🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2005 00269 01-(22-02-2019)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2005 00269 01-(22-02-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TILL ARAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALVILLAVICENCIOSALA CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: ©. Ejecutivo Laboral-712 yDemandante: DOLLY TERESA RIVEROS CASTRO .Dte / Cesionario: ' EINSINEVER FONTECHA DIAZ.Demandado: MERECURE PARQUE -AGROECOLOGICO. S. A. y PERFILES:, o HUMANOS LTDA.Radicación: 500013105001 2005 00269 01Acta No. 008Villavicencio, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve(2019). ASUNTOCorresponde a la Sala resolver el récurso de apelacióninterpuesto ' por la sociedad | MERECURE PARQUEAGROECOLÓGICO Ss A. EN LIQUIDACIÓN, ‘contra el autoproferido 15 de septiembré de 2016, por el JUZGADO ¿PRIMEROLABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante el cualimpartió aprobación a la actualización del crédito.. ANTECEDENTES a) 1.- La señora DOLLY TERESA RIVEROS CASTRO solicitó se.librara mandamiento' de pago en contra de las sociedadesMERECURE PARQUE AGROECOLÓGICO S.A. y PERFILESHUMANOS LTDA por las sumas contenidas en sentencia proferida 2041 en proceso ordinario laboral anterior, y por las costas procesalescausadas en esa Litis. | Esa petición fue aceptada en auto proferido el 29 de junio’ de2006', el cual fue notificado a las ejecutadas, quienes guardaronsilencio, por lo. que, el 20 de septiembre de 2006, se ordenó laelaboración de'la liquidación del crédito, fijando como valor de| agencias en derecho: $4.000.0002.

El 23 de febrero 2007 se practicó la liquidación del crédito, ala cual se le impartió aprobación en auto proferido el 12 de marzode 20073. 2.- E17 de mayo de 2014 el señor EINSINEVER FONTECHA DIAZpresentó escrito en.el cual solicitó se aceptara la cesión dederechos económicos que la ejecutante firmó en su favor4; y asise procedió en auto de fecha 25 de junio de 20142.Aceptada la cesión de derechos litigiosos, el señor EINSINEVERFONTECHA DÍAZ continuó actuando en el proceso en lugar de laejecutante inicial, asi, el 23 de febrero de 2016 presentóactualización de la liquidación del crédito?.El 28 de junio de-2016 la sociedad MERECURE PARQUE —AGROECOLÓGICO S.A. EN LIQUIDACIÓN radicó memorial poderotorgado a un profesional del derecho, y escrito en el cualmanifestó que “descorría el traslado de la liquidación presentada_ por el abogado EINSINEVER FONTECHAy la objetó por error graveen sus apreciaciones y conclusiones””. Explicó que la actualización del crédito presentada no seajustaba a derecho pues en ella no se había tenido en cuenta el |abono aceptado por la ejecutante inicial, el cálculo: de los 1 Folios 20-027 C.1. : S2 Folio42 C.1. E3 Folios 66 y 67 C.1.4 Folios 226-229 C.1.5 Folios 231-233 C.1.$ Folios 276 a 292 C.1.7 Folios 296 -309 C.1:S

intereses no era acertado, así como la liquidación de la sanciónpor no pago de prestaciones sociales. También hizo “alusiónalcontrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la señoraDOLLY TERESA RIVEROS y el señor EINSINEVER FONTECHA y ala providencia enla cual se aceptó, solicitando su revocatoria,afirmando que dicho acuerdo no tenía efectos en esta ejecución,por la naturaleza del proceso y, porque en él no se estableció un.precio, requisito sin el cual no se encuentra obligada a realizarpago alguno a quien se dice cesionario, a voces del artículo 1971del Código Civil que establece: “el deudor no será obligado a pagar |.al cesionario sino el valor de lo que este haya dado por el derechocedido”.8 23.- El 15 de septiembre de 2016 el JUZGADO: PRIMEROLABORAL DEL CIRCUITODE VILLAVICENCIO se pronunció sobrela. actualización del crédito presentada por el señorEINSINEVER FONTECHA y la objeción efectuada por la sociedadMERECURE PARQUE AGROECOLÓGICO S.A: EN LIQUIDACIÓN.

