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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2003 00322-(04-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2003 00322-(04-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

r J( fl>I 3:to· tJ"32(, Rad. No. 50001310500120030032202

Demandante: FABIO PARDO MUÑOZ

Demandado: SEMBREMOS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ata No. '5_6_ Villavicencio, cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Atendiendo que la Magistrada DELFINA_FORERO MEJÍA salvo voto en la providencia que sobre la cual 'se solicita aclaración; en Sala Dual, corresponde pronunciarse sobre la solicitud formulada por el actor FABIO PARDO MUÑOZ referente a que el proceso Y, expediente en el que, en segunda instancia se adelanta la actuación judicial de .la referencia, reg re se al. despacho del original magistrado ponente, RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA. 11.- ANTECEDENTES Tiene génesis la 'actuación que ahora se adelanta en la petición de mandamiento ejecutivo deprecada por el actor, FABIO PARDO MUÑOZ, actuación que en primera instancia se tramita en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio Y que, en segundo grado,. por reparto, en principio correspondió conocer al magistrado CHAVARRO POVEDA. Denegado por el a quo, como antes se dijo, el mandamiento de pago solicitado, correspondió al magistrado CHAVARRO' PO VEDA asumir el conocimiento de la apelación presentada en contra de la

determinación de no dictar la providencia ejecutiva solicitada.'.," Rad. No.

Demandante: Demandado:

50001310500120030032202

FABIO PARDO MUÑOZ

SEMBREMOS S.A.

En virtud de esa asignación, el referido magistrado ponente presentó a consideración de sus colegas magistrados de Sala de Decisión, un proyecto de providencia, p on en ci'a que no fue por ellos compartida, razón por la cual, conforme corresponde, se remitió la actuación a la magistrada que alfabéticamente le sigue en turno, doctorá DELFINA' FORERO MEJÍA, para que ella presentara a consideración de la Sala, para su aprobación, la decisión que considerara pertinente. En ese, estado de la actuación, el recurrente actor formuló recusación en contra del otro integrante de la Sala de Decisión, doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, solicitud respecto de la cual, ante nueva divergencia entre los restantes dos magistrados integrantes de la Sala, siendo ponente la doctora FORERO MEJÍA, se hizo indispensable sortear la designación de conjuez que dirimiera la discrepancia entré ellos presentada, co nju ez Magistrado cuya designación recayó en el doctor OMAR HURTADO RUIZ, quien compartió con el magistrado CHAVARRO POVEDA, la interpretación según la cual, para mantener sin duda de ninguna naturaleza la imparcialidad de las decisiones judiciales, se apartaba de esta actuación al doctor ROMERO ROMERO, determinación de la que, conforme las razones que en el salvamento de voto expuso, se apartó la magistrada FORERO

MEJÍA. Aprobada la decisión de aceptar la recusación del doctor RDMERO ROMERO, la responsabilidad de presentar a la Sala de Decisión el proyecto de providencia que resolvier~ el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito que denegó proferir el mandamiento de pago, quedó asignada a la doctora DELFINA FORERO MEJÍA. El actor ahora solicita se devuelva el. proceso al original sustanciador, para que sea éste quien nuevamente presente ponencia. Textualmente expresó: "Con el debido, respeto considero que el trámite a seguir debe ser el regreso a conocimiento del ponente a quien leRad. No. 50001310500120030032202

Demandante: FABIO PARDO'MUÑOZ Demandado: SEMBREMOS S.A. correspondió en REPARTO conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo."

Así, contextualizado el sentido de la so lici tu d que co'r.re sp on d c decidir, a ello se procede, previas las siguiel!tes 111.- CONSIDERACIONES Para efectos de entender la naturaleza del. proceso judicial es menester referirnos, así sea brevemente, a las diversas teorías que tratan de explicarla. Desde el derecho romano, f'un d ad o en la denominada litis contestatio, se concibió bajo la consideración que lo que existía en verdad era un contrato; que esa etapa procesal era un acuerdo de voluntades. Luego, con' apoyo enla doctrina alemana, GOLDSCHMIDT, se

