TSDJ VVC SCFL - 500013105001 014 00643 01-(25-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 014 00643 01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
Demandante: JORGE ANDRES SILVA GARCIA
Demandado: GILDARDO AGUILAR AVILES
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 43 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual realizada el 20 de mayo de 2021)
Villavicencio, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE JORGE ANDRES SILVA GARCIA DEMANDADO: GILDARDO AGUILAR AVILES RADICADO 5000113105001 2014 00643 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio–MetaTEMA: Indemnización art. 26 Ley 361 de 1997 y Despido sin Justa causa
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escritaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
Demandante: JORGE ANDRES SILVA GARCIA
Demandado: GILDARDO AGUILAR AVILES
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y por fuera de audiencia, mediante la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante JORGE ANDRES SILVA GARCIA y el demandado GILDARDO AGUILAR AVILES, contra la sentencia
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y por fuera de audiencia, mediante la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante JORGE ANDRES SILVA GARCIA y el demandado GILDARDO AGUILAR AVILES, contra la sentencia pronunciada el 12 de Julio de 2016 por el Juzgado Primero Labora l del Circuito de Villavicencio–Meta-.
I. ANTECEDENTES
Demanda PRETENDE el actor se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el que fue terminado de manera unilat eral, sin justa causa por el demandado y sin autorización del Ministerio del Trabajo a pesar de encontrarse incapacitado médicamente, por lo que depreca se condene a la pasiva a pagarle la suma de $6’000.000, oo, por concepto de indemnización de 180 días , otras cantidades que depreca por concepto de diferencias en el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad socia l integral por el tiempo laborado , indemnización moratoria por no pago completo de tales prestaciones y de manera subsidiaria reclama una cantidad que dice correspon de al tiempo que faltaba para finalizar la segunda renovación del contrato y las costas del proceso.
En apretada síntesis, como sustento fáctico de sus pedimentos, señaló el demandante que, con el demandado el 1 de Julio de 2013 suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desempeñando labores de panadero ; que sufrió un accidente de trabajo por lo que le fueron otorgadas incapacidades ; que el 15 de febrero de 2014 cuando fueProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
de panadero ; que sufrió un accidente de trabajo por lo que le fueron otorgadas incapacidades ; que el 15 de febrero de 2014 cuando fueProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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despedido estaba incapacitado médicamente y no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo.
Contestación de demanda
El demandado AGUILAR AVILES , se opone a las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaratoria de que el contra to de trabajo fue terminado sin justa causa y en momentos en que el actor estaba incapacitado, aduciendo que el despido fue legal y las prestaciones canceladas en forma oportuna y sobre el salario correspondiente.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: buena fe del señor Gildardo Aguilar, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago de las prestaciones sociales de manera oportuna y eficiente, cobro de lo no debido, abuso del derecho, prescripción e innominada.
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia del 12 de julio de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 01 de julio al 30 de septiembre de 2013, prorrogado hasta el 30 de marzo de 2014, terminado anticipadamente el 15 de febrero de 2014 y con el salario mínimo mensual legal vigente para cada año; declaró fundadas las excepciones de pago de
septiembre de 2013, prorrogado hasta el 30 de marzo de 2014, terminado anticipadamente el 15 de febrero de 2014 y con el salario mínimo mensual legal vigente para cada año; declaró fundadas las excepciones de pago de prestaciones sociales, buena fe, parcialmente fundadas las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, abuso del derecho e infundada la de prescripción; condenó al demandado a pagar $862.400,ooProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato, absolvió de las restantes pretensiones y sin condena en costas.