Explicó la regla a impartir respecto de los intereses y la sanciónmoratoria por: no pago «de prestaciones sociales, efectuó loscálculos correspondientes y hallado el resultado le impartióaprobación. En relación con la solicitud de revocatoria del auto mediante elcual se reconoci6 la cesión de los derechos litigiosos, la negó, porconsiderar que aquella decisión se notificó en debida forma y noconstituye un acto ilegal que deba corregirse, porque en.elcontrato se estableció la forma de pago “por el ‘valor de laliquidación del crédito, los intereses de mora, indemnizaciónmoratoria, indexación, corrección monetaria e interés de morahasta la fecha de hoy”, y porque es posible la cesión de derechos_litigiosos en. el proceso. ejecutivo ' pues aunque exista unaobligación clara, expresa y exigible al proponerse excepciones demérito se volvería un proceso contencioso,? 8 Folios 310 a 314 C.1.2 Folios 317-319 C.1.4.- Inconforme con ‘esa decisión, la sociedad MERECUREPARQUE AGROECOLÓGICO S.A.S EN LIQUIDACIÓN interpusorecurso. de apelación. Afirmó | que el cálculo de las oindemnizaciones moratorias por no pago de prestaciones socialesy por no consignación de cesantías era errada. De otro lado, insistió en la revocatoria del auto por medio delcual se había aceptado la cesión de derechos litigiosos entre laejecutante inicial y el señor EINSINEVER FONTECHA, porconsiderar que este no surtia efectos, conforme a los argumentosanteriormente enunciados..

CONSIDERACIONES1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORPORACIÓN.

Precisa la Sala aclarar que, en esta ocasión, la competencia deesta instancia se limita a efectuar el estudio sobre la liquidacióndel crédito, pues a ello.se refiere principalmente, la providencia,recurrida. Si bien, en el auto objeto de reproche y en el recurso se hacemención a la cesión de derechos litigiosos que ocurrió entre laseñora DOLLY TERESA RIVEROS CASTROy el señor EINSINEVER :FONTECHA DÍAZ, a ello no se referirá esta Corporación, porcuanto, es evidente que en auto proferido el 25 de junio de 2014,el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DEVILLAVICENCIO aceptó la cesión de derechos litigiosos, decisiónque no solo fue notificada por estado a las ejecutadas, “sino através del. envió de comunicación personal, por aviso ydesignación de curador ad litem,. sin que en el transcurso dedicha actuación se presentara oposición alguna”. Al ser así, tal determinación se encuentra ejecutoriada y en firme,y respecto de ella no se puede emitir pronunciamiento alguno enesta ocasión, cuando lo que ahora se discute atañe a la ' Y Folios 234 y 235; 241-244 y 248-249, 251-254, 261-262, 268-269, 304-305 y 295 C.1. 4liquidación del crédito. En ese orden de ideas, precisa estaColegiatura que el estudio se enmarcará en decidir el recurso de |apelación en relación con los argumentos expuestos sobre la" liquidación de crédito, únicamente. |2.- DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO-IMPUTACIÓN DEPAGOS.

2.1.- - La Sala realizará un recuento histórico de las normas —que se han expedido en relación con la liquidación del crédito,‘por cuanto la actuación que será objeto de análisis, se ha agotadoen vigencia de diferentes legislaciones. El articulo 1 del Decreto 2282 de 1989, adicionado por la Léy'446de 1998 (artículo 521 C.P.C.), establecía: | ° |“Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o. lacontemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, sepracticará por separado la liquidación del crédito y la de lascostas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el‘ articulo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

_ 1. Elejecutante, dentro de los diez dias siguientes a la ejecutoria .de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene.cumplir .lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar laliquidación especificada del capital y de los intereses, y sifuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél yde éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento depago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fuerennecesartos. |2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tresdías, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de loscuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas queestime necesarias.3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica laliquidación por auto apelable en el efécto diferido, recurso queno impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega dedineros al ejecutante en la parte que no es objeto. de laapelación.4. Expirado el término para que el ejecutante presente laliquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrápresentarla y se aplicará lo dispuesto en los numeralesanteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubierepresentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido; en los numerales 2. y 3.5. De la misma manera se prócederá cuando se trate deliquidación adicional. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>En. los procesosciviles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante.o, 'en su caso, la parte demandada cuando esté asistida deapoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado enel Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidaciónrealizada por el Secretario.” .

