 25 de noviembre de ese mismo año , anexó prueba de la de devolución de l a empresa 4 -72 bajo la causal “No reside” con la observación de “cambiaron de domicilio terminal de transporte” motivo por el cual, solicitó al D espacho que se tuvieran como nuevasProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013103005 2018 00260 0 1

Demandante: Ángel Ernesto Garibello Acero y Otros Demandado: Cooperativa Flota Norte Ltda y Otros Sentido decisión : Revoca auto apelado y ordena continuar proceso.

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direcciones de notificación de la empresa AUTOBOY S.A . las siguientes : Carrer a 17 # 11 -123 Sogamoso, Boyacá y la Avenida Calle 17 No. 87 -19 Bogotá D .C.

3. - AUTO APELADO. A través de auto d el 5 de febrero de 2021 , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, pese a reconocer que la parte actora había allegado memorial acreditando la remisión de notificación por aviso a la sociedad AUTOBOY S.A. antes del vencimiento de los 30 días que señala el artículo 317 del CGP, resolvió terminar el p roceso por desi stimiento tácito, aduciendo que los de mandantes se tomaron hasta el último día para gestionar los actos notificatorios , no logrando, en consecuencia, culminar la notificación en el término concedido.

4. RECURSO DE APELACIÓN. Los demandantes interpusieron recurso

de mandantes se tomaron hasta el último día para gestionar los actos notificatorios , no logrando, en consecuencia, culminar la notificación en el término concedido.

4. RECURSO DE APELACIÓN. Los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, solicitando dar continuidad al proceso ; y en caso de no acogerse tal petición, que se decrete la terminación del proceso únicamente frente a la demandada AUTOBOY S.A., pu es gran parte de los demandados se encontraban notificados, habían contestado la demanda y efectuado llamamientos en garantía.

Indicaron que procedieron conforme al requerimiento efectuado en auto del 22 de septiembre de 2020, remitiendo la notificación a la dirección que AUTOBOY S.A. tenía registrada en el Certificado de la Cámara y Comercio , y que el 5 de noviembre de 2020, estando aun dentro del plazo de los 30 días, aportaron al D espacho la constancia de envío mediante correo certificado de la empresa 4-72 , advirtiendo que para tal calenda estaba n a la espera de la entrega de la constancia de recibido del comunicado, razón por la cual considera n que d icha actuación interrumpió el té rmino de los 30 días otorgado por el Juzgado de acuerdo con el literal c) , numeral 2 , artículo 317 de l C.G.P.

5. RESOLUCIÓ N DEL RECURSO DE REPOSICIÓ N. Previo traslado a la parte contraria, el Juzgado de primera instancia , por auto del 19 deProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013103005 2018 00260 0 1

la parte contraria, el Juzgado de primera instancia , por auto del 19 deProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013103005 2018 00260 0 1

Demandante: Ángel Ernesto Garibello Acero y Otros Demandado: Cooperativa Flota Norte Ltda y Otros Sentido decisión : Revoca auto apelado y ordena continuar proceso.

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marzo de 2021, resolvió no reponer la decisión de terminación del proceso y concedió el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES

En virtud del artículo 31 del Código General del Proceso, este Tribunal es competente para desatar el presente recur so de apelación, por cuanto la decisi ón impugnada fue tomada por un juez civil del circuito en primera instancia, y la mism a, es recurrible , de conformidad con el literal e), numeral 2 del artículo 317 y numeral 7º del artículo 321 ibídem.

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar ¿si acertó el J uez de primera instancia al decretar la terminación del proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia , por desistimiento tácito , no obstante la actuación surtida por la parte actora para la notificación de la sociedad demandada AUTOBOY S.A. , y de hallarse notificados los restantes accionados ?

RESPUESTA AL ANTERIOR PLANTEAMIENTO.