En el fallo cuestionado, el Juez de instancia luego de hacer un recuento de la demanda, la respuesta y las pruebas obrantes al plenario, plante ó el problema jurídico que básicamente lo delimit ó a las pretensiones de la demanda. Seguidamente, con base en el testimonio de ANGELA BRIGITTE BRITO BELTRAN citada por el demandante y el certificado de incapacidad obrante al plenario, concluy ó que el contrato fue terminado el 15 de febrero de 201 4 antes de habérsele otorgado la incapacidad al demandante, por lo que afirm ó no gozaba de la estabilidad laboral reforzada y n egó en consecuencia, la indemnización deprecada de los 180 días; asimismo, no accedió a las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales, al considerar que se cancelaron y con base en el
reforzada y n egó en consecuencia, la indemnización deprecada de los 180 días; asimismo, no accedió a las pretensiones relacionadas con el pago de prestaciones sociales, al considerar que se cancelaron y con base en el salario realmente devengado, por lo que igualmente n egó la indemnización del art. 65 del CST . Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, luego de analizar el material probatorio y en concreto la carta de despido (aclarando que no obstante estar fechada en enero 15 de 2014, se aceptó por las partes que la fecha corresponde el 14 de Febrero de ese año), señaló que tal documento carec ía de motivación al no indicarse los hechos y circunstancias concretas que sustentan el despido , por lo que condenó a la pasiva al pago de la respectiva indemnización que tasó en suma de $862.400
III. RECURSO DE ALZADA
El apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación ante la negativa de la indemnización de 180 d ías causada por el despido enProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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estado de debilidad, alegando que en la carta de desvinculación no se anotó la hora de entrega y por ende existe duda sobre si fue entregada antes de habérsele otorgado la incapacidad médica, duda que afirma debería resolverse a favor del trabajador demandante como parte débil del contrato.
Igualmente, el apoderado del demandado, interpuso recurso de apelación
antes de habérsele otorgado la incapacidad médica, duda que afirma debería resolverse a favor del trabajador demandante como parte débil del contrato.
Igualmente, el apoderado del demandado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia por no compartir la decisión adoptada por el Juez de instancia, al considerar que se encuentra debidamente acreditada al proceso la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
No se presentaron alegatos por las partes.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte actora y la pasiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tr ibunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y es tuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorar nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá e n esta oportunidad resolver la
nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá e n esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez A -quo acertó al negar la indemnización reclamada por el actor al considerar que al momento del despido no se encontr aba en incapacidad médica, o si por el contrario, se debe revocar el fallo ante la duda de tal circunstancia, la cual por ende debe resolverse a favor del extrabajador y otorgarle la mencionada indemnización como se alega por el recurrente.
Igualmente, se deberá determinar si como lo esgrime el apoderado del demandado, el despido fue justificado y por ende se debe absolver a la pasiva de la condena impuesta por tal concepto.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio , no existió relación de causalidad entre la situación de salud del actor y el hecho de su despido, por lo que no teníaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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derecho a la estabilidad laboral reforzada y por ende a la pretensión económica pedida con base en tal resguardo.
Igualmente, se dirá que el fallo apelado debe confirmarse en cuanto a la condena impuesta por el despido sin justa causa , el que efectivamente se
económica pedida con base en tal resguardo.
Igualmente, se dirá que el fallo apelado debe confirmarse en cuanto a la condena impuesta por el despido sin justa causa , el que efectivamente se configuró ante la omisión del demandado en señalar de manera concreta, clara y precisa los motivos del despido al finiquito del vínculo.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
En el presento asunto, no existe duda sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su duración y el salario devengado por el demandante.
Como se vio, los aspectos a resolver se relacionan con las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, esto es, si en tal época el actor se encontraba amparado por el fuero por salud y si el despido fue injusto.
En principio, atendiendo a que el recurso de apelación de la parte demandante tiene relación directa con su estado de salud al momento de l despido y con base en ello insiste en la indemnización que para el efecto consagra la ley 361 de 1997, es pertinente estudiar el tema de LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, ha indicado que para a impartir la protección especial de estabilidad laboral reforzada seProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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deben evidenciar o acreditar los siguientes requisitos: 1) Que exista una
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deben evidenciar o acreditar los siguientes requisitos: 1) Que exista una Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral , 2) desconocimiento del empleador al momento de finalizado el contrato y 3) que el despido haya sido por causa de la discapacidad, Postura reiterada en la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL, SL10538-2016 Radicación N°42451, de fecha 29 de junio de 2016, MP FERNANDO CASTILLO CADENA.