Esa disposición fue modificada por-el artículo 31 de la Ley 1395de 2010 (artículo 521 del CPC), norma que consagraba:| i“1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 20 del artículo 507,o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepcionessiempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquierade las partes podrá presentar la liquidación del crédito con.especificación del capital y de los intereses causados hasta .lafecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuestoen el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que lasustenten si fueren necesarios. \

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte,en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tresdías, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estadode cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar,“so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que seprecisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidaciónobjetada.3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modificalaliquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva unaobjeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se ,tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate debienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que noes objeto de apelación.

Y

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar_la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidaciónque esté en firme.” - Finalmente, la ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el CódigoGeneral del Proceso, en su artículo 446, reprodujo el contenidodel artículo 31 de la Ley 1395. de 2010, realizando algunasmodificaciones que no son de carácter sustancial, ni alteran el:procedimiento enunciado. 2.2.- Más allá de la formaen la que debe realizarse laliquidación del crédito, se debe tener en cuenta que el propósitode ella es que las partes conozcanel valor real de la deuda y/osi esta cesó, por lo que, su elaboración. y aprobación se deberealizar de forma detallada y cuidadosa evitando «incurrir en error...

No obstante, siempre que se presente alguna irregularidad ovicio, el juez está facultado para realizar el control oficiosodetoda la etapa procesal y tomar las medidas que considere.pertinentes para lograr su corrección O saneamiento, conforme loconsagrado en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 hoy 132 delC.G.P1!, -2.3.- Para tal efecto, el Juez debe tener claridad sobre elvalor de la deuda, verificar si se realizaron pagos o.abonos y laforma en la que estos se deben aplicar al crédito, para ello,bastará con revisar la actuación, los documentos aportados y lasreglas referidas a la imputación de pagos, a saber: f

f 1 “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá-realizar control de legalidad para corregir o sanearlos vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se tratede hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio «de lo previsto para losrecursos de revisión y casación.” ;De acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil, los pagosse deben abonar primero a intereses y luego a capital!2. % Conforme lo preceptuado en el articulo. 2495 ibídem, segúnsu naturaleza, los créditos de primera clase debe seratendidos en el siguiente orden: ‘1. Las costas judiciales que se causen en el interés general© de los acreedores..

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido eldeudor. y Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijaráel juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cualse extienda la preferencia.

4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones'provenientes del contrato de trabajo.

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministradosal deudor y a su familia durante los últimos tres meses. Eljuez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad detasar este cargosi le pareciere exagerado.

'

6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades porimpuestos fiscales o municipales devengados. + Como se evidencia, las deudas de carácter laboral seencuentran en el cuarto orden de la primera clase, no; obstante, de acuerdo con el artículo 157 del C.S.T.,modificadopor el artículo 36 de la Ley. 50 de 1990, estostienen un privilegio excluyente sobre todos los demas quepertenecen a esa categoria. e

e 12 “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que elacreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago delcapitalsin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”2.4.- Esas consideraciones resultan relevantes en esteasunto, “porque como. se indicó, corresponde a la Sala verificarsi la actualización de la liquidación del crédito realizada enprimera instancia se encuentra de acuerdo con los parámetrosenunciados, y en esa medida, si la providencia recurrida está onó conforme a derecho. Revisada la actuación, se destaca lo siguiente: < En “sentencia proferida el 19 de abril de 2006 elJUZGADO PRIMERO LABORAL DEL “CIRCUITO. DE«VILLAVICENCIO declaró que entre la señora DOLLY TERESARIVEROS CASTRO como trabajadora y las sociedadesMERECURE PARQUE AGROECOLÓGICO S.A. y PERFILES: HUMANOS LTDA como empleadores existió un contrato de“trabajo, y condenó a estas últimas a pagar las siguientessumas de dinero!3:Salarios insolutos--------- anna 7 . - $3.599.999Cesantias---------------- _ enmmmonao . $1.514.582Intereses a las cesantias---------- . $160.166Vacaciones----------Crono | $757.291Prima de servicios------- Lennon o $1.514.582Indemnización art. 64-CST-------- - $1.416.666Indemnización art. 99 L50-1990- ' $7.575.000Descuentos aportes SGSS---------- | $280.000Indemnización art. 65 C.S.T.----- $33.000 diarios a partir del19 de diciembre de 2004“hasta que se efectúe lacancelación de las condenas