Para la Sala, no acertó el Juez de primera instancia al declarar terminado el proceso por desistimiento tácito , por las razones que pasan a exponerse:

1. - El artículo 317 del Código General del Proceso, en su primer

Para la Sala, no acertó el Juez de primera instancia al declarar terminado el proceso por desistimiento tácito , por las razones que pasan a exponerse:

1. - El artículo 317 del Código General del Proceso, en su primer

numeral , señala:

“1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013103005 2018 00260 0 1

Demandante: Ángel Ernesto Garibello Acero y Otros Demandado: Cooperativa Flota Norte Ltda y Otros Sentido decisión : Revoca auto apelado y ordena continuar proceso.

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Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la ca rga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.”

. - El anterior término , así como los previstos en el numeral 2 de l citado artículo , se interrumpirán conforme a lo preceptuado en el literal c ) de este numeral , que reza :

“c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. ” (Se

literal c ) de este numeral , que reza :

“c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. ” (Se destaca).

2.- CASO CONCRETO.

. - Conforme al acontecer fá ctico indicado en precedencia, se tiene que mediante auto del 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Civi l del Circuito de Villavicencio requirió a la parte demandante, para que efectu ara la notificación de la codemandada AUTOBOY S.A., providencia que se notificó por estado el 23 de dicho mes y año , por lo que el término de 30 días allí otorgado por el J uzgado en mención para la atención de la carga procesal indicad a, vencía el 6 de noviembre de 2020 .

. - Verificadas las actuaciones adelantadas en el presente asunto, se advier te que conforme a lo reglado en el literal c), artículo 317 del CGP, el término de treinta ( 30 ) días a l que antes se hizo alusión, fue inte rrumpido por la parte actora al presentar su es crito de fecha 5 de noviembre de 2020, a través del cual acreditó la remisión de la notificación por av iso a la demandada AUTOBOY S.A. el día 29 de octubre de 2020 , advirtiendo que se estaba a la espera de que la empresa de correo 4-72 , certificara la entrega o no del aviso respectivo .

.- Siendo así, no era dable al Juzgado decretar la terminación del proceso por desistimiento táci to, lo cual hizo por medio del auto

empresa de correo 4-72 , certificara la entrega o no del aviso respectivo .

.- Siendo así, no era dable al Juzgado decretar la terminación del proceso por desistimiento táci to, lo cual hizo por medio del auto apelado, proferido el día 5 de febrero de 2021, (i) porque según vieneProceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013103005 2018 00260 0 1

Demandante: Ángel Ernesto Garibello Acero y Otros Demandado: Cooperativa Flota Norte Ltda y Otros Sentido decisión : Revoca auto apelado y ordena continuar proceso.

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indicado, el término concedido para la notificaci ón a la sociedad demand ada AUTOBOY S.A. quedó interrumpido el 5 de noviembre de 2020 , con la actuación surtida antes de su vencimiento, el que estaba previsto inicialmente para el día 6 de noviembre de dicha anualidad ; y (ii) porque, además, era improcedente que decretara la finalización del proceso por desistimiento tácito frente a todo el extremo pasivo, pues la única advertencia efectuada por el A quo a la parte ac tora, como actuación pendiente de impulso , fue la notificación a la codemandada AUTOBOY S.A. , y las pruebas verificadas da n cuenta de que los restantes demandados fueron notificados y con ellos quedó debidamente trabada la relación jurídico procesal e incluso varios de los demandados ya habían contestado la demanda y hecho llamamiento en garantía. Tal es el caso de los demandados BANCO DAVIVIENDA

debidamente trabada la relación jurídico procesal e incluso varios de los demandados ya habían contestado la demanda y hecho llamamiento en garantía. Tal es el caso de los demandados BANCO DAVIVIENDA S.A. (Lea sing Bolívar S.A.), AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (a ntes Seguros Colpatria S.A.), QBE SEGUROS S.A., COOPERATIVA FLOT A