Por su parte, la Corte Constitucional ha unificado los diferentes criterios existentes en la jurisprudencia nacional en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario, su ámbito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza. Así en sentencia SU - 049 de 02 de febrero de 2017 con ponencia de la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en Sala Plena, reitera su jurisprudencia se ñalando que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política, entre ellas los artículos 13, 25, 43, 47, 48, 53, 54, 93, 95 de la CN, y en razón a ello, ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una
95 de la CN, y en razón a ello, ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentaci ón sobre la materia -, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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Teniendo en cuenta dicho criterio de interpretación dado por la Corte Constitucional, para establecer si el demandante al momento de la terminación se encontraba cobijado por el fuero de salud o en estado de estabilidad laboral reforzada por salud, se requ iere analizar los siguientes aspectos: i) que el trabajador presente una afectación de salud que le “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares ”; ii) que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral; iii) que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga del empleador; iv) que no exista autorización del Inspector de Trabajo; y v) que el empleador conozca de dicho estado de salud.
Pues bien, la Sala para este caso en especial no encuentra reunidos los anteriores requisitos en razón a lo siguiente:
- De la afectación del estado de salud y la dificultad sustancialmente en el desempeño de sus labores en las condiciones regulares:
Pues bien, la Sala para este caso en especial no encuentra reunidos los anteriores requisitos en razón a lo siguiente:
- De la afectación del estado de salud y la dificultad sustancialmente en el desempeño de sus labores en las condiciones regulares:
Es claro que el actor sufrió un accidente de trabajo el 03 de Febrero de 2014, pues así lo acepta la pasiva y se constata en el informe obrante a folio 29, así como que le fueron otorgadas incapacidades del 03 al 05, del 12 al 14 y finalmente del 15 al 17 de febrero de ese año 2014.
Ahora la incapacidad laboral, de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, propia del régimen contributivo, “consiste en el tiempo que un trabajador se le obliga a retirarse de su cotidiano desempeñoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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laboral, por causa de enfermedad, o accidente de origen común, y a enfermedad profesional, o accidente de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, el tiempo que un trabajador se encuentra en incapacidad médica, lógicamente estaría impedido para desarrollar sus labores de manera habitual y en condiciones normales, tan es así, que es retirado transitoriamente del servicio para que recupere su estado de salud y pueda retomar sus labores usuales.
Sin embargo, el Juez de instancia consideró con base en el testimonio de ANGELA BRIGITTE BRITO BELTRAN y el documento de incapacidad médica obrante al expediente (fl 16), que al momento del despido el actor no
Sin embargo, el Juez de instancia consideró con base en el testimonio de ANGELA BRIGITTE BRITO BELTRAN y el documento de incapacidad médica obrante al expediente (fl 16), que al momento del despido el actor no estaba incapacitado y negó la indemnización reclamada.
Al revisar el testimonio de la señora BRITO BELTRAN, persona que además fue citada por el propio demandante, ésta efectivamente señala que como a las 10 o 10:30 de la mañana del día del despido, el actor le coment ó que le habían terminado el contrato de trabajo. Al constatar la hora de expedición de la incapacidad al demandante por el periodo del 15 al 17 de Febrero de ese año 2014, se observa, como lo anotó el Juez en su providencia, que fue emitida a la hora de las 11:24 de la mañana del 15 de febrero del pluricitado año 2014, con lo cual queda en evidencia que efectivamente al momento del des pido del demandante, éste no contaba con incapacidad médica y menos que el demandado pudiera tener conocimiento de una incapacidad que ni siquiera se había emitido , lo que nos lleva a analizar en ese contexto el siguiente requisito.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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2. Relación de causalidad:
Como arriba se anotó, debe existir una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral, en tanto como lo acepta incluso la Corte Suprema de Justicia al estudiar el
Como arriba se anotó, debe existir una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral, en tanto como lo acepta incluso la Corte Suprema de Justicia al estudiar el tema en sentencia SL1360-2018 Radicación n.° 53394 de fecha 11 de abril de 2018, con ponencia de la magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, lo que se sanciona en el artículo 26 de la Ley 361, es que tal acto de la desvinculación, o como en este del despido, esté precedido de un criterio discriminatorio, de modo que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