eS En auto proferido el 3 de mayo de 2006 se ordenó lapráctica de-la liquidación de' costas, incluyendo comoagencias en derecho la suma de $4.000.000.,, asi se efectuóy aprobó en providenciade fecha 14 de junio de 200611, es La señora DOLLY TERESA RIVEROS CASTRO solicitóse librara mandamiento de pago por cada una de las ' Folios 1a 16 C.1.4 Folios 17-19 CJ.: condenas contenidasen la sentencia referida, así como por‘las costas del proceso ordinario y del ejecutivo!S.. o El 29 de junio de 2006 el Juez de primera instancialibró mandamiento de pago por. las sumas enunciadas,incluyendo los intereses legales. Esa providencia se notificópor estado a los ejecutados, sin que presentaran oposiciónalguna’®. “e% El 20 de septiembre. de 2006 el a quo ordenó sepracticara la liquidacion del crédito, incluyendo la suma de$4.000.000 como agencias en derecho de la ejecución?!”, “ - El 23 de febrero de 2007, la Secretaria de ese despachoefectuó la primera liquidación del crédito, asi:Capital ----------- nn 0 $20.766.286Interéses legales desde el 20 de junio de2006 hasta el 23 de febrero de 2007---------a rra AN o $841.034Indemnización art. 65 C.S.T.----------- $25.872.000Total------- a nn 2 47.479.320En esos términos fue aprobada en auto de fecha 12 de marzode 200718,

+ El 3 de junio de 2009, la señora DOLLY TERESARIVEROS CASTRO a través ‘de su apoderado informó que.“MERECURE PARQUE AGROECOLÓGICO S.A. realizó un abonode DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOSMONEDA CORRIENTE ($10.450.000)?.~ Luego, ocurrió la cesión de derechos litigiosos,continuando en la actuación el señor EINSINEVERFONTECHA DÍAZ, quien presentó ' actualización a laliquidación del crédito, en cuantia equivalente a 15 Folios 20-22 C.1.19 Folios 26-27 C.1.'7 Folio.42 y 58 C.l..18 Folios 66 a 67 C.1.1Folio 114 C.1.$188.694.32420, a la que se opuso la sociedad ejecutadaMERECURE PARQUE AGROECOLOGICO S.A ENLIQUIDACION, por considerarque el crédito ascendia a$81.771.3742, a | | aoa En, el auto objeto de apelación proferido el 15 deseptiembre de 2016, el a quo efectuó la actualización de laliquidación del crédito y le impartió aprobación: Capital oooooororoonno corro $20.766.286,00Interés legal del 6% anual desde el 19 dediciembre de 2004 al 23 de febrero de 2016,sobre .las sumas de dinero que no tienenindemnización moratoria--------- we eeeccee nn $3.343.468,50 .Indemnización moratoria comprendida entreel .19 de diciembre de 2004 al 23, de febrero de2016 por un valor diario de $33.000------------- $132.792.000,00Abono a la deuda-------- nono - $10.450.000,00Total crédito al 23 de febrero de .2016----------- $146.451.754,50