NORTE LTDA “COFLONORTE ”, FLOTA S UGAMUXY S.A.,

INTERCONTINENTAL DE CARGAS S.A.S., NILSON HERNANDO

CASTAÑEDA DÍAZ, JOSÉ ALEJANDRO RINCÓN ESTUPIÑÁ N, SONIA

YANETH MANRIQUE HURTADO, HERNÁ N JAVIER MANRIQUE HURTADO, CELSO LEAL MORENO, ALLIANZ SEGUROS S.A., como llamada en garantía, LUIS FAVIÁN CELY ZÁRATE y Ó SCAR JAVIER MANOSALVA GUERRERO, estos representados por Curador Ad L item, de modo que respecto de ellos, de haber pro cedido el desistimiento tácito, debía co ntinuar el proceso referenciado, por estar integrado el extremo pasivo por un litisconsorcio facultativo y no , por un o necesario , lo que conduce a señalar, que la no vinculación de la accionada AUTOBOY S.A., en nada i mpediría seguir adelante con el proceso y fallar la controversia litigi osa con la actuación de los demandados formalmente vinculados, motivo por el cual, la declaración de desistimiento tác ito total cercenaría a la parte actora su derecho de acceso a la administración de justicia y no garantizaría la tutela judicial

demandados formalmente vinculados, motivo por el cual, la declaración de desistimiento tác ito total cercenaría a la parte actora su derecho de acceso a la administración de justicia y no garantizaría la tutela judicial efectiva , máxime cuando la teleología de la norma no es la de terminar los procesos en sí, sino el dar solución a aquello s trámites que por cualquier circunstancia no pueden continuar su curso normal.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013103005 2018 00260 0 1

Demandante: Ángel Ernesto Garibello Acero y Otros Demandado: Cooperativa Flota Norte Ltda y Otros Sentido decisión : Revoca auto apelado y ordena continuar proceso.

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.- La anterior deducción se colige del mismo cambio normativo dado respecto del inciso 2 º, artículo 346 del CPC, alusivo al desistimiento tácito, conforme al cual, “Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado , quedará sin efecto la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medid as cautelares”.

Mientras que en el nuevo estatuto procesal (CGP) , aplicable al caso, en reemplazo del anterior texto , el artículo 317 prevé : “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida

en reemplazo del anterior texto , el artículo 317 prevé : “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá conde na en costas.” (se resalta y subraya )

.- Como puede evidenciarse, la nueva norma no ha ce alusión expresa como antes lo hacía , a la terminación del proceso , ante lo cual cabe señalar , que bajo la actual codificación, esta puede tener lugar, siempre y cuando para su co ntinuidad sea indispensable cumplir una carga procesal pendiente, como por ejemplo , la notificación a un único demandado o la notificación a un litisconsort e necesario (si no hay medidas cautelares pendientes de consumar) lo cual no ocurre en este cas o. Por consiguiente, la sanción aplicada por el Juzgado de primer grado en virtud de lo consagrado en el artículo 317 del CGP, resulta ser desproporcionada, má xime cuando ni siquiera se d ieron los presupuestos para la estructuraci ón de tal figura , pues seg ún lo indicado, el término de 30 días referido en la citada disposición legal, fue interrumpido por los demandantes el penúltimo día a su vencimiento.

.- Bajo tales circunstancia s, no queda otra determinación que revocar el auto apelado de fecha 5 de febrero de 2021, y orden ar al J uez de primera instancia que adopte las medidas necesarias para la continuid ad del presente proceso.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

el auto apelado de fecha 5 de febrero de 2021, y orden ar al J uez de primera instancia que adopte las medidas necesarias para la continuid ad del presente proceso.Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: No. 500013103005 2018 00260 0 1

Demandante: Ángel Ernesto Garibello Acero y Otros Demandado: Cooperativa Flota Norte Ltda y Otros Sentido decisión : Revoca auto apelado y ordena continuar proceso.

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CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se revocará el auto apelado ; no se condenará en costas de segunda instancia, ante las resultas del recurso (numeral 1, artículo 365 del CGP ); y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, LA MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL No.3 DEL TRIBUNAL SUPERI OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado , proferido el día 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO. Consecuencialmente, ORDENAR al Juzgado de primer grado, que adopte las medidas necesarias para la continuidad del presente proceso.

TERCERO. Sin c ondena en costas en esta instancia , por lo señalado en los considerandos .

grado, que adopte las medidas necesarias para la continuidad del presente proceso.

TERCERO. Sin c ondena en costas en esta instancia , por lo señalado en los considerandos .

CUARTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito d e Villavicencio (Meta) , previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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