En el caso que nos ocupa, como se vio aparece probado al plenario que, en concreto el día del de spido y al momento en que se llevó a ca bo la diligencia de descargos, como cuando se tomó la decisión de despedir al demandante, éste no se encontraba médicamente incapacitado, tampoco el empleador demandado podía conocer , por obvios motivos , de la incapacidad médica que en posteriores horas se le expidió al actor, lo que nos lleva a inferir razonablemente que no fue tal situación de incapacidad la que originó la decisión del despido, más aún si se tiene en cuenta que al expediente obran documentos (folios 58 y 59) que ponen de manifiesto la inconformidad del demandado con el desempeñó laboral de su empleado, tanto así que le había llamado a descargos el 08 de enero de ese año 2014, esto es, antes del accidente de trabajo que originó las posteriores incapacidades médicas, dejando sin piso la relación de causalidad entre la
tanto así que le había llamado a descargos el 08 de enero de ese año 2014, esto es, antes del accidente de trabajo que originó las posteriores incapacidades médicas, dejando sin piso la relación de causalidad entre la situación de salud del actor y el hecho de su despido, y por ende el reclamo a la estabilidad laboral reforzada como la pretensión económica pedida.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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Con fundamento en lo dicho , concluye esta Sala de decisión que, como lo resolvió el Juez de instancia, en este evento no procedía la indemnización de 180 días reclamada por el demandante, debiendo confirmarse en tal sentido la sentencia apelada.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA:
En cuanto al recurso propuesto por el apoderado de la parte demandada, ante la condena impuesta por el despido sin justa causa, está llamado igualmente al fracaso como pasa a verse.
El apoderado de la pasiva en su intervención, simplemente aduce que se aparta de la decisión del Juez porque en su convicción y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales el contrato de trabajo fue terminado con justa causa, cita la carta de despido y afirma fue basada en los descargos donde se pregunta sobre anomalías e informes presentados por la administradora Lenys Pabón y reclamos de las compañeras de trabajo.
Recordemos que, en la sentencia recurrida, el Juez de instancia argumentó que el despido carecía de motivación pues no se indicaron en la carta
Lenys Pabón y reclamos de las compañeras de trabajo.
Recordemos que, en la sentencia recurrida, el Juez de instancia argumentó que el despido carecía de motivación pues no se indicaron en la carta donde se comunica tal decisión al demandante los hechos y circunstancias concretas que lo sustentaban y, por ende , accedió a la indemnización deprecada.
Pues bien, según lo señalado en el parágrafo del art. 62 del CST, “ La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”
Conforme a la norma en comento, en la ca rta de despido se le debe informar al trabajador las causas, razones o motivos del despido, de forma puntual, precisa y concreta de manera que se puedan identificar claramente y no se confundan con otras, pues de lo contrario el despido podría derivar en injusto.
Al respecto, se citan los siguientes apartes de lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de febrero 17 de 2009, expediente 33758, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino
Gallego:
«Si fuera permisible en la carta de despido enumerar las causales genéricas que traen el código o una determinada disposición para dar
2009, expediente 33758, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino
Gallego:
«Si fuera permisible en la carta de despido enumerar las causales genéricas que traen el código o una determinada disposición para dar por fenecido justamente el contrato de trabajo, tendría la parte que despidió tanta amplitud para hacer encajar dentro de esas causales y ya en el juicio, cualquier comportamiento, actitud o manifestación de la parte afectada, que podría equivaler a justificar el despido con posterioridad a su realización, lo cual es a todas luces inadmisible.” (…) En efecto, entiende esta Corporación que el trabajador tiene derecho a conocer con precisión los hechos que soportan la decisión de la empresa porque tal y como lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina, las finalidades de la norma se concretan en dos sentidos:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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uno, para quien toma la determinació n de dar por terminado el contrato de trabajo que consiste en la imposibilidad de aducir con posterioridad causales o motivos diferentes y, otro, para la parte afectada quien tiene derecho a conocerlas antes de un eventual debate judicial para controvertirlas, sin que se le pueda sorprender en el proceso con otras nuevas y desconocidas.»