Revisada tal actuación en lo que a la liquidación del crédito serefiere, la Sala observa que no se encuentra conforme a derecho. Esto por cuanto, en la liquidación inicial que se realizó el 23 defebrero de 2007 y se aprobó el 12 de marzo-del mismo año, el aquo sumó las prestaciones sociales, las vacaciones y las costasprocesales, rotulandolascomo el “capital” de la deuda, olvidandoque cada rubro debe ser analizado de forma independiente, puesrespecto de algunos operan. los intereses legales vacaciones,indemnización por despido injusto y por no consignación de cesantías,los descuentos a los aportes al SGSS y costas procesales-, en tantoque de otros, opera la sanción moratoria del artículo 65 delC.S.T.-prestaciones sociales-. Aunado a ello, en la actualización de la liquidación del créditoaprobada en la providencia récurrida, también se presentaninconsistencias, y es que, el Juez de primer grado afirmó que losintereses legales los imponía sobre las sumas de dinero queno : 29 Folios 276 a 292 C.1Folios 310 a 314 Cl.tenian indemnización moratoria, pero no especificó a que rubrosse refería, adicionalmente, el cálculo ‘de la indemnizaciónmoratoria lo prolongó más alláde lo que correspondía, y aplicóel abono a la deuda desconociendo las reglas establecidas sobre'la imputación de pagos contenidas en los artículos 1653, 2495del Código civil y 157 del C.S.T.

. Conforme lo expuesto, siendo que ni la liquidación inicial,ni laactualización aprobada en la providencia recurrida se encuentranconforme a derecho, ninguna de aquellas puede ser tenidas encuenta para los efectos que interesan en esta instancia. Al ser asi, la providencia recurrida deberá ser revocada, para ensu lugar, ‘realizar la liquidación correspondiente en estainstancia. | | |2.5.- Para mayor claridad en la elaboración de la liquidación del ©crédito, la Sala hará referencia a algunas actuaciones que fueronrelatadas, específicamente, a los conceptos que hacen parte delcrédito, a los dineros que han sido pagadosyala forma en la queestos deben imputarse. “ De acuerdo con la sentencia y demas providencias queconforman el titulo ejecutivo, asi como el mandamiento de pago,el créditose encuentra comprendido por los siguientesconceptos: | Salarios insolutos-------------------- $3.599.999Cesantias------------------------------ $1,514,582.Intereses a las cesantias---------- $160.166Vacaciones---------- enn ] $757.291Prima de servicios ===" 2 2.-- $1.514.582Indemnización art. 64 CST-------- | " $1.416.666Indemnización art. 99 L50-1990- ) " $7.575.000Descuentos aportes SGSS---------- , $280.000Indemnización art. 65 C.S.T.----- $33.000 diarios a partir del.19 de diciembre de 2004hasta que se efectúe lacancelación de las condenasCostas del proceso ordinario $4.000.000Costas del proceso ejecutivo : . $4.000.000

También hacen parte de la deuda, los intereses legales ordenadosen el auto que libró mandamiento ejecutivo; no obstante, respectode ellos debe hacerse una aclaración por cuanto en esaprovidencia se impusieron asi: “los intereses legales, desde quese hicieron exigiblesy hasta cuando se verifique su cancelación”;y una lectura general de esa afirmación, llevaría a concluir queesos intereses se causan por. todas. las sumas adeudadas; sinembargo, una interpretación acertada indica que estos solamente.se originan por el no pago de las vacaciones y de las costasprocesales, no frente a las prestaciones sociales ni a laindemnizacion moratoria. Lo anterior por cuanto, como se preciso, la omisión en el pago delas prestaciones sociales ha sido sancionada con la imposiciónde la indemnización moratoria que también hace parte delcrédito, la que como es sabido es incompatible con la causaciónsimultánea de intereses. + La sociedad ejecutada MERECURE PARQUEAGROECOLÓGICO S.A. EN' LIQUIDACIÓN realizó un abono alcrédito, el cual fue aceptado por la demandante DOLLY TERESARIVEROS CASTRO equivalente a $10.450.0002, Se tendrá que dicho abono fue realizado el.3 de junio de 2009 porcuanto, en esa fechalo informóla ejecutante; sin que antes setuviera noticia de ello; a más que de dicha información no fueobjetada por la parte ejecutada..

«e Para establecer si con ese valor el crédito enunciado seencuentra satisfecho, estos se deben aplicar a la deuda conformelas reglas contenidas en los artículos 1653, 2495 del código Civily 157 del C.S.T.2, en el siguiente orden: 2 Folio 114 C.1. :2% Esas reglas han sido aplicadas por en casos anteriores, á saber: auto proferido el 6 de noviembre de 2018,radicación No. 50001310 5001 2004 00389 03, iniciado por FERMÍN DE -JESUS GIRALDO contra lasociedadPROCESADORA DE PIELES LTDA-PROCEPIELES LTDA Y OTRO .“43=». Primero a los salarios insolutos, prestaciones sociales¿y a la indemnización moratoria consagrada en el artículo65 del CST. |A las prestaciones sociales, porque son el capital más '“antiguo, son derechos mínimos e irrenunciables,inherentes a la labor ejecutada por el trabajador, y al serasí se deben pagar en Primer lugar. Adicionalmente, respecto de dicho concepto y de lasanción moratoria enunciada, no se causaron, ni secausarán intereses legales de acuerdo con la explicación dada con anterioridad; razón por la cual, no se debe daraplicación a la regla contenida en el artículo 1653 delCódigo Civil. “" Luego, siguiendo lo consagrado en ese precepto, “sehará la imputación de pagos, a los intereses legalescausados sobre: las vacaciones; las indemnizacionesconsagradas en los artículos 64. del C.S.T. y 99 de la Ley50 de 1990, los descuentos a. los aportes al SGSS y lascostas procesales.

"| Finalmente, la imputación se hará sobre-el capital quecorresponde a “las vacaciones, las indemnizacionesconsagradas en los artículos 64 del C.S.T. y 99 de la Ley-50' de 1990, los descuentos a los aportes al SGSS y lascostas procesales, por ser aquellos respecto de los cualesse causan los intereses legales. Bajo esas premisas, prócede la Corporación a realizar la"imputación de pagos, asi: Como se indicó,el abono efectuado data del 3 de junio de 2009,equivalente a $10.450.000, valor que se aplica inicialmente a lacondena impuesta por concepto de “salarios insolutos($3.599.999), cesantías ($1.514.582), interesesa las cesantías($160.166) y prima: de servicios. ($1.514.582), las cualesascienden:a $6.789.329. )Hechala imputación del abono al crédito referido, se infierefácilmente que este se encuentra satisfecho, quedando un saldodel abono efectuado,-: pendiente por imputar, equivalente a$3.660.671.

. De acuerdo con las reglas indicadas, aquel saldo se aplicará a laindemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.,previa cuantificación de dicha sanción a 3 de junio de 2009.Para tal efecto, se debe tener en cuenta que aunque en lasentencia que constituye el título ejecutivo y en el mandamientode pago, se consignó que por ese concepto: las ejecutadas debíanpagar por dicho concepto la suma de $33.000 diarios contados apartir del 19 de diciembre de 2004,, hasta cuando se efectúe lacancelación de la condena antes impuesta”, lo cierto es que ese :mandato se debe interpretar a la luz de lo contenido en el artículo65 del CST, es decir que el pago de un día de salario por cada día_ de retardo se aplica por la’ mora en la Cancelación de los rubrosque constituyen prestaciones sociales, es decir, cesantías, |intereses a las cesantías y prima de servicios, no de todas lascondenas. Adicionalmente, resulta oportuno explicar a la ejecutadarecurrente que esta no es la oportunidad para analizar si lareferida sanción debe operar hasta cuando se efectúe el pago delas prestaciones sociales o por veinticuatro meses y a partir delmes veinticinco los intereses moratorios, pues la regla a seguir,“se encuentra contenida en sentencia en firme, decisión que debe“ser acatada y es inmodificable. Aclarado lo anterior, y retomando lo dicho, ‘se tiene que lasanción moratoria enunciada se causó a' razón de $33.000 15diarios, a partir del 19 de diciembre de 2004 hasta el 3 de juniode 2009, fecha en la cual se cancelaron las condenas-impuestaspor concepto de salarios insolutos y prestaciones sociales. Al serasi, se tiene que esa indemnización equivale a 1.605 días,correspondiendo por dicho concepto: $52.965.000.

Determinado el valor, a él se debe imputar el saldo del depósitojudicial que se analiza, es decir $3.660.671, asi: Valor de la indemnización - saldo del depósito$52.965.000 - $3.660.671 Esa operación, arroja como saldo pendiente de pago por conceptode la sanción moratoria: $49.304.329. Asi las cosas, imputado el unico abono realizado por la sociedadejecutada, se tiene como resultado: i) el pago total de los salarios:insolutos y las prestaciones sociales, ii) el pago parcial de lasanción moratoria, quedando pendiente por dicho concepto lasuma de $49.304.329, y iii) la permanencia del crédito por losrestantes rubros -las vacaciones, las indemnizaciones consagradas en losartículos 64 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, los descuentos a los aportesal SGSS y las costas procesalesy los intereses legales causadosrespecto de ellos. En relación con estas últimas acreencias y sus intereses, se:procede a efectuar la liquidación a la fecha de esta providencia,para concretar el valor del crédito, asi:

Vacaciones $757.291 $590.28]Indemnización $1.416.666 7 $1.104.239art. 64 CST :Indemnización $7.575.000 $5.904.435art. 99 L50-1990- , 24 El artículo 331 del C.P.C. hoy 305 del C.G.P “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vezejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por elsuperior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo ”Artículo 395 C.P.C. “Podrán cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que lasapruebe o imponga. ” -25 Alla fecha de esta providencia.Descuentos . $228.000 | 19 de abril de 200626 $177.718aportes SGSS .Costas del $4.000.000 | 22 de junio de 200627 $3.076.966proceso ordinarioCostas del $4.000.000| 10 de noviembre de $2.987.402proceso ejecutivo 200678" ; Conforme lo expuesto, a la fecha el crédito correspondea: CRÉDITO o VALOR : ° | INTERESESo O EA | LEGALES” ©Indemnización art. 65 C.S.T. $49.304.329 0)Vacaciones ; — $757,291 $590.281Indemnización art. 64 CST . $1.416.666 $1.104.239Indemnización art. 99 L50-1990- $7.575.000 $5.904.435Descuentos aportes SGSS .$228.000 $177.718Costas del proceso ordinario $4.000.000 $3.076.966 |Costas del proceso ejecutivo $4.000.000 $2.987.402TOTAL $67.281.286 $13.841.041

-2.6.- En consecuencia, la Sala revocará el auto proferido el 15 deseptiembre de 2016, en lo que a la liquidación del crédito serefiere, para en su lugar modificarla y aprobarla en los términosexpuestos en esta providencia.

3.- COSTAS.

Conforme lo expuesto en el numeral 1° del artículo 365 delC.G.P., resuelto favorablemente el recurso de apelacióninterpuesto por la sociedad ejecutada MERECURE PARQUEAGROECOLÓGICO S.A. Y PERFILES HUMANOS LTDA,no ha lugara imponer condena en costas en esta instancia. .

“ DECISION.Por lo expuesto, la Sala de Decision Civil Familia Laboral delDistrito Judicial del Tribunal Superior de Villavicencio, Pa “6 Esa calenda es la fecha de la sentencia que constituye título ejecutivo, no su ejecutoria, por cuanto, no se tieneen el expediente documenta! que dé cuenta de la notificación y ejecutoria de esa decisión. (folios 1-16 C.1.)27 Esa calenda corresponde a la ejecutoria del auto proferido el 14 de junio de 2006, notificado por estado al día”siguiente; providencia en la cual se impartió aprobación a la liquidación de costas en el proceso ordinario (fol.190.1) ; ; o% Esa calenda corresponde a la ejecutoria del auto proferido el 2 de noviembre de 2006, notificado por estadoal día siguiente; providencia en la cual se impartió aprobación a la liquidación de costas en el proceso ejecutivo .(fol. 60 C.1.) a 7 :2% A la fecha de esta providencia.RESUELVE:-PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 15 de septiembrede 2016, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE“VILLAVICENCIO, para en su lugar MODIFICAR y APROBAR laliquidación del crédito, en los términos expuestos en la partemotiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Original firmado)RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDAMagistrado . (Original firmado) : (Original firmado)DELFINA FORERO MEJÍA ALBERTO ROMERO ROMEROMagistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...