entendió que era una situación jurídica en la que el Estado, mediante el juez, tiene el deber de administrar justicia y juzgar la conducta de los ciudadanos. Más contemporáneamente se consideró que el proceso era una institución, comprensión. en virtud de la cual se p ie n sa que se unen las voluntades particulares de los contendientes junto con la del juez como representante del Estado soberano para dirimir una con troversia. Una doctrina ampliamente aceptada entiende el proceso judicial como una relación jurídico-procesal. Uno de sus más insignes exponentes es GIUSEPPE CHIOVENDA quien la individualiza por los elementos que la integran y por su propia naturaleza que define como autónoma, compleja, dinámica, de derecho público, que nace con la presentación de la demanda y se integra con la vinculació.n del demandado mediante la notificación a éste de la providencia que la admite, relación jurídica que puede transformarse y que termina normal o anormalmente.Rad. No. 50001310500120030032202

Demandante: FABIO PARDO MUÑOZ

Demandado: SEMBREMOS S.A.

Por último hay qu re n es sostienen que no aceptan m ng u n a de las anteriores teorías para exponer la naturaleza del proceso judicial aseverando que éste solo puede explicarse conforme la misma ley que lo ha creado. En lo que coinciden las diversas teorías es en que. es un medio para resolver las controversias entre las partes, la cual debe ser decidida por el funcionario judicial. , Ésta muy somera referencia tiene por objeto 'comprender que no

hay unanimidad en torno a la definición de lo que debemos entender .como proceso judicial y bajo esta com,prensión acercarnos al fenómeno del retrotrai,miento de las actuaciones' adelantadas dentro de éste. Conforme esa hermenéutica es importante entonces acercarnos a la definición gramatical de la palabra. Según la Real Academia Española. el proceso es:' "1. m. Acción de ir hacia delante, 2. m. Transcurso del tiempo, 3. m. Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial, 4. m. Der. Conjunto de actos y trámites seguidos ante un juez o tribunal, tendentes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada pretensiónentre partes y que concluye por r esolución motivada, 5. m. Der. Causa criminal. Anunciando desde ahora que no se aceptara la petición del recurrente nos adentramos más específicamente al punto objeto de análisis para decir que, sobre el punto expreso, no existe en la legislación procesal norma que regule íntegramente la situación. Por ello para su resolución. acudimos a la analogía -permitida en el procedimiento laboral por autorización expresa consa&rada en el artículo 145 del C.P.T.S.S-, es decir a la normatividad que regula casos semejantes y nos remitimos entonces a lo- .....• Rad. No. 50001310 5001 2003 00322 02

Demandante: FABIO PARDO MUÑOZ Demandado: SEMBREMOS S.A. preceptuado en el artículo 145 del Código General del Proceso que

a letra dispone: "Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cu arid.o :se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá SI la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración." Por su parte, el artículo 12 del C.G.P., frente a la inexistencia de norma concreta que regule la situación bajo est u di o dispone lo siguiente: "Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial". Igual y finalmente, debe enfatizarse en que en los preceptos que regulan las nulidades, artículos 132 a 138 del C.G.P. y artículo 29 de la Carta Política, esa actuación no está prevista como constitutiva de tales irregularídades, deduciéndose entonces que no es viable desconocer y retrotraer el proceso sin una causa que jurídicamente lo amerite y en tal sentido se decidirá.

En este rm srn o sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998: "Cuando un funcionario se declara impedido o cuando se le recusa, La: actu acion. anterior a la declaración. de estar impedido es válida ...No hay, en consecuencia, razón algunaRad. No. 50001310 5001 20030032202

Demandante: FABIO PARDO MUÑOZ Demandado: SEMBREMOS S.A. para sostener que mantener la validez de la actuación anterior, quebranta la Constitución." En mérito de lo anterior se

IV. RESUELVE PRIMERO. NO ACCEDER a la petición del abogado FABIO

PARDO MUÑOZ.

SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al· desp~cho de la. Magistrada DELFINA FORERO MEJÍA. Magi rado No participa en esta Sala! DELFINA FORERO MEJÍA ""'~~ -.:::-- "ZGE OMAR HU ADO RUÍZ Magistrada 1 Ver explicaclónen eliniciode estaprovidencia.

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