Y agrega:
“Ya la Sala en otras oportunidades, al establecer la diferenciación entre el despido ilegal y el injusto, precisó que si se omite señalar la causal o el motivo por parte del empleador para desvincular a un
Y agrega:
“Ya la Sala en otras oportunidades, al establecer la diferenciación entre el despido ilegal y el injusto, precisó que si se omite señalar la causal o el motivo por parte del empleador para desvincular a un trabajador, el despido resulta injusto. Así se ind icó en la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicación 14777, en la que se dijo: "Considera la Sala que si la ley reviste de ciertas formas un acto de tanta trascendencia como es la terminación del contrato por decisión unilateral de las partes, si ellas n o se cumplen la terminación así producida no puede considerarse como justa, porque tales formas son consustanciales a la calificación del despido. Así, por ejemplo, si se omite la manifestación a la otra parte de la causal o motivo que determina la decisión unilateral para terminar el vínculo contractual, la terminación del vínculo laboral se ha considerado siempre como injusta, aun cuando se compruebe con posterioridad la existencia de una justa causa.»
En el caso que nos ocupa, al revisar la carta por me dio de la cual se informa la terminación del contrato de trabajo obrante a folio 26 , allíProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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simplemente se señala como motivos del despido “los últimos inconvenientes por su falta de actitud durante los últimos 20 días con la evidencia de los informes presentados por la administradora de turno LENYS PABON y compañeros de trabajos, los cuales fueron ratificados en
simplemente se señala como motivos del despido “los últimos inconvenientes por su falta de actitud durante los últimos 20 días con la evidencia de los informes presentados por la administradora de turno LENYS PABON y compañeros de trabajos, los cuales fueron ratificados en sus actas de descargos”, y a r englón seguido se anota que la decisión se apoya en el art. 62 del CST y numeral noveno del contrato.
Pues bien, del anterior escenario es fácil colegir por la Sala que, verdaderamente la comunicación con la que se terminó el vínculo laboral carece del s eñalamiento concreto de los motivos y causales que fundamentan la decisión, esto es, no cumple con los requerimientos que la Ley y la jurisprudencia exigen, pues en la misma , el demandado se limita en forma genérica y lacónica a hacer alusión a inconvenientes, falta de actitud, sin describirlos o siquiera enunciarlos, evidenciados , según el documento, en informes que tampoco específica, relacionados con compañeros de trabajo que no identifica, y supuestamente ratificados en actas indeterminadas. Y como si fuera poco, se citan en forma general normas y clausulado s que contienen varias justas causas para la terminación del contrato de trabajo, sin determinar por lo menos a cuál o cuáles de estas se hace referencia.
Así las cosas, ante la omisión por parte del demandado en señalar los motivos o causales que fundamentaron su decisión de finiquitar el contrato de trabajo al demandante, el despido deriva en injusto, debiendo confirmarse igualmente por este aspecto la sentencia apelada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
contrato de trabajo al demandante, el despido deriva en injusto, debiendo confirmarse igualmente por este aspecto la sentencia apelada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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Para ahondar en razones, si en gracia de discusión se tomaran como motivos para el despido, los señalamientos contenidos en el acta de descargos del 15 de Febrero de 2014 (fls 65 y 66) , lo cierto es que revisado el documento , aunque allí se le endilgan al actor algunas supuestas irregularidades, éste procede a dar las explicaciones pertinentes y sin aceptar responsabilidades, esto es , no fueron ratificadas como se asevera en la carta de despido, sin que, siendo de carga de la pasiva, ésta hubiese allegado alguna otra prueba al proceso que acreditara en debida forma una justa causa para la terminación del vínculo , pues la testigo citada por el demandado, la señora LUZ HELENA ESPINAL ALZATE, manifestó expresamente no tener conocimiento alguno sobre las razones o circunstancia del retiro del demandante.
COSTAS Al resultar desfavorable la apelación a las partes, demandante y demandado, no se condenará en costas en esta instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada el 12 de Julio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00643 01
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los magistrados,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada